TA CUN - 11001-33-42-047-2023-00017-01-(17-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-047-2023-00017-01-(17-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA – Secretaría de E ducación de Bogotá D.C. y Fiduciaria la Previsora S.A. / PENSI ÓN JUBILACIÓN DOCENTE Para contestar de fondo solicitud reconocimiento pensi ón jub ilación docente , deben parti cipar las accionadas conjuntamente, cada una desde s u competencia, quien expide el acto administrativo (favorable o desfavorabl e) es la secretaria de Educación / CONCEDE TUTELA VULNERACIÓN DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN - SED dene gó reconocimiento pensión requerida, para tutel ar el derecho se debe notificar acto administrativo.
Problema jurídico: Determinar si se mantiene o no el amparo iusfundamental decretado por la juez A quo.
Tesis: “(…) Sin perjuicio de las actuaciones adelantadas por la SED a efectos da r repuesta de fondo a la accionante, vencidos los 4 meses que señaló la jurisprudencia para contestar de fon do la solicitud de reconocimiento y pa go de la pensión de jubilación, se evidencia la vulneración al derecho fundamental de petición. (…) Ahora bien, no cabe duda que, durante el trámite de esta acción, la SED otorgó respuesta
de fondo al petitum elevado por la accionante a través de la Resolución No.3 50 del 25 de enero de 2023 , sin embargo, y pese a qu e la Secretaría informó que se había comunicado telefónicament e con el apoderado de la accionante para que se notificara del conteni do del acto administrativ o, es de anot ar que, tal y como lo evidenció el A quo, no existe prueba que permita corroborar dicha información,
había comunicado telefónicament e con el apoderado de la accionante para que se notificara del conteni do del acto administrativ o, es de anot ar que, tal y como lo evidenció el A quo, no existe prueba que permita corroborar dicha información, no es posible concluir que, a la fecha , se hubiere notificado a l a parte actora l a mencionada resolución, siendo este un requisi to fundamental qu e hace parte d el núcleo del derecho fundamental de petición. (…) Así entones, considera es ta Sala que procede CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo de instancia en tanto amparó el derecho fundamental de petición que le asiste a la accionante, no obstante, y con ocasión de la expedición de la Resolución 350 de 2023, se MODIFICARÁ la orden contenida en el numeral segundo de la sentencia (…) Sin perjuicio de l o anterior y con respecto a la Fiduprevisora S.A., es necesario aclarar que, si bien no hay debate en que la expedi ción de los actos de reconocimiento de prestaciones como la de l caso sub examine, son del resorte de las secretarías de Educación (…) lo cierto es que, la entida d cuenta con legitimación en la causa por pasiva pues, la socied ad fiduciaria en calidad de vocera y administradora de l FOMAG, tiene la obligación de (i) aprob ar la propuesta de acto administrativo de reconocimiento pensional y, posteriormente, (ii) pagar l as prestacion es que hay an sido debidament e reconocidas por la entidad territorial. Adicionalmente y conforme al parágrafo del artículo 2.4.4.2.3.2.2 del Decreto 1272 de 2018, los actos administrativos expedidos
reconocidas por la entidad territorial. Adicionalmente y conforme al parágrafo del artículo 2.4.4.2.3.2.2 del Decreto 1272 de 2018, los actos administrativos expedidos por las entidades te rritoriales certificadas en educación a trav és de l os cuales se reconozcan prestacion es económicas, deben contar c on la aprobaci ón previa por parte de l a sociedad fiduciaria, so pe na de incu rrir en las responsab ilidades de carácter disciplinario, fiscal y pen al correspondientes. (…) La Corte Constitucion al en sentencia T-142 de 2022 con ponencia del magistrado, Dr. Jorge Enrique Ibáñez Najar, señaló (…) Así entonces, para dar contestación de fondo a un a solicitud de reconocimiento de pensi ón de jub ilación de un docente , deben parti cipar las accionadas conjuntament e cada una desde s u competencia, tenien do claro que, quien expide el ac to administrativo (favorable o desfavorabl e) es l a secretaria de educación. (…) En el caso concret o, en efecto, qui en expidió la resoluci ón q ue resolvió de fondo el petitum fue la SED denegando el reconocimiento de la pensión requerida, por lo que, lo procedente para tutel ar el derec ho incoado en el caso concreto, es que se surta el trámite de notificación del acto administrativo, si es que, a la fecha, no se hubiere hecho. Para tal acción, no resulta necesario qu e la orden se incluya a la fiduciaria, quien, por demás, argumentó no conocer de la petición del caso sub examine. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
se incluya a la fiduciaria, quien, por demás, argumentó no conocer de la petición del caso sub examine. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-481 de 1992; T-695 de 2003; T-142 de 2022; T-035 de
2021.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C. Diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
SENTENCIA
Referencia.
Actor: MAGDA AMPARO MÉNDEZ BUITRAGO
Demandado: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C. y
FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
Expediente: No.1001-33-42-047-2023-00017-01.
Asunto: Impugnación tutela
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionada en contra de la sentencia de fecha 2 de febrero de 2023, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y SIETE (47) ADMINISTRATIVO
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionada en contra de la sentencia de fecha 2 de febrero de 2023, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y SIETE (47) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C 1., mediante la cual, resolvió “PRIMERO: CONCEDER la tutela por la vulneración del derecho fundamental de petición presentado por la señora MAGDA AMPARO MÉNDEZ BUITRAGO, identificada con…de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ y/o a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., que dentro de un término no mayor a las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia procedan a dar respuesta de fondo clara, precisa y congruente a lo solicitado por la accionante, referente al reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, y además poner en conocimiento del peticionario su decisión, conforme a lo señalado en las consideraciones del presente fallo”.
ANTECEDENTES
Precisó el extremo activo, lo siguiente:
El 2 de junio de 2022, la accionante elevó petición ante la Secretaria de Educación de Bogotá D.C., requiriendo el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. El mismo día a través de correo electrónico, la entidad le señaló que, la solicitud se había remitido a la Dirección de
1 Juez Dr. Carlos Enrique Palacios ÁlvarezAccionante: Magda Amparo Méndez Buitrago.
AT No.2023-00017-01
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entidad le señaló que, la solicitud se había remitido a la Dirección de
1 Juez Dr. Carlos Enrique Palacios ÁlvarezAccionante: Magda Amparo Méndez Buitrago.
AT No.2023-00017-01
2 Talento Humano - Prestaciones de la Fiduprevisora S.A., Rad.2022PENS-011254. No obstante, señala que a la fecha, no se ha dado respuesta en sentido alguno.
Su PRETENSIÓN es que, como consecuencia del amparo del derecho fundamental de petición, se ordene al extremo accionado dar respuesta de fondo a la solicitud elevada el 2 de junio de 2022, Radicado No.F-2022157001, expidiendo el acto administrativo que reconozca y ordene el pago de la pensión de jubilación.
TRÁMITE PROCESAL
La acción constitucional que nos ocupa correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta Y Siete (47) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., quien, dispuso su admisión mediante auto del 24 de enero de 2023, resolviendo notificar a los representantes legales de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C. y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., o a quien hiciera sus veces, de la interposición de la acción de tutela en su contra, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo del oficio correspondiente, informaran sobre los hechos expuestos en la acción de tutela.
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C.
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E) de la Secretaría de Educación
expuestos en la acción de tutela.
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C.
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E) de la Secretaría de Educación del Distrito, frente a la solicit ud elevada por la accionante, precisó lo siguiente:
El apoderado de la señora MAGDA AMPARO MÉNDEZ BUITRAGO, allegó a la Secretaría, solicitud de reconocimiento de PENSIÓN DE JUBILACIÓN, solicitud a la que se le asignó el número de radicación de prestaciones sociales 2022-PENS-011254, correspondiente a PENSIÓN DE JUBILACIÓN del Sistema de Radicación Único de la Fiduciaria La Previsora S.A., en aplicación a lo establecido en el Decreto 2831 de 2005. La SED ofició al Grupo de Nómina mediante interno I-2022-60480 para certificar sobre la información laboral de la docente MAGDA AMPARO MÉNDEZ BUITRAGO respecto a si realizó aportes al Sistema de Seguridad Social en su vinculación como interina y a que fondo o entidad se cotizaron, teniendo en cuenta el certificado de Historia Laboral expedido por el grupo de Certificaciones de la Secretaria de Educación Distrital. Lo anterior, con el fin de definir si era procedente estudiar la prestación solicitada y contar con la información precisa para dar respuesta a la docente.
Indicó que, la oficina de nómina de la SED mediante interno I-2022-61756, informó que la docente MAGDA AMPARO MÉNDEZ BUITRAGO durante sus vinculaciones como docente Interino desde el año 2002 al 2003, no realizó aportes al Sistema Integrado de Seguridad Social; aunado, se
informó que la docente MAGDA AMPARO MÉNDEZ BUITRAGO durante sus vinculaciones como docente Interino desde el año 2002 al 2003, no realizó aportes al Sistema Integrado de Seguridad Social; aunado, se anexó el acumulado anual por empleado.Accionante: Magda Amparo Méndez Buitrago.
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3 Que, adicionalmente, aclararon que en las vinculaciones como docente interino, se reguló conforme lo preveían los decretos nacionales de salarios, expedidos en cada una de las anualidades bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios, que generaban honorarios, pero no implicaban el pago de los aportes en salud y pensiones propios de una relación laboral.
Informó que, el 25 de enero de 2023, la Secretaría de Educación del Distrito, profirió Resolución No.350 del 25 de Enero de 2023, mediante la cual resuelve de fondo la solicitud de la accionante. Agregó que, el mismo día, se citó telefónicamente al apoderado de la accionante para que se notifique de la Resolución No.350 del 25 de enero de 2023.
Resaltó que, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es una cuenta especial, la cual no posee personería jurídica y que por el contrario, en la Secretaría se encuentra es una oficina mediante la cual se realiza el estudio y reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes adscritos al Distrito Capital.
Respecto a las obligaciones de la Secretaría de Educación, recalcó que ya se encuentran satisfechas con la expedición de la Resolución No.350
realiza el estudio y reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes adscritos al Distrito Capital.
Respecto a las obligaciones de la Secretaría de Educación, recalcó que ya se encuentran satisfechas con la expedición de la Resolución No.350 del 25 de enero de 2023, al citar telefónicamente al apoderado de la accionante para que se notifique, trámite que depende del apoderado y una vez se surta dicho trámite y quede ejecutoriada, quedara en firme el acto administrativo. Por lo anterior, considera que estaríamos frente a la configuración de la TEORÍA DEL HECHO SUPERADO.
Solicitó se declare improcedente la acción de tutela respecto de la Secretaria de Educación al configurarse un HECHO SUPERADO, al haber expedido la resolución No. Resolución 350 del 23 de enero de 2023 y citar telefónicamente al apoderado de la accionante para que se notifique, trámite que depende de él y una vez se surta ese trámite por el apoderado y quede ejecutoriada, quedara en firme el acto administrativo, resolviendo de fondo lo solicitado por la accionante.
FIDUPREVISORA S.A.
La Coordinadora de Tutelas de la Vicepresidencia Jurídica de la Fiduprevisora S.A., indica que, la entidad administra los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-, con el fin de que se atienda de manera oportuna el pago de las prestaciones sociales del personal docente, previo trámite que debe llevarse a cabo en las secretarias de educación.
Que, en consecuencia, la entidad fiduciaria no tiene competencia para expedir actos administrativos de reconocimiento de prestaciones
sociales del personal docente, previo trámite que debe llevarse a cabo en las secretarias de educación.
Que, en consecuencia, la entidad fiduciaria no tiene competencia para expedir actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas de los docentes afiliados al FNPSM pues, su función se limita a aprobar el proyecto de acto administrativo que son remitidos por las secretarias de educación, entidades que expiden la resoluciónAccionante: Magda Amparo Méndez Buitrago.
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4 correspondiente una vez FIDUPREVISORA S.A., verifique el cumplimiento de los requisitos legales necesarios para el reconocimiento de las prestaciones sociales solicitadas por la población docente.
Aclaró que, la entidad fiduciaria en ningún momento puede realizar reconocimientos, modificaciones, correcciones, adiciones u otros de actos administrativos, ni proceder a realizar pago alguno mientras no exista el acto administrativo que así lo determine, teniendo en cuenta que se trata del respaldo contable de la erogación de los dineros del erario. Reiteró que, las entidades encargadas de proferir los actos administrativos de reconocimiento de las prestaciones sociales solicitadas por la población son las secretarías de educación.
Señaló que, no se encontró la petición a la que se hace referencia, máxime cuando en el libelo de tutela la accionante no aportó ni número de radicado asignado a la entidad y/o guía de servicio de empresa de mensajería, por lo que, coligió que la petición no ha sido recibida por parte de Fiduprevisora S.A.
Recalcó que, no existe registro alguno de documentación tendiente al reconocimiento de la prestación solicitada.
lo que, coligió que la petición no ha sido recibida por parte de Fiduprevisora S.A.
Recalcó que, no existe registro alguno de documentación tendiente al reconocimiento de la prestación solicitada.
Informó que, para la fecha de elaboración del informe, la secretaría de educación no ha remitido la documentación requerida para el correspondiente estudio.
Solicitó se desvincule a Fiduprevisora S.A., se declare la improcedencia de la acción de tutela por existir un mecanismo expedito diferente a la tutela, instar a la secretaría de educación a que radique el proyecto de acto administrativo de la prestación solicitada, conforme lo establece el decreto 1272 de 2018 y así mismo, conteste el derecho de petición que fue radicado en su entidad objeto de la presente acción constitucional.
Se exhorte a la accionante aportar número de radicado emitido por la entidad o el recibido suministrado por la secretaria de educación con el fin de proceder a dar respuesta de fondo a su requerimiento
SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez A quo consideró que, el problema jurídico se contraía a determinar si la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y/o LA SECRETARIA DE EDUCACION DISTRITAL DE BOGOTÁ, han vulnerado el derecho fundamental referido por la señora MAGDA AMPARO MÉNDEZ BUITRAGO, al no dar una respuesta clara, concreta y de fondo respecto de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación elevada.
La instancia judicial advirtió que, en este asunto, la Secretaría De
BUITRAGO, al no dar una respuesta clara, concreta y de fondo respecto de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación elevada.
La instancia judicial advirtió que, en este asunto, la Secretaría De Educación De Bogotá respondió el requerimiento efectuado, indicandoAccionante: Magda Amparo Méndez Buitrago.
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5 que, el 25 de enero de 2023 emitió la Resolución No.350 que resolvió de fondo la solicitud de la accionante y que ese mismo día, se citó telefónicamente al apoderado de la misma para que se notificara de dicho acto administrativo; no obstante, indicó que a la fecha no se evidencia ba que se hubiere surtido dicho trámite, ya que el derecho de petición se entiende satisfecho no sólo con dar respuesta clara, precisa y congruente a lo solicitado, sino que además debe ser puesta en conocimiento del peticionario.
Advirtió que, es evidente en el caso sub examine que la entidad accionada no ha dado respuesta a la petición de la accionante, para así resolver de fondo la situación planteada en relación con la solicitud, no cumpliendo entonces con uno de los requisitos indicado por la Corte Constitucional constituyéndose una violación al derecho fundamental de petición, ya que contaba con el correo electrónico de la interesada, el cual resulta un medio idóneo para efectos de notificar su decisión.
Así entonces, amparó el derecho incoado y en tal virtud, ordenó a Secretaría de Educación de Bogotá y/o Fiduciaria La Previsora S.A., para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación
Así entonces, amparó el derecho incoado y en tal virtud, ordenó a Secretaría de Educación de Bogotá y/o Fiduciaria La Previsora S.A., para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, resuelvan de fondo la petición presentada por la señora MAGDA AMPARO MÉNDEZ BUITRAGO a través del formulario único de trámites el 2 de junio de 2022 bajo el radicado F-2022-157001 y surtan el debido trámite de notificación a la interesada.
Lo anterior, “como quiera que de acuerdo a lo expuesto en el Decreto 1272 de 2018, si bien la Secretaría de Educación de Bogotá es la encargada de emitir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones sociales y económicas de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Soci ales del Magisterio, lo cierto es que todos los actos administrativos que se an expedidos por esta entidad territorial, deben contar con la aprobación previa de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de ca rácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes y además que es quien posteriormente realiza el pago correspondiente”.
IMPUGNACIÓN
Reiteró la Coordinadora de Tutelas de la Fiduprevisora S.A., que, las dos únicas funciones que cumple la entidad en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en relación con las solicitudes de reconocimiento de las prestaciones sociales en favor de los docentes, de acuerdo con el Decreto 2831 de 2005 que rige la materia, son:
1. ESTUDIAR los proyectos de acto administrativo (Resolución) que
Magisterio, en relación con las solicitudes de reconocimiento de las prestaciones sociales en favor de los docentes, de acuerdo con el Decreto 2831 de 2005 que rige la materia, son:
1. ESTUDIAR los proyectos de acto administrativo (Resolución) que remiten las Secretarías de Educación a nivel nacional, devolviendo el resultado, en calidad de negado o aprobado, dentro de los quince (15) días siguientes a la radicación completa del mismo en el aplicativo destinado para ello y la remisión física del expediente.Accionante: Magda Amparo Méndez Buitrago.
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2. PAGAR las prestaciones sociales reconocidas a través de una Resolución (Acto administrativo) que única y exclusivamente pueden promulgar las Secretarías de Educación a nivel nacional, una vez dicho ente territorial nos remita toda la documentación legalmente necesaria para proceder con el pago, es decir, copia de la resolución con constancia de ejecutoria y orden de pago sin errores.
Señaló que, Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del FOMAG encontró que a la fecha NO SE HA RECIBIDO por parte de la Secretaría de Educación de Bogotá, proyecto de acto administrativo en favor del accionante que reconozca PENSIÓN DE JUBILACIÓN, a continuación, se adjunta un pantallazo del aplicativo ONBASE, aplicativo en donde la Secretaría debe cargar los documentos para que la Fiduprevisora proceda con su estudio y donde únicamente se ha solicitado es estudio de unas cesantías definitivas que ya fueron gestionadas.
Aclaró que, el radicado 2022-PENS-011254 no ha sido recibido por la entidad y tampoco ha sido cargado en el aplicativo Onbase por la
es estudio de unas cesantías definitivas que ya fueron gestionadas.
Aclaró que, el radicado 2022-PENS-011254 no ha sido recibido por la entidad y tampoco ha sido cargado en el aplicativo Onbase por la Secretaría de Educación de Bogotá.
Frente a las peticiones de los accionantes es imperativo resaltar a su despacho que Fiduprevisora S.A., actuando en calidad de vocera y administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; NO TIENE LA FACULTAD LEGAL, ADMINISTRATIVA NI JUDICIAL para ordenar, modificar, corregir, anular o expedir actos administrativos que reconozcan o nieguen prestaciones sociales por cuanto dicha facultad recae exclusivamente en los entes nominadores, en esta caso las secretarías de educación a nivel nacional.
Solicitó se revoque y/o modifique la orden de tutela en favor de FIDUPREVISORA S.A., que actúa como vocera y administradora de Patrimonio Autónomo – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Se declare la inexistencia de vulneración de derechos por parte de
FIDUPREVISORA S.A.
CONSIDERACIONES
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 del año 2021.
Problema Jurídico
Con base en la impugnación presentada, corresponde a esta instancia determinar si se mantiene o no el amparo iusfundamental decretado por la juez A quo.Accionante: Magda Amparo Méndez Buitrago.
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determinar si se mantiene o no el amparo iusfundamental decretado por la juez A quo.Accionante: Magda Amparo Méndez Buitrago.
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7 Del Derecho de Petición
El derecho fundamental de petición se encuentra contenido en el artículo 23 de la Constitución Política y desarrollado en los artículos 13 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 “ Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, modificado por la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de P etición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administ rativo y de lo Contencioso Administrativo”2. En el artículo 14 se dispuso que:
“Salvo norma legal especial y so pena de sanción disc iplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (1 5) días siguientes a su recepción . Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…)”
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que n o podrá exceder del doble del inicialmente previsto” (Se destaca y subraya).
Ahora bien, frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial del derecho de petición está compuesto
Ahora bien, frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial del derecho de petición está compuesto por un grupo de elementos o componentes estructurales, los cuales son concurrentes en su conjunto, y cuya finalidad no es otra que la materialización del artículo 23 de la Carta Política.
En este sentido, dicha Corporación ha manifestado:
“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante pa ra la efectividad de los mecanismos de la democracia partici pativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, co mo los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición resi de en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado ; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible 3; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se conc reta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares 4; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para
2 ARTÍCULO 1o. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridad es-Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privada s,
las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridad es-Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privada s, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 (…)” 3 Sentencia T-481 de 1992, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein. 4 Al respecto véase la sentencia T-695 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.Accionante: Magda Amparo Méndez Buitrago.
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8 agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no sa tisface el derecho fundamental de petición 5 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa6; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de respo nder;7 y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado8.” (Resaltado fuera del texto).
El derecho de petición se encuentra dentro del catálogo de derechos fundamentales consagrados en la Carta Política y, por lo tanto, es susceptible de decretarse su protección mediante orden de tutela.
Análisis probatorio
- Solicitud de reconocimiento y pago de pensión de jubilación por aportes elevada de forma virtual por la parte actora a través del formulario único de trámites de la Secretaría de Educación Distrital, bajo el Radicado F2022-1570014 del 2/06/22
- Correo electrónico de respuesta emitida por la Oficina de Atención al
de trámites de la Secretaría de Educación Distrital, bajo el Radicado F2022-1570014 del 2/06/22
- Correo electrónico de respuesta emitida por la Oficina de Atención al Ciudadano de la SED, informando que dicha solicitud se había remitido a la Dirección de Talento Humano – Prestaciones mediante radicado correspondencia E-2022-117571 y radicado Fiduciaria La Previsora S.A No.2022-PENS-011254, conforme lo establecido por el Decreto 1272 de
2018. Con base en dicha norma, se indicó que el trámite de pensión cuenta con un tiempo estimado de 4 meses para que la SED a través de las Dirección de Talento Humano y el FOMAG, expida el acto administrativo que reconozca y ordene el pago de la prestación.
En este punto, es necesario advertir que, la SED señaló que, a la petición de la accionante se le asignó el número de radicación de prestaciones sociales 2022-PENS-011254, correspondiente a PENSIÓN DE JUBILACIÓN del Sistema de Radicación Único de la Fiduciaria La Previsora S.A., en aplicación a lo establecido en el Decreto 2831 de 2005. Sin embargo, la Fiduprevisora S.A., precisó que, no se había encontrado petición alguna por responder y que, verificado el aplicativo “ON BASE” mediante el cual las secretarias de educación a nivel nacional cargan la documentación correspondiente al reconocimiento de prestaciones económicas y sociales para que la Fiduprevisora S.A., proceda a estudiar para su aprobación o negación, no existe registro alguno d e documentación tendiente al reconocimiento de la prestación solicitada. De
documentación correspondiente al reconocimiento de prestaciones económicas y sociales para que la Fiduprevisora S.A., proceda a estudiar para su aprobación o negación, no existe registro alguno d e documentación tendiente al reconocimiento de la prestación solicitada. De lo anterior, no reposa prueba en contrario; es más, la fiduciaria solicitó se instara a la secretaría de educación a que radique el proyecto de acto administrativo de la prestación solicitada, conforme lo establece el Decreto
5 Sentencia T-1104 de 2002, M.P Manuel José Cepeda. 6 Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. 7 Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz. 8 Sentencia 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.Accionante: Magda Amparo Méndez Buitrago.
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9 1272 de 2018 y así mismo, contestara el derecho de petición que fue ra radicado en su entidad objeto de la presente acción constitucional.
Vale agregar que, en el escrito de impugnación, se indicó que, el Radicado 2022-PENS-011254 “no ha sido recibido por esta entidad y tampoco ha sido cargado en
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