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TA CUN - 11001-33-42-047-2022-00308-01-(03-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-047-2022-00308-01-(03-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA AT 074

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-42-047-2022-00308-01

ACCIONANTE: DELFÍN DÍAZ TORRES

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación presentada por el señor Delfín Díaz Torres contra el fallo proferido el 6 de septiembre de 2022 por el J uzgado Cuarenta y Siete (47 ) Administrativo del Circuito de Bogotá , que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a los d erechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y vida digna invocados por el demandante.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES.

En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales las siguientes:

“1º. TUTELAR mis derechos constitucionales fundamentales del mínimo vital, a la seguridad social, a la vida digna, al debido proceso administrativo, al derecho constitucional contenido en el artículo 23 CP), y demás derechos constitucionales fundamentales que encuentr e probados su H. Despacho, vulnerados en el presente trámite constitucional.

2º. ORDENAR al REPRESENTANTE LEGAL NACIONAL DEL FONDO DE

constitucionales fundamentales que encuentr e probados su H. Despacho, vulnerados en el presente trámite constitucional.

2º. ORDENAR al REPRESENTANTE LEGAL NACIONAL DEL FONDO DE PENSIONES COLPENSIONES, para que dentro del término de (2) días siguientes a la ejecutoria del fallo que se profiera en primera instancia,2

EXPEDIENTE: 11001-33-42-047-2022-00308-01

ACCIONANTE: DELFÍN DÍAZ TORRES

ACCIONADO: COLPENSIONES

se sirva de dar respuesta al derecho de petición con fecha de radicado (8/jun/2022), y (18/jun/2022), de manera clara (inteligible y de fácil comprensión), Precisa ( in contener fórmulas evasivas), congruente (de manera que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado), consecuente (por lo que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las ra zones por las cuales la petición resulta o no procedente), y debidamente notificada.

3º. ORDENAR al REPRESENTANTE LEGAL NACIONAL DEL FONDO DE PENSIONES COLPENSIONES, para que dentro del término de (2) días siguientes a la ejecutoria del fallo que se profiera en primera instancia, se sirva RECONOCERME EL DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ, A QUE TENGO DERECHO, SIN LA IMPOSICION DE MAS BARRERAS ADMINISTRATIVAS. En el evento de no hacerlo, compulsar copias ante su superior jerárquico funcional para que inicie las acciones disciplinarias y penales en su contra.

QUE TENGO DERECHO, SIN LA IMPOSICION DE MAS BARRERAS ADMINISTRATIVAS. En el evento de no hacerlo, compulsar copias ante su superior jerárquico funcional para que inicie las acciones disciplinarias y penales en su contra.

4º. ORDENAR VIGILANCIA JUDICIAL ADMINISTRATIVA por la

PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, Y LA DEFENSORIA DEL

PUEBLO.”

2. HECHOS.

El 15 de diciembre de 2010 la Corte Constitucional mediante sentencia de revisión de tutela No. 10492010, expediente T-2.781.164 resolvió una tutela instaurada por el señor Delfín Díaz Torres contra su ex empleador, donde se ordenó al señor Carlos Arturo Andrade Rodríguez, en su calidad de empleador, así como a los herederos del señor Arturo Andrade Useche, le reconozcan y consignen al Instituto de Seguro Social las semanas faltantes de cotizar al señor Delfín Díaz Torres, durante los años comprendidos del 1 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 2000, a fin de que pueda solicitar su pensión de vejez ante la citada entidad.

Ante la falta de cumplimiento de la sentencia el accionante ha tramitado seis (6) incidentes de desacato dentro del expediente No. 73585-40-89-001-2010-00036-00 (5058), en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación –Tolima para el cumplimiento de la orden judicial; no obstante, a la fecha Colpensiones n o ha realizado las acciones administrativas correspondientes para cobrar los aportes dejados de pagar por el ex empleador.

cumplimiento de la orden judicial; no obstante, a la fecha Colpensiones n o ha realizado las acciones administrativas correspondientes para cobrar los aportes dejados de pagar por el ex empleador.

Por otro lado, informa que dentro del Juzgado Civil del Circuito con funciones laborales de Purificación – Tolima, se encuentra un proceso ejecutivo con radicado3

EXPEDIENTE: 11001-33-42-047-2022-00308-01

ACCIONANTE: DELFÍN DÍAZ TORRES

ACCIONADO: COLPENSIONES

2011-0120, interpuesto por el accionante contra su ex empleador Carlos Arturo Andrade Rodríguez, por el no pago de aportes en los periodos enero de 1994 a diciembre de 2000, en donde se ha requerido a Colpensiones el cálculo actuarial de los aportes dejados de pagar al accionante para que el ejecutado pueda pagarlos y el número de cuenta donde se deben consignar, sin que a la fecha suministre la información requerida por el juzgado.

El 8 de junio de 2022 el accionante presentó ante Colpensiones solicitud de liquidación oficial de cálculo actuarial, por el periodo comprendido entre el 2 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 2000, a cargo del empleador Carlos Arturo Andrade Rodríguez, con destino al Juzgado Civil del Circuito de Purificación – Tolima, para el proceso ordinario labo ral radicado No. 2011 -0120, junto con el número de cuenta de Colpensiones, donde el juzgado debe hacer la consignación de los dineros por dicho concepto, a fin de que Colpensiones pueda reconocer la pensión de vejez.

número de cuenta de Colpensiones, donde el juzgado debe hacer la consignación de los dineros por dicho concepto, a fin de que Colpensiones pueda reconocer la pensión de vejez.

El 18 de julio de 2022 el accionante solicitó a Colpensiones: (i) copia de la liquidación oficial del cálculo actuarial de las semanas de cotización al Sistema General de pensiones dejadas de pagar por el ex empleador Carlos Arturo Andrade Rodríguez, correspondiente al periodo del 2 de enero de 1994 al 30 de diciembre del 2000 y (ii) expedir y remitir copia de la liquidación oficial del cálculo actuarial al Juzgado Civil del Circuito de Purificación – Tolima, junto con el número de cuenta para la consignación de los dinero del pago de las semanas dejadas de pagar, (iii) copia de la historia laboral del accionante, que contenga además las semanas de cotización de los periodos entre enero de 1994 y diciembre de 2000, (iv) reconocer la pensión de vejez, desde el momento que cumplió 60 años junto con su retroactivo.

De las peticiones anteriormente referenciadas, manifiesta que Colpensiones no ha dado una respuesta completa, de manera concreta y congruente con lo solicitado , vulnerando así sus derechos fundamentales, a su vez indica que es una persona de la tercera edad con 77 años, sin ningún tipo de renta, por lo que al no reconocérsele su pensión de vejez se le está vulnerando su derecho a la seguridad social.

B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA4

EXPEDIENTE: 11001-33-42-047-2022-00308-01

ACCIONANTE: DELFÍN DÍAZ TORRES

ACCIONADO: COLPENSIONES

B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA4

EXPEDIENTE: 11001-33-42-047-2022-00308-01

ACCIONANTE: DELFÍN DÍAZ TORRES

ACCIONADO: COLPENSIONES

COLPENSIONES se opuso a la prosperidad de la acción constitucional, precisando que mediante oficio del 29 de junio de 2022 dio respuesta a la petición radicada el 8 de junio de 2022 por el accionante, donde se le informó que los trámites de cálculo actuarial deben ser elevados directamente por el empleador omiso, su apoderado o un tercero autorizado, por lo que no se le puede remitir dicho cálculo, y a su vez le informó que el empleador Carlos Arturo Andrade Rodríguez solicitó la liquidación de cálculo actuarial la cual fue remitida a la dirección suministrada para su respectivo pago.

Respecto a la petición radicada el 18 de julio de 2022 por el accionante, indica que la misma fue atendida mediante oficio del 28 de julio de 2022 remitido al correo informado por el señor Díaz Torres, donde se le informó:

“(…) Se validó en el sistema de información de Colpensiones y se evidenció que se efectuó la liquidación mediante radicado BZ 2022_5692554 el 21/06/2022 con guía No. MT703818790CO y respectiva actualización por calculo actuarial del afiliado en referencia, la cual fue remitida por el empleador Carlos Arturo Andrade Rodríguez. No obstante, seguimos atentos al pago por parte del empleador.

Es de aclarar, que los trámites de cálculo actuarial deben ser elevados directamente

referencia, la cual fue remitida por el empleador Carlos Arturo Andrade Rodríguez. No obstante, seguimos atentos al pago por parte del empleador.

Es de aclarar, que los trámites de cálculo actuarial deben ser elevados directamente por el EMPLEADOR OMISO su apoderado o un tercero autorizado. Tenga en cuenta que, si la solicitud está dirigida por una persona distinta, esta no podrá ser atendida de fondo. (…)”

Por lo anterior, precisa que Colpensiones no se encue ntra vulnerando el derecho fundamental de petición invocado por el accionante, como quiera que atendió las dos peticiones radicadas por el accionante, por lo que se está frente a una carencia actual de objeto por hecho superado.

Por otro lado, frente al r equerimiento de la liquidación del cálculo actuarial en realizada mediante oficio 0421 del 3 de mayo de 2022 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Purificación, la entidad emitió el o ficio del 13/06/2022, en el que informó al despacho que mediante oficio No. 2022_8102747 remitido con la guía de envío No. MT703749503CO de la empresa de mensajería 4 -72, comunicó al empleador Carlos Arturo Andrade Rodríguez la liquidación de cálculo actuarial.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Purificación mediante oficio No. 0754 del 18 de agosto de 2022 requirió a Colpensiones para que se informara el número de5

EXPEDIENTE: 11001-33-42-047-2022-00308-01

ACCIONANTE: DELFÍN DÍAZ TORRES

ACCIONADO: COLPENSIONES

EXPEDIENTE: 11001-33-42-047-2022-00308-01

ACCIONANTE: DELFÍN DÍAZ TORRES

ACCIONADO: COLPENSIONES

cuenta a donde deben ser transferidos los valores consignados a ese despacho y que corresponden al valor del cálculo actuarial del aquí accionante , por lo que la entidad mediante respuesta de fecha 24 de agosto de 2022, remitió los datos requeridos.

C. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante fallo de 6 de septiembre de 202 2, el J uzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que Colpensiones al emitir los oficios del 13, 29 de junio de 2022 y del 28 de julio de 2022, las peticiones radicadas por el accionante fueron resueltas de fondo y de manera clara y precisa, pues la entidad informó que efectuó la liquidación del cálculo actuaria mediante radicado BZ 2022_5692554 el 21 de junio de 2022, remitida al ex empleador del accionante el señor Carlos Arturo Andrade Rodríguez.

D. LA IMPUGNACIÓN

El señor Delfín Díaz Torres impugnó el fallo proferido el 6 de septiembre de 2022 por el J uzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito de Bogotá, manifestando que la accionada no dio una respuesta en los términos solicitados en la petición radicada el 18 de julio de 2022, dado que no allegó copia de la liquidación del cálculo actuarial solicitado, no remitió copia digital de la historia laboral del

la petición radicada el 18 de julio de 2022, dado que no allegó copia de la liquidación del cálculo actuarial solicitado, no remitió copia digital de la historia laboral del accionante, ni se pr onunció respecto a la solicitud de pensión de vejez, vulnerándose así el derecho de petición y debido proceso, al no ordenar a Colpensiones expedir una respuesta de manera clara, completa y concreta respecto a lo solicitado.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA6

EXPEDIENTE: 11001-33-42-047-2022-00308-01

ACCIONANTE: DELFÍN DÍAZ TORRES

ACCIONADO: COLPENSIONES

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para recla mar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.

En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario

resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.

En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:

Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de partic ulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.

Se deduce de la normativ a pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el con stituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.

De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.7

EXPEDIENTE: 11001-33-42-047-2022-00308-01

ACCIONANTE: DELFÍN DÍAZ TORRES

eficacia a la luz de las circunstancias concretas.7

EXPEDIENTE: 11001-33-42-047-2022-00308-01

ACCIONANTE: DELFÍN DÍAZ TORRES

ACCIONADO: COLPENSIONES

De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:

  • Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.

3. DEL DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA PENSIONAL

El derecho a la seguridad social conlleva la facultad de acceder a una pensión de vejez; esta a su vez se encuentra estrechamente ligada con el derecho al mínimo vital, de manera que la inclusión en nómina de pensionados de quien s e le ha reconocido pensión de vejez, o jubilación, garantiza la permanencia de la remuneración y acceso a las necesidades básicas propias y de su familia1.

Algunos supuesto indicativos de la procedencia excepcional del mecanismo de amparo constitucional en materia pensional a criterio de la Corte Constitucional son:

remuneración y acceso a las necesidades básicas propias y de su familia1.

Algunos supuesto indicativos de la procedencia excepcional del mecanismo de amparo constitucional en materia pensional a criterio de la Corte Constitucional son: “(i) el estado de salud del solicitante;(ii) el tiempo que la autoridad pensional demoro en desatar el procedimiento administrativo;(iii) la edad del peticionario;(iv) la composición del núcleo familiar del mismo, por ejemplo el número de personas a cargo, o si ostenta la calidad de cabeza de familia; (v) el potencial conocimiento de la titularidad de los derechos, al igual que las acciones para hacerlos valer; y (vi) las circunstancias econ ómicas del interesado, análisis que incluye el promedio de ingresos frente a los gastos, el estrato socioeconómico y la calidad de desempleo”2

1 Corte Constitucional, T-426/18. 2 Ibidem.8

EXPEDIENTE: 11001-33-42-047-2022-00308-01

ACCIONANTE: DELFÍN DÍAZ TORRES

ACCIONADO: COLPENSIONES

Ahora bien, respecto al término que tienen las administradoras de pensiones para dar respuesta a las peticiones que en materia de reconocimiento pensional se les presentan, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente:

“En cuanto a las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez y sobrevivencia, el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 establece que deberán decidirse en un plazo máximo de cuatro (4) meses.

De igual manera, el artículo 4° de la Ley 700 de 2001 prevé que los operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones y Cesantías contarán

deberán decidirse en un plazo máximo de cuatro (4) meses.

De igual manera, el artículo 4° de la Ley 700 de 2001 prevé que los operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones y Cesantías contarán con un plazo no mayor a seis (6) meses, a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado, para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes, so pena de incurrir en una mala conducta y, en consecue ncia, responder solidariamente en el pago de la indemnización moratoria a que haya lugar si el afiliado ha debido recurrir a los tribunales para el reconocimiento de su pensión o cesantía y el pago de costas judiciales.

Por su parte, la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 14, dispone que “salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”.

34. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T -238 de 2017, sostuvo que “las autoridades ante las que se interponga una solicitud de carácter pensional, en principio, deben resolver la misma dentro de los quince días hábiles siguientes a su interposición. Salvo que se trate de una petición elevada ante la extinta Cajanal, ahora la UGPP, en cuyo caso el término para resolver es de 4 meses o que se refiera al trámite efectivo para el reconocimiento y pago de una mesada pensional, caso en el cual, la administradora de pensiones cuenta con 6 meses a partir del momento e n que se radique la solicitud para

es de 4 meses o que se refiera al trámite efectivo para el reconocimiento y pago de una mesada pensional, caso en el cual, la administradora de pensiones cuenta con 6 meses a partir del momento e n que se radique la solicitud para realizar las diligencias necesarias tendientes al pago de la mesada”.3

De lo anterior se colige que las entidades administradoras de pensiones deben tener en cuenta los siguientes términos para resolver las peticiones q ue en materia de reconocimiento de pensión presenten sus usuarios:

  1. Dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud pensional, la administradora debe informar al solicitante sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes.4

3 Sentencia T-155 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas, Corte Constitucional. 4 Artículo 23 de la Constitución Política, Sentencias SU-975 de 2003, T-086 de 2015 y T-238 de 2017.9

EXPEDIENTE: 11001-33-42-047-2022-00308-01

ACCIONANTE: DELFÍN DÍAZ TORRES

ACCIONADO: COLPENSIONES

  1. Las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición. 5
  1. Los fondos de pensiones cuentan con seis (6) meses, a partir de la solicitud, para adoptar todas las medidas necesarias que faciliten el pago efectivo de mesadas pensionales. 6
  1. La entidad debe emitir un pronunciamiento de fondo, es decir, que las solicitudes se resuelvan materialmente y, además, notificarlas al peticionario.7

para adoptar todas las medidas necesarias que faciliten el pago efectivo de mesadas pensionales. 6

  1. La entidad debe emitir un pronunciamiento de fondo, es decir, que las solicitudes se resuelvan materialmente y, además, notificarlas al peticionario.7

4. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DEL HÁBEAS DATA.

Según el artícul o 15 de la Carta Política, el há beas data es el derecho que tienen los ciudadanos a conocer, actualizar y rectificar la información sobre ellos y que se encuentre contenida en las bases de datos de las centrales de información, lo cual está r egulado en la Ley 1266 de 2008 “ Por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones”.

De igual manera, el Congreso de la República en uso de sus facultades legales expidió la Ley Estatuaria 1581 de 17 de octubre de 2012 “ Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”, la cual tiene como objeto desarrollar el derecho constitucional que tienen las personas a conocer, actualizar y rectificar la información que se haya recogido sobre ellas en bases de datos o archivos.

La historia laboral establece los aportes realizados por el trabajador como dependiente o independiente, en aras de demostrar las semanas cotizadas para el reconocimiento y pagó de su pensión de vejez. Al respecto, la H. Corte Constitucional ha señalado8:

5 Artículo 19 del Decreto 656 de 1994. Ver sentencias SU-975 de 2003, T-237 de 2016 y T-238 de

Constitucional ha señalado8:

5 Artículo 19 del Decreto 656 de 1994. Ver sentencias SU-975 de 2003, T-237 de 2016 y T-238 de 2017. 6 Artículo de la Ley 700 de 2001, Sentencia T-238 de 2017. 7 Sentencia T-322 de 2016. 8 Sentencia T-101 de 2020. Corte Constitucional. MP: Cristina Pardo Schlesinger Expediente T-7.559.317.10

EXPEDIENTE: 11001-33-42-047-2022-00308-01

ACCIONANTE: DELFÍN DÍAZ TORRES

ACCIONADO: COLPENSIONES

“(…) la jurisprudencia constitucional ha advertido que adicional al valor probatorio que tiene la historia laboral respecto de los deberes de las administradoras frente al reconocimiento y pago de pensiones, está la naturaleza de la información que allí se consigna la cual, como ya se mencionó, incluye datos de identificación del afiliado, el monto de sus ingresos, su actividad. Es decir, datos sujetos a la legislación actual de tratamiento de bases de datos y archivos que incluyen información de este tipo.

3.4. Además de la responsabilidad de manejo de información que surge para las administradoras de fondos d e pensiones, está aquella dirigida a la custodia, conservación y guarda de la información necesaria para, en el momento requerido, determinar si su afiliado cumple o no con los requisitos para acceder a una pensión, incluyendo los documentos físicos o magnéticos que soportan dicha información, de tal manera que la garantía del derecho pensional de una persona no puede verse comprometida por la presencia de inconsistencias en su historia laboral, atribuibles a

para acceder a una pensión, incluyendo los documentos físicos o magnéticos que soportan dicha información, de tal manera que la garantía del derecho pensional de una persona no puede verse comprometida por la presencia de inconsistencias en su historia laboral, atribuibles a problemas operativos o administrativos en el man ejo de esos documentos.

3.5. Más allá de la simple guarda o custodia de los documentos que soportan la historia laboral de sus afiliados, las administradoras de fondos de pensiones tienen el deber de organizar y sistematizar esos datos, por lo que esta Corporación ha concluido que “no es posible trasladarle a los afiliados las consecuencias negativas a los defectos que puedan derivarse de la infracción de ese deber. En ese sentido, los efectos de los errores operacionales en la administración de las histo rias laborales deben ser, por el contrario, asumidos por la entidad administradora, que cuenta con los medios y la infraestructura para gestionar los datos de las cotizaciones y sus soportes, para evitar su pérdida o deterioro e impedir que el afiliado sufra los efectos negativos que puedan derivarse de cualquiera de esas circunstancias”.

En ese sentido, del valor probatorio que ostenta la historia laboral del afiliado surge para las administradoras de pensiones la responsabilidad de asegurar que su conten ido sea fiable, es decir, que refleje la realidad laboral de un trabajador pues se trata de su esfuerzo económico por años dirigido a lograr una prestación pensional. Lo anterior permite concluir que es necesario que la información que se encuentra en la h istoria laboral de un afiliado “sea cierta, precisa, fidedigna y actualizada. Tal es el sentido del principio de veracidad o calidad intrínseco al tratamiento de los datos a cuyo cargo se

la información que se encuentra en la h istoria laboral de un afiliado “sea cierta, precisa, fidedigna y actualizada. Tal es el sentido del principio de veracidad o calidad intrínseco al tratamiento de los datos a cuyo cargo se encuentran la administradora del régimen pensional de prima media y los fondos privados de pensiones”.

3.6. En conclusión, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido uniforme en cuanto a las responsabilidades de las administradoras de fondos de pensiones que se derivan del manejo de información. Obligaciones que emanan del valor probatorio que tiene la historia laboral del afiliado para el11

EXPEDIENTE: 11001-33-42-047-2022-00308-01

ACCIONANTE: DELFÍN DÍAZ TORRES

ACCIONADO: COLPENSIONES

proceso de reconocimiento pensional. Aunado a esto, la Corte también ha concluido que debido a las complejidades tanto de infraestructura como técnicas que implica esta tarea, las inconsistencias que puedan presentarse no pueden ser endilgadas a los ciudadanos.” (Resaltado de la Sala)

Así las cosas, las administradoras de pensiones deben velar por la información que se consigna en la historia laboral de los trabajadores como dependiente o independiente y, en casos de inconsistencias, estas deben corregir los datos a que haya lugar y no trasladar la responsabilidad al afiliado.

5. PROBLEMA JURÍDICO

El análisis de la Sala se circunscribe en establecer si la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales del habeas data al no remitir copia de la historia laboral del señor Delfín Díaz Torres y de petición al no pronunciarse respecto a la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez

de Pensiones – COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales del habeas data al no remitir copia de la historia laboral del señor Delfín Díaz Torres y de petición al no pronunciarse respecto a la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez realizada por el accionante.

6. ANÁLISIS DE LA SALA.

El a quo declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela al concluir que Colpensiones al proferir los oficios del 13, 29 de junio y 28 de julio de 2022, resolvió de fondo y de manera clara y precisa las peticiones radicadas por el accionante respecto a la solicitud de liquidación del cálculo actuarial.

De los hechos narrados y de las documentales allegadas se encuentran probados los siguientes:

Mediante sentencia del 24 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala Laboral, se condenó al señor Carlos Arturo Andrade Rodríguez a pagar a favor del accionante Delfín Díaz Torres ante Colpensiones, los aportes a pensión por el periodo comprendido entre el 2 de enero de 1994 al 30 de diciembre de 2000, con su respectivo cálculo actuarial.

Con base en lo anterior, e l accionante promovió proceso ordinario laboral de ejecución de condena en contra del señor Carlos Arturo Andrade Rodríguez, al cual12

EXPEDIENTE: 11001-33-42-047-2022-00308-01

ACCIONANTE: DELFÍN DÍAZ TORRES

ACCIONADO: COLPENSIONES

le correspondió como radicado el No. 73-583-31-03-2011-00120-00, en el Juzgado

ACCIONANTE: DELFÍN DÍAZ TORRES

ACCIONADO: COLPENSIONES

le correspondió como radicado el No. 73-583-31-03-2011-00120-00, en el Juzgado Civil del Circuito de Purificación – Tolima,

El referido juzgado, mediante auto de 18 de abril de 2022, requirió a Colpensiones por oficio No. 421 del 3 de mayo de 2022, donde se le solicitó remitir con destino al proceso ejecutivo el recibo de la liquidación del cálculo actuarial junto con el número de cuenta en la cual el ex empleador del accionante deb ía consignar el valor d el cálculo actuarial.

Por auto del 3 de junio de 2022 , el juzgado antes relacionado resolvió negar la solicitud de terminación de proceso por pago total de la obligación presentada por el demandado (empleador) Carlos Arturo Andrade Ro dríguez y, a su vez requirió por segunda vez a Colpensiones para que diera respuesta a lo ordenado el 18 de abril de 2022.

En razón a la anterior, el accionante radicó ante

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