TA CUN - 11001-33-42-047-2022-00337-01-(09-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-047-2022-00337-01-(09-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA: 11001-3342-047-2022-00337-01.
Demandante: Clara Vidal Amaya Demandado: COLPENSIONES.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
EXPEDIENTE No. : A.T. 11001-3342-047-2022-00337-01.
DEMANDANTE CLARA ELIZABETH VIDAL AMAYA.
DEMANDADA COLPENSIONES.
IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA.
La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 21 de septiembre de 2022, mediante la cual el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , negó la acción de tutela presentada la señora Clara Elizabeth Amaya.
Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia c on un total de dieciséis (16) archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se compone de dieciocho (18) archivos, enumerados del 01 al 18, con
de la segunda instancia de la tutela de la referencia c on un total de dieciséis (16) archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se compone de dieciocho (18) archivos, enumerados del 01 al 18, con lo cuales pasará a resolverse.2 A.T. 11001-3342-047-2022-00337-01.
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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA: 11001-3342-047-2022-00337-01.
Demandante: Clara Vidal Amaya Demandado: COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES.
Se presentó demanda de tutela suscrita por la abogada Ana Cristina Soler quien afirma actuar en nombre y representación de la señora María Camila Elizabeth Vidal Amaya invocando la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, a la igualdad y al debido proceso los cuales estima vulnerados por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES.
1.1 En concreto formuló sus pretensiones así:
1. Ordenar a Colpensiones que desarrolle las gestiones administrativas y procedimientos tendientes a esclarecer las inconsistencias en la historia laboral relacionada con los empleadores: - Ricardo Guaqueta Arias, identificado con número patronal 01006125056. - Hermanitas de los pobres de SPC identificada con NIT. 860.020.290. - Orden de Carmelitas Descalzas identificada con NIT. No. 860.024.394 y, - DOMINICAS HIJAS DE NUESTRA SEÑORA DE NAZARETH identificada con NIT. No. 860.024.394.
- Orden de Carmelitas Descalzas identificada con NIT. No. 860.024.394 y, - DOMINICAS HIJAS DE NUESTRA SEÑORA DE NAZARETH identificada con NIT. No. 860.024.394.
2. Una vez Colpensiones realice dicho procedimiento, ordenar a Colpensiones que realice el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a mi poderdante señora CLARA ELIZABETH AMAYA.
1.1. Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos: Refiere la apoderada que la accionante solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, solicitud radicada bajo el número 2022_3716198. Con ocasión a lo anterior, Colpensiones emitió Resolución No. 2022 -3716198 del 05 de abril de 2022, mediante la cual resolvió negar el reconocimiento y pago de la pensión a favor de su poderdante bajo el argumento que no cumplía con los requisitos respecto a las semanas cotizadas, por cuanto tenía cotizadas 5,707 días3 A.T. 11001-3342-047-2022-00337-01.
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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA: 11001-3342-047-2022-00337-01.
Demandante: Clara Vidal Amaya Demandado: COLPENSIONES. laborados correspondientes a 828 semanas y, que aunque tuviera 64 años el estatus de pensionado soló se adquiría cuando coincidieran los requisitos mínimos de semanas de cotización y de edad conforme lo establecido en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
laborados correspondientes a 828 semanas y, que aunque tuviera 64 años el estatus de pensionado soló se adquiría cuando coincidieran los requisitos mínimos de semanas de cotización y de edad conforme lo establecido en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Al respecto indicó que en nombre de la señora Clara Eliz abeth Vidal Amaya interpuso los recursos de reposición y apelación en contra de la Resolución 2022_3761198 del 05 de abril de 2022, a través de los cuales le informó a la entidad que la accionante cumple con las semanas cotizadas a partir del 05 de diciembre de 1995 y contin úa cotizando a la fecha de hoy, además de conformidad con lo establecido en el artículo 23 y 24 de la Ley 100 de 1993 y la línea de jurisprudencia constitucional sobre la materia , le solicitó a la entidad que adelantara todas las gestiones administrativas necesarias para obtener las cotizaciones pendientes por parte de los empleadores, en atención a que ha sido una carga de imposible cumplimiento por parte de la demandante por cuanto estos empleadores no le suministraron respuesta y no tenía la intención de adelantar la solicitud de cálculo actuarial de manera voluntaria. A su vez, manifestó que Colpensiones expidió la Resolución No. 2022 -4937078 mediante la cual resolvió el recurso de reposición, en el sentido confirmar la decisión proferida en la Resolución 2022_3716198 del 05 de abril de 2022, indicando que de la lectura del referido acto administrativo se desprende que existen algunas discrepancias en las cotizaciones realizadas por parte de los empleadores de su poderdante los cuales debieron ser resueltas de manera proactiva por parte de la
la lectura del referido acto administrativo se desprende que existen algunas discrepancias en las cotizaciones realizadas por parte de los empleadores de su poderdante los cuales debieron ser resueltas de manera proactiva por parte de la entidad demandada dado que no corresponde trasladarle la carga de la prueba a la accionante. A su vez, señaló que Colpensiones el 12 de agosto de 2022, resolvió el recurso de apelación en la cual decidió confirmar la Resolución No. 2022_3716198 del 5 de abril de 2022, mediante la cual negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la accionante indicando que con dicho acto administrativo se agot aba la vía gubernativa.4 A.T. 11001-3342-047-2022-00337-01.
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Demandante: Clara Vidal Amaya Demandado: COLPENSIONES.
En ese sentido, afirmó que a l no tener otro mecanismo para solicitar el reconocimiento y pago de pensión de vejez de su poderdante acude a la acción constitucional con el propósito de obtener un mecanismo transitorio que promueva la efectiva materialización de los derechos fundamentales de la accionante teniendo en cuenta que es un adulto mayor, quien necesita de su pensión de vejez para subsistir ya que no cuenta con otros ingresos adicionales.
II. INFORME.
Por reparto, corr espondió su conocimiento al Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el cual mediante Auto de
subsistir ya que no cuenta con otros ingresos adicionales.
II. INFORME.
Por reparto, corr espondió su conocimiento al Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el cual mediante Auto de fecha de ocho (08) de agosto de 2022, avocó conocimiento de la acción presentada a través de apoderada por la señora Clara Elizabeth Vidal Amaya, contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, ordenándole a la referida entidad, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, rindiera informe sobre lo s hechos descritos por la Accionante.
En ejercicio del derecho de defensa dentro del referido término judicial la entidad demandada rindió informe en los siguientes términos:
Malky Katrina Ferro Ahcar en su calidad de Directora de la Dirección de Accione s Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES informó con relación a los hechos de la demanda que , una vez consultados los sistemas de información con que cuenta la entidad no se encuentra solicitud de corrección de la historial laboral por parte de la accionante.
Sobre el punto señaló que en el escrito de tut ela tampoco fue aportada constancia de alguna petición radicada en la entidad en la cual se hubiera solicitado la corrección de su historia laboral, solo se evidencia l a mera pretensión de la5 A.T. 11001-3342-047-2022-00337-01.
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Demandante: Clara Vidal Amaya Demandado: COLPENSIONES. accionante solicitando a través de la acción constitucional la corrección de su historia laboral.
A su vez señaló que, Colpensiones a través del acto administrativo No. SUB 96790 del 05 de abril de 2022 decidió negar el reconocimiento de una pensión de vejez a la señora Vidal Amaya dado que no acreditó los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003, indicando que la anterior decisión fue notificada el 05 de abril de 2022 al correo electrónico suministrado por la solicitante, frente a lo cual la accionante a través de apoderad a interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación previas las formalidades legales señaladas en el Có digo de procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo.
En ese sentido, señaló que COLPENSIONES mediante Resolución No. SUB 172862 del 30 de junio de 2022 resolvió el recurso de reposición confirmado la Resolución Sub 96790 del 05 de abr il de 2022 y concediendo el recurso de apelación, sobre el cual informó que mediante Resolución DPE 10154 del 12 de agosto de 2022 se solventó el recurso de alzada en donde se confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución No. SUB 96790 del 05 de abril de 2022.
Conforme a lo expuesto señaló que la entidad no vulneró ningún derecho invocado de la demandante en cuanto se surtió el proceso correspondiente al reconocimiento
cada una de sus partes la Resolución No. SUB 96790 del 05 de abril de 2022.
Conforme a lo expuesto señaló que la entidad no vulneró ningún derecho invocado de la demandante en cuanto se surtió el proceso correspondiente al reconocimiento de la pensión de vejez y a su vez no fue reclamado ante la entidad la solicit ud de corrección de su historia laboral.
Por otra parte, frente a la vulneración del derecho al habeas data indicó que no se trasgredió por cuanto la entidad se encuentra reportando la información que fue entregada en su momento por el ISS ya liquidado, r azón por la que no se están presentando datos erróneos ni los mismos fueron recogidos en forma ilegal.
Al respecto, señaló que la imputación de pagos en la historia laboral del afiliado solo es procedente cuando se hace efectivo el pago de los aportes respectivos, en atención a que mediante estos recursos recaudados se financiaran las prestaciones6 A.T. 11001-3342-047-2022-00337-01.
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Demandante: Clara Vidal Amaya Demandado: COLPENSIONES. de quienes sean considerados como pensionados, por consiguiente si se procediera al reconocimiento de las prestaciones y cargue de tiempos en la historia laboral de los afiliados, sin el recaudo efectivo de los aportes y cuya omisión recaiga en el empleador conllevaría a un detrimento de los recaudos públicos administrados por Colpensiones, que afectarían el pago de las prestaciones de aquellos que ostenten la calidad de pensionados.
empleador conllevaría a un detrimento de los recaudos públicos administrados por Colpensiones, que afectarían el pago de las prestaciones de aquellos que ostenten la calidad de pensionados.
Finalmente, indicó que la acción de tutela es improcedente cuando exista otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria conforme lo establecido en el numeral 4° del artículo 2° del Código procesal del Trabajo.
Con fundamento en lo expuesto advirtió que verificadas las bases de datos de Colpensiones no se evidencia solicitud radicada por el accionante que le permita a dicha entidad conocer de fondo el derecho pretendido con relación a la corrección de historia laboral, por lo tanto COLPENSIONES no vulneró derecho alguno en contra del accionante, en consecuencia solicita negar las pretensiones, por cuanto las pretensiones son abiertamente improcedentes a la luz de los requisitos de procedibilidad establecido en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito de Bogotá mediante providencia del veintiuno de septiembre de 2022 negó la acción de tutela presentada por la señora Clara Elizabeth Vidal Amaya contra COLPENSIONES al verificarse que no se presenta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y debido proceso.7 A.T. 11001-3342-047-2022-00337-01.
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social, mínimo vital y debido proceso.7 A.T. 11001-3342-047-2022-00337-01.
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Demandante: Clara Vidal Amaya Demandado: COLPENSIONES.
Para arribar a la anterior decisión el A quo verificó que l a accionante en el trámite de reconocimiento de su pensión de vejez aun cuando presentó los recursos contra la resolución denegatoria del reconocimiento pensional no presentó como tal una reclamación de corrección de historia laboral, tiempos de servicio ni aportó prueba alguna sobre tal aspecto.
En ese sentido indicó el despacho judicial que si bien el artículo 24 de la Ley de 100 de 1993 dispone la posibilidad de que las administradoras de fondos pensiones realicen las gestiones tanto administrativas como judiciales para el cobro de aportes impagados, lo cual se enc uentra establecido en el artículo 1 del Decreto 2693 de 1994, no es menos cierto que la entidad debe tener certeza sobre la existencia de la deuda, así advirtió que en casos como el presente, cuando parte de los aportes fueron ante el ISS, solo se cuenta con la información reportada y en ese sentido de dicho reporte concluyó que aparecen planillas con novedades de retiro, lo que en principio permite concluir la finalización del vínculo del retiro , por ello resulta necesario que el cotizante genere las reclamaciones sobre las inconsistencias que evidencia, aportando los debidos soportes a fin de que la entidad actué en caso de ser su responsabilidad.
necesario que el cotizante genere las reclamaciones sobre las inconsistencias que evidencia, aportando los debidos soportes a fin de que la entidad actué en caso de ser su responsabilidad.
Al respecto, resaltó que en el caso concreto, del análisis de las pruebas allegadas al trámite constitucional advirtió que la acción de tutela no cumple con el principio de subsidiariedad pues ante la existencia de otro medio ordinario de defensa para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y la actualización de la historia la boral, le correspondía a la accionante acreditar (i) la ocurrencia de un perjuicio irremediable (ii) la afectación clara y directa de sus derechos fundamentales so pena de la improcedencia del medio constitucional, sin embargo, dentro del trámite no se acreditan ninguno de estos presupuestos.
En ese sentido consideró que tampoco demostró la accionante como se verían afectados sus derechos fundamentales al someterse al trámite del proceso judicial ordinario laboral para obtener el pago de los aportes no efe ctuados así como el8 A.T. 11001-3342-047-2022-00337-01.
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Demandante: Clara Vidal Amaya Demandado: COLPENSIONES. reconocimiento pensional, pues aunque la demandante cuenta con una edad avanzada eso per se no genera que se encuentre en una situación gravosa o lesiva que le impidan realizar las gestiones que requiere, así concluyó que la entidad no ha transgredido los derechos fundamentales invocados, por lo que no hay lugar para
avanzada eso per se no genera que se encuentre en una situación gravosa o lesiva que le impidan realizar las gestiones que requiere, así concluyó que la entidad no ha transgredido los derechos fundamentales invocados, por lo que no hay lugar para acceder al amparo solicitado.
IV. IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la decisión adoptada por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá señalando que si bien es cierto que el fin último que pretende con la presente acción de tutela es el reconocimiento de la pensión de vejez una vez cumpla con todos los requisitos, lo que requiere es que COLPENSIONES realice los trámites administrativos tendientes a subsanar el historial pensional de la accionante.
Lo anterior, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional que estableció que la carga administrativa de la consecución de la historia laboral radica en la entidad ya que de lo contrario existiría una barrera adicional excesi va para el solicitante que, como en el presente caso no cuenta con los medios para contratar un estudio actuarial que le permita depurar su historia laboral frente a la entidad accionada.
Por su parte, indicó que no entiende como el juez de primera instan cia negó la solicitud con fundamento en un problema jurídico ajeno a la solicitud inicialmente radicado, toda vez que delimitó el problema jurídico en establecer si COLPENSIONES había vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante al no r econocerle la pensión y no realizar directamente trámites de corrección de historia laboral, sin embargo , en el escrito de tutela las pretensiones
COLPENSIONES había vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante al no r econocerle la pensión y no realizar directamente trámites de corrección de historia laboral, sin embargo , en el escrito de tutela las pretensiones eran claras en solicitar9 A.T. 11001-3342-047-2022-00337-01.
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Demandante: Clara Vidal Amaya Demandado: COLPENSIONES.
3. Ordenar a Colpensiones que desarrolle las gestiones administrativas y procedimient os tendientes a esclarecer las inconsistencias en la historia laboral relacionada con los empleadores: - Ricardo Guaqueta Arias, identificado con número patronal 01006125056. - Hermanitas de los pobres de SPC identificada con NIT. 860.020.290. - Orden de Carmelitas Descalzas identificada con NIT. No. 860.024.394 y, - DOMINICAS HIJAS DE NUESTRA SEÑORA DE NAZARETH identificada con NIT. No.
860.024.394.
4. Una vez Colpensiones realice dicho procedimiento, ordenar a Colpensiones que realice el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a mi poderdante señora CLARA ELIZABETH
AMAYA. Por su parte, indicó que no existe otro medio más idóneo para reclamar los derechos fundamentales, lo anterior teniendo en cuenta que se agotaron todos los procedimientos que dispone la entidad para reclamar las correcciones del historial laboral.
A su vez indicó que el juez de primera instancia realizó una valoración probatoria
fundamentales, lo anterior teniendo en cuenta que se agotaron todos los procedimientos que dispone la entidad para reclamar las correcciones del historial laboral.
A su vez indicó que el juez de primera instancia realizó una valoración probatoria superflua ya que se limitó a concluir que el material probatorio aportado no permite establecer la existencia de un perjuicio irremediable a pesar de ser un sujeto de especial protección constitucional dentro del rango de adulto mayor y que no cuenta con un ingreso adicional qu e le permite cubrir su mínimo vital, lo que conlleva a la configuración de un perjuicio irremediable, ya que su derecho a la vida en conexidad con el mínimo vital dependen del reconocimiento de la pensión y para ello se requiere de la corrección del historial laboral que le permita certificar que el número de semanas cotizadas corresponde a las trabajadas.
Por ello, reitera que acude a esta acción porque es la única vía para garantizar que su poderdante pueda refrendar sus derechos fundamentales, los cuale s están supeditados a la modificación y posterior actualización de su historia laboral en cabeza de entidad accionada.10 A.T. 11001-3342-047-2022-00337-01.
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Demandante: Clara Vidal Amaya Demandado: COLPENSIONES.
Con fundamento en lo expuesto, concluyó que el juez de primera instancia negó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida en conexión con el derecho fundamental al mínimo vital, a la igualdad y al debido
Con fundamento en lo expuesto, concluyó que el juez de primera instancia negó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida en conexión con el derecho fundamental al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso en atención a la indebida lectura que realizó frente a la existencia de otro medio idóneo para reclamar tales derechos ya que la accionante agotó t odos los trámites frente a la entidad y, a su vez el a quo no se pronunció sobre la obligación en cabeza de la entidad accionada de completar el histórico laboral de la accionante concretamente.
Finalmente, refirió que se realizó una indebida interpretaci ón de la situación actual de la accionante, puesto que su único sustento depende del reconocimiento de la pensión de vejez, para lo cual es necesario adelantar el trámite actuarial o de aclaración que la accionada debería acarrear conforme se desprende de la jurisprudencia constitucional, por lo que solicita se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar se tutelen los derechos fundamentales invocados.
V. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o
Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo procede cuando el afectado11 A.T. 11001-3342-047-2022-00337-01.
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Demandante: Clara Vidal Amaya Demandado: COLPENSIONES. no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de la decisión adoptada por el juez de instancia y lo alegado en la impugnación este Tribunal debe determinar si COLPENSIONES ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vita l, a la vida digna, a la igualdad y al debido proceso a la señora Clara Elizabeth Vidal Amaya, con ocasión del trámite adelantado para el reconocimiento de su pensión de vejez.
CASO CONCRETO
En ejercicio del presente mecanismo constitucional la señora Clara Elizabeth Vidal a través de apoderada judicial invoca la protección constitucional de sus derechos a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por parte de COLPENSIONES , por cuanto argumenta
través de apoderada judicial invoca la protección constitucional de sus derechos a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por parte de COLPENSIONES , por cuanto argumenta que la entidad se niega a la realizar la corrección de su historia laboral y por contera, negó el reconocimiento a la pensión de vejez por no cumplir con los requisitos mínimos.
El juez de primera instancia resolvió negar la acción de tutela presentada por la señora Clara Elizabeth Vidal Amaya contra COLPENSIONES al verificarse que no se presenta vuln eración de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y debido proceso, dado que aun cuando la accionante presentó los recursos contra la resolución denegatoria del reconocimiento pensional no presentó como tal una reclamación de correc ción de historia laboral, tiempos de servicio ni aportó prueba alguna sobre tal aspecto , a su vez consideró que la tutela es improcedente a la luz del criterio de subsidiariedad para acceder al reconocimiento12 A.T. 11001-3342-047-2022-00337-01.
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Demandante: Clara Vidal Amaya Demandado: COLPENSIONES. de la pensión de vejez de la demandante , máxime cuando no acredita la configuración de un perjuicio irremediable.
En contraposición a lo decidido, la accionante señaló que si bien es cierto que el fin último que pretende con la presente acción de tutela es el reconocimiento de la
configuración de un perjuicio irremediable.
En contraposición a lo decidido, la accionante señaló que si bien es cierto que el fin último que pretende con la presente acción de tutela es el reconocimiento de la pensión de vejez una vez cumpla con todos los requisitos, lo que requiere es que COLPENSIONES realice los trámites administrativos tendientes a sub sanar su historial pensional dado que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional es Colpensiones quien tiene la carga administrativa de la consecución de la historia laboral ya que de lo contrario existiría una barrera adicional excesiva para el usuario.
Así las cosas, esta Sala desciende al fondo del asunto puesto a consideración, en primer lugar , advierte esta Corporación que la demandante c onsidera que la vulneración de los derechos invocados corresponde a que COLPENSIONES no accede a la corrección de su historia laboral siendo su obligación conforme la jurisprudencia constitucional y las normas sobre la materia.
Sobre el particular, esta Corporación comparte el criterio del A quo sobre este punto dado que del análisis de las pruebas advierte que no se encuentra una solicitud de la demandante ante Colpensiones tendiente al reajuste de historia laboral, en esa medida acogiendo el criterio pacífico de esta Sala de decisión, respecto del cual , previo al ejercicio de la acción de tutela se debe presentar la solicitud ante la autoridad que presuntamente generó la vulneración de derechos con el fin que la misma en el marco de sus competencias adopte una decisión, no es factible sustituir a través del presente mecanismo las competencias de la Administración.
Ante dicha circunstancia, es oportuno establecer que como anexos a la tutela se
misma en el marco de sus competencias adopte una decisión, no es factible sustituir a través del presente mecanismo las competencias de la Administración.
Ante dicha circunstancia, es oportuno establecer que como anexos a la tutela se allegaron los actos respectivos proferidos en sede administrativa y el recurso interpuesto, sin que se hubieren arrimado al plenario pruebas tendientes a demostrar que la actora efectivamente estuvo vinculada laboralmente el tiempo que13 A.T. 11001-3342-047-2022-00337-01.
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Demandante: Clara Vidal Amaya Demandado: COLPENSIONES. se alega y que por tanto, la Administradora en una flagrante vía de hecho, hubiere desconocido dichas pruebas o se hubiere abstenido de realizar las gestiones de cobro pertinentes.
En consecuencia, dado que la demandante no presentó una solicitud de corrección de su historia laboral ante COLPENSIONES , y por otro lado, en esta sede constitucional no acreditó circunstancia alguna que fuere vulneratoria de derechos fundamentales y que ameriten la intervención del juez de tutela, por lo que, frente a dicha pretensión, se negará el amparo invocado
Ahora bien, aunque no se desconoce que en el escrito introductorio la tutelante refiere que con ocasión del recurso de reposición y en subsidio apelación le solicitó a la Administradora del Régimen Pensional que ajustara su historia laboral, esta Subsección observa que frente a los argumentos de la recurrente COLPENSIONES
refiere que con ocasión del recurso de reposición y en subsidio apelación le solicitó a la Administradora del Régimen Pensional que ajustara su historia laboral, esta Subsección observa que frente a los argumentos de la recurrente COLPENSIONES se pronunció al desatar los respectivos recursos, de suerte, que en criterio de esta Corporación, de fondo la parte actora está inconforme con los actos administrativos que le resuelven su solicitud pensional.
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