TA CUN - 11001-33-42-047-2023-00082-01-(20-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-047-2023-00082-01-(20-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. 110013342047202300082-01
Accionante: ENERIEHT LEÓN PÁEZ
Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN
Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de tutela de 23 de marzo de 2023, proferido por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá D.C.
El escrito de tutela
La accionante presentó el 17 de noviembre de 2022 una petición ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, UARIV, solicitando fecha cierta para el desembolso de la indemnización por desplazamiento forzado que le fue reconocida.
La petición, a la fecha de presentación de esta tutela, no ha sido resuelta.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ampare su derecho de petición y que, en consecuencia, se ordene a la UARIV que resuelva la solicitud radicada el 17 de noviembre de 2022.
Fallo de primera instancia
Mediante sentencia de 23 de marzo de 2023, el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá D.C. determinó lo siguiente con fundamento en las pruebas aportadas al expediente.
Fallo de primera instancia
Mediante sentencia de 23 de marzo de 2023, el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá D.C. determinó lo siguiente con fundamento en las pruebas aportadas al expediente.
Estimó que se encontraba acreditado que la accionante radicó una petición el 17 de noviembre de 2023 ante la UARIV, en la que solicitó una fecha cierta para el desembolso de los recursos que le corresponden por la indemnización que le fue reconocida debido al desplazamiento forzado del que fue objeto.2 Exp. No. 110013342054202300082-01
Accionante: Enerieht Lozano Páez Acción de tutela
En el marco de la acción de tutela, la UARIV allegó el oficio de 16 de marzo de 2023, mediante el cual pretende dar respuesta a la solicitud.
Sin embargo, el juez de primera instancia consideró que “la UARIV vulnera los derechos fundamentales que enmarcan y guían las actuaciones dentro de un estado social de derecho, pues, aunque se informa en la contestación que la petición fue resuelta, el contenido de la misma no cumple con lo peticionado, como quiera que no se le informa lo requerido, al dejar en suspenso el análisis de la situación de la peticionaria respecto de si le asiste derecho al reconocimiento de la indemnización administrativa y la determinación de una fecha cierta para el pago de la misma, máxime en las especiales circunstancias (doble condición de madre cabeza de familia y tener a su cargo una persona discapacitada que también es víctima del desplazamiento), demostrando de esta forma la existencia de un criterio de priorización que presuntamente haría más célere el proceso de pago.”.
(doble condición de madre cabeza de familia y tener a su cargo una persona discapacitada que también es víctima del desplazamiento), demostrando de esta forma la existencia de un criterio de priorización que presuntamente haría más célere el proceso de pago.”.
Con fundamento en lo expuesto, resolvió.
“PRIMERO: CONCEDER LA TUTELA presentada por la señora ENERIEHT LEÓN PÁEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 53.088.262, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV, en consecuencia, AMPARAR el derecho fundamental de petición.
SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que, dentro de un término no mayor a 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, determinar si le asiste a la accionante derecho a la Indemnización Administrativa por Desplazamiento y de ser así aplicando el método técnico de priorización, otorguen turno de fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa, teniendo en cuenta la garantía del plazo razonable, completo y oportuno en concordancia con la situación de vulnerabilidad de la accionante, el tiempo transcurrido desde que ocurrió el hecho victimizante y las especiales circunstancias de priorización que ha demostrado la señora León Páez.
(…).”.
Escrito de impugnación
La UARIV manifestó que en el presente caso se configura un hecho superado, pues se dio respuesta a la solicitud de la accionante y la misma fue puesta en su conocimiento.
Consideraciones de la Sala3
Escrito de impugnación
La UARIV manifestó que en el presente caso se configura un hecho superado, pues se dio respuesta a la solicitud de la accionante y la misma fue puesta en su conocimiento.
Consideraciones de la Sala3 Exp. No. 110013342054202300082-01
Accionante: Enerieht Lozano Páez Acción de tutela
Sobre el derecho de petición cuando es invocado por la población en situación de desplazamiento forzado por razones de violencia.
La H. Corte Constitucional formuló en la sentencia T–004 de 2018, Magistrada ponente Diana Fajardo Rivera, los siguientes criterios con respecto al ejercicio del derecho de petición de las personas que se encuentran en situación de desplazamiento forzado por razones de violencia.
“4.1. La jurisprudencia constitucional ha resaltado la obligación de las autoridades ante quienes se elevan solicitudes respetuosas, de atender las mismas en forma oportuna, eficaz y de fondo1. Asimismo, ha determinado que esta obligación cobra mayor trascendencia en aquellas entidades responsables de atender y reparar a las víctimas de desplazamiento forzado2.
(…)
4.3. En igual sentido, esta Corporación ha sostenido que el derecho de petición de personas que se encuentran en condición de desplazamiento tiene una protección reforzada, por tanto el manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia, dado que las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva a la persona desplazada3.
control resultan de vital importancia, dado que las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva a la persona desplazada3.
La atención adecuada a los derechos de petición de la población desplazada hace parte del mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes tienen tal condición, pues integra el derecho a ser reconocido, escuchado y atendido por el Estado, lo cual es inherente al principio de la dignidad humana, y por tal motivo, debe ser amparado con el fin de obtener por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, con base en un estudio sustentado del requerimiento, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición4.”.
1 Con relación al derecho de petición de la población desplazada se puede ver, entre otras, las siguientes sentencias: T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-417 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T839 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-136 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-559 de 2007. M.P. Jaime Araujo Rentería; T-501 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo; T-044 de 2010. M.P. María Victoria Calle
Correa; T-085 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa; T-106 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T463 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-466 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-497 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-517 de 2010. M.P. Mauricio González Cuervo; T-705 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-702 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-955 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-172 de 2013 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-192 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo; T-831A de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; T692 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-908 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo; T-001 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo; T-112 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-527 de 2015. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado; T-167 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-377 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 2 T-172 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 3 Sentencia T-501 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo. En este pronunciamiento de la Sala Quinta de Revisión, se consideró que Acción Social vulneró el derecho de petición de una mujer desplazada, al omitir dar
3 Sentencia T-501 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo. En este pronunciamiento de la Sala Quinta de Revisión, se consideró que Acción Social vulneró el derecho de petición de una mujer desplazada, al omitir dar respuesta a sus solicitudes de la entrega de ayuda humanitaria de emergencia y un plan para la ejecución de un proyecto productivo. El Alto Tribunal en la parte resolutiva, ordenó a la entidad accionada realizar una visita al hogar de la peticionaria a fin de determinar su situación socioeconómica y la procedencia de la ayuda humanitaria de emergencia. 4 Ibídem.4 Exp. No. 110013342054202300082-01
Accionante: Enerieht Lozano Páez Acción de tutela
Como se desprende de la sentencia transcrita, el ejercicio del derecho de petición formulado por las personas víctimas de desplazamiento forzado por la violencia implica un especial amparo, debido a su condición.
Caso concreto.
En el presente caso, la accionante presentó el 17 de noviembre de 2022 ante la UARIV una solicitud en la que pidió que se le informe cuándo se le hará entrega de la indemnización administrativa por el desplazamiento forzado del que fue objeto.
Por su parte, la UARIV allegó junto con el escrito de impugnación el oficio de 23 de marzo de 2023 en el que indicó que conforme a la Resolución Nº. 04102019-157115 del 14 de diciembre de 2019, al realizar el reconocimiento de la medida, se le informó que se aplicaría el Método Técnico de Priorización, en atención a que no cumplía con los criterios de priorización establecidos en el artículo 4 de la
del 14 de diciembre de 2019, al realizar el reconocimiento de la medida, se le informó que se aplicaría el Método Técnico de Priorización, en atención a que no cumplía con los criterios de priorización establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 e indicó que la “Subdirección de Reparación Individual de la Entidad, a la fecha se encuentra realizando la consolidación de los puntajes para informar a las Víctimas cuál fue el puntaje obtenido y si serán o no indemnizados en esta dicha vigencia fiscal, información que le será remitida en los próximos días.”.
El oficio anterior fue enviado a la peticionaria el 27 de marzo de 2023 al correo electrónico por ella indicado.
Como se observa, la respuesta de la UARIV no satisface de fondo la solicitud pues no resuelve la petición sobre la fecha en que entregará el pago de la indemnización, se limita a indicar que está realizando la consolidación de los puntajes.
En consecuencia, se advierte que se vulnera el derecho de petición de la accionante y, en consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,5 Exp. No. 110013342054202300082-01
Accionante: Enerieht Lozano Páez Acción de tutela
FALLA
PRIMERO.- CONFÍRMASE el fallo de tutela proferido el 23 de marzo de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá D.C., conforme a las razones indicadas.
FALLA
PRIMERO.- CONFÍRMASE el fallo de tutela proferido el 23 de marzo de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá D.C., conforme a las razones indicadas.
SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes, en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá D.C.
CUARTO.- Dentro del término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, ARCHÍVESE y DÉJESE inactivo en el sistema de información SAMAI el expediente, previas las constancias pertinentes y DEVUÉLVASE al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en la Sala realizada en la fecha
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrado Magistrada
Firmado electrónicamente
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.