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TA CUN - 11001-33-42-047-2023-00026-01-(09-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-047-2023-00026-01-(09-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D. C., Nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: CARLOS ALFREDO ZAMUDIO MARTÍNEZ ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTROUNIDAD ADMINISTRATIVA DE CATASTRO DISTRITALINSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI.

EXPEDIENTE: 11001-33-42-047-2023-00026-01

IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA La Sala decide recurso de impugnación propuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 09 de febrero de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito judicial de Bogotá- Sección Segunda, en la que se decidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela instaurada por el señor CARLOS ALFREDO ZAMUDIO MARTÍNEZ contra la

SUPERINTEDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL.

ANTECEDENTES

1. DEMANDA El señor CARLOS ALFREDO ZAMUDIO MARTÍ NEZ, actuando en nombre propio interpuso acción de tutela , contra la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y

REGISTRO, la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CATASTRO DISTRITAL y el

El señor CARLOS ALFREDO ZAMUDIO MARTÍ NEZ, actuando en nombre propio interpuso acción de tutela , contra la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CATASTRO DISTRITAL y el INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI, para obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia El demandante formuló los siguientes pedimentos:Expediente No. 11001-3342-047-2023-00026-01 2

Accionante CARLOS ALFREDO ZAMUDIO MARTINEZ Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITALSUPERINTENDENCIA

DE NOTARIADO Y REGISTRO

Acción de Tutela – Fallo

“1.- Ordenar a las entidades accionadas me responda (sic) mis peticiones sobre si el predio que poseo y arriba identificado es de propiedad privada o es baldío.

2.- Que expidan un documento oficial que así lo certifique que pueda servirme como base de un posible proceso judicial de prescripción adquisitiva o administrativo de adjudicación de baldíos. Es decir que se me permita definir ante que autoridad debo acudir para ejercer mis derechos de propiedad.

3.- Que en caso de ser de propiedad privada proporcionen y certifiquen los datos del titular y del inmueble (matrícula inmobiliaria etc.)

4.- Que corrijan los datos erróneos que aparecen registrado (sic) en el sistema de catastro distrital correspondientes a número de matrícula inmobiliaria y título base de la propiedad o escritura pública de compraventa. Ambos erróneos según pruebas adjuntas. “

catastro distrital correspondientes a número de matrícula inmobiliaria y título base de la propiedad o escritura pública de compraventa. Ambos erróneos según pruebas adjuntas. “

A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:

HECHOS

Manifestó que desde hace más de 20 años es poseedor de un bien inmueble ubicado en la calle 3 # 1ª -76 de la ciudad de Bogotá, identificado con cedula catastral 31A53 y chip catastral AAA033ZWAW , posesión la cual proviene desde su padre y abuela.

Indicó que por medio de derechos de petición interpuesto s ante la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CATASTRO DISTRITAL, solicitó le info rmen sobre quien recae la titularidad del bien inmueble en cuestión, toda vez que desea iniciar el trámite correspondiente para la regulación del derecho de propiedad , mediante un proceso de prescripción adquisitiva o uno de adjudicación de un bien baldío.

Reiteró que el 5 de octubre de 2022 radicó derecho de petición ante la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO solicitando el folio de matrícula inmobiliaria del bien y se le inform ara si existe algún predio relacionado con su nombre e identificación. La entidad por medio de oficio del 1 de noviembre de la misma anua lidad determinó la inexistencia de folio de matrícula inmobiliaria sobre la dirección aportada y la ausencia de un predio relacionado con su nombre e identificación.

Expuso que ante esa respuesta se comun icó vía llamada telefónica con el

sobre la dirección aportada y la ausencia de un predio relacionado con su nombre e identificación.

Expuso que ante esa respuesta se comun icó vía llamada telefónica con el INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI , entidad que advirtió carece r deExpediente No. 11001-3342-047-2023-00026-01 3

Accionante CARLOS ALFREDO ZAMUDIO MARTINEZ Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITALSUPERINTENDENCIA

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Acción de Tutela – Fallo

competencia, y que cualquier solicitud sobre terrenos e inmueble ubicados en Bogotá recae sobre la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CATASTRO DISTRITAL.

Esbozó que el 21 de noviembre de 2022 impetró derecho de petición ante la Alcaldía Mayor de Bogotá por medio del sistema “Bogotá Te Escucha ”, pretendiendo la corrección de una información errónea que se encuentra en la matrícula inmobiliaria del bien en discusión.

Enfatizó que el 5 de diciembre de 2022 la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CATRASTRO DISTRITAL contes tó el derecho de petición, manifestando que se redireccionó la reclamación hacía la Subgerencia de Información Física y Jurídica y que la futura respuesta es tá sujeta a los términos establecidos por el artículo 16 de la Resolución 1149 de 2021 del IGAC y los del CPACA.

Concluyó que han pasado casi dos meses y a la fecha no ha recibido respuesta de ninguna de las entidades accionadas.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA

de la Resolución 1149 de 2021 del IGAC y los del CPACA.

Concluyó que han pasado casi dos meses y a la fecha no ha recibido respuesta de ninguna de las entidades accionadas.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA

Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito al SUPERINTENDIENTE DE NOTARIADO Y REGISTRO, al DIRECTOR DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL y al DIRECTOR DEL INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI , otorgándoles el término de dos (2) días para que alle garán informe indi cando los trámites adelantados para dar respuesta a los derechos de petición interpuestos por la parte actora. Providencia del 01 de febrero de 2023.

2.1. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL

El doctor Juan Manuel Quiñonez Murcia en calidad de Subgerente de Gestión Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, allegó el informe requerido en los siguientes términos:

Señaló que el el señor CARL OS ALFREDO ZAMUDIO MARTÍNEZ presentó solicitud mediante el Sistema Distrital para la Gestión de Peticiones Ciudadanas “Bogotá te escucha”, la cual fue registrada en el aplicativo con el númeroExpediente No. 11001-3342-047-2023-00026-01 4

Accionante CARLOS ALFREDO ZAMUDIO MARTINEZ Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITALSUPERINTENDENCIA

DE NOTARIADO Y REGISTRO

Acción de Tutela – Fallo

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DE NOTARIADO Y REGISTRO

Acción de Tutela – Fallo

4228162022 el 22 de noviembre 2022 y ese mismo día la SPAC la asignó a la Subgerencia de Información Física y Jurídica – SIFJ para su atención.

La SIFJ emitió respuesta el 5 de diciembre de 2022 con el oficio 2022EE89672 en donde se indica que se genera el cordis 2022ER43730 para atender la petición.

Por otra parte, la Subgerencia de Información Física y jurídica-SIFJ, manifestó que en Resolución UAECD 1534 del 11 de noviembre de 2022 se decretó el cierre temporal del Sistema Integrado de Información Catastral y Catastro en línea , suspendiendo términos judiciales desde el 30 de noviembre de 2022 hasta el 03 de enero del presente año, por lo cual se originó el cordis 2022ER43730 que permitirá atender la solicitud interpuesta cuando se reabra el sistema.

Enfatizó que mediante el oficio 2023EE3638 del 31 de enero se le otorgó respuesta clara y de fondo al derecho de petición elevado por la parte actora, siendo notificado al correo aportado: zamudiocalx@gmail.com .

Ante esto, la entidad consideró resuelta la solicitud interpuesta por el señor CARLOS ALFREDO ZAMUDIO, y en consecuencia peticionó al Despacho se desestimen las pretensiones elevadas y se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

2.2. INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI-IGAC

desestimen las pretensiones elevadas y se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

2.2. INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI-IGAC

El doctor Luis Alejandro Gamboa Riaño en su condición de Director Territorial de Cundinamarca del IGAC, presentó el siguiente informe:

Señalo no tener competencia para emitir pronunciamiento sobre los hechos de la tutela en razón a que el IGAC no h a tenido relación alguna en los trámites adelantados por el accionante.

Reiteró que frente al IGAC, se configura falta de legitimación en la causa por pasiva, por tanto, solicitó la desvinculación de la entidad.

2.3. SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTROExpediente No. 11001-3342-047-2023-00026-01 5

Accionante CARLOS ALFREDO ZAMUDIO MARTINEZ Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITALSUPERINTENDENCIA

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Acción de Tutela – Fallo

La doctora Janeth Cecilia Diaz Cervantes en su condición de Registradora Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -Zona Centro, allegó el siguiente informe:

Expuso que a la petición presentada por el accionante se le asignó el radicado SNR2022ER135580, resuelta mediante el oficio 50C2023EE01927 del 02 de febrero de 2023, informándole la inexistencia de un folio de matrícula sobre el bien de la dirección expres ada y la inexistencia de un bien inmueble matriculado a nombre del señor CARLOS ALFREDO ZAMUDIO MARTINEZ.

febrero de 2023, informándole la inexistencia de un folio de matrícula sobre el bien de la dirección expres ada y la inexistencia de un bien inmueble matriculado a nombre del señor CARLOS ALFREDO ZAMUDIO MARTINEZ.

Concluyó que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte actora de la presente acción de tutela. Solicita negar las pretensiones por carencia de objeto

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - sección Segunda, a través de providencia judicial del 09 de febrero de 202 3, resolvió que:

““(…)

PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO de la acción de tutela interpuesta, por el señor CARLOS ALFREDO ZAMUDIO MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.267.310 de Bogotá, contra la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo

SEGUNDO: DESVINCULAR del presente asunto al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI y en tal virtud, absolverlo de las obligaciones derivadas de la presente sentencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

(…)”

El a quo manifestó que la Superintendencia de Notaria do y Registro y la Unidad administrativa Especial de Catastro Distrital dentro del trámite de primera instancia de la acción de tutela profirieron respuesta de fondo a l as peticiones realizadas

(…)”

El a quo manifestó que la Superintendencia de Notaria do y Registro y la Unidad administrativa Especial de Catastro Distrital dentro del trámite de primera instancia de la acción de tutela profirieron respuesta de fondo a l as peticiones realizadas por el accionante, las cuales fueron debidamente notificad as y generaron carencia actual de objeto por hecho superado.Expediente No. 11001-3342-047-2023-00026-01 6

Accionante CARLOS ALFREDO ZAMUDIO MARTINEZ Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITALSUPERINTENDENCIA

DE NOTARIADO Y REGISTRO

Acción de Tutela – Fallo

Señaló que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi acreditó que no cuenta con la calidad de parte dentro del proceso judicial, en razón que ante esta entidad no se realizó la formalidad de interponer un derecho de petición para su trámite

4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el señor CARLOS ALFREDO ZAMUDIO MARÍINEZ en escrito allegado el 16 de febrero del presente año, manifestó que las respuestas emitidas por l as entidades accionadas no resolvieron de fondo l os derechos de petición interpuestos, pues no le indicaron si el bien del cual él se identifica como poseedor cuenta con la característica de ser un inmueble privado o baldío.

Reiteró que esta solicitud de información es importante para determinar cuál acción judicial implementará para regular la posesión que su familia ha tenido sobre este bien durante décadas.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó se le ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL responder de una

judicial implementará para regular la posesión que su familia ha tenido sobre este bien durante décadas.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó se le ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL responder de una manera clara y de fondo el derecho de petición interpuesto, enunciando la información que el claramente está solicitando.

5. TRÁMITE PROCESAL

Mediante reparto del 20 de febrero de 2023 se asignó la presente acción, siendo repartida vía electrónica al despacho de la magistrada sustanciadora el 21 del mismo mes y año.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.

2. DE LA ACCIÓN DE TUTELAExpediente No. 11001-3342-047-2023-00026-01 7

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Acción de Tutela – Fallo

Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación,

acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del Esta do, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de l os principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.

En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afecta do no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del mismo no exist a otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como

en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del mismo no exist a otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Expediente No. 11001-3342-047-2023-00026-01 8

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Acción de Tutela – Fallo

Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.

3. PROBLEMA JURÍDICO

Esta Sala determinará si con las respuestas emitidas por las entidades accionadas contestaron de fondo y congruentes las solicitudes impetradas por el accionante en los derechos de petición d el 05 de octubre y 21 de noviembre de 2022.

4. MARCO FUNDAMENTAL

Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal,

de 2022.

4. MARCO FUNDAMENTAL

Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis.

4.1 DEL DERECHO DE PETICIÓN.

El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, ya sea que involucre un interés general o particular, y de obtener una pronta respuesta a la petición elevada2.

La Corte Constitucional 3, ha sostenido que el mencionado derecho se materializa siempre y cuando la respuesta cumpla con los siguientes requisitos: i) sea oportuna y dentro d el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario;

2 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término para resolver las distintas modalidades de peticiones es dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la solicitud, excepto las contempladas en los numerales 1 y 2 de la norma. 3 Sentencia T-172 de 2013 de 1 de abril de 2013. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.Expediente No. 11001-3342-047-2023-00026-01 9

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Acción de Tutela – Fallo

  1. debe ser congruente frente a la petición elevada; y, iv) debe ser comunicada al solicitante.

“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respue sta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a enti dades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es dis tinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien s e plantea, no la

contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien s e plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”4.

De esa manera, la omisión de alguno de los mencionados presupuestos se entenderá que la petición no ha sido atendida, transgrediéndose el derecho fundamental de petición.

Si el funcionario a quien se dirige la petición no es el competente, deberá informarlo en el acto al interesado, si éste actúa verbalmente, o, dentro d el término correspondiente, si obró por escrito; en este último caso el funcionario a quien se hizo la petición deberá enviar el escrito, dentro del mismo término, al competente.

En relación con la naturaleza, alcance e importancia del derecho fundamental de petición, esa alta Corporación ha precisado que el mismo se satisface con una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.

Se debe tener en cuenta que, de conformi dad con el artículo 23 de la Constitución Política, la formulación de una petición conlleva para la autoridad, ante la que se presenta, el deber de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud, asimismo, es claro que para que la respuesta sea efectiva debe ser proferida dentro de la oportunidad legal, y notificada al interesado, sin embargo, la respuesta no implica que la Administración esté obligada a acceder al objeto de la petición.

claro que para que la respuesta sea efectiva debe ser proferida dentro de la oportunidad legal, y notificada al interesado, sin embargo, la respuesta no implica que la Administración esté obligada a acceder al objeto de la petición.

“Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la soli citud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. En efecto, la sentencia C-510 de 2004 indicó

4 Sentencia T-146 de 2012.Expediente No. 11001-3342-047-2023-00026-01 10

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Acción de Tutela – Fallo

que “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración”. Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal.

(iii) La notificación de la decisión atiende a la necesidad de poner al ciudadano en conocimiento de la decisión proferida por las autoridades, ya que lo contrario, implicaría la desprotección del derecho de petición. La notificación en estos casos se traduce en

(iii) La notificación de la decisión atiende a la necesidad de poner al ciudadano en conocimiento de la decisión proferida por las autoridades, ya que lo contrario, implicaría la desprotección del derecho de petición. La notificación en estos casos se traduce en la posibilidad de impugnar la respuesta correspondiente. Frente a este elemento del núcleo esencial de la petición, esta Corte ha explicado que es la administración o el particular quien tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de ésta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado.5”

4.2. CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO.

El hecho superado se configura cuando, desde la interposición de la acción de tutela y hasta el fallo, desaparecen por completo los hechos que dieron origen a la vulneración deprecada, bien sea por la acción u omisión del accionado, por lo tanto, carece de objeto el pronunciamiento del juez constitucional respecto de los hechos y pretensiones que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela.

En Sentencia T 086 de 2020 M.P Alejandro Linares Cantillo, indicó:

“la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío”, y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente). En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto

vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente). En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “hecho superado”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26. - (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario (resaltado fuera del texto)”

En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”

En virtud de lo anterior, la configuración del hecho superado acaece de la supresión

acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”

En virtud de lo anterior, la configuración del hecho superado acaece de la supresión de la omisión u acción objeto de la vulneración, con ocasión a su resarcimiento a

5 Sentencia C-007 de 2017Expediente No. 11001-3342-047-2023-00026-01 11

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Acción de Tutela – Fallo

cargo del accionado con relación a un hecho ocurrido en el desarrollo del trámite de la tutela; circunstancia que se prueba en el presente asunto.

4.3 DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y DEL ACCESO A

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

El Capítulo I de los Títulos II y VIII de la Constitución Política consagra como derechos fundamentales, entre otros, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, en los siguientes términos:

Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…).

Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La Ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.

En tratándose del derecho fundamental al debido proceso, la doctrina constitucional lo ha definido como “el conjunto de garantías que buscan asegurar al ciudadano que ha acudido al proceso, una recta y cumplida administración de justicia y la

En tratándose del derecho fundamental al debido proceso, la doctrina constitucional lo ha definido como “el conjunto de garantías que buscan asegurar al ciudadano que ha acudido al proceso, una recta y cumplida administración de justicia y la debida fundamentación de las relaciones judiciales, mediante el acatamiento del principio de juridicida d propio del Estado de derecho, y que excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem. En consecuencia, el debido proceso es un derecho fundamental, susceptible de ser protegido por medio de la acción de tutela, ya que las actuacio nes de los servidores públicos que sólo obedezcan a motivaciones internas desconocen la primacía de los derechos inalienables de la persona, la protección constitucional de los derechos fundamentales y la prevalencia del derecho sustancial”6.

Ello tiene concordancia con la definición que en reiteradas oportunidades

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