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TA CUN - 11001-33-42-047-2022-00480-01-(21-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-047-2022-00480-01-(21-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. 110013342047202200480-01

Accionante: YOVANA MARCELA RAMÍREZ SUÁREZ

Accionada: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

SENTENCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por el Ministerio de Educación Nacional contra el fallo de tutela de 17 de enero de 2023, proferido por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá D.C.

El escrito de tutela

El 8 de abril de 2021, la abogada Yovana Marcela Ramírez Suárez, quien manifiesta que actúa en representación de la señora Blanca Edixa Velandia Julio, solicitó ante el Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduciaria La Previsora S.A. el cumplimiento y pago de la sentencia del 25 de septiembre de 2018 proferida por el Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, dentro del proceso 25899333300320180001700.

Ante la falta de respuesta, el 14 de julio de 2022 solicitó dar cumplimiento a la orden judicial referida consistente en el reconocimiento y pago de una sanción por la mora en el pago de cesantías, entre el 25 de febrero de 2014 y el 28 de abril de 2014,

judicial referida consistente en el reconocimiento y pago de una sanción por la mora en el pago de cesantías, entre el 25 de febrero de 2014 y el 28 de abril de 2014, equivalente a sesenta y dos (62 días), también manifestó que a la fecha no ha obtenido contestación.

Conforme a lo expuesto, solicitó que se ordene a las accionadas responder la petición radicada el 14 de julio de 2022.

Fallo de primera instancia

Mediante sentencia de 17 de enero de 2023, el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá D.C. resolvió el amparo solicitado en los siguientes términos.2 Exp. No. 110013342047202200480-01

Accionante: Yovana Marcela Ramírez Suárez Acción de tutela

“De las pruebas obrantes en la acción constitucional, ninguna de las entidades accionadas mediante los informes allegados, acredita haber remitido por competencia la petición efectuada a la autoridad territorial que aducen competente para los fines del artículo 21 de la Ley 1437 dw 2011 o la emisión de una respuesta de fondo al requerimiento de la parte actora, superándose así el término legal de 15 días para resolver lo solicitado, plazo prescrito a partir del 5 de agosto de 2022 dando aplicación al artículo 1° de la ley 1755 de 2015, motivo por el cual se considera acreditada la vulneración al derecho fundamental de petición.

(…).”.

Por lo tanto, resolvió.

“PRIMERO: CONCEDER la tutela por la vulneración al derecho fundamental de petición, presentada por la abogada YOVANA MARCELA

fundamental de petición.

(…).”.

Por lo tanto, resolvió.

“PRIMERO: CONCEDER la tutela por la vulneración al derecho fundamental de petición, presentada por la abogada YOVANA MARCELA RAMÍREZ SUÁREZ identificada con cédula de ciudadanía (…) y T.P (…), quien actúa en nombre propio contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – FIDUPREVISORA de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: ORDENAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – FIDUPREVISORA, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a la notificación del presente proveído resuelva de fondo la petición elevada por la abogada YOVANA MARCELA RAMÍREZ SUÁREZ el 14 de julio de 2022 radicado 20221012135062, de forma, clara precisa y congruente indicando la fecha o turno en el que se realizará el pago de la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2018 por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Zipaquirá, dentro del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, 25899333300320180001700, demandante

BLANCA EDIXA VELANDIA JULIO, demandado NACIÓN – MINISTERIO

DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO.

(…).”.

BLANCA EDIXA VELANDIA JULIO, demandado NACIÓN – MINISTERIO

DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO.

(…).”.

Escrito de impugnación

El Ministerio de Educación Nacional, en su escrito de impugnación, solicitó ser desvinculado de la presente acción de tutela por cuanto la petición fue radicada ante la Fiduprevisora y, además, es esa entidad la competente para resolver las solicitudes relacionadas con el cumplimiento de sentencias judiciales.

Consideraciones de la Sala

Sería del caso proceder al estudio del argumento de impugnación expuesto por el Ministerio de Educación Nacional, sin embargo, se advierte que la presente acción3 Exp. No. 110013342047202200480-01

Accionante: Yovana Marcela Ramírez Suárez Acción de tutela

debe ser declara improcedente ante la falta de legitimación en la causa por activa, como se pasará a exponer.

La H. Corte Constitucional ha considerado lo siguiente sobre la representación judicial en materia de acción de tutela1.

“2.2.2. No obstante la informalidad que se predica de la acción de tutela, la legitimación por activa o titularidad para promoverla es condición de procedibilidad de la demanda2.

2.2.3. Según el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona, ya sea por sí misma o por medio de un tercero quien actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados. En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la

tercero quien actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados. En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se realiza: (i) con el ejercicio directo, es decir quien interpone la acción de tutela es el titular del derecho fundamental que se alega vulnerado; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso3.

2.2.4. El apoderamiento judicial en materia de la acción de tutela, tiene su fundamento constitucional en el artículo 86 de la Carta Política, al disponer que la acción de tutela puede ejercerse por cualquiera persona directamente o “por quien actúe en su nombre”. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 estableció la posibilidad de la representación4, de tal forma que toda persona podrá adelantar la acción de tutela “por sí misma o a través de representante”.

2.2.5. La Corte, en reiterados fallos, ha señalado los elementos del apoderamiento en materia de tutela5, así: (i) acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico6; (ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que

apoderamiento en materia de tutela5, así: (i) acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico6; (ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado7 para la promoción8 de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen9 en el proceso inicial; (iii) el

1 T – 194 de 2012. Magistrado ponente Mauricio González Cuervo 2 Ver Sentencia T-724 de 2004. 3 Ver, entre otras, la sentencia T-531 de 2002. 4 Esta Sala advierte que la “representación” así presentada no implica necesariamente la representación judicial por intermedio de abogado. Sin embargo la Corte se pronunció al respecto a favor de una interpretación restrictiva, de tal forma que tal representación solamente podría ser adelantada por abogados titulados. Ver sentencia T-550 de 1993. 5 Ver entre otras las sentencia T-531 de 2002 y T-552 de 2006. 6 Ver artículo 10 del decreto 2591 de 1991. 7 Artículo 65, inciso 1º del Código de Procedimiento Civil. 8 En este sentido, ver entre otras, las sentencias T-695 de 1998 y T-550 de 1993. 9 En la sentencia T-530 de 1998 la Corte al revisar la decisión de una tutela promovida por el abogado de la parte civil en un proceso penal quien actuaba sin poder especial para el proceso de tutela, consideró que el aquo no debió darle trámite al respectivo proceso debido a que el abogado no allegó el poder respectivo ni

parte civil en un proceso penal quien actuaba sin poder especial para el proceso de tutela, consideró que el aquo no debió darle trámite al respectivo proceso debido a que el abogado no allegó el poder respectivo ni manifestó su calidad de agente oficioso. En este sentido aseveró que “Aunque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta4 Exp. No. 110013342047202200480-01

Accionante: Yovana Marcela Ramírez Suárez Acción de tutela

destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional. Al respecto, la Corte, en sentencia T-001 de 1997, señaló que por las características de la acción de tutela “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión” (subraya fuera de texto).

2.2.6. En otra oportunidad, la Corte en la sentencia T-1025 de 2006 resaltó la importancia de la especificidad del poder en sede de tutela, en cuanto es la misma estructura del poder la que permite que “el juez de tutela identifique con claridad si existe o no legitimación en la causa por activa”, y estableció que:

la importancia de la especificidad del poder en sede de tutela, en cuanto es la misma estructura del poder la que permite que “el juez de tutela identifique con claridad si existe o no legitimación en la causa por activa”, y estableció que:

“Es entonces una exigencia que el poder por medio del cual se faculta al abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii)el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo.” (Énfasis fuera del texto).

Llega entonces la Corte a la conclusión que la ausencia de cualquiera de estos elementos esenciales del poder “desconfigura la legitimación en la causa por activa”, y trae como consecuencia la improcedencia de la acción constitucional.” (Destacado por la Sala).

De acuerdo con el criterio expuesto por la H. Corte Constitucional, para promover la acción de tutela a través de apoderado judicial se requiere de poder específico para actuar y representar a la persona interesada.

En el presente caso, como la abogada Yovana Marcela Ramírez Suárez presenta la acción de tutela en defensa de los derechos de la señora Blanca Edixa Velandia Julio, debió aportar un poder específico para actuar en la acción de tutela; como ello

En el presente caso, como la abogada Yovana Marcela Ramírez Suárez presenta la acción de tutela en defensa de los derechos de la señora Blanca Edixa Velandia Julio, debió aportar un poder específico para actuar en la acción de tutela; como ello no ocurrió, se configura una falta de legitimación en la causa por activa, por lo que, atendiendo la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, se declarará la improcedencia del presente medio de control.

No se desconoce que junto con el escrito de tutela se allegó un poder.

idea, en atención a que en el proceso penal el sujeto procesal es la parte civil y no su apoderado; es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela.”5 Exp. No. 110013342047202200480-01

Accionante: Yovana Marcela Ramírez Suárez Acción de tutela

Sin embargo, el mismo fue radicado ante la Fiduprevisora y se confirió por la señora Blanca Edixa Velandia Julio para que la abogada Yovana Marcela Ramírez Suárez “en mi nombre y representación inicie y lleve hasta su terminación el cumplimiento de la sentencia del 25 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del derecho, radicación No. 2018-0017, demandante BANCA EDIXA VELANDIA JULIO, demandado NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por la cual se ordenó reconocer y pagar una sanción por la demora en el pago de cesantías, equivalente a

VELANDIA JULIO, demandado NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por la cual se ordenó reconocer y pagar una sanción por la demora en el pago de cesantías, equivalente a sesenta y dos (62) días de salario.” (página 10, del archivo pdf con nombre “01EscritoTutela”).

Como el poder aportado no es específico para la representación judicial con respecto a este medio de control, la acción se declarará improcedente.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO.- REVÓCASE el fallo de tutela proferido el 17 de enero de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá D.C., en su lugar,

“DECLÁRASE IMPROCEDENTE el amparo solicitado por la señora Yovana Marcela Ramírez Suárez, conforme a la parte motiva de esta providencia.”.

SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes, en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá D.C.

CUARTO.- Dentro del término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, archívese y déjese inactivo en el6

CUARTO.- Dentro del término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, archívese y déjese inactivo en el6 Exp. No. 110013342047202200480-01

Accionante: Yovana Marcela Ramírez Suárez Acción de tutela

sistema SAMAI el expediente, previas las constancias pertinentes y DEVUÉLVASE al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en la Sala realizada en la fecha

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrado Magistrada

Firmado electrónicamente

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

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