TA CUN - 11001-33-42-047-2023-00104-01-(19-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-047-2023-00104-01-(19-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA Y A LA INTEGRIDAD
PERSONAL - Unidad Nacional de Protección UNP.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E
Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA Nº 033
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: ANDRÉS ARTURO CHICA DURANGO ACCIONADA: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN UNP REFERENCIA: 11001-33-42-047-2023-00104-01
DECISIÓN: MODIFICA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde frente a la impug nación interpuesta por la entidad accionada contra el fallo de tutela proferido el 13 de abril de 2023, por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de la referencia.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1.1. OBJETO DE LA TUTELA – PETICIONES DE AMPARO
El señor ANDRÉS ARTURO CHICA DURANGO por intermedio de apoderado , acudió al juez constitucional con el fin de que se amparen sus derech os fundamentales a la vida y a la integridad personal, los cuales estima vulnerados por parte de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN - UNP.
acudió al juez constitucional con el fin de que se amparen sus derech os fundamentales a la vida y a la integridad personal, los cuales estima vulnerados por parte de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN - UNP.
En efecto, en el acápite de peticiones del escrito de tutela, se lee:
“PRIMERO: Tutelar el derecho a la vida e integridad personal y el derecho a defender derechos del líder social ANDRÉS ARTURO CHICA DURANGO identificado con C.C. No. 1.073.971.084.
SEGUNDO: Ordenar a la Unidad Nacional de Protección que de manera inmediata proceda a asignar un vehículo blindado con óptimas condiciones mecánicas que garantice los derechos precitados a su favor, de acuerdo al nivel de riesgo establecido por la Unidad Nacional de Protección y considerando que el funcionamiento deficiente del vehículo de marca Montero Mitsubishi Sport con placas FZQ559 significa un riesgo en contra de su vida, integridad personal y es una clara vulneración a garantizar el derecho a defender derechos de este líder social.
TERCERO: solicitamos respetuosamente ordenar un peritaje tecno mecánico al vehículo de marca Montero Mitsubishi Sport con placas FZQ559 para descubrir la situación real del vehículo.FALLO DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA EXP. 11001-33-42-047-2023-00104-01
2
CUARTO: Ordenar a la UNP la revisión del contrato de arrendamiento del vehículo de marca Montero Mitsubishi Sport con placas FZQ559 y de su servicio de mantenimiento en la ciudad de Montería.”
1.2. SUPUESTOS FÁCTICOS
de marca Montero Mitsubishi Sport con placas FZQ559 y de su servicio de mantenimiento en la ciudad de Montería.”
1.2. SUPUESTOS FÁCTICOS
El accionante, quien es líder social y consejero de paz del Departamento de Córdoba, ha sido defensor de derechos humanos de la Asociación de Campesinos del Sur de Córdoba (ASCSUCOR), de la Asociación Nacional de Zonas de Reserva Campesina (ANZORC) y coordinador de la comisión de Derechos Humanos del Movimiento Político y Social Marcha Patriótica de dicho departamento.
En la actualidad se desempeña como director de la Fundación Social del Departamento de Córdoba Controversial (CORDOBERXIA), y a nivel departamental, ejerce (i) la secretaría técnica de la Mesa Territorial de Garantías para la labor de Defensores/as de Derechos Humanos, Lideres/as Sociales (MTG) de Córdoba, y (ii) la secretaría del Consejo Territorial de Derechos Humanos, Paz, Reconciliación y Convivencia (CTDHPRC). Asimismo, es parte del equipo técnico del Comité Departamental de Derechos Humanos del Sur de Córdoba, y d e la Coordinación Nacional de Organizaciones Sociales y Políticas Marcha Patriótica.
Manifestó que, el 5 de mayo de 2018 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), profirió la Resolución 30/2018, por medio de la cual confiere la medida cautelar No. 210-17 a los dirigentes del Movimiento Político y Social Marcha Patriótica respecto de Colombia, de la cual beneficiario.
Adujo que, debido al activismo que realiza la Fundación Social del Departamento
medida cautelar No. 210-17 a los dirigentes del Movimiento Político y Social Marcha Patriótica respecto de Colombia, de la cual beneficiario.
Adujo que, debido al activismo que realiza la Fundación Social del Departamento de Córdoba Controversial (CORDOBERXIA) -de la cual es Director-, ha sido blanco de hostigamientos constantes, los cuales se han convertido en amenazas sistemáticas contra su vida desde el año 2012, representadas en 17 n oticias criminales, la más reciente del año 2023.
En virtud de lo anterior, informó que mediante Resolución 00007030 de 2 022, el Comité Evaluador de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM de la Unidad Nacional de Protección, determinó su nivel de riesgo de carácter extraordinario, otorgándole un esquema de seguridad compuesto por un vehículo blindado marca Montero Mitsubishi Sport de placas FZQ559, dos hombres de protección, un medio de comunicación y un chaleco blindado.
Aseguró que, dicho vehículo automotor no se encuentra en condiciones técnicas que garanticen su desplazamiento seguro, pues como se lo hizo saber a la Unidad Nacional de Protección, después de los mantenimientos preventivos realizados e l 26 y 28 de diciembre de 2022, quedaron pendientes otras reparaciones.
Indicó que, el 5 de marzo de 2023 mediante correo electrónico, le informó al director de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior sobre el estado del vehículo, el cual tiene el blindaje dañado, no cuenta con llanta d e repuesto, y tiene problemas de recalentamiento.FALLO DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA EXP. 11001-33-42-047-2023-00104-01
problemas de recalentamiento.FALLO DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA EXP. 11001-33-42-047-2023-00104-01
3
Narró que, el 7 de marzo de 2023 puso en conocimiento de la Unidad Nacional de Protección, las fallas mecánicas que presentó el vehículo automotor Montero Mitsubishi Sport con placas FZQ559 ese mismo día, al momento de movilizarse desde la ciudad de Bogotá a Montería. Al respecto, relató que quedó varado en la ciudad de Medellín, y que a las 15:26 de la tarde se vio en la necesidad de tomar el transporte público, dicha situación fue informada por parte de su esquem a de seguridad a la entidad accionada.
Por lo anterior, aseguró que la Unidad Nacional de Protección negó su solicitud de cambio de vehículo asignado y que a la fecha, su situación no ha sido resuelta, pese a (i) el liderazgo que ejerce en la Asociación CORDOBERXIA, (i) el riesgo que corre su vida e integridad personal, (iii) la necesidad de desplazarse a diferent es municipios, (iv) la conflictividad del Departamento de Córdoba, y (v) las alertas tempranas de la Defensoría del Pueblo (Informe Nacional de Riesgo No. 010-17, Alerta Temprana Nacional No. 026-18, Informe de Seguimiento de la Alerta Temprana Nacional No. 026-18, Alerta Temprana 054-19) -por medio de las cuales ha advertido la estigmatización y discriminación contra los líderes sociales, defensoras y defensores de derechos humanos-.
1.3. INFORME DE LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN
ha advertido la estigmatización y discriminación contra los líderes sociales, defensoras y defensores de derechos humanos-.
1.3. INFORME DE LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN
El Dr. DANIEL AUGUSTO JORGE EL SAIEH SÁNCHEZ, en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, allegó respuesta el 10 de abril del corriente, manifestando que la entidad ha sido garante de los derechos fundamentales del señor Chica Durango.
En primera medida, señaló que al accionante se le han realizado los estudios de evaluación del riesgo desde el año 2014, después de haber acreditado pertenecer a una de las poblaciones objeto del programa que lidera la Unidad Nacional de Protección -de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 2.4.1.2.6 del Decreto 1066 de 2015-, y que, en virtud de ello, se han implementado una serie de medidas de protección a su favor.
En ese sentido, manifestó que en sesión No. 42 del 22 de julio del año 2022 bajo OT No. 498581, el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendaciones de Medidas (CERREM), le realizó el último estudio al señor Chica Durango, obteniendo como resultado un riesgo extraordinario con una matriz de 53.88%, recomendando: “Ratificar un (1) esquema de protección tipo dos (2) conformado por un (1) vehículo blindado y dos (2) hombres de protección. (…) Ratificar un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco blindado.”
Igualmente, aseguró que dicha recomendación fue acogida por la Dirección General de la Unidad Nacional de Protección, mediante Resolución No. 7030 del 2 de julio
comunicación y un (1) chaleco blindado.”
Igualmente, aseguró que dicha recomendación fue acogida por la Dirección General de la Unidad Nacional de Protección, mediante Resolución No. 7030 del 2 de julio de 2022.FALLO DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA EXP. 11001-33-42-047-2023-00104-01
4 En cuanto a los correos remitidos por el señor Chica Durango el 5 y 7 de marzo del corriente, informó que en respuesta enviada el 22 de marzo de 2023 , le manifestó lo siguiente:
- Que debía remitir por medio de correo electrónico la información detalla da relacionada con la operación del vehículo. • Que de persistir las fallas en el vehículo de placas FZQ559, debía soli citar el mantenimiento con las respectivas evidencias, mediante el formato GMP-FT95-V4, y una vez radicada dicha solicitud, se pasaría por un proceso de análisis en el que se estudiarían los aspectos relacionados con el automotor.
En segundo lugar, refirió la necesidad de la entidad de celebrar contrato s de arrendamiento de vehículos convencionales o blindados con empresas priv adas rentadoras, para cubrir la demanda de automotores en los esquemas de protección de los protegidos, dado que no cuenta con su propio parque automotor.
En esa medida, aseguró que la Unidad Nacional de Protección depende del cumplimiento de dichos contratos para llevar a cabo sus fines misionales, razón por la que en aras de velar por la ejecución de los mismos, ha adelantado reunione s con los representantes legales de las rentadoras, quienes han puesto de presente
cumplimiento de dichos contratos para llevar a cabo sus fines misionales, razón por la que en aras de velar por la ejecución de los mismos, ha adelantado reunione s con los representantes legales de las rentadoras, quienes han puesto de presente las situaciones por las que atraviesan varios países a causa del Covid 19, d e la guerra entre Rusia y Ucrania y el cierre del puerto de Shanghái, y su afe ctación en la producción de vehículos.
Por tal razón, asegura que la entidad no cuenta con vehículos blindados disponibles, y que se encuentra en una situación de fuerza mayor, toda vez que las rentadoras encargadas del suministro de automotores, manifiestan que los referidos acontecimientos no les permiten cumplir con los requerimientos de vehículos, entre ellos, el del señor Chica Durango.
Por los hechos expuestos, solicitó conminar a la rentadora para que suministre un vehículo blindado en buen estado, con las recomendaciones y medidas otorgadas a favor del accionante.
Finalmente, solicitó declarar la improcedencia del presente mecanismo constitucional, toda vez que los derechos invocados por el accionante no han sido vulnerados, además de que, con la acción de tutela pretende obviar los procedimientos establecidos por la entidad, para el mantenimiento de los vehículos por fallas mecánicas.
1.4 LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarenta y Siete ( 47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 13 de abril de 2023 , amparó los derechos fundamentales a la vida, integridad y seguridad personal del señor Andrés A rturo Chica Durango, bajo las siguientes consideraciones:FALLO DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
fundamentales a la vida, integridad y seguridad personal del señor Andrés A rturo Chica Durango, bajo las siguientes consideraciones:FALLO DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA EXP. 11001-33-42-047-2023-00104-01
5 El juez manifestó que, se encontró acreditado que el señor Chica Durango cu enta con una medida de protección autorizada por la entidad accionada, de bido a una evaluación de riesgo extraordinario, a causa de las actividades que desem peña como líder social y defensor de Derechos Humanos, y amenazas en su contra.
Por lo anterior, consideró que la falta del vehículo atenta contra los derechos del señor Chica Durango, y contra los derechos de los hombres que fueron asigna dos a su esquema de seguridad. Razón por la que, reiterando el deber del Estado de implementar las medidas que garanticen la seguridad de las personas q ue se encuentran en situación de riesgo, arguyó que la entidad accionada no está cumpliendo integralmente su labor.
En esa medida, negó la solicitud elevada por la entidad accionada de vincular o instar a la rentadora del vehículo asignado al accionante, debido a que es la entidad pública la encargada de ejercer las acciones legales contra la empresa privada que presta del servicio de suministro de vehículos, cuand o incumpla sus obligaciones contractuales. En razón a ello, adujo que no se pude trasladar a los administrados o a la justicia la carga de respuesta o exigencia de cumplimiento.
En consecuencia, ordenó al director de la Unidad Nacional de Protección que, en el término de 10 días, asignara y entregara al esquema de seguridad del señor Chica
o a la justicia la carga de respuesta o exigencia de cumplimiento.
En consecuencia, ordenó al director de la Unidad Nacional de Protección que, en el término de 10 días, asignara y entregara al esquema de seguridad del señor Chica Durango, un vehículo blindado de reemplazo mientras se realiza el trámite de mantenimiento del vehículo automotor Montero Mitsubishi Sport con placas FZQ559.
Por su parte, al señor Andrés Arturo Chica Durango le ordenó que, en el término de 48 horas, tramitara ante la Unidad Nacional de Protección, la solicitud de mantenimiento del vehículo automotor Montero Mitsubishi Sport de placas FZQ-559, en los formatos dispuestos para ello.
1.5 LA IMPUGNACIÓN - UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN
Mediante correo electrónico de 17 de abril de 2023, el jefe de la Oficia Asesora Jurídica de la entidad accionada impugnó el fallo de tutela proferido el 13 de abril de 2023.
Manifestó que el 14 de abril de 2023, el Grupo de Automotores de la Subdirección de Protección le informó que, en cumplimiento de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , solicitó al contratista asignado para la zona – Neosecurity la presentación de un vehículo de forma inmediata que cumpla con las características técnicas, operativas y de protección establecidos por la entidad, y que una vez presentado en la regional, se notificaría al señor Chica Durango a fin de rea lizar la entrega del mismo.
En esa medida, afirmó que adelantó todas las gestiones necesarias para cumplir
presentado en la regional, se notificaría al señor Chica Durango a fin de rea lizar la entrega del mismo.
En esa medida, afirmó que adelantó todas las gestiones necesarias para cumplir con lo ordenado en el fallo referido, y atendiendo la parte considerativa del mismo -FALLO DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA EXP. 11001-33-42-047-2023-00104-01
6 esto es, requerir a la rentadora para dar cumplimiento a sus obligaciones contractuales-, las pretensiones del accionante fueron satisfechas.
De otro lado, reiteró (i) la necesidad que tiene de contratar con empresas privadas el suministro de vehículos, (ii) la indisponibilidad de los mismos por situaciones que le son ajenas, y (iii) la solicitud de conminar a la rentadora Neosecurity , para que entregue al señor Chica Durango un vehículo que cumpla con las características establecidas.
De esta manera, considera que el procedimiento sancionatorio para lograr el cumplimiento del contrato por parte de la rentadora Neosecurity -establecido e n el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011-, es un proceso largo que pone en riesgo los derechos fundamentales del accionante, razón por la que solicita que, por medio de una orden judicial, la rentadora sea requerida para dar cumplimiento a la soli citud de la entidad y del señor Chica Durango.
Por lo anterior, solicitó que el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá sea revoca do, y en su lugar, se niegue el amparo por inexistencia de vulneración de derec hos fundamentales.
Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá sea revoca do, y en su lugar, se niegue el amparo por inexistencia de vulneración de derec hos fundamentales.
1.6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 10 de mayo de 2023, por encontrarlo necesario para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, se resolvió requerir a la Unidad Nacional de protección (UNP), para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, informara de manera detallada en que estado se encontraba la solicitud del señor Chica Durando sobre el mantenimiento o cambio del vehículo Montero Mitsub ishi de placas FZQ559.
Asimismo, se ordenó la suspensión de los términos hasta tanto se obtuviera respuesta a los anteriores requerimientos.
1.6.1. Pronunciamiento accionante
- El 11 de mayo de 2023, el accionante informó que la Unidad Nacional de Protección no ha dado cumplimiento al fallo de tutela del 13 de abri l de 2023, proferido por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito de Bogotá
D.C., debido a que, si bien el 19 de abril de 2023 la entidad procedió a cambiar el vehículo automotor solicitado, lo cierto es que el asignado (de placas FYZ174) presentó fallas en el cierre de las puertas traseras y el aire acondicionado.
Aunado a lo anterior, señaló que al consultar con la rentadora sobre la disponibilidad de otros vehículos que cumplieran las condiciones requeridas para su protección, le manifiestan la existencia de varios automotores, entre ellos una TX blanca.
Aunado a lo anterior, señaló que al consultar con la rentadora sobre la disponibilidad de otros vehículos que cumplieran las condiciones requeridas para su protección, le manifiestan la existencia de varios automotores, entre ellos una TX blanca.
1.6.2. Respuesta a requerimiento Unidad Nacional de Protección (UNP)FALLO DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA EXP. 11001-33-42-047-2023-00104-01
7 - El 15 de mayo de 2023, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad accionada aportó el informe solicitado, en el que señaló que, una ve z requerido el Grupo de Vehículos de Protección de la Subdirección de la UNP, este le informó lo siguiente:
(i) El 19 de abril de 2023 fue entregado el vehículo de placas FYZ174 al esquema de seguridad del señor Chica Durango. (ii) Que el 3 de mayo de 2023, el vehículo de placas FYZ174 ingresó al talle r y le fue realizado el mantenimiento respectivo (iii) Que el 12 de mayo de 2023, el señor Jhon Alexander Callejas Giraldo – Hombre de protección del accionanteinformó que el vehículo de placas FYZ174 se encuentra operativo en el esquema de seguridad del señor Chica Durango.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1 COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 d el Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 d el Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asunto de la referencia por el Juzgado Cuarenta y Siete ( 47) Administrativo del Circuito de Bogotá, por ser su superior jerárquico.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO
El debate se centra en determinar si la Unidad Nacional de Protección (UNP), vulneró los derechos fundamentales a la vida e integridad personal del señor ANDRÉS ARTURO CHICA DURANGO quien es defensor de derechos humanos y tiene una calificación de riesgo extraordinario, al no adoptar las medidas necesarias para garantizar su seguridad , consistentes en el mantenimiento o el cambio del vehículo asignado a su esquema de protección.
2.3. TESIS DE LA SALA
Revisado el fundamento fáctico y jurídico, así como las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra que, la Unidad Nacional de Protección (UNP), vulneró los derechos fundamentales a la vida e integridad personal del señor Andrés Arturo Chica Durango, por cuanto no implementó de forma ágil y expedita las medidas necesarias para proceder al cambio o al mantenimiento del vehículo Monter o Mitsubishi Sport de placas FZQ-559 asignado a su esquema de seguridad , desconociendo la calificación del riesgo como extraordinario al que se ve e xpuesto el accionante como director de la Fundación Social Córdoba Controversial (CORDOBERXIA) y Dirigente y/o Representante de Organizaciones Defensoras de
desconociendo la calificación del riesgo como extraordinario al que se ve e xpuesto el accionante como director de la Fundación Social Córdoba Controversial (CORDOBERXIA) y Dirigente y/o Representante de Organizaciones Defensoras de Derechos Humanos.
Por consiguiente, se impone confirmar la decisión de primera instancia, como quiera que amparó los derechos fundamentales del accionante, y se modificará el numeralFALLO DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA EXP. 11001-33-42-047-2023-00104-01
8 2° de la parte resolutiva, en el sentido de ordenar a la Unidad Nacional d e Protección, que garantice las condiciones de seguridad requeridas sobre el vehículo asignado al esquema de seguridad del señor Chica Durango, d e conformidad con su calificación de riesgo.
2.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN - MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL Y
JURISPRUDENCIAL
2.4.1. Derecho a la vida e integridad personal
La Constitución Política en su artículo 11 señala que el derecho a la vida es inviolable, y, en ese sentido, impone el deber de prevenir su vulneración, d e tal suerte que, al ser un bien jurídico de esencial importancia, debe ser protegido por los particulares y autoridades públicas.
Al respecto en sentencia T-067 del 22 de febrero de 1994, la Corte Constitucional indicó:
“El derecho a la vida es el primero y más importante de los derechos consagrados en la Constitución. Sin su protección y preeminencia ninguna razón tendrían las normas que garantizan los demás.
indicó:
“El derecho a la vida es el primero y más importante de los derechos consagrados en la Constitución. Sin su protección y preeminencia ninguna razón tendrían las normas que garantizan los demás.
Dado su carácter, el derecho a la vida impone a las autoridades públicas la obligación permanente de velar por su intangibilidad no sólo mediante la actividad tend iente a impedir las conductas que lo ponen en peligro sino a través de una función activa que busque preservarla usando todos los medios institucionales y legales a su alcance.
El concepto de vida que la Constitución consagra no corresponde simplemente al aspecto biológico, que supondría apenas la conservación de los signos vital es, sino que implica una cualificación necesaria: la vida que el Estado debe preservar exige condiciones dignas. De poco o nada sirve a la persona mantener la subsistencia si ella no responde al mínimo que configura a un ser humano como tal.”
A su vez, se entiende que el derecho a la vida está íntimamente relacionado con el derecho a la integridad personal, el cual comprende la garantía de una vida libre de violencia física, psíquica y moral, tortura, tratos crueles e inhumanos.
En lo relativo al derecho a la integridad personal, la Corte Constitucional en sentencia SU 200 de 1997 adujo:
“En cuanto a la integridad personal, valor cuya jerarquía es cercana al de la vida y cuyas violaciones casi siempre la ponen en peligro, se relaciona con la preservación del sujeto en sus componentes físicos, sicológicos y espirituales, los cuales se hallan integrados en un conjunto armónico que justamente constituye la esencia del ser humano. Tales elementos y el todo resultante de su
preservación del sujeto en sus componentes físicos, sicológicos y espirituales, los cuales se hallan integrados en un conjunto armónico que justamente constituye la esencia del ser humano. Tales elementos y el todo resultante de su articulación deben permanecer inalterados por agresiones, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ataques y lesiones, por acción u omisión de autoridades o particulares.
El derecho a la integridad personal se deriva directamente de la consideración y el respeto que merece el ser humano en su esencia por razón de su dignidad intrínseca, que resulta ofendida en alto grado por cualquier forma de maltrato moral o material”
Posteriormente en sentencia T -248 de 1998 señaló:FALLO DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA EXP. 11001-33-42-047-2023-00104-01
9 “Por otra parte, el artículo 12 de la Constitución proclama el derecho fundamental a la integridad personal y, al hacerlo, no solamente cubre la composición física d e la persona, sino la plenitud de los elementos que inciden en la salud mental y en el equilibrio sicológico. Ambos por igual deben conservarse y, por ello, los ate ntados contra uno u otro de tales factores de la integridad personal -por acción o por omisiónvulneran ese derecho fundamental y ponen en peligro el de la vida en las anotad as condiciones de dignidad.”
En ese orden de ideas, se tiene que el Estado tiene la obligación de implementar medidas necesarias, pertinentes y eficaces para salvaguardar la vida e integ ridad personal de todos los habitantes del territorio nacional, de todo tipo de violencia que amenace o ponga en peligro dichos bienes jurídicos.
medidas necesarias, pertinentes y eficaces para salvaguardar la vida e integ ridad personal de todos los habitantes del territorio nacional, de todo tipo de violencia que amenace o ponga en peligro dichos bienes jurídicos.
2.4.2. Deber de las autoridades estatales de proteger la vida e integridad personal de los líderes y defensores de derechos humanos - Derecho a la seguridad
La Constitución Política dispone que la vida es un derecho inviolable, y que las autoridades públicas están instituidas para resguardar la honra, vida y bienes de todas las personas que habitan en el territorio nacional.
Conforme a ese alcance constitucional, el deber del Estado colombiano recae en la implementación de condiciones mínimas de seguridad que garanticen la existencia y convivencia de los individuos, limitando todo tipo de riesgos extraordinario s o amenazas inminentes.
Así pues, el artículo 2° de la Constitución Política de Colombia, dispone que “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.
En ese sentido, es deber del Estado adoptar todas las medidas necesarias para proteger a una persona, que se encuentre sometida a riesgos y amena zas que no tiene el deber jurídico de soportar1.
En materia de seguridad, la Corte Constitucional2 ha establecido que el Estado debe responder ante las amenazas cuando con estas se comprometa el derecho a la vida, obligación que adquiere gran relevancia cuando, a casusa del contexto y la actividad ejercida por determinado grupo poblacional, están expuestos a niveles de
responder ante las amenazas cuando con estas se comprometa el derecho a la vida, obligación que adquiere gran relevancia cuando, a casusa del contexto y la actividad ejercida por determinado grupo poblacional, están expuestos a niveles de riesgos desproporcionados, como sucede con los líderes sociales y defensores de derechos humanos3.
Al respecto, es un hecho notorio que el número de líderes sociales y defensores de derechos humanos asesinados, ha venido incrementando a lo largo de los últimos años, razón por la cual, quienes se encuentren en situación de riesgo extremo ameritan una protección especial en amparo a sus derechos fundamentales.
1 T-719 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 2 T-473 de 2018, M.P. Alberto Rojas Rios 3 T-439 de 2020 M.P. Diana Fajardo RiveraFALLO DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA EXP. 11001-33-42-047-2023-00104-01
10 En esa medida, debido al papel fundamental que tienen las autorida des competentes para salvaguardar la vida de quienes se encuentren en riesgo grave e inminente, mediante sentencia T-719 de 2003 4 la Corte Constitucional señaló algunas de las obligaciones a cargo del Estado:
“1. La obligación de identificar el riesgo extraordinario que se cierne sobre u na persona, una familia o un grupo de personas, así como la de advertir oportuna y claramente sobre su existencia a los afectados. Por eso, no siempre es necesario que la protección sea solicitada por el interesado.
2. La obligación de valorar, con base en un estudio cuidadoso de cada situac ión
claramente sobre su existencia a los afectados. Por eso, no siempre es necesario que la protección sea solicitada por el interesado.
2. La obligación de valorar, con base en un estudio cuidadoso de cada situac ión individual, la existencia, las características (especificidad, carácter indiv idualizable, concreción, etc.) y el origen o fuente del riesgo que se ha identificado.
3. La obligación de definir oportunamente las medidas y medios de protección específicos, adecuados y suficientes para evitar que el riesgo extraordinario identificado se materialice.
4. La obligación de asignar tales medios y adoptar dichas medidas, también de manera oportuna y en forma ajustada a las circunstancias de cada caso, en forma tal que la protección sea eficaz.
5. La
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.