TA CUN - 11001-33-42-047-2022-0198-01-(09-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-047-2022-0198-01-(09-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHOS FUNDAMENTALES DE P ETICIÓN E IGUALDAD – La UARIV vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, al informarle únicamente que se realizarían los trámites pertinentes para el pago de la indemnización, sin indicarle de forma c lara y con creta cómo p rocede la priorización de la entrega de la medida, ni si se le va aplicar nuevamente el método técnico de priorizaci ón o cuáles so n las “gestiones pertinentes” que está adelantando la ent idad a fin de dar resp uesta de fon do a su petición / INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA – Debe aclararse que la respuesta que debe emitir la entidad no implica que se le deba otorgar al accionante de forma directa la indemnización administrativa, pues tal co mo l o establece la Re solución N o. 1049 de 2019 existe un procedimiento para aquellas personas priorizadas, el cual debe llevarse a cabo.
Problema jurídico: ¿Determinar si se debe revocar la decisión de primera instancia, toda vez que la UARIV resolvió la petici ón de forma concr eta y precisa, pues no e s posible dar una fecha cierta del pago de la medida de indemnización, y porque el actor al momento de presentar la solicitud no acreditó ningún criterio de priorización, o si debe confirmar la orden impartida en el fallo?
Tesis: “(…) Se tiene que lo pretendido por el accionante con la presente acción de tutela es que se le informe cu ándo se l e pagará la indemnización administrativa, lo c ual fue solicitado mediante petición que elevó ante la UARIV el 2 de mayo de 202 2. (…) La UARIV dio respuesta a la petición del act or a través de la comunicación
solicitado mediante petición que elevó ante la UARIV el 2 de mayo de 202 2. (…) La UARIV dio respuesta a la petición del act or a través de la comunicación 02272014536451 del 13 de junio de 2022, que fueron debidamente notificada al correo electrónico aportado por el petente. (…) En cuanto al contenido de la respuesta emitida, se observa que la entida d informó al accionante que se le reconoció la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, por lo que debía someterse al Método Técnico de Prior ización. Adicionalmen te, informó que c on posterioridad al reconoc imiento de la indemnización se acreditó un cri terio de priorización, motivo por el c ual se realizarían las gestiones pertinentes para proceder con el pago de la medida. (…) En ese con texto, la Sala considera que, contrario a lo manifestado por la UARIV , el actor en la petición que elevó el 2 de mayo de 2022 sí demostró una situación de urgencia manifiesta o extrema vulner abilidad, como lo es la discapacidad física que tiene, tal como lo consagra el artículo 4º de la Resolución No. 01049 de 2019 y el artículo 1° de la Resoluci ón N o. 582 de 2021, que permite a la entidad priorizar el pago al cual tiene derecho. (…) Así las cosas, considera la Sala que la UARIV vulne ró el derecho fundamen tal de petición del accio nante, al informarle únicamente que se realizarían los trámites pertinentes para el pago de la indemnización, sin indicarle de forma clara y concreta cómo procede la priorización de la entrega de la medida, tal como lo establece el artículo 14 de la Resolución No. 1049 de 2019, ni si se
sin indicarle de forma clara y concreta cómo procede la priorización de la entrega de la medida, tal como lo establece el artículo 14 de la Resolución No. 1049 de 2019, ni si se le va aplicar nuevamente el método técnico de priorización o cuáles son las “gestiones pertinentes” que está a delantando la ent idad a fin de dar resp uesta de fon do a su petición. (…) Debe aclararse que la respuesta que debe emitir la entidad no implica que se le deba otorgar al accionante de forma directa la indemnización administrativa, pues tal co mo l o establece la Resolución N o. 1049 de 2019 existe u n procedimiento para aquellas personas priorizadas, el c ual debe lle varse a cab o. (…) En conclusión, es procedente modificar el numeral 2º de la sentencia de primera instancia, en cuanto a la orden dada a la UARIV. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-450 de 2019; T-629 de 2015.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., nueve (09) de agosto de dos mil veintidós (2022)
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., nueve (09) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Acción: Tutela
Radicado No.: 11001-33-42-047-2022-0198-01
Accionante: JOSÉ ORLANDO LUGO MONTES
Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la UARIV contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual concedió la tutela a los derechos de petición y debido proceso del accionante.
I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA
El señor JOSÉ ORLANDO LUGO MONTES interpuso acción de tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEG RAL A LAS VÍCTIMAS (en adelante UARIV), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición e igualdad, y pide que se ordene a la en tidad dar respuesta a la solicitud que elevó el 2 de mayo de 2022.
HECHOS
El accionante es “ adulto mayor jefe de hogar” , víctima de desplazamiento forzado, no tiene cómo cubrir su mínimo vital y tiene una “discapacidad física Global del 54.47% certificada por la IPS Proyectar Salud SAS de fecha 02 de
forzado, no tiene cómo cubrir su mínimo vital y tiene una “discapacidad física Global del 54.47% certificada por la IPS Proyectar Salud SAS de fecha 02 de septiembre del 2021 como lo exige la Resolución 113 del Ministerio de Salud y Protección Social, el cual hice entrega personalmente el viernes 03 de septiembre del 2021, en el punto de atención a víctimas (CLAV)”.
El actor ha presentado múltiples peticiones solicitando el desem bolso de la indemnización administrativa a la que tiene derecho por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, anexando los documentos que certifican que tiene una discapacidad.
La UARIV le ha dado respuestas dilatorias, desconociendo que tiene prioridad para el desembolso de la medida por su discapacidad, en atención a lo previsto en el literal c, del artículo 4º, del capítulo I, de la Resolución No. 0104 9 del 15 de marzo de 2019.
Explicó que las peticiones han sido presentadas de forma personal y a través de los correos destinados para tal fin de la UARIV:2 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-42-047-2022-0198-01
Accionante: JOSÉ ORLANDO LUGO MONTES ________________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia
Unidadenlinea@unidadvictimas.gov.co, servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co, y documentacion@unidadvictimas.gov.co.
El 2 de mayo de 2022 el actor solicitó ante la UARIV el pago prioritario de la indemnización administrativa, sin obtener respuesta por parte de la entidad.
II. CONTESTACIÓN DE LA UARIV
El 2 de mayo de 2022 el actor solicitó ante la UARIV el pago prioritario de la indemnización administrativa, sin obtener respuesta por parte de la entidad.
II. CONTESTACIÓN DE LA UARIV
Solicitó negar las pretensiones del accionante, en razón a que ha realizado todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucion ales, evitando así vulnerar los derechos de la solicitante.
Sostuvo que el accionante solicitó la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, la cual fue resuelta a través de la comunicación No. 202272014536451 de 13 de junio de 2023 , explicando que a través de la Resolución No. 04102019-400321 del 12 de marzo de 2020 se reconoció la indemnización solicitada y se ordenó aplicar el método técn ico de priorización, con el fin de determinar el orden del otorgamiento de la medida.
Adujo que el anterior acto fue notificado al accionante y se le informó que contaba con 10 días para interponer los recursos de reposición y apelaci ón, sin que se evidencia que los hubiere presentado.
Manifestó que se le informó que el 23 de agosto de 2021 se le brindó información sobre el resultado del método técnico de priorización, el cual arrojó como resultado que no era procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria a favor del accionante.
Resaltó que para el momento en que se brindó la respuesta por parte de la entidad el actor no había acreditado algún criterio de priorización. No obstante, dado que se cumple uno de los presupuestos de la Resolución 582 de 2021 e l
Resaltó que para el momento en que se brindó la respuesta por parte de la entidad el actor no había acreditado algún criterio de priorización. No obstante, dado que se cumple uno de los presupuestos de la Resolución 582 de 2021 e l accionante se encuentra “ruta PRIORIZADA por lo que la Unidad para las Víctimas se encuentra realizando las gestiones pertinentes para pr oceder con el respectivo procedimiento de la indemnización administrativa”.
Explicó que el procedimiento para la entrega de la indemnización administrativa se encuentra regulado en la Resolución No. 1049 de 2019, el cual conte mpla cuatro fases: i) Fase de solicitud de indemnización administrativa ii) Fase de análisis de la solicitud. iii) Fase de respuesta de fondo a la solicitud. iv) Fase de entrega de la medida de indemnización. Además, se tienen dos rutas, priorizada y general.
Por lo anterior, consideró que no es posible brindar una fecha exacta de pago de la indemnización administrativa a favor del accionante.
Por último, adujo que no hay vulneración de los derechos fundamentales reclamados por el actor, por cuanto se configuró un hecho superado, al haberse dado respuesta a la petición del actor en el trascurso de la acción de tut ela.3 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-42-047-2022-0198-01
Accionante: JOSÉ ORLANDO LUGO MONTES ________________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Además, realizó un recuento normativo y jurisprudencial sobre el debido proceso administrativo.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
Además, realizó un recuento normativo y jurisprudencial sobre el debido proceso administrativo.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante la sentencia de fecha 24 de junio de 2022 accedió al am paro solicitado.
Hizo alusión a los aspectos generales de los derechos de petición e igualdad, así como del procedimiento para otorgar la indemnización por vía administrativa.
Explicó que la petición presentada por el accionante el 2 de mayo de 2022 fue contestada por la entidad a través de la comunicación No. 202272014536451 del 13 de junio de 2022, “no obstante, al analizar la respuesta emitida por la entidad, se advierte que esta incumple con los criterios establecidos por la c orte constitucional, pues no es una respuesta de fondo y de paso desconoce el derecho fundamental al debido proceso del accionante”.
Afirmó que el actor tiene 63 años y aunque no ostenta la calidad de una persona de la tercera edad, sus condiciones de discapacidad y víctima de conflicto armado lo hacen sujeto de especial protección constitucional.
Por lo anterior, sostuvo que la entidad limitó la respuesta dada al petente, al indicarle que se encontraba realizando las gestiones pertinentes para el pago de la indemnización administrativa, pues no le indicó el procedimiento a seguir para que pueda acceder a la indemnización, ni le informó la fecha en que se hará efectivo el pago. En ese sentido, consideró que se desconoce lo establecido e n la sentencia T-450 de 2019 expedida por la H. Corte Constitucional.
Por lo anterior, tuteló los derechos fundamentales de petición y debido proceso
efectivo el pago. En ese sentido, consideró que se desconoce lo establecido e n la sentencia T-450 de 2019 expedida por la H. Corte Constitucional.
Por lo anterior, tuteló los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante, y ordenó a la UARIV dar respuesta de fondo a la solicitud del accionante, en el sentido de que se le dé una “ fecha cierta en la que pueda acceder a la indemnización administrativa la cual le fue reconocida mediante la Resolución No. 04102019-400321 -del 12 de marzo de 2020, teniendo en cuenta su criterio de priorización de acuerdo a la Resolución 582 de 2021; la fecha debe ser razonable y debe sujetarse a los contemplado por la Corte Constitucional”.
IV. IMPUGNACIÓN
La entidad impugnó la decisión anterior, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en consecuencia, se niegue lo pedido en la acción de tutela, en cuanto a que se otorgue fecha para el desembolso de la indemnización administrativa a favor del actor por el hecho victimizante de desplazamien to forzado.4 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-42-047-2022-0198-01
Accionante: JOSÉ ORLANDO LUGO MONTES ________________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Afirmó que la entidad, con fundamento en lo previsto en la Resolución No. 1049 de 2017, profirió la Resolución No. 04102019-400321 del 12 de marzo de 2020, a través de la cual reconoció la indemnización administrativa al accionante.
Explicó que el actor con posterioridad al reconocimiento de la indemnización
de 2017, profirió la Resolución No. 04102019-400321 del 12 de marzo de 2020, a través de la cual reconoció la indemnización administrativa al accionante.
Explicó que el actor con posterioridad al reconocimiento de la indemnización acreditó una de las causales de la Resolución No. 582 de 2021, razón por la cual la entidad se encuentra realizando las validaciones pertinentes.
Sostuvo que la orden de tutela resulta “violatorio del derecho al debido proceso respecto de actuaciones administrativas por defecto procedimental absoluto razón por la cual no ata al Juez ni a las partes a su cumplimient o, pues omite el proceso administrativo legalmente establecido que debe ser de absolut a observancia por parte del operador judicial” ; además, el fallo pretermite el agotamiento de la vía gubernativa que debe surtir el accionante.
Manifestó que la decisión de primera instancia vulnera el derecho a la igualdad “del que gozan todas las víctimas que se encuentran incluidas en el registro, pues, solo bastó con que el accionante elevara su petición de entrega”, ya que ordena que se dé una fecha cierta de pago de la indemnización a nombre del accionante, ubicando los derechos del actor sobre los de las demás víctimas. De este modo, el fallo carece de imparcialidad y resulta desproporcionado.
Aseveró que la sentencia de tutela tiene un defecto orgánico, pues el juez carece de competencia, teniendo en cuenta que “existen otros mecanismos de defensa diferentes a la acción constitucional por medio de los cuales las víctima s, incluyendo a la accionante, pueden acceder al pago, desbordando su competencia legal y funcional”.
diferentes a la acción constitucional por medio de los cuales las víctima s, incluyendo a la accionante, pueden acceder al pago, desbordando su competencia legal y funcional”.
Adujo que el actor con la petición que es objeto de amparo no acredi tó algún criterio de priorización. Sin embargo, al tenerse conocimiento de la si tuación en particular del accionante, en atención a lo establecido en la Resoluci ón No. 582 de 2021 se incluyó en ruta priorizada para el pago de la indemnización administrativa. Por lo anterior, consideró que la respuesta dada por la entidad se ajusta a los parámetros fijados por la Ley 1755 de 2015.
Sostuvo estar en imposibilidad de dar una fecha cierta del pago, por las siguientes razones
Lo anterior obedece, a que en la presente vigencia se contó con un universo de 2.255.122 víctimas a quienes se les aplicó el Método Técnico de Priorizació n, distribuidas así; 303.239 con acto de reconocimiento de la medida de indemnización administrativa en el año 2019 (con resultado no favorable en el Método Técnico realizado en la vigencia 2020) y 1.951.883 víctimas quienes al 31 de diciembre de 2020 se les reconoció el derecho y a quienes también se les aplicó la herramienta técnica.
Sea oportuno manifestar que, frente al presupuesto, la Unidad dispuso la suma de $ 263.511.519.144 para otorgar la medida de indemnización de las víctimas a quienes se les aplicó el Método Técnico de Priorización, lo cual corre sponde alrededor de un 27% del total de los recursos destinados para el pago de las
de $ 263.511.519.144 para otorgar la medida de indemnización de las víctimas a quienes se les aplicó el Método Técnico de Priorización, lo cual corre sponde alrededor de un 27% del total de los recursos destinados para el pago de las indemnizaciones administrativas en el año 2022 y con el que se logra indemnizar5 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-42-047-2022-0198-01
Accionante: JOSÉ ORLANDO LUGO MONTES ________________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia cerca de 27.000 víctimas. La estimación del presupuesto se realizó atendi endo al número de víctimas que han venido acreditado los criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad y a los compromisos adquiridos de acciones constitucionales pendientes por cumplir antes de la implementación del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019. De igual forma, es importante tener en cuenta, que el número de víctimas a quienes se le pued e hacer efectiva la entrega de la medida depende de los montos establecidos para los hechos susceptibles de indemnización.
Por lo anterior, surge para la Entidad la imposibilidad de dar fecha y cierta y/o pagar la indemnización administrativa, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo.
Reiteró los argumentos expuestos en el informe emitido en primera instancia.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramitar la respectiva impugnación.
5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si se debe revocar la decisión de primera instancia, toda vez que la UARIV resolvió la petición de forma concreta y precisa, pues no es posible dar una fecha cierta del pago de la medida de indemnización, y porque el actor al momento de presentar la solicitud no acreditó ningún criterio de priorización, o si debe confirmar la orden impartida en el fallo.
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que debe modificar el fallo impugnado , teniendo en cuenta que la UARIV vulneró el derecho fundamental de petición del accionan te, comoquiera que no dio respuesta de fondo, clara y precisa, en relación con la priorización del pago de la indemnización, que amerita un pron unciamiento en particular sobre dicho aspecto.
5.4. ENUNCIADOS FÁCTICOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS
a. El accionante nació el 12 de enero de 1959 y actualmente tiene 63 años de edad.
b. La UARIV a través de la Resolución No. 04102019-400321 del 12 de marzo de 2020 reconoció al actor el derecho a la medida de indemnización administrativa
edad.
b. La UARIV a través de la Resolución No. 04102019-400321 del 12 de marzo de 2020 reconoció al actor el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.6 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-42-047-2022-0198-01
Accionante: JOSÉ ORLANDO LUGO MONTES ________________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Además, resolvió que para el pago de la indemnización se aplicaría el Método Técnico de Priorización, con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal.
Finalmente, indicó que la entrega de la medida queda condicionada a que, en el momento del desembolso, el estado en el Registro Único de Víctima s sea de inclusión.
c. El accionante tiene una discapacidad física del 54.47%, según certificado de discapacidad realizado por Proyectar Salud SAS de fecha 2 de septiembre de 2021.
d. El 2 de mayo de 2022 el accionante solicitó ante la UARIV la fecha exacta de cuándo se le realizará el desembolso de los recursos por la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, manifestando que se encuentra priorizado por su edad y tener una discapacidad.
e. La UARIV mediante la comunicación No. 202272014536451 del 13 de junio de 2022, dio respuesta a la petición del accionante, informando que a través de la
manifestando que se encuentra priorizado por su edad y tener una discapacidad.
e. La UARIV mediante la comunicación No. 202272014536451 del 13 de junio de 2022, dio respuesta a la petición del accionante, informando que a través de la Resolución No. 4102019-400321 - del 12 de marzo de 2020 se reconoció la medida de indemnización administrativa por el hecho de desplazamiento forzado y se ordenó aplicar el método técnico de priorización, decisión que se encuentra en firme.
Explicó que el método se aplicó el 23 de agosto de 2021, en el cual se determinó que no era procedente la materialización de la entrega de la medida.
Aclaró que el actor con la solicitud de indemnización no había acreditado ningún criterio de priorización. Sin embargo, de acuerdo con lo previsto en la Resolución No. 582 de 2021, y al demostrar una de las situaciones descritas en esa disposición, la entidad “se encuentra realizando las gestiones pertinentes para proceder con el respectivo procedimiento de la indemnización administrativa”.
Dicha respuesta fue remitida el 13 de junio de 2022 a la dirección electrónica que informó el accionante en su escrito de petición.
5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
5.5.1. GENERALIDADES Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la p rotección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.7
inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.7 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-42-047-2022-0198-01
Accionante: JOSÉ ORLANDO LUGO MONTES ________________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no d isponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presente n de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulnera ción, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación.
Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limit ado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre que se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.
susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre que se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.
5.5.2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autorid ades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
Actualmente dicho derecho se encuentra regulado por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el título II del C.P.A.C.A., en cuyos artículos 13 y 14 dispone que la respuesta de cualquier petición presentada ante una Autorida d Pública, o particular si es del caso, debe producirse en el término de 15 días contados a partir de la formulación del mismo, salvo que se presenten circunstancias que lo impidan, de lo cual la entidad deberá informar al peticionario con las razones que lo justifican e indicando el plazo en que se causará la contestación.
La H. Corte Constitucional en la sentencia T-629 de 20151, en consonancia con lo anterior, ha sostenido que toda solicitud elevada en ejercicio de l derecho fundamental de petición debe ser respondida observando los siguientes presupuestos:
a. De manera oportuna, respetando el término previsto legalmente. b. De forma congruente, atendiendo de forma coherente lo solicitado. c. De fondo, resolviendo la cuestión planteada ya sea de manera favorabl e o desfavorable a los intereses del peticionario. d. Que la respuesta sea comunicada debidamente al mismo.
c. De fondo, resolviendo la cuestión planteada ya sea de manera favorabl e o desfavorable a los intereses del peticionario. d. Que la respuesta sea comunicada debidamente al mismo.
1 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.8 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-42-047-2022-0198-01
Accionante: JOSÉ ORLANDO LUGO MONTES ________________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Así, si la respuesta emitida por la Autoridad requerida ignora alguno de los presupuestos referidos, se entenderá que la petición no ha sido atendida y por tanto que el derecho fundamental de petición ha sido conculcado.
Al respecto, la H. Corte Constitucional ha considerado lo siguiente2:
(…) [E]l derecho de petición se vulnera si no existe una respuesta oportuna a la petición elevada. Además, que ésta debe ser de fondo. Estas dos características deben estar complementadas con la congruencia de lo respondido con lo pedido. Así, la respuesta debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Esto no excluye que además de responder de manera congruente lo pedido se suministre información relacionada que pueda ayudar a una información plena de la respuesta dada.
El derecho de petición sólo se ve protegido en el momento en que la persona que elevó la solicitud conoce su respuesta. Se hace necesario reiterar que no se considera como respuesta al derecho de petición aquella presentada ante el juez, puesto que no es él el titular del derecho fundamental.
De igual manera, en la sentencia T-629 de 2015 3 la Máxima Corporación de lo
considera como respuesta al derecho de petición aquella presentada ante el juez, puesto que no es él el titular del derecho fundamental.
De igual manera, en la sentencia T-629 de 2015 3 la Máxima Corporación de lo Constitucional, consideró lo siguiente:
79. La jurisprudencia constitucional ha señalado reiteradamente que el componente sustancial del derecho de petición implica que las solicitudes formuladas por los ciudadanos deben ser resueltas de fondo, de manera “clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado”. La Sentencia T395 de 20084 señaló, al respecto, que “[D]ar una respuesta de fondo a una petición propuesta por un particular, impone a la administración el deber de adelant ar un proceso analítico y detallado que integre en un respuesta un proceso de verificac ión de hechos, una exposición del marco jurídico que regula el tema sobre el cual se está cuestionando, para luego de su análisis y confrontación, concluir con una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”.
Por ende, la garantía real del derecho de petición no se limita a la simpl e resolución de las solicitudes que se presenten ante la Administración, sino que trasciende al cumplimiento de unos presupuestos -ya referidosque tienen como finalidad que la respuesta dada al petente remedie sin confusiones el núcleo del asunto planteado por el mismo.
5.5.3. MEDIDAS DE URGENCIA TOMADAS
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