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TA CUN - 11001-33-42-047-2022-00315-02-(29-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-047-2022-00315-02-(29-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-42-047-2022-00315-02

Accionante: JAVIER ARMANDO CHAVES RINCÓN

Accionado: HOSPITAL MILITAR CENTRAL

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 28 de octubre de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. TRÁMITE CONSTITUCIONAL

La acción de tutela fue promovida el 29 de agosto de 2022 en contra del Hospital Militar Central, siendo asignada para su conocimiento al Juzgado 47 Administrativo de Bogotá (Doc. 2), que en auto de la misma fecha dispuso admitirla, ordenando la notificación del ente hospitalario accionado (Doc. 4). Recibidas pruebas aportadas por las partes y contestación de la entidad accionada , en providencia del 9 de septiembre de 2022 el A quo profirió sentencia de primera instancia, la que fue impugnada por el accionante (Docs. 23 y 27).

por las partes y contestación de la entidad accionada , en providencia del 9 de septiembre de 2022 el A quo profirió sentencia de primera instancia, la que fue impugnada por el accionante (Docs. 23 y 27).

El Juzgado de Primera Instancia concedió la impugnación presentada y el 1 6 de septiembre de 2022 dispuso el envío del expediente a esta Corporación, donde fue asignado por reparto a la Magistrada Sustanciadora (Do cs. 30-31). Encontrándose el proceso para proferir fallo de segunda instancia, en auto del 30 de septiembre de 2022 esta Sala de Decisión declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2022 , inclusive, por haberse predicado una indebida conformación del contradictorio; como fundamento de esta decisión, se advirtió que la señora Sandra Bibiana Leal Mosquera le asistía un interés directo y legitimo en las resultas de este proceso, pues se demostró que el acto administrativo cuya ilegalidad persigue el accionante dispuso la terminación de suTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-047-2022-00315-02

Accionante: JAVIER ARMANDO CHAVES RINCÓN

Accionado: HOSPITAL MILITAR CENTRAL

2 nombramiento como consecuencia del nombramiento en período de prueba de la referida ciudadana, que también se dispuso en el referido acto, por lo que los intereses de ésta podrían, eventualmente, verse afectados de accederse a las pretensiones del actor (Doc. 32).

referida ciudadana, que también se dispuso en el referido acto, por lo que los intereses de ésta podrían, eventualmente, verse afectados de accederse a las pretensiones del actor (Doc. 32).

El expediente se devolvió al A quo el 20 de octubre de 2022, una vez notificada y ejecutoriada la providencia anterior (Doc. 33.1), por lo que en auto del 21 de octubre de 2022 requirió información al accionado sobre canal de notificaciones de la tercera interesada (Doc. 35) y en proveído del 25 de octubre de 2022 ordenó avocar nuevamente el conocimiento de la acción, notificar a la entidad accionada y vincular a la terc era interesada (Doc. 40), providencia que se notificó el 25 de octubre de 2022 a los correos tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, zmladino@procuraduria.gov.co, judicialeshmc@homil.gov.co, ydiaz@homil.gov.co, sleal@homil.gov.co, sabile@hotmail.com, dani@comercialabogados.com y notificaciones@comercialabogados.com (Doc. 41).

El 27 de octubre de 2022 la tercera interesada rindió informe (Doc. 42) y en la misma fecha la entidad accionada hizo lo propio (Doc. 43).

El A quo profirió sentencia de primera instancia el 28 de octubre de 2022, la decisión fue recurrida por el actor y se concedió la impugnación presentada (Docs. 45, 47 y 49).

El 3 de noviembre de 2022 el A quo remitió el expediente de la acción de tutela de

fue recurrida por el actor y se concedió la impugnación presentada (Docs. 45, 47 y 49).

El 3 de noviembre de 2022 el A quo remitió el expediente de la acción de tutela de la referencia en link de OneDrive, contentivo de cincuenta y un (51) documentos, una vez subsanada la nulidad q ue previamente había decretado esta Subsección en auto del 30 de septiembre de 2022; proceso que fue repartido por conocimiento previo a la Magistrada Ponente el 8 de noviembre de 2022 y remitido al Despacho Sustanciador el día 9 del mismo mes y año (Docs. 52-53). Así, con las actuaciones surtidas e incorporadas en esta instancia, el expediente se compone de cincuenta y cuatro documentos, enumerados del 01 al 53 1, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.

2. LA ACCIÓN

El señor JAVIER ARMANDO CHAVES RINCÓN, actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el HOSPITAL MILITAR CENTRAL ,

1 Se incluye dentro del expediente archivo No. 33.1.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: JAVIER ARMANDO CHAVES RINCÓN

Accionado: HOSPITAL MILITAR CENTRAL

3 invocando la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana, mínimo vital y seguridad social.

PETICIONES

“1. Se declara la ilegalidad del acto administrativo Resolución 966 de fecha del

3 invocando la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana, mínimo vital y seguridad social.

PETICIONES

“1. Se declara la ilegalidad del acto administrativo Resolución 966 de fecha del 2022 conforme se le vulneran los derechos fundamentales desglosados en el acápite de fundamentos jurídicos.

2. Conforme lo anterior en vista de la vulneración de los derechos fundamentales vulnerados, se solicita que el trabajador sea reintegrado de nuevo a sus labores en su cargo o en uno en las mismas condiciones en el cual se encontraba.

3. Le sean pagadas todas las acreencias adeudadas desde el momento de la terminación de sus labores hasta el momento de su reintegro” (fl. 2, Doc. 2).

La parte actora relata, en síntesis, los siguientes

HECHOS Y FUNDAMENTOS

Afirma que ingresó al Hospital Militar Central el 1° de abril de 1984 en el cargo de Ayudante de Cocina y que, luego de varios otros nombramientos, en resolución del 6 de diciembre de 2018 es promovido al cargo de Profesional de Defensa 3.1.16 como consecuencia de un concurso interno realizado en la entidad.

Señala que sus vacaciones estaban programadas para ser disfrutadas a partir del 1° de agosto de 2022, pero a principio de ese mes se le informó la no autorización de éstas porque sería removido del cargo; que e n Resolución No. 966 del 2 de agosto de 2022 se da por terminado su nombramiento, afectándose su calidad de vida al perder la única fuente de ingreso y la desvinculación del sistema de salud.

Aduce que desde el 2012 se le ha “tratado y controlado la tensión”, ha sufrido varias

vida al perder la única fuente de ingreso y la desvinculación del sistema de salud.

Aduce que desde el 2012 se le ha “tratado y controlado la tensión”, ha sufrido varias afecciones, tiene mala adherencia a tratamientos antihipertensivos, antecedente de hipertensión y cáncer de seno por parte de su progenitora. Describe que, en cuanto al aspecto económico, sus ingresos provenían de su empleo y tanto por su edad como por su estado de salud no tiene forma de satisfacer los servicios públicos domiciliarios, deudas bancarias y actividades de recreación y deporte, máxime que a la fecha tiene a su cargo a su cónyuge y a su hija (fls. 1-3, Doc. 1).

2. INFORMES

2.1. La señora Sandra Bibiana Leal Mosquera , en su calidad de tercera interesada, indica concretamente que no le constan los hechos de la acción y queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: JAVIER ARMANDO CHAVES RINCÓN

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4 su vinculación a la entidad accionada se dio por cumplir los requisitos en el marco de un concurso de méritos que aprobó, ocupando el primer orden d e elegibilidad, resaltando que la acción de tutela no es el medio para debatir el reconocimiento de un derecho de un empleado de carrera administrativa, por lo que solicita declarar improcedente la acción (fls. 1-4, Doc. 42).

2.2. El Jefe de la Oficina As esora Jurídica del Hospital Militar Central expone

un derecho de un empleado de carrera administrativa, por lo que solicita declarar improcedente la acción (fls. 1-4, Doc. 42).

2.2. El Jefe de la Oficina As esora Jurídica del Hospital Militar Central expone que sobre el concurso de méritos donde se ofertó la vacante ocupada en provisional por el actor fue debidamente informado éste en oficio de julio de 2019, por lo que con la debida anticipación se le inform ó la oferta del empleo y se efectuó el nombramiento en período de prueba de la persona que ganó el concurso de méritos.

Aduce que conforme la declaración de bienes y rentas del actor, del 18 de marzo de 2022, el accionante registra posesión de bienes, y por eso su derecho a la vivienda no está vulnerado, aunado que no demuestra deudas u obligaciones a la fecha; que es responsabilidad del actor velar por su salud , máxime que los antecedentes que refiere no han afectado el desarrollo de sus funciones; que e n el área de seguridad y salud en el trabajo no ha presentado ningún requerimiento de valoración médica, además que el examen de retiro fue de resultado satisfactorio; que, según el área encargada, la última incapacidad presentada por el accionante fue en 2008 por un día; que los antecedentes del actor no generan ninguna pérdida de capacidad laboral.

Indica que la entidad requirió se acreditara condición de padre cabeza de familia , pero no lo hizo, aunado que validada su situación con la Dirección General de Sanidad Militar, a la fecha de su retiro ni su hija ni su esposa registraban como beneficiarios suyos; que el actor no cuenta con garantía de especial protección alguna porque no es prepensionado, cuenta con un valor estimado de 87.000.000

Sanidad Militar, a la fecha de su retiro ni su hija ni su esposa registraban como beneficiarios suyos; que el actor no cuenta con garantía de especial protección alguna porque no es prepensionado, cuenta con un valor estimado de 87.000.000 por concepto de cesantías de las que puede disponer, por lo que solicita declarar la improcedencia de la acción (fls. 1-12, Doc. 43).

3. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 28 de octubre de 2022, negando la acción de tutela presentada por el señor Javier Chaves.

En sustento, puntualiza lo referente al carácter subsidiario de la acción de tutela, la estabilidad de los servidores en provisionalidad que ocupan cargos de carrera, laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: JAVIER ARMANDO CHAVES RINCÓN

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5 situación especial de quienes están en circunstancias de debilidad manifiesta y las nociones de los derechos invocados por el actor.

Advierte que el actor alude la afectación de su derecho fundamental a la salud y hace referencias a varios diagnósticos, aunado que no cuenta con otra fuente de ingresos para solventar sus gastos y los de su familia, sin embargo, de una valoración de las pruebas aportadas concluye que el actor no ha sido diagnosticado con algún tipo de discapacidad, afección o enfermedad que impida o dificulte de

ingresos para solventar sus gastos y los de su familia, sin embargo, de una valoración de las pruebas aportadas concluye que el actor no ha sido diagnosticado con algún tipo de discapacidad, afección o enfermedad que impida o dificulte de manera sustancial el desempeño de sus actividades y que en torno a su diagnóstico de hipertensión, ha sido reiterativo por su descuido en la toma de medicamentos, y la última incapacidad emitida fue en 2008 por un solo día.

Alega que no es posible verificar si el actor está en capacidad de satisfacer sus necesidades básicas o gastos mínimos elementales; que en cuanto a su estabilidad se le precisó en actos administrativos que su nombramiento estaba condicionado al nombramiento del titular del derecho al cargo por concurso de méritos y que según parámetros de la Corte Constitucion al no era posible constatar que fuera beneficiario de estabilidad laboral reforzada como prepensionable en tanto ya cumplió las semanas mínimas de cotización; que tampoco se acreditan condiciones para ser considerado padre cabeza de familia y que puede acu dir a la vía administrativa o a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar la nulidad del acto que lo retiró del servicio (Doc. 45).

4. IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó el fallo de primera instancia reiterando los argumentos de la acción de tutela en torno a su edad, ingreso a laborar y terminación de su nombramiento. Alega que, contrario a lo alegado por e A quo, es “la cabeza que sustenta su núcleo familiar”, que no se le preguntó para ver si era padre cabeza de familia ni se indagó sobre cómo se encontraba su estado de salud; que es temerosa

sustenta su núcleo familiar”, que no se le preguntó para ver si era padre cabeza de familia ni se indagó sobre cómo se encontraba su estado de salud; que es temerosa la manifestación en torno a los recursos con los que cuenta por concepto de cesantías y que el hecho que no registre incapacidades en los últimos años “es en razón a su compromiso con el trabajo, más no a que no carezca de ningún quebrantamiento de salud”.

Sostiene en cuanto al mínimo vital que no es necesario que se materialice el daño para amparar el derecho porque procede el amparo ante riesgo inminente de daño, que es lo que ocurre en su caso porque el salario que devengaba era su única fuente de ingresos; que tiene 60 años, su condición física es deteriorada , que tiene laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: JAVIER ARMANDO CHAVES RINCÓN

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6 condición de prepensionado que genera la prerrogativa de no ser desvinculado laboralmente sino hasta que se verifique su ingreso a nómina de pensionados y que si bien “no se diagnosticó hace dos años medicamente, una grave afectación a la salud, no significa que mi poderdante no se encuentra en peligro inminente de padecerla dos años despué s”, aunado el estrés o ansiedad que le representa la remoción en su empleo, por lo que solicita revocar el fallo impugnado y, en su lugar, acceder a la protección de sus derechos (Doc. 47).

II.CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

remoción en su empleo, por lo que solicita revocar el fallo impugnado y, en su lugar, acceder a la protección de sus derechos (Doc. 47).

II.CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción d e tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley; y solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

Teniendo en cuenta el objeto de la acción de tutela y los argumentos de impugnación de la parte actora, en primer lugar, corresponde a la Sala determi nar si la presente acción de tutela es procedente conforme el requisito de subsidiariedad; en caso afirmativo, se debe establecer si se ha incurrido en la vulneración de los derechos a la salud, vida, dignidad humana, mínimo vital y seguridad social del actor como consecuencia de haber terminado su nombramiento en provisionalidad en el Hospital Militar Central.

CASO CONCRETO

En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor Javier Armando Chaves Rincón invoca la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

CASO CONCRETO

En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor Javier Armando Chaves Rincón invoca la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-047-2022-00315-02

Accionante: JAVIER ARMANDO CHAVES RINCÓN

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7 dignidad humana, mínimo vital y seguridad social, los cuales estima vulnerados con ocasión de haber sido retirado de su cargo en el Hospital Militar Central, en desconocimiento del estado de salud que tiene y afectando su calidad de vida por quitarle la única fuente de ingresos para sus gastos y los de su núcleo familiar, por lo que solicita se declare la ilegalidad del acto que dispuso su retiro, el reintegro a sus labores y el pago de las acreencias dejadas de percibir desde el retiro hasta el reintegro.

El A quo advirtió que el accionante no acreditó ninguna circunstancia que justificara tratamiento de especial protección y le indicó que podía acudir a medios administrativos o judiciales para debatir la resolución que lo retiró del servicio; decisión impugnada por el actor, invocando que es padre cabeza de familia, que no se le preguntó sobre su estado de salud, que es falso lo referente al saldo que tiene en cesantías, que el hecho de no registrar incapacidades o no haber sido diagnosticado hace dos años con afección grave a salud no implica que carezca de quebrantamiento de salud y que es prepensionado.

Al respecto, lo primero que advierte la Sala es que la jurisprudencia ha sido enfática

diagnosticado hace dos años con afección grave a salud no implica que carezca de quebrantamiento de salud y que es prepensionado.

Al respecto, lo primero que advierte la Sala es que la jurisprudencia ha sido enfática al señalar que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y re sidual, de manera que solo procede cuando el afectado no cuenta con otro instrumento para la defensa de sus derechos o, cuando existiendo éste, no es lo suficientemente idóneo ni eficaz para conceder la protección reclamada. O, como mecanismo transitorio, cuando es necesaria la intervención del Juez Constitucional para evitar la configuración de un perjuicio de entidad irremediable 2. Siendo así, por regla general, esta acción constitucional no procede ante la existencia de medios ordinarios para deba tir las pretensiones formuladas, los cuales de existir y ser idóneos no pueden ser desplazados o sustituidos en virtud de la naturaleza subsidiaria o residual de este mecanismo de defensa constitucional.

Las anteriores nociones son importantes al resolver asuntos como el presente, pues las características esenciales de la acción de tutela lo que propenden es que se respete el sistema de competencias propio del Estado Social de Derecho, de suerte que si el ordenamiento jurídico ha contemplado un mecanismo de defensa para un asunto determinado, al Juez Constitucional no le es dable inmiscuirse ni desplazar al competente, máxime que los instrumentos de defensa ordinarios cuentan con unas ritualidades o formalidades propias para la resolución de dichos asuntos.

2 Sentencia T-087 del 2 de marzo de 2020, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

unas ritualidades o formalidades propias para la resolución de dichos asuntos.

2 Sentencia T-087 del 2 de marzo de 2020, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-047-2022-00315-02

Accionante: JAVIER ARMANDO CHAVES RINCÓN

Accionado: HOSPITAL MILITAR CENTRAL

8 Al respecto, las pruebas allegadas al proceso dan cuenta que a través de la Resolución No. 966 del 2 de agosto de 2022 la Directora General del Hospital Militar Central dispone nombrar en período de prueba a la señora Sandra Bibiana Leal Mosquera en el empleo de Profesional de Defensa Código 3 -1, Grado 16 y, como consecuencia de ello, dar por terminado el nombramiento en provisionalidad del señor Javier Chaves (fls. 70-73, Doc. 6).

En ese contexto, para la Sala es claro que la presunta afectación de los derechos del señor Chaves Rincón tiene como génesis un acto administrativo de contenido particular, para cuyo juicio de legalidad está previsto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; escenario que está instituido para verificar los pre suntos vicios en que hubiere incurrido el Hospital Militar Central en la situación particular del actor y en que se pueden adoptar medidas tendientes a la protección o restablecimiento de los intereses que se adviertan lesionados.

En criterio de esta Subsección, el mencionado medio de control ofrece condiciones de idoneidad y eficacia para cuestionar la legalidad del acto administrativo en el que

intereses que se adviertan lesionados.

En criterio de esta Subsección, el mencionado medio de control ofrece condiciones de idoneidad y eficacia para cuestionar la legalidad del acto administrativo en el que el accionante concreta el presunto desconocimiento de sus derechos, escenario que además cuenta con herramientas que permiten la suspensión de los efectos del acto hasta tanto se dirima la discusión en sede judicial.

Sobre la procedencia de la acción de tutela en estos cas os, en sentencia SU-075 del 24 de julio de 2018, M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, la Corte Constitucional destacó la naturaleza subsidiaria de este mecanismo de defensa, reiterando que sólo procede cuando el medio de defensa ordinario no sea idóneo ni eficaz o cuando a pesar de existir un medio idóneo, éste no impide ocurrencia de perjuic io irremediable, además resaltó que cuando la tutela es presentada por personas que requieren especial protección constitucional – niños, niñas, adolescentes, mujeres en gestación o lactancia, personas cabeza de familia, en situación de discapacidad, tercera edad o población desplazada, entre otros – el examen de procedencia se hace menos estricto. Puntualmente, señaló:

“Ahora bien, dentro del ordenamiento jurídico colombiano, existe una diversidad de mecanismos de defensa para salvaguardar los derechos laborales, competencia asignada a las jurisdicciones ordinaria laboral o contencioso administrativa, según el caso. Como consecuencia de ello, la Corte Constitucional ha manifestado que la acción de tutela, en principio, no resulta procedente para resolver controversias que surjan de la relación trabajador -TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

administrativa, según el caso. Como consecuencia de ello, la Corte Constitucional ha manifestado que la acción de tutela, en principio, no resulta procedente para resolver controversias que surjan de la relación trabajador -TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: JAVIER ARMANDO CHAVES RINCÓN

Accionado: HOSPITAL MILITAR CENTRAL

9 empleador, como en el caso del reintegro laboral y/o el pago de prestaciones económicas3.

Sin embargo, de manera excepcional, este Tribunal ha entendido que este mecanismo constitucional es procedente cuando se trata de personas que se encuentran en “circunstancias de debilidad manifiesta por causa de su condición económica, física o mental y que formulan pretensiones dirigidas a lograr la tutela del derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada”4.

9. Así las cosas, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que aunque en principio la acción de tutela (dada su naturaleza subsidiaria), no es el mecanismo adecuado para solicitar el reintegro laboral y el pago de las acreencias derivadas de un contrato de trabajo, en los casos en que el accionante sea titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta, la acción de tutela pierde su carácter subsidiario y se convierte en el mecanismo de protección preferente5.

En este orden de ideas, la procedencia del amparo constitucional se justifica en la necesidad de un mecanismo célere y expedito que permita dirimir esta clase

subsidiario y se convierte en el mecanismo de protección preferente5.

En este orden de ideas, la procedencia del amparo constitucional se justifica en la necesidad de un mecanismo célere y expedito que permita dirimir esta clase de conflictos, en los cuales se vea inmerso un sujeto de especial protección constitucional, como es el caso de la madre gestante6.

La procedencia de la tutela en estos asuntos como mecanismo preferente, se ha justificado dado que, si bien en la jurisdicción ordinaria existe un mecanismo para resolver las pretensiones de reintegro, este no tiene un carácter sumario para restablecer los derechos de sujetos de especial protección constitucional que, amparados por la estabilidad laboral reforzada, requieren una medida urgente de protección y un remedio integral7.

10. En síntesis, la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y el carácter legal de las relaciones laborales implican, en principio, la improcedencia del amparo, pues los trabajadores tienen a su disposición acciones judiciales específicas para solicitar el restablecimiento de sus derechos cuando consideran que han sido despedidos. No obstante, la Corte Constitucional ha reconocido que en circunstancias especiales, como las que concurren en el caso del fuero de maternidad, las acciones ordinarias pueden resultar inidóneas e ineficaces para brindar un remedio integral, motivo por el cual la protección constitucional procede de manera definitiva8.”

De conformidad con la jurisprudencia en cita, las discusiones relativas al reintegro y pago de acreencias laborales deben ventilarse en ejercicio de los medios judiciales

3 Véanse, entre otras: Sentencia T-694 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Sentencia T-400

y pago de acreencias laborales deben ventilarse en ejercicio de los medios judiciales

3 Véanse, entre otras: Sentencia T-694 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Sentencia T-400 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; Sentencia T-238 de 2015. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; Sentencia T-206 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; Sentencia T-663 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 4 Sentencia T-663 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 5 Sentencia T-350 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa; Sentencia T-400 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; Sentencia T-846 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 6 Véanse, entre otras: Sentencia T-694 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Sentencia T-350 de

2016. M.P. María Victoria Calle Correa; Sentencia T-148 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo;

Sentencia T-656 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. 7 Sentencia T-340 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; Sentencia T-350 de 2016. M.P. María

Victoria Calle Correa. 8 Sentencia T-340 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; Sentencia T-846 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao

Pérez.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-047-2022-00315-02

Accionante: JAVIER ARMANDO CHAVES RINCÓN

Pérez.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: JAVIER ARMANDO CHAVES RINCÓN

Accionado: HOSPITAL MILITAR CENTRAL

10 ordinarios, sin embargo, en aquellos casos especiales en los que quien promueva la acción sea un sujeto de especial protección constitucional amparado por la garantía de estabilidad laboral reforzada, se justicia la procedencia de la acción de tutela como mecanismo definitivo. Así, siguiendo el derrotero de la Corte Constitucional, para determinar si el Juez de Tutela puede o no estudiar de fondo la presunta vulneración de los derechos de una persona que ha sido desvinculada del servicio, lo primero que debe establecerse es si ésta cuenta con alguna condición que le otorgue estabilidad laboral reforzada.

En el presente caso, el señor Javier Chaves no solicita expresamente que se garantice su derecho a estabilidad laboral reforzada derivada de alguna condición en particular, sin embargo, en el escrito de la acción de tutela refiere que: (i) fue retirado del servicio a pesar de su estado de salud dadas veinte (20) patologías con las que ha sido diagnosticado, (ii) tiene la responsabilidad de su esposa y de su hija, quienes dependían de su ingreso salarial y (iii) aunque no invoca de manera específica ostentar condición de prepensionado, si cita en el fundamento jurídico de la acción un aparte especial para el denominado retén social y las garantías que deben ser ofrecidas a quienes están cobijados por éste.

En esas condiciones, aunque no se hubiere invocado de manera específica una

la acción un aparte especial para el denominado retén social y las garantías que deben ser ofrecidas a quienes están cobijados por éste.

En esas condiciones, aunque no se hubiere invocado de manera específica una garantía de estabilidad laboral reforzada, si se expusieron tres circunstancias que, por el principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela, la Sala procederá a analizar.

En cuanto a la situación de salud del actor de tutela , al expediente se aporta historia clínica del actor que evidencia haber sido diagnosticado con hipertensión arterial no controlada, hipertensión esencial primaria, gingivitis crónica, epicolonditis lateral derecha, dislipidemia, hiperlipidemia no especificada, trastorno de los tejidos blandos no especificado, bronquitis no especificada como aguda o crónica, hipotiroidismo, absceso cutáneo furúnculo y ántrax de miembro, celulitis de otros sitios, otras caries dentales, sin emba

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