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TA CUN - 11001-33-42-047-2023-00029-01-(09-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-047-2023-00029-01-(09-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA AT 016

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-42-047-2023-00029-01

ACCIONANTE: EDILBERTO CUERVO MORENO

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES-COLPENSIONES

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones contra el fallo proferido el 10 de febrero de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito de Bogotá, que amparó los derechos al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social de l accionante.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES.

En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tal la siguiente:

“1.- TUTELAR mis derechos fundamentales constitucionales al debido proceso, al derecho a la seguridad social a los derechos fundamentales, los cuales han sido vulnerados por COLPENSIONES Y PORVENIR.

2.- Como consecuencia de lo anterior Se declare la INEFI CACIA DEL

TRASLADO DEL RÉGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON

PRESTACIÓN DEFINIDA AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON

SOLIDARIDAD EFECTUADO MEDIANTE FORMULARIO DE SOLICITUD DE

TRASLADO DEL RÉGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON

PRESTACIÓN DEFINIDA AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON

SOLIDARIDAD EFECTUADO MEDIANTE FORMULARIO DE SOLICITUD DE

VINCULACIÓN A PORVENIR, DE LO ANTERIOR, SE ORDENE2

EXPEDIENTE: 11001-33-42-047-2023-00029-01

ACCIONANTE: EDILBERTO CUERVO MORENO

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSONES-COLPENSIONES Y AFP PORVENIR

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PEN SIONES – COLPENSIONES, RECTIVACIÓN EN LA BASE DE DATOS DE MI AFILIACIÓN REALIZADA EL

29 DE AGOSTO DE 1990

3.-Ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES A RECIBIR LA TOTALIDAD DE LAS SUMAS DE DINERO

TRASLADADAS POR LOS FONDOS DE PENS IONES PRIVADOS CON

OCASIÓN DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL TRASLADO DE

RÉGIMEN PENSIONAL.”

2. HECHOS.

Como fundamentos fácticos se señalan en resumen los siguientes:

El 29 de agosto de 1990 el señor Edilberto Cuervo Moreno se afilió a Colpensiones, sin embargo, el 1º de junio de 2008 le realizaron un traslado al régimen de ahorro individual a la AFP Porvenir, que nunca realizó y en el cual falsificaron su firma.

El 18 de septiembre de 2018, Colpensiones certifica que se encuentra en estado activo como afiliado al régimen de prima media.

El 4 de mayo de 2019, el accionante solicitó que se ratificara su afiliación ante

El 18 de septiembre de 2018, Colpensiones certifica que se encuentra en estado activo como afiliado al régimen de prima media.

El 4 de mayo de 2019, el accionante solicitó que se ratificara su afiliación ante Colpensiones, porque no se reflejaba en su historia los aportes de noviembre de 2018 a la fecha.

Colpensiones da respuesta, indiciando que el 1º de junio de 2008 se solicitó el traslado a la AFP Porvenir, y si no es cierto debe iniciar proceso penal ante la Fiscalía General de la Nación, por falsedad en documento privado con el fin de que se demuestre lo sucedido.

En octubre de 2019, el señor Edilberto Cuervo Moreno interpuso denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de falsedad en documento privado, proceso que fue precluido el 13 de septi embre de 2022 por el Juez Primero Penal del Circuito, por imposibilidad de iniciar y continuar el ejercicio de la acción penal.

El 24 de mayo de 2021, la AFP Porvenir informó que de acuerdo al comunicado realizado en diciembre de 2018 por el accionante, donde manifestó que no suscribió ningún formulario de afiliación , la AFP realizó estudio técnico grafológico al formulario, encontrando que la firma reportada no se identifica con la firma autógrafa del titular, por lo que, registró la novedad ante el SIAP para anulación por fraude y3

EXPEDIENTE: 11001-33-42-047-2023-00029-01

ACCIONANTE: EDILBERTO CUERVO MORENO

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSONES-COLPENSIONES Y AFP PORVENIR

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ACCIONANTE: EDILBERTO CUERVO MORENO

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSONES-COLPENSIONES Y AFP PORVENIR

realizar el traslado de aportes pensionales a Colpensiones, para que esta entidad procediera a la reactivación.

Colpensiones mediante comunicado del 19 de octubre de 2022, ratifica que requiere denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, por falsedad en documento privado, para proceder a modificar la base de datos.

Finalmente, a su criterio, no es procedente que Colpensiones imponga la carga de la prueba del informe grafológico realizado por la Fiscalía, para determinar si efectivamente la solicitud de traslado a Porvenir es falsa, vulnerando así el derecho a la seguridad social, debido proceso y mínimo vital, por no afiliar al accionante.

B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES se opuso a la prosperidad de la acción de tutela bajo los siguientes argumentos:

El señor Edilberto Cuervo Moreno presentó petición ante Colpensiones, solicitando actualizar la afiliación, petición que fue atendida el 1 9 de octubre de 2022 y 19 de enero de 2023 por la Dirección de Afiliación de la entidad, donde se le informó que al consultar el SIAFP, la accionante presenta novedad 209 - anulación de traslado ilícito realizado por AFP Porv enir y para proceder a reactivar la afiliación debe soportarse mediante documentación idónea emitida por la Fiscalía General de la

al consultar el SIAFP, la accionante presenta novedad 209 - anulación de traslado ilícito realizado por AFP Porv enir y para proceder a reactivar la afiliación debe soportarse mediante documentación idónea emitida por la Fiscalía General de la Nación por el delito de falsedad en documento, por lo que hasta tanto no se allegue el resultado de la investigación adelanta da por la autoridad competente (informe grafológico), no se podrá normalizar el estado de la afiliación.

Manifiesta que no se está agotando el requisito de subsidiariedad para la acción de tutela, ya que existen mecanismos idóneos judiciales para dichas p retensiones, como lo es en el caso concreto acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral, y si bien la acción de tutela es procedente transitoriamente, debe ocurrir la existencia de un perjuicio irremediable caso que no ocurre en el presente proceso, por lo que no puede ser posible que mediante vía acción de tutela se realice el traslado del régimen pensional.4

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Finalmente, solicita que se deniegue la acción de tutela por ser improcedentes la s pretensiones y no cumplir con los requisitos de pr ocedibilidad de la acción constitucional.

La AFP Porvenir, en el término dado para rendir informe sobre los hechos, guardó silencio.

C. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante fallo de 10 de febrero de 202 3, el Juzgado Cuarenta y Siete (47)

silencio.

C. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante fallo de 10 de febrero de 202 3, el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito de Bogotá amparó l os derechos al debido proceso, mínimo vital y seguridad social del accionante, así:

“PRIMERO: CONCEDER la tutela por la vulneración al derecho fundamental al debido proceso, mínimo vital y seguridad social, presentada por el señor EDILBERTO CUERVO MORENO, identificado con cédula de ciudadanía No. 11.185.596, quien actúa en nombre propio contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONESde conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a la notificación del presente proveído reactive sin solución de continuidad la afiliación del señor EDILBERTO CUERVO MORENO, identificado con cédula de ciudadanía No. 11.185.596 al régimen de prima media con prestación definida, a partir del 1 de junio de 2008, m omento en el cual fue trasladado irregularmente a la AFP Porvenir S.A. realizando el traslado de aportes pensionales que correspondan para normalizar la situación pensional del actor.

TERCERO: Si no fuere impugnada la presente decisión judicial, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y ARCHIVAR el expediente de no ser seleccionado.”

El a quo consideró que Colpensiones tenía pleno conocimiento de que la solicitud

expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y ARCHIVAR el expediente de no ser seleccionado.”

El a quo consideró que Colpensiones tenía pleno conocimiento de que la solicitud de traslado allegada a Porvenir fue realizada de manera fraudulenta, por lo que al negar afiliar al accionante, hasta tanto no se demuestre que realmente hubo falsedad en el documento mediante informe grafológico que emita la Fiscalía General de la Nación, se le está vulnerando el derecho a la seguridad social del señor Cuervo Moreno.

D. LA IMPUGNACIÓN

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones impugnó el fallo proferido el 10 de febrero de 202 3 por e l Juzgado Cuarenta y Siete (47)5

EXPEDIENTE: 11001-33-42-047-2023-00029-01

ACCIONANTE: EDILBERTO CUERVO MORENO

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Administrativo del Circuito de Bogotá, para lo cual reiteró los argumentos de la contestación.

Expuso que, no se está agotando el requisito de subsidiariedad indispensable para la acción de tutela, debido a que existen mecanismos judiciales idóneos para la atención de dichas pretensiones como lo es ante la jurisdicción ordinaria laboral , a su vez, la actuación de Porvenir constituye un desconocimiento a los derechos de la accionante y de Colpensiones, al dejar en vilo la situación de l señor Cuervo Moreno, y no por ello Colpensiones debe automát icamente afiliar al accionante, pues si bien la AFP Porvenir realizó un dictamen grafológico, donde determinó un

la accionante y de Colpensiones, al dejar en vilo la situación de l señor Cuervo Moreno, y no por ello Colpensiones debe automát icamente afiliar al accionante, pues si bien la AFP Porvenir realizó un dictamen grafológico, donde determinó un presunto ilícito en el formulario de solicitud de traslado, dicha evidencia debe ser sustento para una denuncia penal.

Reitera que el juez constitucional no puede conocer en sede de tutela, situaciones que deben ser objeto de decisión por el juez ordinario, lo cual violaría los principios constitucionales del debido proceso.

Finalmente, solicitó revocar la decisión adoptada como quiera que no se cumplen con los requisitos de procedibilidad que trata el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 259 1 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la6

EXPEDIENTE: 11001-33-42-047-2023-00029-01

ACCIONANTE: EDILBERTO CUERVO MORENO

procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la6

EXPEDIENTE: 11001-33-42-047-2023-00029-01

ACCIONANTE: EDILBERTO CUERVO MORENO

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protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”. En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:

Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.

Se deduce de la normativa pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.

De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el

derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.

De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.

De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:

  • Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.7

EXPEDIENTE: 11001-33-42-047-2023-00029-01

ACCIONANTE: EDILBERTO CUERVO MORENO

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3. DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL

El artículo 48 de la Constitución Política establece el derecho a la seguridad social

3. DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL

El artículo 48 de la Constitución Política establece el derecho a la seguridad social en una doble dimensión. Por un lado, lo contempla como un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.

Por otro lado, lo consagra como una garantía de carácter irrenunciable e imprescriptible de todas las personas, representada en la cobertura de (i) pensiones, (ii) salud, (iii) riesgos profesionales y (iv) los servicios sociales complementarios definidos en la misma ley. Lo anterior, a través de la afiliación al Sistema General de Seguridad Social que se refleja necesariamente en el pago de las prestaciones sociales estatuidas.

4. DE LA LIBRE ELECCIÓN DEL RÉGIMEN PENSIONAL

El artículo 13 literal e) de la Ley 100 de 1993 reconocen el derecho que tiene toda persona a elegir libremente el régimen pensional al cual quiere pertenecer. Este derecho comprende la facultad que tiene toda persona de optar en su primer momento el régimen al cual desea pertenecer, así como de trasladarse de un régimen a otro, conforme a los requisitos establecidos por la ley. En ese sentido, la Corte Constitucional ha indicado que el ámbito irreductible de protección núcleo esencial del derecho a elegir libremente se vulnera, cuando se impone o exige la afiliación obligatoria a una entidad prestadora de la seguridad social o administradora de fondo de pensiones].

La libertad de elección presupone conocimiento de los regímenes pens ionales, así

esencial del derecho a elegir libremente se vulnera, cuando se impone o exige la afiliación obligatoria a una entidad prestadora de la seguridad social o administradora de fondo de pensiones].

La libertad de elección presupone conocimiento de los regímenes pens ionales, así como de las consecuencias que implica la elección. Este conocimiento, a su vez, se rige por el principio de la información, el cual vincula al empleador al momento de enganchar al trabajador, así como a la administradora de fondos de pensiones , al momento de afiliarse o trasladarse.8

EXPEDIENTE: 11001-33-42-047-2023-00029-01

ACCIONANTE: EDILBERTO CUERVO MORENO

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5. PROBLEMA JURÍDICO

El análisis de la Sala se circunscribe en establecer si la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones se encuentra vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y a la seguridad social de l señor Edilberto Cuervo Moreno, al no reactivar la afiliación al Régimen de Prima Media, hasta tanto no se trámite denuncia penal por el delito de falsedad personal en la solicitud de traslado realizada ante la AFP Porvenir y allegue un dictamen grafológico que realice la Fiscalía General de la Nación en la investigación penal.

6. ANÁLISIS DE LA SALA.

El a quo amparó los derechos del debido proceso, mínimo vital y la seguridad social del señor Edilberto Cuervo Moreno al considerar que Colpensiones tenía pleno conocimiento de que la solicitud de traslado allegada a Porvenir fue realizada de

El a quo amparó los derechos del debido proceso, mínimo vital y la seguridad social del señor Edilberto Cuervo Moreno al considerar que Colpensiones tenía pleno conocimiento de que la solicitud de traslado allegada a Porvenir fue realizada de manera fraudulenta, por lo que al negar afiliarlo, hasta tanto no se demuestre que realmente hubo falsedad en el documento mediante informe grafológico que emita la Fiscalía General de la Nación y conforme al artículo 8º de la Ley 19 de 2012 al estar prohibido exigir una actuación judicial prev ia para dar una decisión administrativa, se le está vulnerando los derechos fundamentales incoados por el accionante.

La Administradora de Colombiana de Pensiones impugnó la decisión de primera instancia indicando que, el accionante no agotó los mecanismos judiciales que tenía a su disposición para que se declare la ineficacia de la solicitud de traslado realizado a la AFP Porvenir, y a su vez no se observa que se esté ante un perjuicio irremediable que amerite estudiar el caso concreto en sede constitucional.

De los hechos probados en el expediente se e videncia que el señor Edilberto Cuervo Moreno, radicó petición ante Colpensiones con No. 2019_5004541 el 4 de mayo de 2019, donde solicitó:

“(…) Se rectifique la afiliación en la Administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES al modo ACTIVO, ya que aparezco en la certificación que mi estado es TRASLADO A OTRO FONDO, traslado que nunca he solicitado. (…)”9

EXPEDIENTE: 11001-33-42-047-2023-00029-01

ACCIONANTE: EDILBERTO CUERVO MORENO

estado es TRASLADO A OTRO FONDO, traslado que nunca he solicitado. (…)”9

EXPEDIENTE: 11001-33-42-047-2023-00029-01

ACCIONANTE: EDILBERTO CUERVO MORENO

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSONES-COLPENSIONES Y AFP PORVENIR

Colpensiones mediante oficio BZ2019_6200467-1370586 del 17 de mayo de 2019, suscrito por la Dra. Rosa Mercedes Niño Amaya, en calidad de Directora de Afiliaciones, dio respuesta al accionante, indicando:

“(…) Que consultados los aplicativos institucionales, se logró constatar que usted se encuentra válidamente afiliado al Régimen de prima media – RAIS desde el 01 de junio de 2008, donde se presume que la solicitud de traslado fue realizada de manera directa y voluntaria ejerciendo el derecho a la libre elección de régimen, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 Literal B, de la Ley 100 de 1993.

Si hablamos de una anulación de traslado, es necesario que usted inicie un proceso ante la Fiscalía General de la Nación, para que dentro del proceso se soliciten las pruebas pertinentes para demostrar lo sucedido y que de esta forma la autoridad competente pueda emitir un concepto jurídico y también determinar si procede o no el restablecimiento del derecho, pronunciamiento que en tal caso , sería el sustento para Colpensiones, en el momento de realizar las modificaciones en las bases de datos.

Por esta razón, se debe tener en cuenta que toda novedad de ingreso, salida y anulación de la afiliación que deba ser realizada por la Administrador a Colombiana de Pensiones – Colpensiones, genera automáticamente el registro de esta novedad

datos.

Por esta razón, se debe tener en cuenta que toda novedad de ingreso, salida y anulación de la afiliación que deba ser realizada por la Administrador a Colombiana de Pensiones – Colpensiones, genera automáticamente el registro de esta novedad en nuestras bases de datos, para ello es necesario tener trazabilidad, pues la misma corresponde a los movimientos que se generan dentro de Colpensiones, lo cual n o es susceptible de modificación alguna , salvo que se presente la documentación idónea para efectuarlo o cuando así lo disponga un funcionario de jurisdicción.

En ese orden de ideas y dadas las anteriores circunstancias, se hizo necesario solicitar una incidencia a través del aplicativo Mantis, bajo el No. 20947 para realizar las validaciones a las que haya lugar.

La necesidad de la declaración de falsedad emitida por la Fiscalía General de la Nación (informe grafológico) radica en los principios de legalidad y transparencia en las actuaciones y actos desplegados por la función y los funcionarios públicos, en el entendido que el Sistema General de Pensiones es el conjunto de normas, organismos y procedimientos, organizados por el Estado, que pretenden amparar a sus afiliados contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, así como blindar los intereses que afectan tanto el tesoro como el interés público. (…)”

El 19 de julio de 2019, mediante oficio BZ2019_9235813 -1983652, suscrito por la Dra. Rosa Mercedes Niño Amaya, en calidad de Directora de Afiliaciones de Colpensiones, reiteró al accionante que para realizar la reactivación en el fondo, era necesario que alle gue el informe grafológico emitido por la Fiscalía General de la

Dra. Rosa Mercedes Niño Amaya, en calidad de Directora de Afiliaciones de Colpensiones, reiteró al accionante que para realizar la reactivación en el fondo, era necesario que alle gue el informe grafológico emitido por la Fiscalía General de la Nación, donde se evidencie que el formulario de traslado fue realizado de forma fraudulenta.10

EXPEDIENTE: 11001-33-42-047-2023-00029-01

ACCIONANTE: EDILBERTO CUERVO MORENO

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSONES-COLPENSIONES Y AFP PORVENIR

Debido a las anteriores respuestas, el señor Edilberto Cuervo Moreno en octubre de 2019 instauró denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, con número de radicado 11001 -60-00017-2019-11889 por el delito de falsedad en documento privado.

El 24 de mayo de 2021, mediante oficio radicado No. 4107413050177500, la AFP Porvenir dio respuesta al accionante en el siguiente sentido:

“(…) De manera atenta, damos respuesta a su requerimiento radicado ante la Superintendencia Financiera de Colombia, del cual recibimos traslado, en los siguientes términos:

1. Validada la información en nuestra base de datos del Fondo de Pensiones Obligatorias Porvenir, encontramos: ✓ Mediante comunicación de fecha 29 de diciembre de 2018 y número de radicado 0100223007497200, usted informó a esta administradora, no haber suscrito ningún formulario de afiliación al fondo de pensiones obligatorias administrado por Porvenir S.A. ✓ En respuesta a su comunicación, esta administradora procedió a

radicado 0100223007497200, usted informó a esta administradora, no haber suscrito ningún formulario de afiliación al fondo de pensiones obligatorias administrado por Porvenir S.A. ✓ En respuesta a su comunicación, esta administradora procedió a realizar el estudio técnico grafológico. ✓ Como resultado del mencionado estudio, se encontraron “discrepancias de diseño, movimientos generadores de los trazos, extensión, desplazamiento, y ubicación en el espacio gráfico concluyendo que la signatura que suscribe el formulario de afiliación referido no se identifica con la firma autógrafa del titular”.

2. La situación descrita llevo a esta administradora a dejar sin efecto la solici tud de vinculación número 12729824 de 29 de abril de 2008, al carecer de uno de los elementos esenciales del contrato de afiliación como lo es el “consentimiento” o manifestación de la voluntad de seleccionar fondo o régimen de pensiones, la cual se entien de prestada con la firma del formulario de afiliación.

Así entonces, se procedió a reportar dentro del sistema de pensiones SIAFP, la causal de anulación por fraude, así como a realizar el traslado de los aportes pensionales a la Administradora de Pensiones COLPENSIONES, con el fin que esa entidad procediera a la reactivación de su afiliación, agotando de esta manera las gestiones administrativas tendientes a normalizar su situación dentro del Sistema de Pensiones.

En relación con la negativa por parte de la administradora COLPENSIONES de realizar la activación de su afiliación argumentando que la nulidad de la vinculación con esta administradora “solo puede ser declarada por autoridad judicial competente”, le manifestamos que en c riterio de esta administradora la misma no

realizar la activación de su afiliación argumentando que la nulidad de la vinculación con esta administradora “solo puede ser declarada por autoridad judicial competente”, le manifestamos que en c riterio de esta administradora la misma no es procedente al tenor de lo dispuesto en el artículo 8 del decreto 019 de 2012, el cual consagra:

Prohibición de exigir actuación judicial previa para la decisión administrativa. “Se prohíbe exigir como requisito previo para obtener una decisión administrativa la11

EXPEDIENTE: 11001-33-42-047-2023-00029-01

ACCIONANTE: EDILBERTO CUERVO MORENO

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSONES-COLPENSIONES Y AFP PORVENIR

interposición de una acción judicial y la presentación de la copia de la providencia que ordene el reconocimiento o adjudicación de un derecho.

(…)

3. La situación descrita llevo a esta administradora a dejar sin efecto la solicitud de vinculación número No obstante, la administradora de pensiones COLPENSIONES, ha considerado que en situaciones como la que ocupa nuestra atención, se hace necesario pronunciamiento judicial en el que se declare que usted no suscribió el formulario de afiliación al fondo de pensiones obligatorias Porvenir S.A., y en consecuencia se garantice su libre elección de entidad administradora de pensiones, mediante la reactivación de su afiliación a COLPENSIONES.

Frente a la situac ión descrita, usted debe adelantar la correspondiente actuación judicial, a través de la cual se orden el restablecimiento de su derecho a la libre elección de entidad de pensiones, con el fin que COLPENSIONES, proceda a activar su vinculación a esa entidad.

actuación judicial, a través de la cual se orden el restablecimiento de su derecho a la libre elección de entidad de pensiones, con el fin que COLPENSIONES, proceda a activar su vinculación a esa entidad.

4. Como se puede apreciar, a la fecha su afiliación ante esta Sociedad Administradora se encuentra en estado “Anulada”, y no puede ser reactivada, toda vez que se determinó que dicha solicitud de traslado de régimen, crece de uno de los elementos esencia les del contrato de afiliación como lo es el “consentimiento” o manifestación de la voluntad de seleccionar fondo o régimen de pensiones, la cual se entiende prestada con la firma del formulario de afiliación.

5. Teniendo en cuenta que usted no se encuentra válidamente afiliado ante Porvenir S.A., no es posible atender favorablemente su solicitud de expedir certificado de afiliación.

6. Con respecto a los aportes realizados en su nombre ante esta Sociedad Administradora, le manifestamos que los aportes pensio nales los periodos comprendidos entre noviembre de 2007 hasta junio y octubre de 2008, fueron girados a través del proceso denominado “no vinculados” bajo los archivos

planos PVISPNV20080121.e01, PVISPNV20080218.e06,

PVISPNV20080401.e02, PVISPNV20080520.e1 7, PVISPNV20080703.e07,

PVISPNV20080721.e00, PVISPNV20090217.e00.”

Del oficio en mención se encuentra que la AFP Porvenir al momento de tener conocimiento de las irregularidades del traslado de régimen presentado por el accionante, donde se le advirtió que el señor Edilberto nunca dio su consentimiento

Del oficio en mención se encuentra que la AFP Porvenir al momento de tener conocimiento de las irregularidades del traslado de régimen presentado por el accionante, donde se le advirtió que el señor Edilberto nunca dio su consentimiento para hacer dicho trámite y que por consiguiente su firma era falsa, por lo anterior, la AFP Porvenir realizó las investigaciones correspondientes, determinando que la firma no era la del señor Cuervo Moreno, por lo que procedió a anular la afiliación, reportando dicha novedad en el Sistema de Pensiones SIAFP, y realizó el traslado de aportes a Colpensiones, sin embargo, ésta última entidad es renuente a realizar la activación de afiliación del accionante.12

EXPEDIENTE: 11001-33-42-047-2023-00029-01

ACCIONANTE: EDILBERTO CUERVO MORENO

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COL

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