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TA CUN - 11001-33-42-047-2023-00080-01-(20-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-047-2023-00080-01-(20-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, IGUALDAD Y MÍNIMO VITAL – Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Radicación: 11001-33-42-047-2023-00080-01

Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Luz Dary Robayo Olmos Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV1. ASUNTO

Decide la sala la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia proferida el día dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante la cual amparó los derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital de la actora.

2. ANTECEDENTES

La señora Luz Dary Robayo Olmos interpuso acción de tutela 1 contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en adelante UARIV, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital.

Como consecuencia de lo anterior, requiere se ordene a la entidad accionada: i) dar respuesta a la petición que elevó el 9 de febrero de 2023 con el radicado No. 2023-0076969igualdad y mínimo vital.

Como consecuencia de lo anterior, requiere se ordene a la entidad accionada: i) dar respuesta a la petición que elevó el 9 de febrero de 2023 con el radicado No. 2023-00769692, por medio de la cual solicitó conocer la fecha cierta en la que serán emitidas y entregadas sus cartas cheque para el pago de la indemnización por desplazamiento forzado, y ii) expedir el acto administrativo que acceda o no al reconocimiento de la indemn ización administrativa.

3. HECHOS

Los relatados por la parte actora y que tiene relevancia jurídica son los siguientes:

3.1 Señala que interpuso derecho de petición, solicitando: i) fecha cierta de cuánto y cuándo se le va a otorgar la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, y ii) si hacía falta algún documento para obtener la indemnización administrativa.

3.2 No obstante, al obtener una respuesta incompleta, radicó nuevamente un derecho de petición el 9 de febrero de 2023 con el No. 2023 -0076969-2, solicitando: i) fecha cierta para saber cuándo y cuánto se le va a conceder la indemnización de víctimas de

1 Documento No. 1 - Archivo No. 1 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-42-047-2023-00080-01 Pág. No. 2

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Luz Dary Robayo Olmos Accionada: UARIV desplazamiento; y ii) si hacía falta algún documento para obtener la indemnización administrativa.

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Luz Dary Robayo Olmos Accionada: UARIV desplazamiento; y ii) si hacía falta algún documento para obtener la indemnización administrativa.

3.3 Señala que ya realizó el PAARI, no obstante, no le entregaron certificación alguna.

3.4 Sostiene que, a la fecha la UARIV no ha dado respuesta de fondo a la solicitud que presentó con lo cual le vulnera sus derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital.

4. ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA

El juzgado de instancia mediante proveído de ocho (8) de marzo de dos mil veinti trés (2023)2 ordenó la notificación a la directora de la UARIV, otorgándole el término de dos (2) días para rendir informe sobre los hechos que generaron la interposición de la tutela.

5. CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

La UARIV dio contestación a través del jefe de la oficina asesora jurídica3, quien manifestó que no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la parte accionante, toda vez que antes de la interposición de la acción de tutela ya se había gestionado la solicitud de indemnización administrativa, aclarando que en el caso de la accionante ya se aplicó el método técnico de priorización en el año en curso, el que dio como resultado desfavorable, en esa medida, indicó que se le aplica ría nuevamente el año siguiente. Por tanto, señaló que a través del comunicado LEX 7275484 le brindó una respuesta a la actora informando lo anteriormente referenciado.

En relación con la solicitud de indemnización administrativa, manifestó que fue atendida a

siguiente. Por tanto, señaló que a través del comunicado LEX 7275484 le brindó una respuesta a la actora informando lo anteriormente referenciado.

En relación con la solicitud de indemnización administrativa, manifestó que fue atendida a través de la Resolución No. 04102019-1267502 del 9 de junio de 2021, que decidió a favor de la actora el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, no obstante, esta no acreditó alguna situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad descrita en los artículos 4.° y 1.° de la Resoluciones 1049 de 2019 y 582 de 2021, respectivamente, para priorizar la entrega.

De igual forma, afirma que el acto administrativo de reconocimient o fue notificado a la parte actora el 4 de noviembre de 2021, y contra este no hizo uso de los recursos procedentes, por lo que tal decisión quedó en firme.

Por otra parte, sostuvo que para el año 2022, aplicó el “Método Técnico de Priorización ” para la entrega de la indemnización reconocida a la accionante, dando como resultado la no materialización de la entrega de la medida de indemnización ya reconocida respecto de los integrantes relacionados en la solicitud No. 1299303-1591868, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

Lo anterior, debido a que la ponderación de los componentes arrojó la cifra de 29.565 y el puntaje mínimo para acceder a la indemnización es de 46.6053, por lo que, en esa medida, se aplicará nuevamente el método técnico de priorización en la vigencia del año 2023.

puntaje mínimo para acceder a la indemnización es de 46.6053, por lo que, en esa medida, se aplicará nuevamente el método técnico de priorización en la vigencia del año 2023.

En ese mismo sentido, expuso que la UARIV está en imposibilidad de darle una fecha cierta y/o pagar la indemnización administrativa, toda vez que se encuentran agotando el debido

2 Documento No. 1 - Archivo No. 4 de la carpeta zip – Expediente digital Samai. 3 Documento No. 1 - Archivo No. 6 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-42-047-2023-00080-01 Pág. No. 3

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Luz Dary Robayo Olmos Accionada: UARIV proceso respecto de la aplicación del método técnico de priorización para la vigencia del

2023.

Agregó que respecto de la solicitud del accionante acerca de la expedición del certificado de inclusión en el Registro Único de Victimas, fue adjuntado a la respuesta suministrada y enviada a la accionante.

Del mismo modo, precisó que no se le está negando el derecho a la reparación integral y la indemnización administrativa que le asiste a las víctimas, sino la ordenación y pago de esta, por las razones expuestas, ya que se encuentra sujeta a la disponibilidad presupuestal de la entidad y bajo un procedimiento legal de igualdad para todas las víctimas con derecho a la indemnización.

Finalmente, afirmó que en el presente asunto e xiste cosa juzgada y temeridad, pues la accionante presentó una acción de tutela en el mes de febrero de 2023 por los mismos hechos, correspondiendo su conocimiento al Juzgado 48 Penal del Circuito con función de

accionante presentó una acción de tutela en el mes de febrero de 2023 por los mismos hechos, correspondiendo su conocimiento al Juzgado 48 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá; para probar su afir mación indicó que aporta al expediente copia de la demanda referida.

Así las cosas, solicitó negar las pretensiones, por haber demostrado la improcedencia de la acción, y la ocurrencia de un hecho superado ante la emisión de la respuesta a la petición elevada por la actora.

6. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) 4 amparó los derechos invocados por la parte actora.

Como primera medida, precisó que la UARIV dio respuesta a la petición presentada por la actora fuera de los términos otorgados por la ley, habida consideración que al radicar la petición el 9 de febrero de 2023 la entidad contaba hasta el 2 de marzo de la misma anualidad para emitir el pronunciamiento, no obstante, solamente hasta el 11 de marzo siguiente brindó una respuesta de fondo, configurándose de esta manera la vulneración al derecho fundamental de petición de la activa.

Añadió que, no discute o cuestiona la aplicabilidad del procedimiento de priorización que regie para que las víctimas del conflicto armado puedan acceder efectivamente a la indemnización administrativa, sin embargo, considera desacertado que han pasado 17 años, 10 meses y 3 días desd e la ocurrencia del hecho victimizante por desplazamiento forzado,

indemnización administrativa, sin embargo, considera desacertado que han pasado 17 años, 10 meses y 3 días desd e la ocurrencia del hecho victimizante por desplazamiento forzado, sin que a la fecha haya pagado de forma efectiva la indemnización administrativa ordenada desde el 9 de junio de 2021, a través de la Resolución No. 0410219-1267502.

Por lo anterior, señaló que la actuación desplegada por la entidad accionada es contraria al debido proceso, pues debe garantizar los derechos de las v íctimas del conflicto armado al tenor de lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 11, 12, 13, 15, 22, 23, 24, 29, 42, 51 y 58 de la Constitución Política.

Conforme a lo anterior, sostuvo que la respuesta suministrada por la entidad accionada el 11 de marzo de 2023 no resuelve de fondo el problema manifestado por la accionante, pues,

4 Documento No. 1 - Archivo No. 8 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-42-047-2023-00080-01 Pág. No. 4

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Luz Dary Robayo Olmos Accionada: UARIV aunque la UARIV indica que la entrega de la indemnización se encuentra condicionada a los resultados del método de técnico de priorización, el que será aplicado en el año 2023, no otorgó una respuesta respecto de la fecha cierta o estimada para el reconocimiento de la medida indemnizatoria.

Adicionalmente, cuestionó que desde la expedición del acto administrativo hasta la interposición de la acción de tutela se haya postergado la entrega de los recursos, pues con

medida indemnizatoria.

Adicionalmente, cuestionó que desde la expedición del acto administrativo hasta la interposición de la acción de tutela se haya postergado la entrega de los recursos, pues con ellos se desconoce lo contemplado en el auto 331 de 2019, en el que la Corte Constitucional precisó que en los trámites que se adelantan para satisfacer la indemnización administrativa se debe garantizar el debido proceso de las personas involucradas.

Por lo anterior, concluyó que aunque la indemnización administrativa le fue reconocida a la actora en el año 2021, resulta excesivo el término transcurrido en relación a la ocurrencia del hecho victimizante y su efectiva reparación, por lo que amparó los derechos fundamentales invocados por la parte actora como vulnerados por la UARIV.

Finalmente, en cuanto a la actuación temeraria alegada por la entidad accionada en relación con la interposición de otra acción de tutela , concluyó que el derecho de petición sobre el cual solicita el amparo tiene una fecha diferente al que se discute en la pr esente acción de tutela, pues dicha petición fue radicada el 27 de diciembre de 2022, por lo que consideró que la no ser una tutela idéntica en cuanto los hechos que sustentan las pretensiones no se configuró actuación temeraria por parte de la UARIV.

7. LA IMPUGNACIÓN

La UARIV presentó impugnación 5 contra la anterior decisión, solicitando se revoque el fallo de primera instancia, y se niegue las peticiones de la acción constitucional. Para fundamentar su petición expuso los siguientes argumentos:

Afirma que el fallo emitido en primera instancia es violatorio del derecho al debido proceso,

fallo de primera instancia, y se niegue las peticiones de la acción constitucional. Para fundamentar su petición expuso los siguientes argumentos:

Afirma que el fallo emitido en primera instancia es violatorio del derecho al debido proceso, pues omite el proceso administrativo legalmente establecido en la Resolución No. 1049 de 2019, el que debe ser de absoluta observancia por parte del operador judicial, pu es previo al reconocimiento y entrega de los recursos se debe surtir el trámite reglamentario.

Por lo tanto, considera que el fallo resulta desproporcionado y abre una brecha para que las víctimas accedan a una entrega anticipada de los recursos sin cump lir con las etapas administrativas previas al reconocimiento de los beneficios, poniendo en riesgo el sostenimiento del sistema y un desgaste simultáneo a la administración de justicia.

Seguidamente, indicó que a través de la Resolución No. 04102019-1267502 del 9 de junio de 2021, la que fue debidamente notificada a la accionante , reconoció el derecho de la actora a recibir la indemnización administrativa , la que se encuentra sujeta a la aplicación del método técnico de priorización, con el fin de disponer la entrega de la indemnización.

No obstante, señala que la actora no acreditó ninguna de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para para priorizar la entrega, encontrándose el grupo familiar por la ruta general.

Señaló que, a la señora Luz Dary Robayo Olmos se le aplicó el método técnico de priorización en la vigencia fiscal 2022, y mediante oficio de fecha 11 de octubre de 2022,

el grupo familiar por la ruta general.

Señaló que, a la señora Luz Dary Robayo Olmos se le aplicó el método técnico de priorización en la vigencia fiscal 2022, y mediante oficio de fecha 11 de octubre de 2022,

5 Documento No. 1 - Archivo No. 10 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-42-047-2023-00080-01 Pág. No. 5

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Luz Dary Robayo Olmos Accionada: UARIV conforme al resultado de la aplicación del método se concluyó que no era procedente materializar la entrega de la medida de indemnización en la vigencia fiscal del 2022, por tanto, se le aplicará nuevamente el método en vigencia fiscal año 2023.

Por tanto, afirma que para la entidad no es posible dar una fecha cierta y/o pagar la indemnización administrativa, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019, por ende, del debido proceso administrativo, en ese sentido , explicó que para reconocer y otorgar la medida de indemnización administrativa las víctimas se debe adelantar el procedimiento consagrado en la Resolución No. 1049 de 2019, el que desarrolla 4 fases a saber:

“a) Fase de solicitud de indemnización administrativa. b) Fase de análisis de la solicitud. c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud. d) Fase de entrega de la medida de indemnización. (art. 10). En esta última fase, se determinó que la priorización de la entrega de la medida, siempre que proceda el reconocimiento de la indemnización, está supeditada a que la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta

fase, se determinó que la priorización de la entrega de la medida, siempre que proceda el reconocimiento de la indemnización, está supeditada a que la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, o en su defecto, al orden de entrega que sea definido a través de la aplicación del método técnico de priorización, siempre atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas”.

En virtud de lo anterior, insiste que la actora no acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en los artículos 4.° y 1.° de las Resoluciones 1049 de 2019 y 582 de 2021, esto es: “i) tener más de 68 años de edad, o, ii) tener enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud”.

Por otra parte, trae nuevamente a colación que la presente acción constitucional es temeraria, teniendo en cuenta que en el mes de febrero de 2023 la activa interpuso una acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones, la que conoció el Juzgado Cuenta y Ocho (48) Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá.

Finalmente, menciona que en atención a lo dispuesto en el auto 206 de 2017 emitido por la Corte Constitucional no es posible indemnizar a todas las víctimas al mismo tiempo, por lo que las órdenes de pagar sin cumplir con el procedimiento atentan contra los derechos de

Finalmente, menciona que en atención a lo dispuesto en el auto 206 de 2017 emitido por la Corte Constitucional no es posible indemnizar a todas las víctimas al mismo tiempo, por lo que las órdenes de pagar sin cumplir con el procedimiento atentan contra los derechos de las otras víctimas, en esa medida, explica que es legítimo definir un procedimiento para pagar las indemnizaciones administrativas, por lo que el permitir que las víctimas accedan a las medidas de reparación de forma irregular y sin cumplir con las etapas administrativas previas al reconocimiento, pone en riesgo el sostenimiento del sistema y genera un desgaste a la administración de justicia.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

8.1 Competencia

La sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte accionada contra el fallo de primera instancia proferido el día dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito JudicialRadicación: 11001-33-42-047-2023-00080-01 Pág. No. 6

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Luz Dary Robayo Olmos Accionada: UARIV de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de ma yo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021.

8.2 Problema jurídico

Corresponde a la sala establecer si, ¿la UARIV ha vulnerado los derechos fundamentales

1.º del Decreto 333 de 2021.

8.2 Problema jurídico

Corresponde a la sala establecer si, ¿la UARIV ha vulnerado los derechos fundamentales petición, igualdad y mínimo vital de la señora Luz Dary Robayo Olmos , al abstenerse de emitir y notificar la respuesta de fondo a la petición que ella elevó el 9 de febrero de 2023 con el radicado No. 2023 -0076969-2, o si, por el contrario, nos encontramos ante la carencia de objeto por el hecho superado, al haber contesta do la petición la UARIV en el trámite de la presente acción, y puesto en conocimiento de la accionante la respuesta, tal como lo señala la entidad accionada en el escrito de contestación?

8.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado

8.3.1 Tesis de la parte accionante

La accionante considera que se le deben proteger sus derechos fundamentales, toda vez que la respuesta emitida por la entidad no ha sido de fondo, pues no le fijó una fecha cierta para el pago de la indemnización por el desplazamiento forzado, aun cuando ya realizó todo el trámite requerido.

8.3.2 Tesis de la entidad accionada

La UARIV sostiene que en el asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que le brindó una respuesta de fondo al derecho de pe tición de la accionante, a través del comunicado LEX 7275484 , la que fue enviada a la dirección de correo electrónico suministrada por el accionante en la presente acción de tutela.

8.3.3 Tesis del juzgado de instancia

Amparó los derechos fundamentales incoados por la parte actora como vulnerados por

correo electrónico suministrada por el accionante en la presente acción de tutela.

8.3.3 Tesis del juzgado de instancia

Amparó los derechos fundamentales incoados por la parte actora como vulnerados por parte de la entidad accionada, pues sostuvo que la respuesta suministrada por la entidad accionada el 11 de marzo de 2023 no resuelve de fondo el problema manifestado por la accionante, y pese a que la UARIV le indica que la entrega de la indemnización se encuentra condicionada a los resultados del método de técnico de priorización, el que será aplicado en el año 2023, no le otorgó una respuesta respecto de la fecha cierta o estimada para la efectividad de la medida indemnizatoria.

8.3.4 Tesis de la sala

La sala encuentra que debe revocar la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que en el trámite de la acción constitucional cesó la vulneración alegada, debido a que se pudo evidenciar que la entidad accionada le notificó a la actora el oficio No. 2023-0377158-1 cód.

Lex: 7275484 del 11 de marzo de 2023, mediante el cual le suministró una respuesta a la petición que esta elevó el 9 de febrero de 2023, la que, si bien es contraria a los intereses de la actora, es clara, precisa y de fondo.

En ese orden, la sala considera que en el asunto se presentan las circunstancias señaladas por el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 26 de abril de 2018, referente a la figura de la carencia actual de objeto cuando no existe un objeto jurídico sobre el cualRadicación: 11001-33-42-047-2023-00080-01 Pág. No. 7

Acción: Tutela – Impugnación

figura de la carencia actual de objeto cuando no existe un objeto jurídico sobre el cualRadicación: 11001-33-42-047-2023-00080-01 Pág. No. 7

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Luz Dary Robayo Olmos Accionada: UARIV pronunciarse y, en tal medida, se evidencia que se cumplió con el cometido de la acción de tutela.

Así mismo, no desconoce la sala que la demand ante tiene derecho al pago de la indemnización que depreca a través de este medio; no obstante, al interior del plenario no allegó prueba alguna que demuestre una condición de vulnerabilidad distinta a la generalidad de la población desplazada, pues no se observa que pertenezca a la tercera edad, o padezca alguna condición de salud o económica que amerite al juez constitucional intervenir de manera urgente suplantando la actividad administrativa que ha definido la entidad accionada, como lo es la aplicación del método de priorización, pues resulta entendible que no sea posible presupuestalmente atender en un solo momento el pago de todas las indemnizaciones reconocidas, en esa medida, no se evidencia por parte de esta corporación la vulneración de las garant ías fundamentales al mínimo vital e igualdad, invocadas por la accionante. Por tal razón, se negará el amparo de estos derechos invocados.

Para llegar a la anterior conclusión, se hace necesario realizar el siguiente análisis:

9. DERECHO DE PETICIÓN

El artículo 23 de la Constitución Política otorga el derecho a toda persona a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”; tal disposición fue reglamentada por la Ley 1755 de 2015, que

peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”; tal disposición fue reglamentada por la Ley 1755 de 2015, que establece el término de quince (15) días para responderlas.

Al respecto, la sentencia T-015 de 20196 de la Corte Constitucional, y de manera uniforme la jurisprudencia de esa corporación, ha señalado que la respuesta a los derechos de petición, la cual puede ser favorable o no para el peticionario, debe tener las siguientes características:

(i) Ser dad a en forma oportuna, esto es, en el término legal que se tiene para resolver de conformidad con la Ley 1755 de 2015.

(ii) Resolver de fondo respecto de lo que se ha solicitado, de una manera clara, precisa y congruente.

(iii) Ser dada a conocer al peticionario, y

(iv) Se aplica por regla general a entidades públicas, pero también a organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

Luego entonces, este instrumento constitucional da la posibilidad a los ciudadanos de ejercer sus derechos fundament ales con el fin de lograr una resolución pronta a sus requerimientos, por tal motivo, el derecho fundamental de petición se convierte en determinante para hacer efectivos los mecanismos de la democracia participativa. A través de éste se garantizan los der echos protegidos en la Constitución Política como el de información, participación política y la libertad de expresión, entre otros, y especialmente los derechos fundamentales de la población más vulnerable.

de éste se garantizan los der echos protegidos en la Constitución Política como el de información, participación política y la libertad de expresión, entre otros, y especialmente los derechos fundamentales de la población más vulnerable.

6 C. Const., Sent. T-015, ene. 22/2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicación: 11001-33-42-047-2023-00080-01 Pág. No. 8

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Luz Dary Robayo Olmos Accionada: UARIV En armonía con lo expuesto, ha sido enfática la Corte Constitucional 7 al señalar que la respuesta a un derecho de petición debe atender los criterios de suficiencia, efectividad y congruencia, con el fin de que se entienda satisfecho el derecho fundamental de petición.

Ahora, para que una respuesta sea constitucionalmente válida, aquella debe ser:

“(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición

información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”8.

Así las cosas, la entidad no solamente debe responder de forma clara, de fondo y oportuna la solicitud, sino que debe determinar de manera preci sa el procedimiento a seguir para lograr acceder a la información o a la documentación requerida, y en caso de no ser posible brindar la información que se solicita, la decisión debe contar con una motivación suficiente y satisfactoria. De igual manera, la respuesta que se brinde debe ser comunicada efectivamente al peticionario.

Al respecto, la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ”, en el Título III plasmó el procedimiento que se debe seguir en todas las actuaciones administrativas, señalando específicamente en los artículos 66 a 69 la manera como se deben notificar las decisiones tomadas por la administración.

Por tanto, la respuesta de fondo no implica tener que otorgar lo solicitado por el peticionario, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.); de igual forma, es importante recordar que si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente para atender la solicit ud, es su deber remitirla a la entidad encargada de resolver el pedimento9.

En consecuencia, es necesario que se cumplan los presupuestos mencionados en las normas señaladas con antelación, así como lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional, para que se entienda garantizado efectivamente el derecho fundamental de petición.

En consecuencia, es necesario que se cumplan los presupuestos mencionados en las normas señaladas con antelación, así como lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional, para que se entienda garantizado efectivamente el derecho fundamental de petición.

10. PROCEDIMIENTO PARA SOLICITAR EL RECONOCIMIENTO DE LA

INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA

Al respecto, la Ley 1448 de 2011 estableció las medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, entre las cuales dispuso la indemnización por vía administrativa. Ésta ha sido definida por parte de la UARIV como, “una medid a de Reparación Integral que entrega el Estado Colombiano como compensación económica por los hechos victimizantes sufridos, que busca ayudar en el

7 C. Const., Sent. T-172, abr. 1/2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 8 C. Const., Sent. T-230, jul. 7/2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Ibidem.Radicación: 11001-33-42-047-2023-00080-01 Pág. No. 9

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Luz Dary Robayo Olmos Accionada: UARIV fortalecimiento o reconstrucción del proyecto de vida de las víctimas que acceden a esa medida”10.

Por su parte, la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 en el artículo 4.º establece las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para acceder a la indemnización administrativa, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 4o. SITUACIONES DE URGENCIA MANIFIESTA O

situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para acceder a la indemnización administrativa, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 4o. SITUACIONES DE URGENCIA MANIFIESTA O EXTREMA VULNERABILIDAD. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualme

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