TA CUN - 11001-33-42-047-2022-00264-01-(05-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-047-2022-00264-01-(05-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D. C., cinco (05) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: DAVID ALEJANDRO REINA LUGO
ACCIONADO: POLICÌA NACIONALOFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO EXPEDIENTE: 11001 33 42 047 2022 00264 01
IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA SENTENCIA La Sala decide la impugnación propuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida el 8 de agosto de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la que decidió negar la acción de tutela interpuesta por el señor DAVID ALEJANDRO REINA LUGO. ANTECEDENTES 1.DEMANDA El señor DAVID ALEJANDRO REINA LUGO, mediante apoderado interpuso acción de tutela contra la POLICÍA NACIONALGRUPO DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO para obtener la protección de acceso a la justicia, debido proceso y defensa.
EL demandante formuló los siguientes pedimentos: “PRIMERO: Solicito muy respetuosamente a su señoría, AMPARAR el derecho constitucional fundamental del señor DAVID ALEJANDRO REINA LUGO al ACCESO A LA JUSTICIA, DEBIDO PROCESO Y LA DEFENSA, con fundamento
constitucional fundamental del señor DAVID ALEJANDRO REINA LUGO al ACCESO A LA JUSTICIA, DEBIDO PROCESO Y LA DEFENSA, con fundamento en los hechos y consideraciones expuestas y en las normas transgredidas.EXPEDIENTE: 11001 33 42 047 2022 00264 01
ACCIONANTE: DAVID ALEJANDRO REINA LUGO ACCIONADO: POLICÌA NACIONAL SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente a su señoría, ORDENAR a la ACCIONADA declarar la nulidad de todo lo actuado, debiendo comunicar y notificar al sancionado el auto por medio del cual se cita audiencia disciplinaria COPE2-2018-31.
TERCERO: Solicito a su señoría ORDENAR la compulsa de copias disciplinarias al señor capitán VICTOR HUGO MARIN VELEZ Jefe Oficina de Control Disciplinario COSEC2, lo mismo que al doctor Orlando Enrique Martin González quienes por acción u omisión desconocieron los derechos fundamentales del investigado señor David Alejandro Lugo Reina.
CUARTO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia disciplinaria dictada por el capitán VICTOR HUGO MARIN VELEZ Jefe Oficina de Control Disciplinario COSEC2 de fecha 29 de diciembre de 2020, en la cual se destituyó y suspendió al accionante por diez (10), al igual que las demás providencias que se han proferido respecto al presente asunto.
QUINTO: De manera respetuosa solicito a su señoría A-quo reconocer personería jurídica en defensa del accionante.
por diez (10), al igual que las demás providencias que se han proferido respecto al presente asunto.
QUINTO: De manera respetuosa solicito a su señoría A-quo reconocer personería jurídica en defensa del accionante.
A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes: HECHOS Expuso que La Policía Nacional inició investigación disciplinaria contra el actor bajo el radicado COPE2-2018-31. Anotó que el 2 de septiembre de 2019 se expidió el auto de citación audiencia disciplinaria, por medio de la cual se inició una investigación administrativa 2018-31 Señaló que 8 de noviembre de 2019, la oficina de control disciplinario de la entidad accionada envió comunicación escrita con el fin de citar al señor David Alejandro Reina Lugo para notificarlo del proceso disciplinario COPE22019-31, no obstante, al acercarse al área encargada al señor Reina Lugo fue informado que no era sujeto disciplinable. Manifestó que el 22 de noviembre de 2019, la oficina de control disciplinario de la POLICÍA NACIONAL, notificó al accionante a través de edicto citándolo a audiencia dentro del proceso disciplinario COPE22018-31 Expuso que el 6 de diciembre de 2019 se llevó a cabo audiencia, sin que el actor hubiese sido notificado de manera personal del acto de citación a audiencia en el proceso COPE2-2018-31. Adujo que de manera intencional el Despacho comunicó un auto con radicado COPER2-2019-31 y sancionó disciplinariamente con el proceso disciplinario
proceso COPE2-2018-31. Adujo que de manera intencional el Despacho comunicó un auto con radicado COPER2-2019-31 y sancionó disciplinariamente con el proceso disciplinario radicado No. COPER2-2018-31, evitando que el investigado ejerciera su defensa.EXPEDIENTE: 11001 33 42 047 2022 00264 01
ACCIONANTE: DAVID ALEJANDRO REINA LUGO ACCIONADO: POLICÌA NACIONAL Manifestó que no existe constancia alguna del 12 de noviembre de 2019 en la que se indique dentro del expediente que el actor no se hizo presente a la diligencia anterior.
Refirió que mediante edicto del 22 de noviembre de 2019 se notificó actuación correspondiente al proceso SIJUR-No. COPE22018-31, proceso diferente al notificado a través de oficio 053 de fecha 08 de noviembre de 2019, (COPE2-201931). Señaló que el 6 de diciembre de 2019, se inició audiencia pública, sin declarar persona ausente al señor Reina Lugo, o nombrarle abogado de oficio. Expuso que el 29 de marzo de 2022 se radicó un escrito de nulidad por indebida notificación por medio de la cual fue destituido e inhabilitado por 10 años el señor David Lugo mediante el proceso disciplinario No. COPE2-2018-31, cuando al
disciplinado se le comunicó la investigación disciplinaria distinta No. COPE2-201931 momento en los cuales se encontraba retirado de la Policía Nacional. El 3 de junio de 2022, el jefe de la oficina de Control Interno Disciplinario negó la nulidad, argumentando no tener competencia para declarar la nulidad de dichas actuaciones, por cuanto existe otro mecanismo judicial para reclamar el derecho El actor aduce que una vez notificado el fallo disciplinario de destitución e inhabilidad de 10 años, no se presentó recurso de apelación por parte del abogado Orlando Enrique Martín González en calidad de defensor de oficio de quién no registra reconocimiento de personería, incumpliendo sus deberes legales de defensa judicial e impidiendo el acceso al control jurisdiccional al actor.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Admitida la demanda de tutela, se ordenó notificar por el medio más expedito al DIRECTOR DE LA POLICÌA NACIONALGRUPO DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIOJEFE DE CONTROL INTERNO, para que rindieran informe sobre los hechos que originaron la presente acción de tutela y para que ejercieran su derecho de contradicción, providencia fechada 26 de julio de 2022. POLICÌA NACIONALCONTROL INTERNO DISCIPLINARIO Mediante memorial del 27 de junio de 2022, el jefe de Control Interno DisciplinarioInstrucción 38 contestó la tutela así:EXPEDIENTE: 11001 33 42 047 2022 00264 01
ACCIONANTE: DAVID ALEJANDRO REINA LUGO
ACCIONADO: POLICÌA NACIONAL
Instrucción 38 contestó la tutela así:EXPEDIENTE: 11001 33 42 047 2022 00264 01
ACCIONANTE: DAVID ALEJANDRO REINA LUGO ACCIONADO: POLICÌA NACIONAL Señaló que accionante, fue retirado de servicio activo bajo la facultad discrecional del mando institucional mediante Resolución 253 de 17 de junio de 2019, con fecha de retiro 19 de junio del mismo año.
Se refirió a la situación disciplinada manifestando mediante informe rendido en atención a un tanqueo irregular de motocicletas policiales en la estación de servicio Terpel Garro llantas ubicada en la avenida primera No. 24-08, se realizó una verificación de la grabaciones de cámaras de seguridad CCTV de esa estación, observando en el video que de acuerdo con los reportes electrónicos entregados por la administración de la estación de servicio en cuanto a la hora, isla y manguera, la trazabilidad realizada por el grupo del Modelo Nacional de Vigilancia comunitaria por cuadrantes MEBOG, y los registros de minuta y servicio, los policiales DAVID ALEJANDRO REINA LUGO y CARLOS DANIEL VELANDIA CULMA, siendo las 14:38 horas aproximadamente, llegaron a la estación de servicio Terpel carro llantas y de manera calculada premeditadamente e irregular usaron el sistema de control CHIP-IBUTON de suministro de combustible para uso totalmente diferente e INCUMPLIENDO LAS ORDENES institucionales al taquear este combustible en un recipiente particular como es un galón dentro de una maleta la cual cargaba uno de estos policiales de la motocicleta Suzuki DR-650 de
totalmente diferente e INCUMPLIENDO LAS ORDENES institucionales al taquear este combustible en un recipiente particular como es un galón dentro de una maleta la cual cargaba uno de estos policiales de la motocicleta Suzuki DR-650 de placa AWU45D. Sostuvo que la Oficina de Control Interno Disciplinario adelantó la investigación disciplinaria radicada SIJUR No. COPE2-2018-31 y se ordenó auto citación a audiencia y formulación de cargos, donde se endilgó el cargo disciplinario de acuerdo con la Ley vigente para la comisión de los hechos. Manifestó que el 8 de noviembre de 2019, se envió citación S-2019-053-INSDE MEBOG al señor Reina Lugo, con el fin de garantizar su derecho a la contradicción y defensa a la última dirección de residencia carrera 5M # 48J-44 sur, registrada previo a su retiro abonados telefónicos 3118877719 y 7722533, recibida por el progenitor del accionante señor VÍCTOR MANUEL REINA ÁLVAREZ el día 8 de noviembre de 2019 a las 14:56 horas, citación efectuada por el señor Patrullero YESID ALBERTO TUNJUELO PEÑA, indicándose que se contaba con el término de 5 días para presentarse ante la POLICÍA NACIONAL, a efectos de realizar la notificación respectiva. Expuso que vencido el término otorgado por la ley, el actor no se hizo presente, por tanto, se procedió a notificarlo mediante edicto fijado a partir el viernes 22 de
noviembre de 2019, con desfijación a partir del miércoles 27 de noviembre de 2019.EXPEDIENTE: 11001 33 42 047 2022 00264 01
ACCIONANTE: DAVID ALEJANDRO REINA LUGO ACCIONADO: POLICÌA NACIONAL Adujo que, ante su inasistencia, la Policía Nacional nombró a ORLANDO ENRIQUE MARTÍN GONZÁLEZ para ejercer su defensa técnica hasta la resolución del fallo sancionatorio el día 29 de diciembre de 2019.
Refirió que la investigación disciplinaria concluyó con fallo sancionatorio de fecha 29 de diciembre de 2019 y resolución 01507 de junio 2020 que ordenó la destitución e inhabilidad general por el término de 10 años Afirmó que en la entidad no existe prueba que permita evidenciar que el actor se hizo presente con anterioridad al 10 de junio de 2020, conociendo del proceso mediante la interposición de acción de tutela 11001-33-43-065-2020-0010900, tramitada por el Juzgado 65 Administrativo del Circuito, remitiéndose copia completa del expediente administrativo disciplinario COPE2-2018-31 el 11 de junio de 2020 al correo del tutelante. No se reconoce la existencia de ningún otro tipo de
actuación disciplinaria radicada bajo el número SIJUR-No. COPE2-2019-31. Señaló que el señor DAVID ALEJANDRO REINA LUGO se puso al tanto de la investigación el 10 de junio de 2020, mediante la acción de tutela 11001-33-43065-2020-00109-00 presentada en el Juzgado 65 Administrativo, en la que se hizo entrega material del expediente disciplinario. Manifestó que por la entidad que el día 11 de junio de 2020 la Oficina de Control Interno Disciplinario entregó copia íntegra del proceso disciplinario COPE2-201831 de forma personal al accionante para que ejerciera su derecho de defensa, situación que fue puesta en conocimiento de la juez 65 mediante comunicación
S-2020-188482 MEBOG.
Agregó que ahondando más en las garantías que le asisten al accionante, el 16 de junio de 2020, se le reconoció personería jurídica al doctor HENRY MONROY FARFÁN para asumir la defensa del actor. Refirió que 2 de julio de 2020 el señor Reina Lugo fue notificado personalmente de la resolución 01507 del 5 de junio de 2020, por medio de la cual se impuso destitución e inhabilidad por el término de 10 años para ejercer cargos públicos. Agregó que el referido acto administrativo se encuentra en firme y goza de presunción de legalidad Argumentó que en virtud de las causales de improcedencia de la acción de tutela artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, se afirma que no existe prueba alguna que permita establecer l a configuración d e u n perjuicio irremediable sin cumplimiento d e l
artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, se afirma que no existe prueba alguna que permita establecer l a configuración d e u n perjuicio irremediable sin cumplimiento d e l requisito de inmediatez, contando con otros mecanismos de defensa como la revocatoria directa contemplada en la ley 1952 del año 2019EXPEDIENTE: 11001 33 42 047 2022 00264 01
ACCIONANTE: DAVID ALEJANDRO REINA LUGO ACCIONADO: POLICÌA NACIONAL Reiteró que se instauró acción de tutela con radicado 11001334306520200010900 en el juzgado 65 Administrativo con los mismos hechos, la cual se falló el 3 de septiembre del mismo año y además que el día 25 de noviembre de 2020 a través de radicado 11001334204920200033500, se instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por el mismo defensor de oficio Dr. HENRY MONROY FARFÁN, declarándose falta de requisito de procedibilidad o agotamiento de la reclamación administrativa mediante audiencia inicial del 14 de octubre de 2021. Situación imputable al administrado al no haberse comunicado con su defensor de oficio.
Solicitó negar la demanda acción de tutela por cuanto el actor está utilizando el mecanismo constitucional de tutela como si fuera una TERCERA INSTANCIA en el trámite procesal del expediente No. COPE2-2018-31.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá,
decidió en primera instancia:
el trámite procesal del expediente No. COPE2-2018-31.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, decidió en primera instancia: “NEGAR la acción de tutela presentada por el señor DAVID ALEJANDRO REINA LUGO identificado con cédula de ciudadanía 1.032.430.915, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)” Sostuvo que en el presente caso resulta insuficiente el material probatorio aportado por el tutelante para sustentar la vulneración de los derechos fundamentales imputable a la administración por error mecanográfico anotado en la citación enviada el 8 de noviembre de 2019 ya que en la misma se puso en conocimiento claramente la existencia de una actuación disciplinaria. Respecto a la obligación de informar al notificado el derecho a designar defensor de oficio, esta se surte al momento de la notificación al investigado.
Expuso que mediante edicto SIJUR No. COPE2-2019-31 con fijación 22 de noviembre 2019 y desfijación 27 del mismo mes y año, se notificó en debida forma al investigado al no ser posible la notificación personal. Señaló que haciendo un estudio a las circunstancias propias de este caso es dable colegir que no se satisfacen los presupuestos legales ni jurisprudenciales para la
procedencia del amparo constitucional, pues se puede demostrar que losEXPEDIENTE: 11001 33 42 047 2022 00264 01
ACCIONANTE: DAVID ALEJANDRO REINA LUGO ACCIONADO: POLICÌA NACIONAL derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa y contradicción del demandante no han sido violentados por parte de la administración en el curso de la actuación disciplinaria, encontrándose ajustada a las normas procesales y plazos establecidos por el ordenamiento.
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado del accionante impugnó el fallo de primera instancia, argumentando: Que en el fallo de tutela el mismo juez corto y pegó la comunicación escrita 053, en la que se evidencia en el asunto que va dirigida al proceso disciplinario COPE22019-31, cuando su prohijado fue sancionado disciplinariamente por el proceso disciplinario COPE2-2018-31; por tanto no entiende de dónde sacó el argumento el señor juez A-quo para declarar: “no se advierte la existencia una actuación disciplinaria distinta a la desarrollada bajo el número COPE2-23018-31, interpretación que resulta conveniente a los intereses del disciplinado y sin sustento probatorio.
Sostuvo que en la comunicación entregada a su defendido le informaron el inicio de la investigación disciplinaria de radicado SIJUR No. COPE2-2019-31; el investigado se presentó a la sala disciplinaria y le manifestaron que él no era sujeto procesal dentro de esa investigación disciplinaria. Y en cuanto a su asistencia a la oficina
la investigación disciplinaria de radicado SIJUR No. COPE2-2019-31; el investigado se presentó a la sala disciplinaria y le manifestaron que él no era sujeto procesal dentro de esa investigación disciplinaria. Y en cuanto a su asistencia a la oficina disciplinaria si bien existe duda no debe ser acreditada por su cliente, pues la prueba documental le da razón al accionante más allá de toda duda razonable. Manifestó que, para el señor juez, el despacho disciplinario cumplió con su carga procesal al notificar por edicto, lo cual en su sentir desconoce la Ley disciplinaria por parte del señor Juez Carlos Enrique Palacios Álvarez, pues no confrontó el edicto realizado por el ente de control disciplinario y el procedimiento exigido en el artículo 107 de la Ley 734 de 2002, que establece cómo debe realizarse la notificación por edicto. Expuso que el juez de primera instancia interpretó erróneamente el concepto de persona ausente en el fallo de tutela, por cuanto en el proceso disciplinario debe existir un auto declarando a la investigada persona ausente como lo dice la jurisprudencia de la corte constitucional en la cual define la notificación por edicto y la declaratoria de persona ausente en la Sentencia C-627/96.EXPEDIENTE: 11001 33 42 047 2022 00264 01
ACCIONANTE: DAVID ALEJANDRO REINA LUGO ACCIONADO: POLICÌA NACIONAL Refirió que nombrar al “ supuesto” abogado en la etapa de alegatos de conclusión no le da facultades legales para ejercer la debida defensa del disciplinado ausente, debe existir un auto que declare al abogado como de oficio, le dé traslado del auto
no le da facultades legales para ejercer la debida defensa del disciplinado ausente, debe existir un auto que declare al abogado como de oficio, le dé traslado del auto de citación a audiencia, y de la misma forma debe entregarle copia del auto por medio del cual fue declarado persona ausente el investigado, los cuales no existen en el proceso.
5. TRÁMITE PROCESAL Mediante reparto del 16 de agosto de 2022 se asignó al despacho de la magistrada sustanciadora, siendo allegada vía electrónica el 17 del mismo mes y anualidad.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de
2017.
2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA Como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resulten quebrantados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a todos los jueces de la República, cuyo propósito consiste en brindar a la persona la oportunidad de acudir a la administración de justicia sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del
la República, cuyo propósito consiste en brindar a la persona la oportunidad de acudir a la administración de justicia sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones concretas que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales. 1 En los casos que determine la Ley.EXPEDIENTE: 11001 33 42 047 2022 00264 01
ACCIONANTE: DAVID ALEJANDRO REINA LUGO ACCIONADO: POLICÌA NACIONAL De esta manera se da cumplimiento a u no de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Constitución.
En esta dimensión, la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección de este no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección de este no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial deberá considerar frente a las circunstancias del caso su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.
3. PROBLEMA JURÍDICO.
Esta Sala determinará la procedencia de este mecanismo constitucional para el debate de las pretensiones, y de resultar así, entonces se analizará si en efecto, la accionada ha vulnerado los derechos fundamentales de acceso a la administración justicia, debido proceso, derecho de defensa y contradicción del señor David Alejandro Reina Lugo al notificar de forma irregular la actuación administrativa dentro proceso disciplinario verbal COPE2-2018-31, omitir nombrar apoderado de oficio y no declararlo persona ausente dentro de las diligencias que culminaron con su destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos.EXPEDIENTE: 11001 33 42 047 2022 00264 01
ACCIONANTE: DAVID ALEJANDRO REINA LUGO
ACCIONADO: POLICÌA NACIONAL
4. MARCO FUNDAMENTAL
ACCIONANTE: DAVID ALEJANDRO REINA LUGO
ACCIONADO: POLICÌA NACIONAL
4. MARCO FUNDAMENTAL Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente litis. 4.1. De la subsidiariedad de la tutela En relación con la procedencia de la acción de tutela como mecanismo subsidiario que busca la protección de un derecho fundamental violado, es necesario advertir que tal condición no procede en todos los casos, razón por la cual conviene destacar el contenido del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que reza: “Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no
procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante […]” De acuerdo con este artículo, la acción de tutela es un medio subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales, es decir, que por regla general solo procede a falta de otro mecanismo de defensa judicial o cuando se busque evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia de la Corte ha enfatizado la necesidad de someter los asuntos tutelares a la estricta observancia de las reglas de improcedencia, de manera que su efectiva aplicación solo tiene lugar cuando no existe otro medio idóneo para
La jurisprudencia de la Corte ha enfatizado la necesidad de someter los asuntos tutelares a la estricta observancia de las reglas de improcedencia, de manera que su efectiva aplicación solo tiene lugar cuando no existe otro medio idóneo para proteger los derechos fundamentales vulnerados o en peligro de serlo, valorando las circunstancias del caso y la situación de la persona eventualmente afectada con la acción u omisión. En torno a las causales de improcedencia de la tutela la Corte Constitucional en Sentencia T-147 de 2008 ha sostenido: “Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados. Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, los artículos 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”. El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún
Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinariasEXPEDIENTE: 11001 33 42 047 2022 00264 01
ACCIONANTE: DAVID ALEJANDRO REINA LUGO ACCIONADO: POLICÌA NACIONAL que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.
En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción, en este sentido en Sentencia T-106 de 1993 esta Corporación, afirmó: "El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración
aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión.” Sobre este mismo aspecto la Corporación en sentencia T-132 de 2006 confirmó: “Así pues, la acción de tutela fue diseñada como un mecanismo constitucional de carácter residual que procede ante la inexistencia o ineficacia de otros mecanismos judiciales que permitan contrarrestar la inminente vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Se tiene, entonces, que para que un derecho sea amparable a través de la acción de tutela es necesario que (i) su carácter definitorio fundamental se vea severamente amenazado, dadas las circunstancias del caso concreto; (ii) se establezca una conexión necesaria entre la vulneración de un derecho meramente asistencial y el compromiso de la efectividad de otros derechos fundamentales. La acción de tutela es procedente para amparar derechos de carácter fundamental que se encuentran seriamente amenazados, así como derechos meramente asistenciales cuya vulneración compromete gravemente un derecho directamente fundamental”. De otra parte, en sentencia T-241 de 2013, estableció: “La Corte ha manifestado de forma reiterada que acudir a la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de defensa, desconoce que los procedimientos administrativos y los procesos ante la administración de justicia son los primeros y más
“La Corte ha manifestado de forma reiterada que acudir a la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de defensa, desconoce que los procedimientos administrativos y los procesos ante la administración de justicia son los primeros y más propicios escenarios para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. En particular, si el mecanismo con que cuenta la persona que considera afectados sus derechos es una acción judicial, desconocer la prevalencia de ésta “desfigura el papel institucional de la acción, ignora que los jueces ordinarios tienen la obligación de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y vulnera el debido proceso al convertir los procesos de conocimiento en procesos sumarios. Por estas razones, un requisito de procedencia formal de la acción de tutela es que se hayan agotado todas las instancias y recur
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