TA CUN - 11001-33-42-047-2022-00324-01-(01-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-047-2022-00324-01-(01-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”
1
Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
PROCESO No.: 1100133420472022-00324-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: ALIX MILENA RODRÍGUEZ OLIVEROS
DEMANDADO: CPAMSM-BOG -CARCEL Y PENITENCIARIA CON ALTA Y
MEDIANA SEGURIDAD PARA MUJERES DE BOGOTÁ
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el Instituto Nacional Penitenciario - INPEC contra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2022 por el Juzgado 47 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
Es del caso confirmar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA
1.1.1. Pretensiones
La señora ALIX MILENA RODRÍGUEZ OLIVEROS en su condición de privada de la libertad presentó acción de tutela dirigida contra el CPAMSM-BOG -CARCEL Y PENITENCIARIA CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD PARA MUJERES DE BOGOTÁ con el fin de que se protegiera su derecho fundamental de petición ; y en efecto solicita lo siguiente:
PENITENCIARIA CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD PARA MUJERES DE BOGOTÁ con el fin de que se protegiera su derecho fundamental de petición ; y en efecto solicita lo siguiente:
“se ordene dar respuesta a sus peticiones”.PROCESO No.: 1100133420472022-00324-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: ALIX MILENA RODRÍGUEZ OLIVEROS
DEMANDADO: CPAMSM-BOG -CARCEL Y PENITENCIARIA CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD
PARA MUJERES DE BOGOTÁ
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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1.1.2. Hechos
La accionante allegó con el escrito de tutela dos peticiones con fechas de radicado de 25 de julio y 16 de agosto de 2022 ante la Oficina Jurídica y la Oficina de Registro y Control del INPEC con el fin de que se le generaran las horas de la orden de trabajo 442358 en el proyecto productivo de lavandería de los meses de noviembre y diciembre de 2021 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2022 y se envíe la redención al juzgado de Ejecución de Penas.
Así mismo, a dvierte que, a la fecha de la formulación de la acción , no ha recibido respuesta a sus solicitudes.
1.2. AUTO ADMISORIO Y NOTIFICACIÓN
El Juzgado de conocimiento mediante auto de 1 de septiembre de 2022 dispuso avocar el conocimiento de la acción de tutela de la referencia contra el CPAMSM-BOGCARCEL Y PENITENCIARIA CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD PARA MUJERES
El Juzgado de conocimiento mediante auto de 1 de septiembre de 2022 dispuso avocar el conocimiento de la acción de tutela de la referencia contra el CPAMSM-BOGCARCEL Y PENITENCIARIA CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD PARA MUJERES DE BOGOTÁ y ordenó la vinculac ión del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC por tener interés directo en las resultas del proceso.
Así las cosas, el juzgado ordenó la notificar el referido auto a los directores del CPAMSM-BOG -CARCEL Y PENITENCIARIA CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD PARA MUJERES DE BOGOTÁ y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, las cuales fueron notificadas el 1 de septiembre de 2022, a través del correo electrónico de notificaciones judiciales del INPEC.
1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.3.1. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC
El Coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales del INPEC indica que la Dirección General de la entidad no ha violado derechos fundamentales de la accionante, en tanto advierte que corresponde a la Dirección del CPAMSM-BOG -CARCEL Y PENITENCIARIA CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD PARA MUJERES DEPROCESO No.: 1100133420472022-00324-01
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DEMANDANTE: ALIX MILENA RODRÍGUEZ OLIVEROS
DEMANDADO: CPAMSM-BOG -CARCEL Y PENITENCIARIA CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD
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DEMANDADO: CPAMSM-BOG -CARCEL Y PENITENCIARIA CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD
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BOGOTÁ y a sus funcionarios , acorde a su competencia funcional, atender las peticiones de la señora Alix Milena Rodríguez Oliveros, conforme a lo establecido en el Artículo 36 de la Ley 65 de 1993.
1.3.2. CPAMSM-BOG -CARCEL Y PENITENCIARIA CON ALTA Y MEDIANA
SEGURIDAD PARA MUJERES DE BOGOTÁ.
El Director del centro penitenciario y Carcelario no rindió informe al Juzgado.
2. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado 47 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos:
“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición, de la señora ALIX MILENA RODRIGUEZ OLIVEROS, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.353.583, conforme a lo expresado en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: ORDENAR al director de la CPAMSM -BOG -CARCEL Y PENITENCIARIA CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD PARA MUJERES DE BOGOTÁ que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta providencia, dé respuesta de fondo a las peticiones elevadas por la demandante los días 25 de julio y 10 de agosto de 2022.
BOGOTÁ que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta providencia, dé respuesta de fondo a las peticiones elevadas por la demandante los días 25 de julio y 10 de agosto de 2022.
Asimismo, esta autoridad deberá allegar un informe a este Juzgado con los respectivos soportes del cumplimiento de la presente orden judicial, en el término perentorio de 48 horas, a partir de la notificación de la presente decisión judicial.
TERCERO: INSTAR al director del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO, para que, que como superior jerárquico del director CPAMSM -BOG -CARCEL Y PENITENCIARIA CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD PARA MUJERES DE BOGOTÁ, intervenga frente al cumplimiento de la sentencia de tutela y en caso de desacato, ejerza la intervención que le compete, e informe a este Despacho todas las actuaciones que despliegue al efecto. Así mismo, se le indica que en caso que el responsa ble no dé cumplimiento al presente fallo, será su deber legal tomar las medidas disciplinarias pertinentes.
(…)”
La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:
(…)
4.6. Caso concretoPROCESO No.: 1100133420472022-00324-01
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La señora ALIX MILENA RODRIGUEZ OLIVEROS, presenta acción de tutela contra la CPAMSM -BOG -CARCEL Y PENITENCIARIA CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD PARA MUJERES DE BOGOTÁ, para que le sea amparado su derecho fundamental de petición, como quiera que a la fecha no han sido resueltas sus peticiones de fechas 25 de julio y 10 de agosto de 2022, mediante las cuales solicitó la certificación y envío de horas de trabajo en el área de lavandería, al Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, paraque le sean computadas en su derecho de redención de pena.
De los hechos de la demanda, se encuentra que la señora ALIX MILENA RODRIGUEZ OLIVEROS, se encuentra privada de la libertad en la CPAMSM-BOG -CARCEL Y PENITENCIARIA CON ALTA Y M EDIANA SEGURIDAD PARA MUJERES DE BOGOTÁ, cumpliendo una pena de 12 años y 6 meses, por el delito de violencia intrafamiliar.
De las pruebas aportadas, se constata que, mediante orden de
SEGURIDAD PARA MUJERES DE BOGOTÁ, cumpliendo una pena de 12 años y 6 meses, por el delito de violencia intrafamiliar.
De las pruebas aportadas, se constata que, mediante orden de asignación en programas de TEE No. 4492358 del 1 0 de noviembre de 2021, la Dirección de la CPAMSM-BOGOTÁ, autorizó a la accionante para trabajar en lavandería a partir del 15 de noviembre de 2021.
Con fundamento en lo anterior, la accionante con peticiones del 25 de julio y 10 de agosto de 2022, solicitó a la accionada el envío de las horas de trabajo al Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que le sean computadas en su derecho de redención de pena.
A la fecha, a este Despacho no ha llegado prueba de que la entidad accionada hubiese proferido respuesta, y se evidencia que el término autorizado por la ley para resolver ya se encuentra vencido.
Teniendo en cuenta que la Dirección de la CPAMSM -BOGOTÁ no se pronunció frente a la acción de tutela, este Despacho debe aplicar la presunción de veracidad dispuesta en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, y tener por cierto los hechos expuestos por la accionante, máxime cuando de acuerdo con lo previsto en los artículos 794 y 815 de la Ley 65
1991, y tener por cierto los hechos expuestos por la accionante, máxime cuando de acuerdo con lo previsto en los artículos 794 y 815 de la Ley 65 de 1993, el trabajo es un derecho con el que cuentan las personas privadas de la libertad y su certificación está en cabeza del Director del Establecimiento Penitenciario, el cual, e caso de encontrarlo procedente, está en la obligación de emitir el respectivo certificado de cómputo para el trámite de redención y remitirlo al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila la pena del interno.
De conformidad con lo expuesto, se ordenará al director de la CPAMSMBOG -CARCEL Y PENITENCIARIA CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD PARA MUJERES DE BOGOTÁ que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta providencia, dé respuesta de fondo a las peticiones elevadas por la demandante los días 25 de julio y 10 de agosto de 2022.
Ahora bien, en atención a lo dispuesto en el artículo 367de la Ley 65 de 19938, este Despacho instará al director del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO, para que, que como superior jerárquico del director CPAMSM-BOG -CARCEL Y PENITENCIARIA CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD PARA MUJERES DE BOGOTÁ, intervenga frente al
PENITENCIARIO, para que, que como superior jerárquico del director CPAMSM-BOG -CARCEL Y PENITENCIARIA CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD PARA MUJERES DE BOGOTÁ, intervenga frente al cumplimiento de la sentencia de tutela y en caso de desacato, ejerza la intervención que le compete, e informe a este Despacho todas las actuaciones que despliegue al efecto. Así mismo, se le indica que en casoPROCESO No.: 1100133420472022-00324-01
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que el responsable no dé cumplimiento al presente fallo, será su deber legal tomar las medidas disciplinarias pertinentes.
3. IMPUGNACIÓN
3.1. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC
El Coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC insiste en señalar que corresponde a la Dirección del CPAMSM-BOG -CARCEL Y PENITENCIARIA CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD PARA MUJERES DE BOGOTÁ y a sus funcionarios , acorde a su competencia funcional, atender las peticiones de la señora Alix Milena Rodríguez Oliveros, conforme a lo establecido en el Artículo 36 de la Ley 65 de 1993 y demás
competencia funcional, atender las peticiones de la señora Alix Milena Rodríguez Oliveros, conforme a lo establecido en el Artículo 36 de la Ley 65 de 1993 y demás disposiciones jurídicas establecidas por el legislador.
En consideración de lo expuesto, solicita la desvinculación de la Dirección General del INPEC.
4. CONSIDERACIONES.
4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.PROCESO No.: 1100133420472022-00324-01
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La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no susti tuye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.
La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.
4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que:
“[E]se c arácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios con stitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y
autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).
Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complemen tario de los diversos procedimientos judiciales.
Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2
2 Sentencia T-161 de 2005. 2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa.PROCESO No.: 1100133420472022-00324-01
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En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señal ado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor jud icial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3.
4.3. Del derecho de petición
Las co ndiciones generales del derecho de petición se encuentran reguladas en los Capítulos I, II y III del Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (artículos 13 a 33) 4 estableciendose, para el caso del derecho de petición un plazo de 155 días siguientes a su recibo, para su resolución.
Sobre la oportunidad de la respuesta, ha establecido la jurisprudencia constitucional que cuando no es posible cumplir con el término legal, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación, para lo cual es determinante el criterio de su razonabilidad, según el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud6.
Para la Corte Constitucional, el derecho de petición se materializa cuando la a utoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i)
complejidad de la solicitud6.
Para la Corte Constitucional, el derecho de petición se materializa cuando la a utoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorablemente a los intereses del peticionario; iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole al solicitante. Entonces, si emitida la contestación por el ente requerido, falta alguno de los tres presupuestos finales, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental7.
3 Ibídem. 4 Estos artículos fueron declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional en sentencia C 818 de 2011, sin embargo los efectos de esta declaratoria fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2012, a fin de que el Congr eso expida la Ley Estatutaria correspondiente 5 ARTÍCULO 14. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (…) 6 Sentencias T778 de 2008 y T-709 de 2006, MP: Rodrigo Escobar Gil y T-814 de 2005, MP. Jaime Araujo Rentería. 7 Sentencia T-043 de 2009, MP: Nilson Pinilla Pinilla.PROCESO No.: 1100133420472022-00324-01
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7 Sentencia T-043 de 2009, MP: Nilson Pinilla Pinilla.PROCESO No.: 1100133420472022-00324-01
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4.4. Procedencia de la acción de tutela frente a la No contestación del Derecho de Petición
El artículo 23 de la Constitución Política, establece:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Mientras que la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 1° menciona:
“TÍTULO. II
DERECHO PETICIÓN CAPÍTULO I Derecho de petición ante autoridades reglas generales.
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el
autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.
Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, l a intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…)”
Como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-419 de 2013: “El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta yPROCESO No.: 1100133420472022-00324-01
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oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.
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oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.
En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respuesta a un derecho de Petición tiene que cumplir tres requisitos, so pena de incurrir en la vulneración al derecho fundamental, a saber: “La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe resolverse de fondo y manera clara, precisa y congruen te con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.”
A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2013 ha expresado lo siguiente: “El derecho de petición se concreta (i) en l a posibilidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridades; (ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autoridades de comunicar de manera oportuna a los peticionarios su respuesta. (…) La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición comprende los siguientes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en
de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iv) la pronta comunicación al peticionario acerca de la decisión o información requerida. (...)
Resulta igualmente importante señalar que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que para que el derecho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que resuelva materialmente la petición y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la respuesta al requerimiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.”
De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el
De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino igualmente fue desarrollado en la Ley 1755 del 2015 y a través de las providencias de las Altas Cortes, estableciendo como única condiciónPROCESO No.: 1100133420472022-00324-01
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que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo.
Lo anterior lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.
5. CASO CONCRETO
En el caso que ocupa la atención de la Sala, la señora Alix Milena Rodríguez Oliveros demanda por esta vía constitucional al CPAMSM-BOG -CARCEL Y PENITENCIARIA CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD PARA MUJERES DE BOGOTÁ , -trámite tutelar en el cual se vinculó como demandada el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD PARA MUJERES DE BOGOTÁ , -trámite tutelar en el cual se vinculó como demandada el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC-, con el fin de que se ampare su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado al no otorgársele respuesta a la s solicitudes presentadas el 25 de julio y 16 de agosto de 2022 ante la Oficina Jurídica y la Oficina de Registro y Control del INPEC, respectivamente.
El Juzgado a quo señaló que al momento de proferir el fallo de tutela en primera instancia no se ha allegado prueba de que la entidad accionada hubiese proferido respuesta, y se evidencia que el término autorizado por la ley para resolver ya se encuentra vencido.
El Coord inador del Grupo de Acciones Constitucionales del INPEC indica que la Dirección General de la entidad no ha violado derechos fundamentales de la accionante, en tanto que corresponde a la Dirección del CPAMSM-BOG -CARCEL Y PENITENCIARIA CON ALTA Y MEDIANA S EGURIDAD PARA MUJERES DE BOGOTÁ y a sus funcionarios , acorde a su competencia funcional, atender las peticiones de la señora Alix Milena Rodríguez Oliveros.
Así las cosas, la decisión del a quo será confirmada por las razones que pasan a exponerse:PROCESO No.: 1100133420472022-00324-01
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En lo que respecta al derecho fundamental de petición, Sala encuentra que la demandante anexa a su escrito tutelar dos solicitudes a la Oficina Jurídica y la Oficina de Registro y Control del INPEC , una del 25 de julio y otra del 16 de agosto de 2022 , las cuales no se han resuelto. En las dos solicitudes pide que se le generen las horas de la orden de trabajo 442358 en el proyecto productivo de lavandería de los meses de noviembre y diciembre de 2021 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2022 y se envíe la redención al juzgado de Ejecución de Penas.
Es esos documentos se centra el estudio de la acción debido a que la demandante aseguró no haber recibido respuesta de su petición, y sin perjuicio de lo anterior, no existe prueba de las respuestas a la peticionaria.
Con base en lo anterior, se evidencia vulneración del derecho de petición de la accionante toda vez que a pesar de que el CPAMSM-BOG -CARCEL Y PENITENCIARIA CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD PARA MUJERES DE BOGOTÁ tiene conocimiento de las peticiones de 25 de julio y otra del 16 de agosto de 2022, a la fecha no ha emitido respuesta frente a las mismas.
Por otra parte, encuentra la Sala que la orden de tutela está dirigida al director de la
CPAMSM-BOG -CARCEL Y PENITENCIARIA CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD
2022, a la fecha no ha emitido respuesta frente a las mismas.
Por otra parte, encuentra la Sala que la orden de tutela está dirigida al director de la CPAMSM-BOG -CARCEL Y PENITENCIARIA CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD PARA MUJERES DE BOGOTÁ para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación del fallo de tutela en primera instancia dé respuesta de fondo a las peticiones elevadas por la demandante y allegue un informe al Juzgado de conocimiento con los respectivos soportes del cumplimiento de la orden judicial, en el términ
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