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TA CUN - 11001-33-42-047-2022-00245-01-(25-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-047-2022-00245-01-(25-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 11001-33-42-047-2022-00245-01

Demandante: ALIANZA FIDUCIARIA SA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN FALLO

Asunto: NÚCLEO ESENCIAL DEL DERECHO DE

PETICIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por la sociedad Alianza Fiduciaria SA contra la sentencia de 19 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se dispuso:

“PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en lo que concierne a los derechos fundamentales de petición e igualdad, frente a la acción de tutela presentada por la sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A. contra el MINISTERIO DE DEFENSA – EJÈRCITO NACIONAL, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia, a las partes y al Defensor del Pueblo, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada la presente decisión judicial, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual

previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada la presente decisión judicial, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.” (negrillas y mayúsculas sostenidas del original)

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

La sociedad Alianza Fiduciaria SA , actuando a través de apoderado judicial , presentó acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional –Expediente 11001-33-42-047-2022-00245-01

Actor: Alianza Fiduciaria SA Acción de tutela – Impugnación fallo

2 Ejército Nacional , con el fin de que se proteja su derecho constitucional fundamental de petición y, por tanto, que se acceda a la siguiente súplica:

“Solicito Señor Juez, se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL que dé respuesta de manera inmediata a la petición radicada en dicha entidad el día doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022), en amparo al Derecho Fundamental de Petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política”. (mayúsculas sostenidas del original).

2. Hechos

Como fundamento fáctico de la acción ejercida, la parte actora expuso , en síntesis, lo siguiente:

  1. Mediante sentencia de 23 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, la cual fue modificada mediante la sentencia dictada el 11 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo del
  1. Mediante sentencia de 23 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, la cual fue modificada mediante la sentencia dictada el 11 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, dentro del proceso adelantado por la señora Dina Luz Pérez Quintana y otros contra la Nación-Ministerio De Defensa - Ejército Nacional, identificado con radicación número 18001 -3333-002-2015-00106-01, se declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito

Nacional.

  1. Mediante contrato de cesión celebrado el 21 de abril de 2022, la apoderada de los beneficiarios de la sentencia cedió el 100% de los derechos económicos de la sentencia a favor de Alianza Fiduciaria S.A.
  1. El 12 de mayo de 2022 , radicó físicamente ante la entidad demandada un derecho de petición en el cual solicitó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional pronunciarse sobre la aceptación de la cesión de los derechos económicos derivados de la sentencia antes referida . No obstante, a la fecha de presentación de la presente acción, no ha recibido respuesta alguna por parte de la entidad demandada.Expediente 11001-33-42-047-2022-00245-01

Actor: Alianza Fiduciaria SA Acción de tutela – Impugnación fallo

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3. Actuación en primer grado

El Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por auto de 8 de julio de 2022, admitió la demanda y dispuso notificar a la autoridad demandada, para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el

El Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por auto de 8 de julio de 2022, admitió la demanda y dispuso notificar a la autoridad demandada, para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.

4. Actuación de la autoridad demandada

La coordinador a del grupo de reconocimiento obligaciones litigiosas del Ministerio de Defensa Nacional adujo que en el presente asunto ocurrió el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto, en la medida que la situación de hecho causante de la presunta amenaza alegada en el escrito de tutela fue superada previo a la expedición del fallo de primera instancia, toda vez que mediante oficio de 14 de julio de 2022 remitido a los correos “slara@alianza.com” y “notificacionesjudiciales@alianza.com.co, se procedió a dar co ntestación a lo solicitado p or la parte demandante . (Archivo “08ContestacionMinisterioDefensa” del expediente digital).

5. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 1 9 de julio de 2022, en el sentido de declarar la carencia actual del objeto por hecho superado, toda vez que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a través del oficio de 14 de julio de 2022, respondió de fondo a cada uno de los seis cuestionamientos realizados por el actor, oficio que fue notificado en debida forma a la sociedad demandante . Por lo anterior, es evidente que se ha satisfecho el núcleo esencial del derecho fundamental

de fondo a cada uno de los seis cuestionamientos realizados por el actor, oficio que fue notificado en debida forma a la sociedad demandante . Por lo anterior, es evidente que se ha satisfecho el núcleo esencial del derecho fundamental de petición y, por lo tanto, se ha superado la omisión que quebrantaba las prerrogativas invocadas.Expediente 11001-33-42-047-2022-00245-01

Actor: Alianza Fiduciaria SA Acción de tutela – Impugnación fallo

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6. Impugnación

La sociedad Alianza Fiduciaria SA impugnó el fallo de prim era instancia el 25 de julio de 2022, impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 2 de agosto de la misma anualidad.

Como fundamento de la impugnación, adujo que no se ha suministrado una respuesta de fondo a su petición, ya que si bien mediante el oficio de 14 de julio de 2022 se respondieron algunas de las cuestiones contenidas en la petición radicada el 12 de mayo de 2022, la entidad demandada om itió pronunciarse sobre la aceptación o no del contrato de cesión objeto de la petición.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991,

  1. el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteg er de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Sin embargo, esta acción constitucional no puede ser utilizada válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos , ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se uti lice comoExpediente 11001-33-42-047-2022-00245-01

Actor: Alianza Fiduciaria SA Acción de tutela – Impugnación fallo 5 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto

En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se ampare el derecho constitucional fundamental de petición , por el hecho de que la autoridad demandada no ha suministrado una respuesta de fondo a la petición elevada por el actor el 12 de mayo de 2022 y, en tal sentido, no se ha pronunciado sobre la aceptación o no del contrato de cesión objeto de la petición.

fondo a la petición elevada por el actor el 12 de mayo de 2022 y, en tal sentido, no se ha pronunciado sobre la aceptación o no del contrato de cesión objeto de la petición.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen:

  1. Revisado el expediente, observa la Sala que se encuentra acreditado que la demandante elevó un derecho de petición ante la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional el 12 de mayo de 2022 , en el cual solicitó lo

siguiente:

“1. Nos informe si la Entidad tiene en su poder la primera copia que presta mérito ejecutivo de la Sentencia de la referencia.

2. Nos informe si el apoderado de los Beneficiarios presentó la cuenta de cobro dentro de los tres meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la Sentencia y que la misma cumple los requisitos de ley y fue recibida a su entera satisfacción.

3. Nos haga saber si a la fecha no se ha realizado ningún pago de los créditos derivados de la Sentencia.

4. Nos informe el turno de pago asignado a la Sentencia junto con su respectiva fecha de otorgamiento.

5. Nos certifiquen que ha sido registrada la cuenta por pagar a favor de Alianza Fiduciaria S.A. como administradora del Fondo Abiert o con Pacto de Permanencia CC, derivada de la cesión de los derechos económicos de la sentencia.

6. Dar aplicación al artículo 23-1 del Estatuto Tributario, según el cual: "No son contribuyentes del impuesto sobre la renta yExpediente 11001-33-42-047-2022-00245-01

derechos económicos de la sentencia.

6. Dar aplicación al artículo 23-1 del Estatuto Tributario, según el cual: "No son contribuyentes del impuesto sobre la renta yExpediente 11001-33-42-047-2022-00245-01

Actor: Alianza Fiduciaria SA Acción de tutela – Impugnación fallo 6 complementarios, los fondos de inversión, los fondos de valores y los fondos comunes que administren las entidades fiduciarias", en virtud del cual el Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CC, administrado por Alianza Fiduciaria S.A. no es contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios y como tal no es sujeto de retención.”(fl. 6 del archivo “02Anexos” del expediente digital)

  1. Igualmente, obra prueba en el expediente que demuestra que la entidad demandada brindó respuesta de fondo a la petición, pues, mediante el oficio de 14 de julio de 2022 (fls. 12 a 17 del archivo “08ContestacionMinisterioDefensa” del expediente digital) , notificado electrónicamente en la misma fecha , le

informó al demandante los siguientes aspectos:

a) Respecto de los puntos enunciados en el derecho de petición adujo lo siguiente:

“1Al punto 1: Sí, esta entidad tiene primera copia que presta merito ejecutivo de la sentencia cedida.

2Al punto 2: Sí, esta entidad tiene cuenta de cobro registrada con el lleno de los requisitos y la misma fue presentada DESPUES de los TRES meses posteriores de la ejecutoria de la sentencia.

3No se ha realizado pago alguno de dicha obligación.

lleno de los requisitos y la misma fue presentada DESPUES de los TRES meses posteriores de la ejecutoria de la sentencia.

3No se ha realizado pago alguno de dicha obligación.

4El turno asignado para pago es el 1223 de 2021.

5Observando el contrato de Cesión y una vez el mismo sea sustanciado y liquidado por nuestro grupo, se procederá con su aprobación, en donde se tendrá a Alianza Fiduciaria S.A, como administradora del Fondo Abierto Con Pacto De Permanencia CC, como titular y beneficiario de los derechos económicos de la cuenta de cobro cedida.

6En su debida etapa, se comunicará a la DIAN sobre la cesión de Derechos.” (Resaltado de la sala)

b) Como claramente se evidencia de lo anterior, respecto de la aprobación del contrato de cesión , la respuesta adujo que una vez se realice su respectiva sustanciación, liquidación y revisión de los documentos allegados, s e tendrá a Alianza Fiduciaria SA como ad ministradora del fondo abierto con p acto de permanencia CC y se impartirá su aprobación mediante oficio.Expediente 11001-33-42-047-2022-00245-01

Actor: Alianza Fiduciaria SA Acción de tutela – Impugnación fallo 7 c) En ese mismo orden, precisó que las cesiones realizadas entre beneficiarios, apoderados y entidades jurídicas son procedimientos internos administrativos propios de la entidad, los cuales no pueden ser reclamados vía derecho de petición, por lo que solicitó estar atentos a los correos electrónicos para atender cualquier requerimiento que se llegase a solicitar y, asimismo, resaltó las

propios de la entidad, los cuales no pueden ser reclamados vía derecho de petición, por lo que solicitó estar atentos a los correos electrónicos para atender cualquier requerimiento que se llegase a solicitar y, asimismo, resaltó las condiciones que la entidad tiene en cuenta al momento de realizar el pago de las sentencias y/o conciliaciones.

d) Finalmente, adujo que la entidad se encuentra evacuando pagos, cesiones y demás asuntos concernientes a cuentas de cobro con turnos asignados en los años 2015, 2016 y 2017. Por tal razón, no es posible proceder con la aprobación del contrato de cesión presentado, ya que la prioridad del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas se encuentra encaminada a evacuar PND de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1955 de 2019 (Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022), reglamentado por el Decreto 642 del 11 de mayo del 2020 y demás normas concordantes, con el cual se dará cumplimiento a lo que se denomina : “Rubro de Servicios de la deuda pública del presupuesto general de la nación vigencia 2021”.

  1. La información antes mencionada le fue comunicada a la parte actora a las direcciones electrónicas suministradas para tal efecto, estas son, “slara@alianza.com.co” y “notificacionesjudiciales@alianza.com.co” tal como se demuestra en el comprobante de envío que obra en el folio 11 del archivo “08ContestacionMinisterioDefensa” del expediente digital . As pecto muy diferente es que el demandante tenga o manifieste inconformidad o disentimiento frente al contenido de la respuesta emitida , razón por la cual no

“08ContestacionMinisterioDefensa” del expediente digital . As pecto muy diferente es que el demandante tenga o manifieste inconformidad o disentimiento frente al contenido de la respuesta emitida , razón por la cual no existe vulneración al derecho fundamental de petición.

Al respecto resulta pertinente traer a colación una cita ju risprudencial que precisa el contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto:

“En efecto, la Corte h a definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos alExpediente 11001-33-42-047-2022-00245-01

Actor: Alianza Fiduciaria SA Acción de tutela – Impugnación fallo 8 aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la

sentencia T-1160A de 2001se señaló:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de

resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” 1(negrillas de la Sala).

  1. Así las cosas, como con la conducta de la entidad demandada se satisfizo íntegramente el núcleo del derecho constitucional fundamental de petición, toda vez que actualmente ya se profirió una respuesta de fondo a la expresa petición elevada por el demandante el 12 de mayo de 2022, la decisión a adoptar frente a la protección del derecho fundamental que l e asiste a la parte actora carece de objeto, ya que al momento de proferirla la situación expuesta en la demanda ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño al derecho fundamental de petición. En consecuencia, hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la ocurrencia del fenómeno de hecho superado en el presente asunto frente a ese derecho fundamental.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando

superado en el presente asunto frente a ese derecho fundamental.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

1 Corte Constitucional, sentencia T-1150 de 17 de noviembre de 2004. M.P. Humberto Sierra Porto.Expediente 11001-33-42-047-2022-00245-01

Actor: Alianza Fiduciaria SA Acción de tutela – Impugnación fallo

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F A L L A :

1.º) Confírmase la sentencia de 19 de julio de 2022 proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2.º) Notifíquese esta decisión personalmente a la demandante y a la entidad demandada a los siguientes correos electrónicos: “notificacionesjudiciales@alianza.com.co”, “ usuarios@mindefensa.gov.co” , “notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co”

3.º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma.

4.º) Ejecutoriada esta providencia , remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN

Magistrado (firmado electrónicamente)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN

Magistrado (firmado electrónicamente)

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado (firmado electrónicamente)

ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado (firmado electrónicamente)

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma electrónica SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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