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TA CUN - 11001-33-42-047-2022-00400-01-(06-12-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-047-2022-00400-01-(06-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. No. 11001-3342-047-2022-00400-01

Demandante: DIANA MILEDY SALCEDO SANTIAGO. Demandado: COLPENSIONES

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., seis (06) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º A.T. 11001-3342-047-2022-00400-01

Accionante DIANA MILEDY SALCEDO SANTIAGO.

Accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONESCOLPENSIONES.

IMPUGNACIÓN –ACCIÓN DE TUTELA.

La Sala decide la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia del 18 de octubre de 2022, mediante la cual el Juzgado Cuarenta y Siete ( 47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Diana Miledy Salcedo.

Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de quince (15) archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente2 A.T. No. 11001-3342-047-2022-00400-01

de la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de quince (15) archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente2 A.T. No. 11001-3342-047-2022-00400-01

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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. No. 11001-3342-047-2022-00400-01

Demandante: DIANA MILEDY SALCEDO SANTIAGO. Demandado: COLPENSIONES. electrónico se compone de diecisiete (17) archivos, enumerados del 01 al 1 7, con los cuales pasará a resolverse.

I. ANTECEDENTES.

La señora Diana Miledy Salcedo, quien actúa a través de apoderado judicial solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la asociación sindical, habeas data, intimidad personal, trabajo e igualdad los cuales estima vulnerados por parte de la Administradora Colombiana de pensiones -COLPENSIONES.

1.1. En concreto formuló sus pretensiones así:

“ (…)

I. Declarar que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES -identificada con N.I.T. 900.336.004 -7, está vulnerando los derechos fundamentales del

accionante a la ASOCIACIÓN SINDICAL, HABEAS DATA, INTIMIDAD PERSONAL,

TRABAJO e IGUALDAD.

II. Proteger los derechos fundamentales del accionante como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de que se conozca por terceros la calidad sindical

TRABAJO e IGUALDAD.

II. Proteger los derechos fundamentales del accionante como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de que se conozca por terceros la calidad sindical del accionante, lo anterior mientras se decide por parte de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO SIC, la queja administrativa presentada contra la entidad por la violación del HABEAS DATA.

III. Ordenar al representante legal de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES -identificada con N.I.T. 900.336.004 -7, o quien haga sus veces, en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas suprimir y/o reemplazar el código 998F–PERM SIND SINTRA SECFIN por medio del cual se discrimina el pago del salario que se hace cuando existen permisos sindicales en curso, dentro de los desprendibles de nómina entregados a los trabajadores sindicalizados de la accionada.

IV. Ordenar al representante legal de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES -identificada con N.I.T. 900.336.004 -7, o quien haga sus veces, en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas suprimir y/o reemplazarlos códigos 9391, 9400,9 369 y cualquier otro en que se haga alusión a la afiliación sindical dentro de los desprendibles de nómina, que permitan discriminar a los

códigos 9391, 9400,9 369 y cualquier otro en que se haga alusión a la afiliación sindical dentro de los desprendibles de nómina, que permitan discriminar a los trabajadores sindicalizados. “3 A.T. No. 11001-3342-047-2022-00400-01

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Demandante: DIANA MILEDY SALCEDO SANTIAGO. Demandado: COLPENSIONES. 1.2. Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos: Refiere la accionante que es trabajadora oficial de la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES y que al momento de recibir su desprendible de nómina en el mes de septiembre de 2021 evidenció que a los trabajadores sindicalizados les apareció un nuevo concepto referido al código “998fPERM SIND SINTRASECINF” que hace alusión a los permisos sindicales catalogados en nómina como un “devengo” relacionando horas o días y el valor que se devenga por e stos días.

Además, indicó que en el referido desprendible de nómina se encontraba el concepto de “código 9398 -SINTRASECFIN CUOTA SINDI ”, lo que conlleva a determinar que COLPENSIONES por medio de sus servidores públicos registró en su nómina a los servidores sindicalizados los días y horas requeridos para ejercer su derecho fundamental de libertad y asociación sindical protegido y garantizado por la Constitución Política.

determinar que COLPENSIONES por medio de sus servidores públicos registró en su nómina a los servidores sindicalizados los días y horas requeridos para ejercer su derecho fundamental de libertad y asociación sindical protegido y garantizado por la Constitución Política. Lo anterior, a su juicio comporta una acción gravísima por parte de la entidad demandada toda vez que conforme lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1581 de 2012 se considera dato sensible aquellos que afectan, la intimidad del titular o cuyo uso indebido pueda generar discriminación, tales como los que relevan la pertenecía a sindicatos u organizaciones sociales, de derechos humanos o que promuevan intereses en cualquier partido político, entre otros, por lo que considera la accionante que COLPENSIONES al divulgar un “dato sensible” en su desprendible de nómina como es el hecho de encontrarse sindicalizada genera la vulneración de sus derechos fundamentales e incluso puede conllevar a que m ás adelante la entidad divulgue dicha información en otro documento. Reiteró que la acción de Colpensiones trasgrede directamente los derechos fundamentales de los cuales es titular como trabajadora sindicalizada tales como el de igualdad, de conciencia, habeas data, de asociación y libertad sindical, trabajo y debido proceso, así como los derechos de los trabajadores sindicalizados reconocidos en instrumentos internacionales.4 A.T. No. 11001-3342-047-2022-00400-01

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Demandante: DIANA MILEDY SALCEDO SANTIAGO. Demandado: COLPENSIONES.

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Demandante: DIANA MILEDY SALCEDO SANTIAGO. Demandado: COLPENSIONES.

Por otra parte, subrayó que dicha discriminación en el desprendible de nómina da entender que los días en que el trabajador sindicalizado hace uso de su ejercicio como miembro de dicha organización no hacen parte del salario regular devengado por el trabajador dado que se clasifica bajo el ítem código 998 -PERM SIND SINTRASECFIN, afectando la capacidad real de endeudamiento de los trabajadores, dificultándose el acceso a los créditos hipotecarios y de estudio. En ese sentido afirmó que lo anterior tiene incidencia en que las entidades del sector financiero, educativo o cualquier persona jurídica que requiera la información de ingresos de los trabajadores para suministrar un crédito tengan como salario real el indicado en el desprendible de nómina como “ sueldo básico” dejando por fuera los días de permiso sindical al ser pagados bajo otra denominación, a pesar de que los mismos hacen parte del salario real , ello solamente por hacer uso del derecho sindical, lo que a su juicio resulta una práctica de desincentivo a la afiliación sindical. A su vez, señaló que siendo COLPENSIONES el custodio de dicha información considerada sensible pues atañe a la órbita personalísima del trabajador al exponer el “estatus sindical” registrándolo en la nómina como código de permisos sindicales genera en el entorno social de la demandante actos de discriminación y señalamientos negativos dado que si bien el desprendible de nómina no es un documento de reserva, si es exigido en diferentes ámbitos y escenarios de la vida

genera en el entorno social de la demandante actos de discriminación y señalamientos negativos dado que si bien el desprendible de nómina no es un documento de reserva, si es exigido en diferentes ámbitos y escenarios de la vida tales como entidades financieras, entidades educativas - para demostrar la capacidad de endeudamiento del padre al momento de matricular a su hijo en el colegioentre otros. Sostuvo que la publicación de datos sensibles hacia los trabajadores sindicalizados en sus desprendibles de nómina debe ser tomado como actos retaliativos contra este sindicato y sus afiliados solo por solicitar y exigir el cumplimiento de la normatividad y jurisprudencia respecto a los permisos sindicales. Conforme lo expuesto señaló que presentó en el mes de septiembre de 202 1 ante COLPENSIONES una solicitud de supresión de datos sensibles en desprendible de5 A.T. No. 11001-3342-047-2022-00400-01

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Demandante: DIANA MILEDY SALCEDO SANTIAGO. Demandado: COLPENSIONES. nómina de trabajadores que gozan de su derecho fundamental de libertad y asociación sindical y otros derechos fundamentales.

Frente a lo anterior, indicó que el 20 de octubre d e 2021 mediante oficio No. Z2021_12662130 la entidad demandada contestó la solicitud presentada en la cual negó la solicitud de suprimir el estatus sindical de los desprendibles de nómina y por consiguiente, expedir unos nuevos desprendibles sin incluir datos sensibles que

Z2021_12662130 la entidad demandada contestó la solicitud presentada en la cual negó la solicitud de suprimir el estatus sindical de los desprendibles de nómina y por consiguiente, expedir unos nuevos desprendibles sin incluir datos sensibles que puedan ser presentados en entidades financieras argumentando que en la herramienta utilizada por la entidad “ soy COLPENSIONES” previo a su aplicación se solicitó autorización para el manejo de datos personales para efectos de nómina, por ello en ejercicio de dicha autorización se registra la información que aparece en el desprendible de nómina. Al respecto indicó la demandante que la autorización a que h ace referencia la entidad no solo es ambigua y vaga sin o que hace énfasis en las facultades que tiene el titular de la información establecidas en la Ley 1581 de 2012 sobre “actualizar, conocer, rectificar, revocar, acceder”, así reiteró que en el presente caso no existe autorización otorgada u obtenida por la entidad para consignar el estatus de sindicalización dentro de un desprendible de nómina siendo éste un documento susceptible de ser conocido por terceros , como si hay una solicitud de revocar y rectificar este dato sensible. Finalmente, sostuvo que los datos sensibles incluidos dentro del desprendible del pago de nómina afectan y modifican el monto total devengado por cada trabajador sindicalizado mes a mes, esto ya que del total del salario se discrimen el pago que dentro de este se hace en virtud de permisos y actividades sindicales, si bien es cierto que la entidad tie ne derecho a implementar las técnicas contables que le permitan llevar un control de pagos que realiza los proveedores y/o trabajadores, también lo es que están técnicas están derivando en prácticas discriminatorias para

cierto que la entidad tie ne derecho a implementar las técnicas contables que le permitan llevar un control de pagos que realiza los proveedores y/o trabajadores, también lo es que están técnicas están derivando en prácticas discriminatorias para con los trabajadores que pertenecen a organizaciones sindicales.6 A.T. No. 11001-3342-047-2022-00400-01

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Demandante: DIANA MILEDY SALCEDO SANTIAGO. Demandado: COLPENSIONES.

II. INFORME.

Por reparto, correspondió el conocimiento al Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual mediante auto del veinticuatro (24) de octubre de 2022, avocó conocimiento de la acción presentada por parte de la señora Diana Miledy Salcedo Santiago contra la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, concediéndoles a las entidades demandadas que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, rindiera informe sobre los hechos y pretensiones descritos en la demanda.

De conformidad con el traslado de la acción de tutela promovida por la accionante, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones presentó contestación el día veintiséis (26) de octubre de la presente anualidad, oportunidad en la cual a través del Jefe de Oficina Asesora de Asuntos Legales señaló: En primer término, expresó el respeto y garantía que la Administradora Colombiana

el día veintiséis (26) de octubre de la presente anualidad, oportunidad en la cual a través del Jefe de Oficina Asesora de Asuntos Legales señaló: En primer término, expresó el respeto y garantía que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones da a los derechos fundamentales de sus funcionarios y usuarios, haciendo especial énfasis en el derecho fundamental al habeas data, respecto del cual se garantizan los derechos de conocer, actualizar y rectificar la información de cada uno de sus titulares, así como el cumplimiento de los principios señalados en la ley 1581 de 2012. Ahora bien, del caso en particular la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a través de su representante se permitió señalar en primer lugar que la accionante, Diana Miledy Salcedo Santiago es trabajadora oficial de la entidad. Aunado a ello, continuó su respuesta explicando que a partir del año 2021 se puso en marcha un aplicativo en el cual los funcionarios pueden consultar sus comprobantes de pago, teniendo en cuenta que de conformidad con la implementación del aplicativo tecnológico se pueden identificar mucho mejor los diferentes conceptos que integran la nómina individual de cada uno de sus funcionarios.7 A.T. No. 11001-3342-047-2022-00400-01

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Demandante: DIANA MILEDY SALCEDO SANTIAGO. Demandado: COLPENSIONES.

Al respecto, indicó que el mencionado aplicativo tecnológico se encuentra en etapa de estabilización, tal como se desprende de la respuesta de la entidad, razón por lo

Demandante: DIANA MILEDY SALCEDO SANTIAGO. Demandado: COLPENSIONES.

Al respecto, indicó que el mencionado aplicativo tecnológico se encuentra en etapa de estabilización, tal como se desprende de la respuesta de la entidad, razón por lo cual, de conformidad con la reclamación individual realizada por el apoderado de la accionante, se modificó en su desprendible de nómina la expresión “998F – PERM SIND SINTRASECFIN” y se reemplazó por la expresión “998F – Permiso Remunerado”, cambio hecho desde el mes de junio del presente año, cambio que no sólo se realizó en los meses poste riores, sino durante la totalidad de los meses del año como se observa en el desprendible de pago adjuntado por la entidad, sin que se detalle que dicho permiso remunerado está relacionado con la organización sindical a la cual pertenece la accionante. En cuanto a lo descrito por la accionante al señalar que no autorizó el tratamiento de sus datos personales, la entidad respondió que una vez que los funcionarios ingresan al portal “Soy Colpensiones” , otorgan autorización para el manejo y tratamiento de sus datos personales. En relación a lo anterior, la información contenida en el desprendible de pago sólo puede ser consultada por cada uno de los funcionarios, de forma individual, toda vez que para acceder a ella se requiere ingresar al portal, al cual sólo se ingresa mediante el usuario y la contraseña secreta que cada uno de los funcionarios dispone, informando adicionalmente que la información de dichos desprendibles no se publica por parte de la Entidad accionada. La Administradora Colombiana de Pensione s – Colpensiones, a través de su representante, se opuso a lo afirmado por la accionante en cuanto a la aseveración

información de dichos desprendibles no se publica por parte de la Entidad accionada. La Administradora Colombiana de Pensione s – Colpensiones, a través de su representante, se opuso a lo afirmado por la accionante en cuanto a la aseveración relacionada con la discriminación a la que podría tener lugar por la información contenida en su desprendible de pago, ello por cuanto a que en su condición de empleador debe dar claridad e información oportuna respecto de los conceptos que se abonan a través del salario a sus funcionarios y empleados, aclarando además que el concepto “cod 998F Permiso Remunerado” no corresponde a información que directa o indirectamente permita concluir que la accionante pertenece o no a una organización sindical.8 A.T. No. 11001-3342-047-2022-00400-01

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Con ocasión a lo anterior, la accionante el día treinta y uno (31) de marzo del año calendario presenta ante la accionada comunicación en la cual señala que revoca todas las autorizaciones de tratamiento de datos otorgada a Colpensiones. Frente a la anterior co municación, la entidad respondió mediante oficio BZ2022_8069539 de fecha diez (10) de junio de la presente anualidad, que de realizar tal revocatoria total, afectaría el cumplimiento de obligaciones tales como el pago del salario, reconocimiento de incapacidades y demás conceptos de nómina,

BZ2022_8069539 de fecha diez (10) de junio de la presente anualidad, que de realizar tal revocatoria total, afectaría el cumplimiento de obligaciones tales como el pago del salario, reconocimiento de incapacidades y demás conceptos de nómina, otorgamientos de permisos y otros, por lo cual solicitó a la peticionaria que diera alcance a su petición, sin que a fecha de presentación de la contestación de la presente acción la señora Salcedo Santiago se hubiere pronunciado de fondo. Prosiguió, haciendo énfasis nuevamente en señalar que los códigos que se han establecido en el sistema implementado por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con la finalidad de identificar los diversos conceptos que integran la nómina de cada uno de sus funcionarios sólo son informados en el desprendible individual, el cual no es público, razón por la cual dicha información de ninguna manera lesiona los derechos fundamentales de los trabajadores, según criterio de la accionada. Sumado a la anterior precisión, consideró la accionada que en el presente caso por parte de la entidad no se trasgredió el derecho de habeas data de la demandante, tema totalmente distinto corresponde a si la titular de la información, de manera voluntaria y libre de hacerlo, presenta la documentación a terceros y son aquellos los que interpretan las situaciones administrativas contenidas en los desprendibles de pago. De conformidad con lo anteriormente descrito, consideró la accionada que se presenta una situación jurídica de carencia de legitimidad por pasiva, toda vez que la discriminación a la que ha hecho mención la accionante, presuntamente ocasionada por las anotaciones de sus extractos de nómina, ha sido con ocasión de la acción de terceros, específicamente, de entidades crediticias, sin que dicho

la discriminación a la que ha hecho mención la accionante, presuntamente ocasionada por las anotaciones de sus extractos de nómina, ha sido con ocasión de la acción de terceros, específicamente, de entidades crediticias, sin que dicho comportamiento presunto tenga relación con alguna acción u omisión de la9 A.T. No. 11001-3342-047-2022-00400-01

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Demandante: DIANA MILEDY SALCEDO SANTIAGO. Demandado: COLPENSIONES.

Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por lo que al no haber lesión de un derecho fundamental por parte de la entidad, es necesario que se declare la mencionada falta de legitimidad mencionada. De igual forma, consideró la accionada que se está frente a una situación de inexistencia de un perjuicio irremediable, toda vez que en su argumentación esbozó que no existe prueba de la existencia siquiera de un perjuicio, puesto que no existió demostración alguna de la presunta condición de discriminación que sufriera la accionante. Finalmente, a condición de lo anteriormente descrito, solicitó la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones la denegación de la acción de tutela incoada por la señora Diana Miledy Salcedo Santiago.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante providencia de fecha primero (1) de noviembre del año en curso, el juzgado cuarenta y siete (47) administrativo del circuito de Bogotá, decretó la

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante providencia de fecha primero (1) de noviembre del año en curso, el juzgado cuarenta y siete (47) administrativo del circuito de Bogotá, decretó la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora Diana Miledy Salcedo Santiago, lo anterior de conformidad con los siguientes argumentos.

Definió el problema jurídico el a quo respecto a determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones vulneró los derechos fundamentales a la asociación sindical, habeas data, intimidad personal, trabajo e igualdad de la accionante con ocasión del reporte de determinados códigos en su comprobante de nómina.

Una vez establecido y determinado el problema jurídico que debía ser abordado, procedió a realizar lo que denominó examen de procedencia de la acción de tutela. Frente a este ítem, hizo especial estudio alrededor del factor de inmediatez de la acción constitucional, señalando que de acuerdo con la jurisprudencia la tutela debe10 A.T. No. 11001-3342-047-2022-00400-01

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Demandante: DIANA MILEDY SALCEDO SANTIAGO. Demandado: COLPENSIONES. ser presentada en un periodo razonable desde la ocurrenci a del hecho u omisión que genera la vulneración del derecho fundamental, lo cual se traduce en que es necesario que el interesado en la protección de sus derechos actúe dentro de un margen de tiempo.

ser presentada en un periodo razonable desde la ocurrenci a del hecho u omisión que genera la vulneración del derecho fundamental, lo cual se traduce en que es necesario que el interesado en la protección de sus derechos actúe dentro de un margen de tiempo.

De los hechos relacionados en la tutela, concluyó que los códigos incluidos en el desprendible de nómina de la accionante datan de más de un (1) año atrás, término de tiempo en el cual la accionante no se percató ni consideró ello como una violación a sus derechos fundamentales y sólo, una vez pasado el términ o descrito, al momento de realizar un trámite para adquirir un crédito personal, se afirma que la inclusión de los mencionados ítems, dificulta el acceso al mencionado servicio bancario por la forma en que son incluidos dichos códigos en el desprendible de nómina.

En ese sentido, indicó el a quo que una vez tuvo conocimiento de dicho hecho que ocasionaría el perjuicio de no poder acceder al producto financiero, se cumpliría allí el requisito de la inmediatez, sin embargo, la accionante no adjuntó prueba en la cual se pudiere establecer que actualmente se encontraba realizando la solicitud de algún producto o servicio financiero, razón por la cual consideró que no existía cumplimiento del mencionado requisito, al referirse respecto de la inmediatez de la acción.

Ahora bien, consideró oportuno analiza r el requisito de subsidiariedad , conforme con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela resultará improcedente cuando exista mecanismo ordinario que garantice el ejercicio del derecho que se alega, siendo procedente en el caso de que si exista dicho mecanismo ordinario

con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela resultará improcedente cuando exista mecanismo ordinario que garantice el ejercicio del derecho que se alega, siendo procedente en el caso de que si exista dicho mecanismo ordinario cuando contando con el mismo no sea efectivo para la protección del derecho o cuando se presente un perjuicio irremediable. Aunado a ello, no será procedente en las situaciones que no se presente vulneración o amenaza de derechos fundamentales.11 A.T. No. 11001-3342-047-2022-00400-01

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Demandante: DIANA MILEDY SALCEDO SANTIAGO. Demandado: COLPENSIONES.

Al realizar la valoración de las pruebas documentales aportadas por la entidad accionada, comprobó el a quo que no se encuentra registrada información que tenga como objeto el pago a la accionante por una situación de vinculación sindical, sino en vez de ello se registra como permiso remunerado, concepto que en ningún caso hace alusión a la calidad sindical de la señora Salcedo Santiago. De conformidad con lo anterior, consideró el juez de instancia que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad al no evidenciarse conducta por parte de la accionada que vulnerara derechos fundamentales, razón por la cual de claró improcedente la acción.

IV. IMPUGNACIÓN.

La accionante a través de apoderado judicial impugnó la decisión adoptada el 01 de noviembre por el juez Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de

acción.

IV. IMPUGNACIÓN.

La accionante a través de apoderado judicial impugnó la decisión adoptada el 01 de noviembre por el juez Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, señalando que el a quo erróneamente determinó que, en el presente caso no se cumplía con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad por presentar la demanda de tutela un año después de la respuesta de la entidad, lo cual a su juicio no es cierto en tanto en la actualidad se está ante la configuración d e un perjuicio irremediable y, por ello es urgente la intervención del juez constitucional pues la vulneración es vigente dado que en este momento la demandante está tramitando un crédito y en ese escenario terceros como la entidad financiera están en la posibilidad de conocer su condición de sindicalizada al estar consignada dicha información en su desprendible de nómina, por ello la urgencia de eliminar esos datos sensibles de su información de nómina. Sobre el particular, señaló que aun cuando COLPENSION ES afirma que en el desprendible cambio la denominación de “ permiso sindical” por “permiso remunerado” en los desprendibles sigue apareciendo un código de cuota sindical el cual debería suprimirse y solo dejarse el código para orden interno de la entidad, pues con nombre del código sindical la entidad sigue revelando información sensible, el cual reitera que la demandante no quiere que sea conocido por terceros12 A.T. No. 11001-3342-047-2022-00400-01

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Demandante: DIANA MILEDY SALCEDO SANTIAGO. Demandado: COLPENSIONES. por lo que solicita revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar amparar los derechos que continúan siendo vulnerados a la demandante.

V. CONSIDERACIONES.

COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuándo quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo procede cuándo el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice c omo mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de la decisión adoptada por el juez de instancia y lo alegado en la impugnación este Tribunal debe determinar si la acción de tutela es procedente a la luz de los criterios generales para solicitar que se supriman datos sensibles registrados en el desprendible de nómina, en caso afirmativo analizar si la Administradora

Tribunal debe determinar si la acción de tutela es procedente a la luz de los criterios generales para solicitar que se supriman datos sensibles registrados en el desprendible de nómina, en caso afirmativo analizar si la Administradora Colombiana de pensiones -COLPENSIONES, vulneró en el referido trámite los derechos a la asociación sindical, habeas data, intimidad, trabajo e igualdad de la accionante al registrar en el desprendible de nómina conceptos que revelan su condición de trabajadora sindicalizada.13 A.T. No. 11001-

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