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TA CUN - 11001-33-42-047-2022-00277-01-(12-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-047-2022-00277-01-(12-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C.,doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: EDWIN EMILSON GONZÁLEZ PULIDO

ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS-UARIV.

EXPEDIENTE: 11001-33-42-047-2022-00277-01.

IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA La Sala decide la impugnación propuesta por la parte demanda da contra la sentencia proferida el 16 de agosto de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la que decidió conceder la acción de tutela para amparar los derechos fundamentales de petición y debido proceso, invocados por el señor EDWIN EMILSON GONZÁLEZ PULIDO.

ANTECEDENTES

1. DEMANDA

El señor EDWIN EMILSON GONZÁLEZ PULIDO , obrando en nombre propio interpuso acción de tutela , contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS , para obtener la protección de su s derechos fundamentales de petición igualdad.

La demandante formuló los siguientes pedimentos:

“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS , para obtener la protección de su s derechos fundamentales de petición igualdad.

La demandante formuló los siguientes pedimentos:

“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo.

Ordenar unidad para la atención y reparación integral a las víctimas que brinden el acompañamiento y recursos necesarios para lograr que nuestro estado de vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un estado de autosostenibilidad como lo expresa la legislación vigente.

Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS conceder el derecho a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2.004. Sin turnos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata y una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria.

Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda.Expediente No. 11001-33-42-047-2022-00277-01 2

Accionante: EDWIN EMILSON GONZÁLEZ PULIDO.

Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL

A LAS VICTIMAS-UARIV

Acción de Tutela – Fallo

(…)”

A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:

HECHOS

A LAS VICTIMAS-UARIV

Acción de Tutela – Fallo

(…)”

A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:

HECHOS

Manifestó que, el 5 de julio de 2022 elevó petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por medio de la cual solicitó atención humanitaria, una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria, teniendo en cuenta que cumple con los requisitos.

Indicó que, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no contestó la petición ni de forma ni de fondo , limitándose a expedir una resolución manifestando que su estado de vulnerabilidad fue superado.

Argumentó que no ha sido posible el paso a la etapa de sostenibilidad por falta de ayuda del estado y su estado de vulnerabil idad continúa vigente.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA

Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar al director de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, para que rindiera informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela , providencia fechada 2 de agosto de 2022.

LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN REPARACIÓN

INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV)

La representante judicial de la entidad se pronunció en los siguientes términos:

Señaló que, verificado el Registro Único de Víctimas, se constató que EDWIN EMILSON GONZÁLEZ PULIDO se encuentra acreditado su estado de inclusión por

Señaló que, verificado el Registro Único de Víctimas, se constató que EDWIN EMILSON GONZÁLEZ PULIDO se encuentra acreditado su estado de inclusión por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

Indicó que la Unidad emitió comunicación de respuesta a la petición del accionante el 3 de agosto de 2022, indicándole que por resolución No. 0600120223663588 de 2022 fue suspendida definitivamente la entrega de atención humanitaria a su hogar.Expediente No. 11001-33-42-047-2022-00277-01 3

Accionante: EDWIN EMILSON GONZÁLEZ PULIDO.

Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL

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Acción de Tutela – Fallo

Reiteró que el hogar de EDWIN EMILSON GONZALEZ PULIDO fue sujeto del proceso de identificación de carencias y en consecuencia se decidió suspender en forma definitiva la entrega de la atención humanitaria al hogar, disposición motivada mediante Resolución No 0600120223663588 de 2022 y que actualmente el núcleo familiar del accionante cuenta con los medios propios para su autosostenimiento.

Argumentó que en el presente caso se encuentra configurado el hecho superado, dado que la respuesta fue clara, precisa y congruente con lo solicitado, por tanto, solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de tutela.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 16 de agosto de 2022, aclarada el 17 del mismo mes y año,

solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de tutela.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 16 de agosto de 2022, aclarada el 17 del mismo mes y año, el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito judicial de Bogotá - sección Segunda, resolvió:

“PRIMERO: Conceder la acción de tutela por violación de los derechos de petición y debido proceso al no explicar razones claras y completas de los motivos por virtud de los cuales se rechaza solicitud de nueva evaluación del demandante y en su lugar se lo excluye de la ayuda institucional dada su condición de desplazado, diferente de las consideraciones que tuvo para brindarle el apoyo estatal, a favor del señor EDWIN EMILSON GONZÁLEZ PULIDO, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. Se concede un plazo de 48 horas para dar cumplimiento a la decisión.

(…)”

El a quo señaló que la UARIV resolvió el derecho de petición presentado por el accionante, sin embargo existe vulneración de los derechos fundamentales de petición invocado por el tutelante EDWIN EMILSON GONZÁLEZ PULIDO, en armonía con el derecho al debido proceso, ya que la respuesta brindada, si bien hizo pronunciamiento respecto de cada uno de los puntos formulados en la petición presentada, no dilucidó la inquietud de una probable nueva evaluación de la situación del peticionario sino que se limitó a invocar la situación anterior a la del

hizo pronunciamiento respecto de cada uno de los puntos formulados en la petición presentada, no dilucidó la inquietud de una probable nueva evaluación de la situación del peticionario sino que se limitó a invocar la situación anterior a la del reconocimiento de las ayudas brindadas, para justificar la suspensión definitiva.

4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la dec isión, la UARIV impugnó el fallo de primera instancia, solicitando revocar la decisión de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, en la medida que a la petición del accionante se le dioExpediente No. 11001-33-42-047-2022-00277-01 4

Accionante: EDWIN EMILSON GONZÁLEZ PULIDO.

Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL

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Acción de Tutela – Fallo

respuesta clara y de fondo, informándole sobre la suspensión definitiva de la entrega de los mencionados componentes, la cual fue notificada en debida forma.

Manifestó que el hogar del accionante fue víctima de desplazamiento hace más de 10 años y ya fue sujeto del proceso de identificación de carencias y la decisión adoptada fue debidamente motivada m ediante la Resolución No 0600120223663588 del 06 de junio de 2022, por medio del cual se decidió: suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar representado por el señor EDWIN WMILSON GONZALEZ

PULIDO

Sostuvo que dicha Resolución tuvo como fundamento la superación de las

suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar representado por el señor EDWIN WMILSON GONZALEZ

PULIDO

Sostuvo que dicha Resolución tuvo como fundamento la superación de las carencias, por cuanto se realizó la evaluación de la información suministrada por el Ministerio de Salud, mediante la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes en Salud, Pensión, Riesgos y Parafiscales (PILA), como la plataforma tecnológica que facilita la generación de información y pago de aportes. Bajo este modelo de servicio ágil y confiable se validó que EDWIN EMILSON GONZALEZ PULIDO, CATERINE MARTINEZ MARTINEZ, quiénes son integrantes del hogar; y han cotizado como titulares al régimen contributivo, completando un periodo consecutivo de 9 meses con posterioridad a la fecha de desplazamiento lo que permite evidenciar que al interior del hogar ha existido una fuente de estabilidad económica que ha permitido al núcleo familiar generar ingresos para satisfacer en mayor o menor medida los componentes de la atención humanitaria (alojamiento temporal y alimentación básica), a través de ingresos propios, o a través de distintos programas ofrecidos por el estado.

Expuso que la Unidad realizó una validación de la información obtenida a través de la DIAN y constató que EDWIN EMILSON GONZALEZ PULIDO, identificado con C.C. No.1.124.852.098, presentó declaración de renta año gravable 2016 al 2020, posterior a la fecha de ocurrencia del desplazamiento forzado, del cual fue víctima el hogar, lo cual permitió determinar qué; (i) generó ingresos anuales superiores a

posterior a la fecha de ocurrencia del desplazamiento forzado, del cual fue víctima el hogar, lo cual permitió determinar qué; (i) generó ingresos anuales superiores a la unidad de valor tributario señalado por la DIAN para las vigencias mencionadas y (ii) que cuenta con capacidades económicas para satisfacer los componentes de alojamiento temporal y alimentación básica.

Argumentó que se realizó cruce a través de la Central de Información Financiera “CIFIN”, ahora “TransUniónNetherrlandas” evidenciando que CATERINE MARTINEZ MARTINEZ, EDWINEMILSON GONZALEZ PULIDO, adquirieron productos crediticios por un monto superior a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes SMLMV el día 1 de octubre de 2017, 13 de agosto de 2018.Expediente No. 11001-33-42-047-2022-00277-01 5

Accionante: EDWIN EMILSON GONZÁLEZ PULIDO.

Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL

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Solicitó que conforme a lo expuesto y las pruebas aportadas, se declare que la presunta violación que el accionante alega haber sufrido por parte de esta Entidad se encuentra configurada como un hecho superado dado que la respuesta administrativa al accionante fue clara, precisa y congruente con lo solicitado.

5. TRÁMITE PROCESAL

Mediante reparto del 26 de agosto de 2022 se asignó la presente acción, siendo remitida vía electrónica al despacho de la magistrada sustanciadora el 29 del mismo mes y año.

5. TRÁMITE PROCESAL

Mediante reparto del 26 de agosto de 2022 se asignó la presente acción, siendo remitida vía electrónica al despacho de la magistrada sustanciadora el 29 del mismo mes y año.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.

2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.Expediente No. 11001-33-42-047-2022-00277-01 6

Accionante: EDWIN EMILSON GONZÁLEZ PULIDO.

justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.Expediente No. 11001-33-42-047-2022-00277-01 6

Accionante: EDWIN EMILSON GONZÁLEZ PULIDO.

Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL

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De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.

En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el af ectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en gu arda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el

Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte com o juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.

3. PROBLEMA JURÍDICO

La Sala determinará si en efecto, la entidad accionada, con la respuesta brindada mediante oficio de 3 de agosto de 202 2, consistente en suspender de manera definitiva la entrega de la ayuda humanitaria a su núcleo familiar, sigue vulnerando los derechos fundamentales invocados por el señor EDWIN EMILSON GONZÁLEZ PULIDO, concerniente a la petición elevada el 5 de julio de 2022 en la que solicitó atención humanitaria, nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria.

4. MARCO FUNDAMENTALExpediente No. 11001-33-42-047-2022-00277-01 7

Accionante: EDWIN EMILSON GONZÁLEZ PULIDO.

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Acción de Tutela – Fallo

Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las

Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL

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Acción de Tutela – Fallo

Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis.

4.1 Derecho de petición frente a la población desplazada

El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, ya sea que involucre un interés general o particular, y de obtener una pronta respuesta a la petición elevada2.

La Corte Constitucional3, ha sostenido que el mencionado derecho se materializa siempre y cuando la respuesta cumpla con los siguientes requisitos: i) sea oportuna y dentro del término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) debe ser congruente frente a la petición elevada; y, iv) debe ser comunicada al solicitante.

De esa manera, la omisión de alguno de los mencionados presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, tran sgrediéndose el derecho fundamental de petición.

Dentro de las peticiones en materia de reparación de víctimas se diferencian aquellas tendientes al reconocimiento de la indemnización administrativa, el subsidio de vivienda, subsidio de alimentación y la ayuda humanitaria4 (puede ser inmediata o de urgencia, de emergencia y de transición).

aquellas tendientes al reconocimiento de la indemnización administrativa, el subsidio de vivienda, subsidio de alimentación y la ayuda humanitaria4 (puede ser inmediata o de urgencia, de emergencia y de transición).

Ahora, la Corte Constitucional 5 se pronunció respecto a los parámetros que debe seguir las respuestas a las peticiones de las personas en su calidad de desplazadas con el fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales, en los siguientes términos:

“Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud

2 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término para resolver las distintas modalidades de peticiones es dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la solicitud, excepto las contempladas en los numerales 1 y 2 de la norma. 3 Sentencia T-172 de 2013 de 1 de abril de 2013. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio 4 Sentencia T 813 de 2013. Tres momentos de ayuda humanitaria que son: Inmediata: que se debe otorgar en el momento del hecho del desplazamiento, la de emergencia que se d ebe entregar al superar la etapa inicial de urgencia y el desplazado haya entrado a sistema integral de atención y reparación, y la de transición que tiene

momento del hecho del desplazamiento, la de emergencia que se d ebe entregar al superar la etapa inicial de urgencia y el desplazado haya entrado a sistema integral de atención y reparación, y la de transición que tiene como finalidad servir de puente para consolidar soluciones duraderas. 5 T025 de 2004Expediente No. 11001-33-42-047-2022-00277-01 8

Accionante: EDWIN EMILSON GONZÁLEZ PULIDO.

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cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad pr esupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, la informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que lo reciba efectivamente . En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados. Este mismo procedimiento deberá realizarse en relación con las peticiones de los actores en el presente proceso de tutela, en particular para las solicitudes de otorgamiento de las ayudas previstas en los programas de vivienda y de restablecimiento socio económico” (Negrillas y subrayas fuera del texto).

en particular para las solicitudes de otorgamiento de las ayudas previstas en los programas de vivienda y de restablecimiento socio económico” (Negrillas y subrayas fuera del texto).

Así mismo la Corte reiteró que, en los trámites que se adelantan para satisfacer la indemnización administrativa, debe garantizarse el debido proceso de las personas involucradas, en los siguientes términos:

“(…) se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015; (ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley”.

4.2. De las funciones de la Unidad para la Atención y reparación integral a las víctimas.

Según el artículo 3 del Decreto 4802 de 2011, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le corresponde hacer un acompañamiento y orientación a las víctimas para que estas reciban el apoyo necesario para acceder a programas de auto sostenimiento que se adecúen a sus habilidades y necesidades. La norma citada establece:

“Artículo 3. Funciones. La Unidad para la At ención y Reparación Integral a las

a programas de auto sostenimiento que se adecúen a sus habilidades y necesidades. La norma citada establece:

“Artículo 3. Funciones. La Unidad para la At ención y Reparación Integral a las Víctimas, cumplirá las siguientes funciones: (…) 9. Entregar la asistencia y ayuda humanitaria a las víctimas en los términos de los artículos 47, 64 y 65 de la Ley 1448 de 2011 y en las normas que la reglamenten. (…) 19. Implementar y administrar el Registro Único de Víctimas, garantizando la integridad de la información. (…) “

De la anterior regla se colige que la UARIV es la entidad competente para resolver las peticiones que formulen las personas que pretendan ayudas humanitarias y su correspondiente pago.

En relación con las ayudas humanitarias, estas tienen como fin brindar atención básica a la población desplazada garantizando el efectivo goce de la subsistencia mínima de dicha población vulnerable. Según la senten cia T-025 de 2004 de la Corte Constitucional, cada desplazado tiene derecho a recibir ayuda humanitaria inicialmente por tres meses, y en el caso de que no haya logrado su autoExpediente No. 11001-33-42-047-2022-00277-01 9

Accionante: EDWIN EMILSON GONZÁLEZ PULIDO.

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sostenimiento, se prorrogará hasta tanto el afectado lo asuma; su efectiva entr ega dependerá de cada caso particular.

4.3. De la carencia actual de objeto por hecho superado

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sostenimiento, se prorrogará hasta tanto el afectado lo asuma; su efectiva entr ega dependerá de cada caso particular.

4.3. De la carencia actual de objeto por hecho superado

El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión del accionado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez respecto de los hechos y pretensiones que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela.

La Corte Constitucional en Sentencia T-011 de 20166, hizo referencia a dicha figura del hecho superado, señalando lo siguiente:

«(…) la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requer imiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que compone n la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. E n otros términ os, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre

conducta desplegada por el agente transgresor. E n otros términ os, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.»

De conformidad con lo anterior, el hecho superado deviene de la inexistencia de la omisión o acción objeto de reproche, con ocasión de la subsanación por parte del accionado a partir de una conducta que tiene lugar durante el trámite de l a acción de tutela; situación que se halla configurada en el presente asunto conforme los argumentos que se expondrán en lo sucesivo

5. FUNDAMENTO FÁCTICO

En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por la Sala de Decisión, tenemos:

a. Escrito de petición radicado el 5 de julio de 2022 dirigido en la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en el que la acciónate solicita se realice un nuevo PAARI MEDICIÓN DECARENCIAS y se realice una nueva

6 Corte Constitucional. Sentencia del 22 de enero de 2016. Accionante: Nicolasa Arzuza Torres. Accionado: COLPENSIONES. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.Expediente No. 11001-33-42-047-2022-00277-01 10

Accionante: EDWIN EMILSON GONZÁLEZ PULIDO.

Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL

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valoración para determinar el estado de las carencias y vulnerabilidad y como consecuencia conceder la atención humanitaria. Agrega que en caso de asignarle turno, le manifiesten por es crito cuando le van a otorgar la atención humanitaria para suplir su mínimo vital de alimentación y alojamiento. b. Oficio de 3 de agosto de 2022, suscrito por el Director Técnico de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para las Víctimas , mediante el cual se otorga respuesta al derecho de petición, en los siguientes términos:

“ (…)

Atendiendo a su petición, nos permitimos informarle que, frente al escrito presentado en donde solicita LA ATENCION HUMANITARIA, EL DIRECTOR TÉCNICO DE GESTIÓN SOCIAL Y HUMANITARIA DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, realizó el correspondiente estudio, expidiendo la RESOLUCIÓN No. 0600120223663588 de 2022, por la cual se decide sobre la entrega de los componentes de la atención humanitaria.

Por lo anterior y debido al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica que está viviendo el país y según el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, artículo 4, se hará la notificación electrónica del acto administrativo en mención.

Dicho lo anterior, se informa que no es posible realizar un nuevo PAARI ni una nueva

está viviendo el país y según el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, artículo 4, se hará la notificación electrónica del acto administrativo en mención.

Dicho lo anterior, se informa que no es posible realizar un nuevo PAARI ni una nueva medición de carencias, teniendo en cuenta que se entiende que el acto administrativo que se le está indicando, es de carácter definitivo.

 EN CUANTO A REALIZACIÓN DE UN NUEVO PAARI - MEDICIÓN DE

CARENCIAS

Dando trámite a la solicitud de atención humanitaria por desplazamiento forzado realizada por Usted o un miembro de su hogar, nos permitimos informarle que de acuerdo con la nueva estrategia implementada por la Unidad p ara las Víctimas, la cual tiene como finalidad establecer las necesidades de las víctimas, identificando su situación real y actual con base en fuentes de información recientes donde haya tenido participación algún miembro del hogar, es posible determinar las carencias que presente el grupo familiar en alguno de los componentes de la subsistencia mínima.

 SOBRE LA SOLICITUD DE VISITA

Frente a su solicitud, relativa a la realización de una visita domiciliaria para obtener la aprobación de las ayudas humanitarias, nos permitimos informarle que la Unidad para las Víctimas desarrolla su estrategia de estudio y entrega de ayudas a través del procedimiento de identificación las carencias. Este proceso permite conocer las caract

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