TA CUN - 11001-33-42-047-2023-00049-01-(21-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-047-2023-00049-01-(21-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D. C., Veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: QUOKKA S.A.S.
ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EXPEDIENTE: 11001-3342-047-2023-00049-01.
IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación propuesta por el representante legal de la empresa QUOKKA S.A.S , contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 202 3 por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá- Sección segunda , que declaró la carencia actual de objeto en lo referido a la solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad empresarial, derechos de propiedad industrial e intelectua l ,confianza legítima y nulidad de actos administrativos.
A N T E C E D E N T E S
1. DEMANDA
El Representante Legal de la sociedad demandante QUOKKA S.A. S, instauró acción tutela contra la Superintendencia de Industria y Comercio, para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad empresarial, derechos de propiedad industrial e intelectual, confianza legítima.
La Sociedad demandante formul ó las siguientes pretensiones:
protección inmediata de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad empresarial, derechos de propiedad industrial e intelectual, confianza legítima.
La Sociedad demandante formul ó las siguientes pretensiones:
“1. De forma respetuosa solicitamos a su señoría se TUTELEN los derechos fundamentales al debido proceso violación por vía de hecho, igualdad, principio de confianza legítima y propiedad intelectual e industrial de QUOKKA SAS como consecuencia de lo anterior:
2. DECLARAR la NULIDAD del acto administrativo Resolución 66974 de 27 de septiembre de 2022 Expedida por la Dirección de Signos Distintivos de la superintendencia de industria y comercio.EXPEDIENTE: 11001-3342-047-2023-00049-01.
ACCIONANTE: QUOKKA S.A.S.
ACCIONADO: SUPERINTEDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
3. DECLARAR la NULIDAD de la COMUNICACIÓN DE NEGACION enviada a la OMPI ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE PROPIEDAD INTELECTUAL en Cumplimiento del protocolo de Madrid. COMUNICACIÓN DE DENEGACION que es accesoria a la Resolución 66974 de 27 de septiembre de 2022
4. Incluir como marca en conflicto a la MARCA QUOKKA MIXTA CL 9 NIZA de titularidad de QUOKKA SAS en el estudio de fondo y confundibilidad y en el estudio de registrabilidad de la solicitud de extensión Territorial del registro QUOKKA mixta CL 21 de STOR SL.
5. DECLARAR la NULIDAD de todo lo actuado en el proceso radicado expediente SD 2022-0004595 solicitante STOR SL a partir del 27 de septiembre de 2022. “
5. DECLARAR la NULIDAD de todo lo actuado en el proceso radicado expediente SD 2022-0004595 solicitante STOR SL a partir del 27 de septiembre de 2022. “
A efectos de que se Accedan sus pretensiones narró los siguientes:
HECHOS
Señaló que QUOKKA S.A.S es una sociedad simplificada por acciones identificada con Nit 901217954-2, titular del nombre comercial QUOKKA y de la marca QUOKKA MIXTA, correspondiente a bienes clase 9 establecidos y delimitados en el sistema de nomenclatura internacional del acuerdo de Niza de 1957.
Indicó que la sociedad STOR S.L, radicó solicitud a través de la implementación del protocolo internacional de Madrid, en la cual solicitó el registro en el territorio nacional sobre la marca comercial QUOKKA, para la distinción de productos integrados en la clase 21 de la previamente nombrada Clasificación internacional de Niza, sobre los cuales la accionante enfatizó en los siguientes productos:
“calzadores, artículos para la ropa y calzado tales como descalzadores de botas y calzadores, abotonadores, hormas para la ropa, pulidores de zapatos, hormas y útiles para dar forma a los zapatos”
Mencionó que esta petición de registro fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial número 952, emitida por la Superintendencia de Industria y Comercio el 7 de febrero de 2022
Esbozó que la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio profirió Resolución 66974 del 27 de septiembre de 2022, a través de la cual negó la solicitud de registro de la marca distintiva QUOKKA por parte de la
y Comercio profirió Resolución 66974 del 27 de septiembre de 2022, a través de la cual negó la solicitud de registro de la marca distintiva QUOKKA por parte de la sociedad STOR S.L, bajo el fundamento de la existencia en el territorio nacional de la marca QUOKKA COWORKING S.A.S , la cual presta los servicios establecidos de manera taxativa en la clase 36 de la Clasificación Internacional de bienes de Niza.EXPEDIENTE: 11001-3342-047-2023-00049-01.
ACCIONANTE: QUOKKA S.A.S.
ACCIONADO: SUPERINTEDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Analizó que la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio omitió un estudio completo y suficiente del Sistema de Propiedad Industrial, al decidir no vincular dentro del trámite del proceso a la marca QUOKKA MIXTA perteneciente a QUOKKA S.A.S, desconociéndole los derechos adquiridos por medio de la propiedad industrial e intelectual , y a su vez vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, la confianza legítima y el acceso a la administración de justicia.
Reiteró que la Superintendencia de Industria y Comerci o transgredió el derecho fundamental a la igualdad empresarial , en el moment o que tomó la decisión de incluir únicamente a la sociedad QUOKKA COWORKING S.A.S dentro del proceso de estudio de confundibilidad y distinguibilidad de marca comercial solicitad a por
STOR S.L.
.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante providencia del 14 de febrero de 2023 el Juzgado Cuarenta y Siete (47)
de estudio de confundibilidad y distinguibilidad de marca comercial solicitad a por
STOR S.L.
.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante providencia del 14 de febrero de 2023 el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, en cumplimiento de lo dispuesto por el Consejo de Estado en auto del 09 de febrero de 2023, avocó conocimiento y admitió la acción de tutela , ordenando la notificación por el medio más expedito al Superintendente de Industria y Comercio, y al Representante Legal de la empresa QUOKKA S.A.S para que en el término perentorio de 48 horas rindieran informe sobre los hechos que originaron la acción constitucional.
2.1 SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
La Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, presentó informe en los siguientes términos:
Manifestó que en la gestión d el proceso de registro de marca solicitado por la sociedad STOR SL, la Dirección de Signos Distintivos de la entidad ha actuado de conformidad con el trámite instaurado por medio de la Decisión 486 del 2000 , establecida por la Comunidad Andina de Naciones.
Expuso que por medio de la Resolución 5020 del 16 de febrero de la presente anualidad, se revocó en su totalidad la Resolución 66974 del 27 de septiembre de 2022, que había negado la solicitud de registro de la marca “QUOKKA” en favor de la sociedad STOR SL, puesto que se evidenció la necesidad de realizar un nuevo
anualidad, se revocó en su totalidad la Resolución 66974 del 27 de septiembre de 2022, que había negado la solicitud de registro de la marca “QUOKKA” en favor de la sociedad STOR SL, puesto que se evidenció la necesidad de realizar un nuevo estudio, con un mejor análisis de registrabilidad y distinguibilidad, garantizando elEXPEDIENTE: 11001-3342-047-2023-00049-01.
ACCIONANTE: QUOKKA S.A.S.
ACCIONADO: SUPERINTEDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
respeto al derecho fundamental de debido proceso de la empresa QUOKKA S.A.S.
Enfatizó que las pretensiones interpuestas por la parte actora han quedado sin supuesto de hecho que las fundament e, ya que la Resolución 66974 del 27 de septiembre de 2022 dejó de existir en el mundo jurídico , por lo cual solicitó la declaración de improcedencia de la presente acción de tutela al configurarse la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado y la inexistencia de un perjuicio irremediable.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 23 de febrero del 2023 , el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda decidió:
“(…)
PRIMERO: DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en lo que concierne a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad empresarial, y los derechos de propiedad intelectual e industrial, principio de confianza legítima, nulidad de acto administrativo, violación por vía de hecho (similar
SUPERADO en lo que concierne a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad empresarial, y los derechos de propiedad intelectual e industrial, principio de confianza legítima, nulidad de acto administrativo, violación por vía de hecho (similar tutela con tra sentencia), presentada por QUOKKA S.A.S con NIT 901217954 - 2, a través de su representante legal contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO -Delegatura de Signos Distintivos-, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
(…)”.
Determinó que la acción de revocatoria direct a utilizada por la entidad accionada, se creó como un instrumento legal el cual permitiese a las entidades modificar o anular decisiones propias que se hayan originado por medio de actos administrativos.
Resaltó que las pretensiones elevadas por el accionante en su escrito de tutela van encaminadas a la declaratoria de nulidad de la Resolución 66974 del 27 de septiembre de 2022, la cual fue objeto de revocatoria directa a través de la Resolución 5020 profe rida por la Dirección de Signos Distintivos el 13 de febrero de 2023.
Por lo anterior concluyó que ha n cesado los fundamentos en los cuales se basó la parte actora para invocar la protección de los derechos fundamentales posiblemente vulnerados o amenazados, por lo cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que dentro del trámit e de primera instancia de la presente acción constitucional la Dirección de Signos de la Superintendencia de Industria y Comercio subsanó su propia actuación.EXPEDIENTE: 11001-3342-047-2023-00049-01.
de la presente acción constitucional la Dirección de Signos de la Superintendencia de Industria y Comercio subsanó su propia actuación.EXPEDIENTE: 11001-3342-047-2023-00049-01.
ACCIONANTE: QUOKKA S.A.S.
ACCIONADO: SUPERINTEDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la parte actora impugnó la providencia de primera instancia, solicitando se “REVOQUE el fallo de primera instancia y en su lugar se ordena a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO en Cumplimiento de las normas supranacionales invocadas en los fundamentos de derechos de la presente tutela que proceda a NOTIFICAR a la OMPI ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE PROPIEDAD INTELECTUAL, WIPO por sus siglas en ingles de la COMUNICACIÓN DE DENEGACION PROVISIONAL DE OFICIO en base al protocolo de Madrid incluyendo como marca en conflicto a QUOKKA MIXTA DE QUOKKA SAS, lo anterior previene delitos marcarios y desleales.”
Señaló que la Superintendencia de Industria y Comercio por medio de una revocatoria Directa pretendió solucionar el error cometido en el proceso de registro de l a Marca QUOKKA, iniciado por la sociedad por la sociedad STOR SL para inscribir productos pertenecientes a la clase 21 de la nomenclatura internacional de Niza.
Manifestó que la entidad accionada a la fecha no ha realizado la notificación a la Organización Mundial de Propiedad Intelectual -OMPI, de la comunicación por medio de la cual se denegó de manera provisional el registro pretendido por STOR SL, sociedad comercial que habría cometido los delitos de usurpación de marca e
Organización Mundial de Propiedad Intelectual -OMPI, de la comunicación por medio de la cual se denegó de manera provisional el registro pretendido por STOR SL, sociedad comercial que habría cometido los delitos de usurpación de marca e infracción marcaria afectando d e manera directa los nombres comerciales
QUOKKA S.A.S y QUOKKA MIXTA.
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Por su parte la Superintendencia de Industria y Comercio por medio de mensaje de datos del 28 de febrero de 2023 anexó la Resolución 5323 del 17 de febrero de 2023, mediante la cual la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y C omercio negó de manera definitiva la solicitud de registro de la marca QUOKKA impetrada por la sociedad española STOR S.L.
5. TRÁMITE PROCESAL
El expediente ingresó al Tribunal para su trámite el 01 de marzo de 2023, siendo repartido y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 02 del mismo mes y año.EXPEDIENTE: 11001-3342-047-2023-00049-01.
ACCIONANTE: QUOKKA S.A.S.
ACCIONADO: SUPERINTEDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.
2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela
Decreto 1983 de 2017.
2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posib ilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.
En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediab le; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Así, para la viabil idad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la
1 En los casos que determine la Ley.EXPEDIENTE: 11001-3342-047-2023-00049-01.
ACCIONANTE: QUOKKA S.A.S.
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acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para la protección de este no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá consi derar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.
3. PROBLEMA JURÍDICO
El presente asunto se contrae a determinar si la acción de tutela interpuesta por QUOKKA S.A.S es procedente para controvertir las resoluciones 66974 del 27 de
conocimiento.
3. PROBLEMA JURÍDICO
El presente asunto se contrae a determinar si la acción de tutela interpuesta por QUOKKA S.A.S es procedente para controvertir las resoluciones 66974 del 27 de septiembre de 2022 y 5323 del 17 de febrero de 2023 , por medio de las cuales la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO presuntamente vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima e igualdad empresarial de la parte actora.
4. MARCO FUNDAMENTAL Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis ”
4.1. DE LA SUBSIDIARIEDAD DE LA TUTELA
En relación con la procedencia de la acción de tutela como mecanismo subsidiario que busca la protección de un derecho fundamental violado, es necesario advertir que tal condición no procede en todos los casos, razón por la cual conviene destacar el conten ido del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que reza:
“Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice com o mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante […]”EXPEDIENTE: 11001-3342-047-2023-00049-01.
existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante […]”EXPEDIENTE: 11001-3342-047-2023-00049-01.
ACCIONANTE: QUOKKA S.A.S.
ACCIONADO: SUPERINTEDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
De acuerdo con este artículo, la acció n de tutela es un medio subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales, es decir, que por regla general solo procede a falta de otro mecanismo de defensa judicial o cuando se busque evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia de la Cor te ha enfatizado la necesidad de someter los asuntos tutelares a la estricta observancia de las reglas de improcedencia, de manera que su efectiva aplicación s olo tiene lu gar cuando no existe otro medio idóneo para proteger los derechos fundamentales vulne rados o en peligro de serlo, valorando las circunstancias del caso y la situación de la persona eventualmente afectada con la acción u omisión.
En torno a las causales de improcedencia de la tutela la Corte Constitucional en
Sentencia T-147 de 2008 ha sostenido:
“Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados. Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, los artículos 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de
fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados. Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, los artículos 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. ”. El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.
En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción, en este sentido en Sentencia T-106 de 1993 esta Corporación, afirmó:
"El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél
es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en considera ción las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión.”
Sobre este mismo aspecto la Corporación en sentencia T-132 de 2006 confirmó:
“Así pues, la acción de tutela fue diseñada como un mecanismo constitucional de carácter residual que procede ante la inexistencia o ineficacia de otros mecanismos judiciales que permitan contrarrestar la inminente vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Se tiene, entonces, que para que un derecho seaEXPEDIENTE: 11001-3342-047-2023-00049-01.
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amparable a través de la acción de tutela es necesario que (i) su carácter definitorio fundamental se vea severamente amenazado, dadas las circunstancias del caso concreto; (ii) se estable zca una conexión necesaria entre la vulneración de un derecho meramente asistencial y el compromiso de la efectividad de otros derechos fundamentales. La
definitorio fundamental se vea severamente amenazado, dadas las circunstancias del caso concreto; (ii) se estable zca una conexión necesaria entre la vulneración de un derecho meramente asistencial y el compromiso de la efectividad de otros derechos fundamentales. La acción de tutela es procedente para amparar derechos de carácter fundamental que se encuentran seriame nte amenazados, así como derechos meramente asistenciales cuya vulneración compromete gravemente un derecho directamente fundamental”.
De otra parte, en sentencia T-241 de 2013, estableció:
“La Corte ha manifestado de forma reiterada que acudir a la acc ión de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de defensa, desconoce que los procedimientos administrativos y los procesos ante la administración de justicia son los primeros y más propicios escenarios para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. En particular, si el mecanismo con que cuenta la persona que considera afectados sus derechos es una acción judicial, desconocer la prevalencia de ésta “desfigura el papel institucional de la acción, ignora que los jueces ordinarios tienen la obli gación de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y vulnera el debido proceso al convertir los procesos de conocimiento en procesos sumarios.
Por estas razones, un requisito de procedencia formal de la acción de tutela es que se hayan ago tado todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado. No obstante, la Corte ha establecido dos eventos en los que, reconociendo la existencia de otro medio de defensa judicial, es procedente la acción de tutela. Uno de ellos ocurre cuando se determina que el medio o recurso existente carece de eficacia e
eventos en los que, reconociendo la existencia de otro medio de defensa judicial, es procedente la acción de tutela. Uno de ellos ocurre cuando se determina que el medio o recurso existente carece de eficacia e idoneidad y, el otro, cuando la tutela se instaura como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
4.2 DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO
El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental al debido proceso y puntualiza que se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y en relación con el desarrollo de actuaciones administrativas tiene por objeto regular jurídicamente el ejercicio de las facultades de la administración, de modo que sus actuaciones no dependan de su propio arbitrio, sino que por el contrario se sometan a los procedimientos p revistos en la legislación.
En este sentido se pronunció la H. Corte Constitucional, al establecer que:
“ (…) En este orden de ideas, por ejemplo, en la Sentencia C -980 de 2010, esta Corporación indicó que: “[en este] marco conceptual, la Corte se ha referido al debido proceso administrativo como ‘(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal’”.
Por esta razón, se ha considerado que se presenta una vulneración del citado derecho, cuando son desconocidas las disposiciones a las que ha de sujetarseEXPEDIENTE: 11001-3342-047-2023-00049-01.
Por esta razón, se ha considerado que se presenta una vulneración del citado derecho, cuando son desconocidas las disposiciones a las que ha de sujetarseEXPEDIENTE: 11001-3342-047-2023-00049-01.
ACCIONANTE: QUOKKA S.A.S.
ACCIONADO: SUPERINTEDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
el desenvolvimiento de una actuación administrativa. Precisamente, en la referida Sentencia C -980 de 2010, esta Corporación señaló que: “el debido proceso administrativo se entiende vulnerado, cuando las autoridades públicas no siguen los actos y procedimientos establecidos en la ley y los reglamentos, y, por esa vía, desconocen las garantías reconocidas a los administrados (…)”
La jurisprudencia del máximo órgano de lo constitucional ha definido el debido proceso administrativo como: «(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal»2. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el dere cho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados».
En ese mismo sentido, ha señalado las garantías mínimas que deben comportar el derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales encontramos las siguientes: « (i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y
En ese mismo sentido, ha señalado las garantías mínimas que deben comportar el derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales encontramos las siguientes: « (i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conform idad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso»
En este orden, la Sala considera que cualquier transgresión a las garantías mínimas mencionadas anteriormente, atentaría contra los principios que gobiernan la actividad administra tiva, (igualdad, imparcialidad, publicidad, moralidad y contradicción) y vulneraría los derechos fundamentales de las personas que acceden a la administración o de alguna forma quedan vinculadas por sus actuaciones y que se circunfieren al debido proceso.
4.3 DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS.
Excepcionalmente, se ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones administrativas, cuando el Juez constitucional observe que la decisión atacada, resulta, prima facie, abiertamente irrazonable o desproporcionada; cuando existan serias razones para considerar que los medios ordinarios con los que cuenta
actuaciones administrativas, cuando el Juez constitucional observe que la decisión atacada, resulta, prima facie, abiertamente irrazonable o desproporcionada; cuando existan serias razones para considerar que los medios ordinario
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