TA CUN - 11001-33-42-047-2022-00454-01-(24-01-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-047-2022-00454-01-(24-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA – Servicios Postales Nacionales S.A.S. (4/72), Vinculada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Si bien el Juez de primera instancia hace alusión en la parte considerativa y resolutiva que una de las peticiones promovidas por el accionante a la Empresa de mensajería fue radicada el 29 de noviembre de 2022, se evidencia que las solicitudes datan del 19 de agosto de 2022 y el 14 de octubre del mismo año, sobre las cuales se fundamentó el presente mecanismo / DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR LA OCURRENCIA DE UN HECHO SUPERADO – Teniendo en cuenta que las solicitudes elevadas por el accionante ante la DIAN y la Empresa de Mensajería, consistía en conocer el motivo por el cual se realizó el cambio de modalidad de la mercancía remitida desde España, el procedimiento efectuado y el lugar donde se encontraba la misma, aspecto sobre el cual se pronunció la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante los oficios expedidos los días 12 y 13 de diciembre de 2022 y Servicios Postales Nacionales S.A.S. (4/72 ), los cuales fueron enviados al actor al correo electrónico que suministro para efectos de noti ficación, se declarará la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado.
Problema jurídico: Determinar si la DIAN trasgredió el derecho fundamental de petición del accionante por la falta de respuesta que se aduce existe frente a la petición que elevó el 21 de septiembre de 2022, tal como lo estableció el a quo, o si debe revocarse el amparo, dado que se atribuye que el pronunciamiento efectuado por la
que elevó el 21 de septiembre de 2022, tal como lo estableció el a quo, o si debe revocarse el amparo, dado que se atribuye que el pronunciamiento efectuado por la Entidad satisface el objeto de la solicitud.
Tesis: “(…) si bien el amparo deprecado por el accionante se circunscribió a obtener respuesta frente a las solicitudes que promovió los días 19 de agosto de 2022 y el 14 de octubre del mismo año ante la empresa Servicios Postales Nacionales S.A.S. (4/72) (…) era procedente que el a quo estudiara si la DIAN trasgredía el derecho fundamental de petición del actor, ante la falta de respuesta a la solicitud que promovió con objeto de conocer la ubicación de la mercancía que le fue enviada desde otro país y el procedimiento que debía desplegar para su entrega, aun cuando su protección no haya sido invocada por el señor (…) taxativamente, dado que la naturaleza de acción de tutela busca garantizar la efectividad de los preceptos constitucionales; y por lo tanto, la labor del Juez está en remov er las barreras que impidan la consecución de tal fin (…) la DIAN le envió al accionante vía correo electrónico el Oficio Virtual No. 1103276553-6437 del 12 de diciembre de 2022 en el cual le informó al actor que la empresa de mensajería el 6 del mismo mes y año diligenció los Formatos Nos. 1178 relativo a la salida de mercancía de zona primaria y 1314 referente a la planilla de recepción para el depósito habilitado CEDI, tal como lo demuestran las imágenes que sobre dichos documentos se incorporaron en el oficio, por lo tanto, para dar inicio al trámite de importación ordinaria debe aportar los documentos previstos
planilla de recepción para el depósito habilitado CEDI, tal como lo demuestran las imágenes que sobre dichos documentos se incorporaron en el oficio, por lo tanto, para dar inicio al trámite de importación ordinaria debe aportar los documentos previstos en el artículo 177 del Decreto 1165 de 2019 (…) la DIAN a través del Oficio Virtual No. 1.03.201.260.2353 del 13 de diciembre de 2022, le comun icó al accionante (…) De lo expuesto se colige que si bien con anterioridad a la radicación de la presente acción de tutela (30 de noviembre de 2022), la DIAN expidió el Oficio Virtual No. 1.03.201.260.2002 del 3 de octubre del señalado año, por medio del cual le informó al accionante el procedimiento que debe llevar a cabo para nacionalizar la mercancía que le fue enviada desde España y el trámite para su entrega al destinatario, toda vez que este se remitió el 6 del mismo mes y año al correo electrónico (…) dirección que registró en el escrito de demanda y la petición, lo cierto es que dicha comunicación genera confusión en relación al lugar donde se encuentra el paquete (…) a través del Oficio Virtual No. 1103276553 -6437 del 12 de diciembre de 2022, el tu telante tuvo conocimiento que la mercancía con trazabilidad de transporte No. RF258166070ES descrita como “PINTURAS” (…) toda vez que la DIAN durante el trámite de la acción resolvió el objeto de la solicitud. (…) cesó la vulneración del derecho fundamental de
petición cuyo amparo invocó el accionante respecto de Servicios Postales NacionalesS.A.S. (4/72), como quiera que las solicitudes elevadas los días 19 de agosto de 2022 y el 14 de octubre del mismo año, se circunscribían a que le informara el estado actual de la mercancía, el proceso de nacionalización, su entrega al destinatario o la devolución al remitente, por lo tanto, el o bjeto de lo peticionado presenta identidad frente a lo requerido ante la DIAN, de mo do que, el pronunciamiento realizado por dicha Entidad dirime lo deprecado; amén, que la Empresa de Mensajería mediante comunicación dirigida al actor y enviada al correo electrónico incorporado en la última solicitud y en el escrito tutelar el 12 de dicie mbre de 2022, le informa que el artículo contenido en el envío con No. de Guía RF258166070ES no se encuentra autorizado para ingresar al país a través de la red postal 4 -72, por ello, se realizó el cambio de modalidad y se transfirió al agente aduanero CED I. (…) Sobre el desarrollo de este tema particular, la Corte Constitucional reiteradamente ha abordado el concepto de hecho superado señalando que el mismo “…se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento de la actora en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez (…) La jurisprudencia constitucional, en materia de hecho superado, ha desarrollado el concepto en diversas ocasiones, es así como en un pronunciamiento la Honorable Corte Constitucional indicó (…) En torno a los eventos en los cuales se configura la carencia de objeto se pronunció la Honorable Corte Constitucional en sentencia Tconcepto en diversas ocasiones, es así como en un pronunciamiento la Honorable Corte Constitucional indicó (…) En torno a los eventos en los cuales se configura la carencia de objeto se pronunció la Honorable Corte Constitucional en sentencia T358-14 (…) teniendo en cuenta que las solicitudes elevadas por el accionante ante la DIAN y la Empresa de Mensajería, consistía en conocer el motivo por el cual se realizó el cambio de modalidad de la mercancía remitida desde España, el procedimiento efectuado y el lugar donde se encontraba la misma, aspecto sobre el cual se pronunció la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante los oficios expedidos los días 12 y 13 de diciembre de 2022 y Servicios Postales Nacionales S.A.S. (4/72 ) a través de la Co municación del 12 de diciembre del mismo año , los cuales fueron enviados al actor al correo electrónico que suministro para efectos de notificación, se impone revocar los numerales primero, segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia que amparó el derecho fundamental de petición, y se declarará la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado. (…) si bien el Juez de primera instancia hace alusión en la parte considerativa y resolutiva que una de las peticiones promovidas por el accionante a la Empresa de mensajería fue radicada el 29 de noviembre de 2022, lo cierto es que de los medios probatorios obrantes en el plenario se evidencia que las solicitudes datan del 19 de agosto de 2022 y el 14 de octubre del mismo año, sobre las cuales se fundamentó el presente mecanismo. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
2022 y el 14 de octubre del mismo año, sobre las cuales se fundamentó el presente mecanismo. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-172 de 2013; T-358-14; T-1018 de 2010.
FUENTE FORMAL: CP; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 1165 de 2019 ; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Accionante: Daniel Santiago Moreno Waked
Accionada: Servicios Postales Nacionales S.A.S. (4/72) Vinculada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Radicación: 110013342047-2022-00454-01
Acción de tutela
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la DIAN contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , D.C., que amparó el derecho fundamental de petición del señor Daniel Santiago Moreno Waked.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El señor Daniel Santiago Moreno Waked , en nombre propio, solicita que se
fundamental de petición del señor Daniel Santiago Moreno Waked.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El señor Daniel Santiago Moreno Waked , en nombre propio, solicita que se tutele el derecho fundamental de petición que considera vulnerado por Servicios Postales Nacionales S.A.S. (4/72), en consecuencia, pretende:
“se ORDENE a SERVICIOS POSTALES NACIONALES 472 dar respuesta clara, oportuna y congruente a las peticiones radicadas el 19 de agosto de 2022 y el 14 de octubre del mismo año, teniendo en cuenta lo establecido en el inciso primero del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 en concordancia con el artículo 32 de la Ley 1369 de 2009”
2. Hechos y fundamentos
Indica que el “16 de junio de 2022, se envió con guía No. RF25866070ES un paquete dirigido a la Calle 175 No. 15-20 Torre 04 Apto 802, de Bogotá - Colombia, con destinatario DANIEL SANTIAGO MORENO WAKED, proveniente de Españ a”, el cual ingresó a la aduana colombiana, pero a la fecha no ha sido entregado.Acción de tutela Radicación: 110013342047-2022-00454-01 Pág. 2
Manifiesta que el 19 de agosto de 2022 se comunicó con la empresa de mensajería sin obtener respuesta alguna, de forma que , el 21 de septiembre de l mismo año le solicitó a la DIAN que le informara dónde se encontraba el paquete, Entidad que mediante correo electrónico le comunicó que “la mercancía no cuenta con planilla de recepción, por lo tanto, no ha ingresado al depósito aduanero para iniciar el
mismo año le solicitó a la DIAN que le informara dónde se encontraba el paquete, Entidad que mediante correo electrónico le comunicó que “la mercancía no cuenta con planilla de recepción, por lo tanto, no ha ingresado al depósito aduanero para iniciar el proceso de nacionalización bajo la modalidad que corresp onda, situación que se informó al Intermediario de Tráfico Postal y Envíos Urgentes SOCIEDAD DE SERVICIOS POSTALES
NACIONALES S.A. 4-7”.
Precisa que el 14 de octubre de 2022 radicó un escrito ante Servicios Postales Nacionales S.A.S. (4/72) solicitando información sobre el estado del paquete proveniente de España. Afirma que el 21 de octubre de dicha vigencia, la empresa de mensajería le comunicó que no es responsable de realizar los trámites de aduana , omitiendo brindar información en torno a l procedimiento que debe llevar a cabo para nacionalizar el paquete, como tampoco responde la petición.
3. Trámite en primera instancia
El a quo, a través de auto del 30 de noviembre de 2022, admitió la acción de tutela en contra de Servicios Postales Nacionales S.A.S. (4/72) y vinculó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, con el fin de que “rinda informe dentro de la presente controversia, en torno a sus competencias; aclarando la situación actual de la mercancía bajo la guía de correo No. RF258166070ES de 3 de octubre de 2022, su proceso de nacionalización y que trámites se encuentran en cabeza del accionante Daniel Santiago Moreno Waked”.
4. Contestaciones de la tutela
4.1. Servicios Postales Nacionales S.A.S. (4/72)
nacionalización y que trámites se encuentran en cabeza del accionante Daniel Santiago Moreno Waked”.
4. Contestaciones de la tutela
4.1. Servicios Postales Nacionales S.A.S. (4/72)
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de Servicios Postales Nacionales S.A.S. solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que se emitió respuesta a las peticiones elevadas por el accionante, la cual fue enviada al peticionario mediante correo electrónico.
4.2. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN
El funcionario del Grupo Interno de Trabajo Representación Externa de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá señaló que noAcción de tutela Radicación: 110013342047-2022-00454-01 Pág. 3
se trasgrede el derecho fundamental de petición cuyo amparo se invoca en la presente acción, dado que, la Entidad se pronunció de fondo frente a las solicitudes efectuadas por el accionante.
Respecto al requerimiento efectuado en el auto admisorio de la acción, refiere que “según el informe técnico, la mercancía ingresada por la modalidad de Tráfico Postal y Envíos Urgentes de propiedad del accionante DANIEL SANTIAGO MORENO WAKED, no cumplía con los requisitos para el ingreso bajo esa modalidad porque el valor FOB declarado es de USD 2107.36”, por lo tanto, la empresa de mensajería debe trasladarla “a un depósito habilitado para que se adelante el proceso de importación correspondiente si el accionante lo
USD 2107.36”, por lo tanto, la empresa de mensajería debe trasladarla “a un depósito habilitado para que se adelante el proceso de importación correspondiente si el accionante lo solicita”, tal como lo preceptúan los artículos 258 del Decreto 1165 de 2019 y 269 de la Resolución No. 46 de 2019.
Manifiesta que en el caso bajo estudio se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva de la DIAN, por cuanto, los hechos y pretensiones que la fundamentan no están relacionados con las competencias de la entidad, ya que, debido al cambio de modalidad, la em presa de mensajería es la encargada del traslado de la mercancía al depósito habilitado.
5. La sentencia recurrida
El Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , D.C., en sentencia proferida el 9 de diciembre de 2022 amparó el derecho fundamental de petición del actor, ordenando lo siguiente:
“SEGUNDO: ORDENAR al SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.S., 472 para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a la notificación del presente proveído resuelva de fondo las peticiones elevadas por el actor el 14 de octubre y 29 de noviembre de 2022, informándose de forma CLARA el trámite actual efectuado en torno al proceso de nacionalización y cambio de modalida d e importación de la mercancía con guía No. RF258166070ES, explicando cada una de las etapas dentro de dicho trámite, obligaciones y sobre quién recae cada una de ellas, ubicación de la mercancía, requisitos legales, formatos y documentación
importación de la mercancía con guía No. RF258166070ES, explicando cada una de las etapas dentro de dicho trámite, obligaciones y sobre quién recae cada una de ellas, ubicación de la mercancía, requisitos legales, formatos y documentación a presentar, derechos e impuestos a cancelar, y el término en el cual se entregará de forma efectiva el envío con destino a la dirección calle 175 No. 15 -20, torre 4 apartamento 802.
TERCERO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIANpara que de ntro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a la notificación del presente proveído resuelva de fondo la petición elevada por el actor 21 de septiembre de 2022 indicándose el trámite actual efectuado en torno al proceso de nacionalización y cambio d e modalidad e importación de la mercancía con guía No. RF258166070ES, explicando claramente las etapas, obligaciones y sobre quién recae cada una de ellas dentroAcción de tutela Radicación: 110013342047-2022-00454-01
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de dicho trámite; ubicación de la mercancía, requisitos legales, formatos a diligenciar, documentación a presentar, derechos e impuestos a cancelar”.
El a quo realizó un estudio sobre el derecho fundamental de petición y advirtió que de los hechos del escrito tutelar se colige que el 21 de septiembre de 2022 el accionante le solicitó a la DIAN que le brindara información relacionada con la mercancía con No. de Guía RF258166070ES, Entidad que mediante comunicación del 3 de octubre del referido año, le comunicó que el paquete enviado desde España
accionante le solicitó a la DIAN que le brindara información relacionada con la mercancía con No. de Guía RF258166070ES, Entidad que mediante comunicación del 3 de octubre del referido año, le comunicó que el paquete enviado desde España no cuenta con la planilla de recepción lo que impide que ingrese al depósito aduanero para dar inicio al proceso de nacionalización , de forma que, debe presentarse las declaraciones de importación correspondientes.
Menciona que los días 14 de octubre y “29 de noviembre de 2022 ” (sic) el actor le solicitó a Servicios Postales Nacionales S.A.S. : i) información del estado actual del paquete proveniente de España, así como el trámite realizado respecto al cambio de modalidad en virtud de lo informado por la DIAN y ii) el envío de la mercancía a su destino sin ge nerar cargos adicionales. Subsidiariamente pidió: i) la devolución del paquete al lugar de origen para que pueda ser recuperada por el remitente y ii) en el caso que se declare el abandono, se realice el procedimiento de rescate y el pago de la indemnización correspondiente, dado que no fue notificado sobre dicho estado.
Resalta que la empresa de mensajería se pronunció frente a lo manifestado por el accionante señalando que se presentó un “Error para la nacionalización de los envíos pendientes por traslado a depósito”, el cual “retrasa el proceso de aceptación debido a que se debe verificar el envío, modificarlo a DIAN, para que la DIAN proceda con la corrección, luego generen nueva documentación y así el depósito pueda aceptarlo” , por lo tanto, no es procedente continuar con el proceso de entrega a la dirección postal, pues requiere que la referida Entidad culmine el trámite a su cargo.
luego generen nueva documentación y así el depósito pueda aceptarlo” , por lo tanto, no es procedente continuar con el proceso de entrega a la dirección postal, pues requiere que la referida Entidad culmine el trámite a su cargo.
Expone que las respuestas brindadas por las autoridades accionada y vinculada permiten establecer que la mercancía enviada al actor “fue inspeccionada por parte del GIT de Tráfico Postal y Envíos urgentes de la DIAN, resultando necesario realizar un cambio en la modalidad de importación en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 254 del Decreto 1165 de 2019, al superarse el valor Fob declarado en USD 2107.36”, de modo que, no es dable establecer que los pronunciamientos efectuados resuelvan de fondo lo peticionado por el actor, ya que : i) la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no hace alusión al proceso a su cargo o los pasos que se deben seguir para llevar a cabo el proceso de nacionalización de la mercancía y ii) la empresa de mensajería, alAcción de tutela Radicación: 110013342047-2022-00454-01 Pág. 5
momento de evidenciar el error para nacionalizar el envío, le competía informar a la DIAN que se realizaría el traslado al depósito aduanero con el objeto que se realizara el cambio de modalidad de importación, tal como lo establecen los artículos 269 de la Resolución No. 46 de 2019, 170 y 171 del Decreto 1165 de 2019 , actuación que desplegó en el curso de la presente acción, en virtud del requerimiento efectuado por la DIAN.
Así las cosas, consideró que el señor Daniel Santiago Moreno Waked no conoce
desplegó en el curso de la presente acción, en virtud del requerimiento efectuado por la DIAN.
Así las cosas, consideró que el señor Daniel Santiago Moreno Waked no conoce el estado real de la mercancía, por consiguiente “resulta indispensable que cada una de las entidades encargadas dentro el proces o de recepción de mercancía precise al accionante claramente los pasos a seguir dentro del proceso de nacionalización y cambio de modalidad de importación, explicando de forma clara, los documentos y formatos a incorporar según lo dispuesto en el artículo 177 del Decreto 1165 de 2019; cuáles derechos e impuestos deben ser cancelados dependiendo de la clasificación arancelaria; y en quién radica la obligación frente a cada etapa dentro del proceso de cambio de modalidad de importe”.
6. Cumplimiento del fallo
La empresa Servicios Postales Nacionales S.A.S. allegó comunicación dirigida al actor y enviada al correo electrónico incorporado en la petición y en el escrito tutelar el 12 de diciembre de 2022, por medio de la cual le informa que el artículo contenido en el env ío con No. de Guía RF258166070ES no se encuentra autorizado para ingresar al país a través de la red postal 4 -72, por ello, se realizó el cambio de modalidad y se transfirió al agente aduanero CEDI. En consecuencia, “es necesario que el usuario se acerque a las instalaciones de Servicios Postales Nacionales S.A. Diagonal 25 g no. 95 A –55 Bogotá D.C. para solicitar la guía madre del envío”.
Por su parte, la DIAN, mediante escrito del 13 de diciembre de 2022 , adiciona la respuesta brindada al accionante el 3 de octubre del mismo año , señalando que una
Por su parte, la DIAN, mediante escrito del 13 de diciembre de 2022 , adiciona la respuesta brindada al accionante el 3 de octubre del mismo año , señalando que una vez se consultó el sistema Siglo XXI se evidenció que la mercancía se encuentra almacenada en el depósito aduanero CEDI conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Decreto 1165 de 2019, toda vez que no reunía los requisitos de en vío por Tráfico Postal y Envíos Urgentes, lo que condujo a que se realizara el cambio de modalidad, y por lo tanto, debe iniciarse el proceso de nacionalización, resaltando que “la actuación aduanera únicamente se puede realizar en forma directa, es decir, por el consignatario y propietario, o a través de una Agencia de Aduanas”Acción de tutela Radicación: 110013342047-2022-00454-01 Pág. 6
Igualmente, le informa los términos aduaneros para realizar el proceso de nacionalización de la mercancí a, la forma como se debe diligenciar y presentar la declaración de importación, el método para establecer la subpartida arancelaria, así como los documentos que soportan la declaración y que deben ser aportados.
7. Impugnación
Inconforme con la decisión la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales presentó escrito de impugnación, manifestando que el accionante con el presente mecanismo constitucional pretende el amparo al derecho fundamental de petición por la falta de respuesta de fondo a la petición elevada ante la empresa Servicios Postales Nacionales S.A.S. (4/72) en calidad de intermediario de Tr áfico Postal y Envíos Urgentes, aspecto que escapa de su competencia.
la falta de respuesta de fondo a la petición elevada ante la empresa Servicios Postales Nacionales S.A.S. (4/72) en calidad de intermediario de Tr áfico Postal y Envíos Urgentes, aspecto que escapa de su competencia.
Precisa que si bien el actor elevó una solicitud ante la DIAN, lo cierto es que esta se resolvió de fondo, por cuanto “informó completamente que la mercancía no había ingresado al depósito y es responsabilidad de su traslado del intermediario de tráfico postal, y el trámite de la importación es de completa responsabilidad del usuario importador quien debe presentar la declaración correspondiente a nombre propio o a través de una agencia de Aduanas, por lo tanto la DIAN debe dar trámite cuando se inicie el proceso de nacionalización por parte del usuario ”, por lo tanto, no es procedente atribuir que la Entidad omitió brindar respuesta a la solitud promovida por el señor Daniel Santiago Moreno Waked, especialmente teniendo en cuenta que su competencia se circunscribe al ejercer “control y vigilancia para que se cumplan los requisitos para importar por esta modalidad de Tráfico Postal” y no le c orresponde retener mercancía o desplegar los trámites para su nacionalización.
8. Del trámite en segunda instancia
Mediante providencia del 16 de diciembre de 2022, se requirió al actor y a la DIAN para que aportaran la petición que se aduce elevó el accionante ante la Entidad, orientada a que le brindara información en torno a la mercancía con guía No.
RF258166070ES “dirigido a la Calle 175 No. 15 -20 Torre 04 Apto 802, de Bogotá - Colombia, con destinatario DANIEL SANTIAGO MORENO WAKED, proveniente de España” y la respuesta que se atribuye se emitió sobre dicho aspecto. Requerimiento que fue acatado por las partes.Acción de tutela Radicación: 110013342047-2022-00454-01 Pág. 7
II. CONSIDERACIONES
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema jurídico
En los términos del escrito de impugnación, la controvers ia se circunscribe a determinar si la DIAN trasgredió el derecho fundamental de petición del accionante por la falta de respuesta que se aduce existe frente a la petición que elevó el 21 de septiembre de 2022, tal como lo estableció el a quo, o si debe revocarse el amparo, dado que se atri buye que el pronunciamiento efectuado por la Entidad satisface el objeto de la solicitud.
2. Del derecho de petición
Sea lo primero indicar que el derecho de petición fue consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamen tar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
En relación con las características esenciales del derecho de petición, ha sido clara
y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamen tar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
En relación con las características esenciales del derecho de petición, ha sido clara y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la situación. Es así como en sentencia T-172 de 2013 la Alta Corporación indicó que: “…Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuest a a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del petic ionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático. El derecho fundamental de petició n propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas característic as se traduce en la vulneración de esta garantía constitucional.”
En suma, el derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudesAcción de tutela Radicación: 110013342047-2022-00454-01 Pág. 8
responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudesAcción de tutela Radicación: 110013342047-2022-00454-01 Pág. 8
hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas características se traduce en la vulneración de esta garantía constitucional…”. (Negrilla fuera de texto)
Así pues, el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política les otorga a los administrados la posibilidad de presentar peticiones respetuosas y de obtener una respuesta de fondo sobre su solicitud en forma pronta, esto es, en un término no superior a los 15 días contados a pa rtir del momento en que se elevó la solicitud.
La Ley estatutaria 1755 de 2015 “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", prevé:
ARTÍCULO 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la interve nción de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de
se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la interve nción de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y reque
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