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TA CUN - 11001-33-42-047-2023-00115-01-(17-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-047-2023-00115-01-(17-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: HUGO DELGADO MUÑETONES.

ACCIONADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÈRCITO NACIONAL.

EXPEDIENTE: 11001-3342-047-2023-00115-01.

IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA La Sala decide la impugnación propuesta por la entidad accionada contra la sentencia proferida el veintiuno (21) de abril de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito de Bogotá- Sección Segunda, en la que decidió amparar el derecho fundamental de petición invocado el señor HUGO DELGADO

MUÑETONES.

ANTECEDENTES

1. DEMANDA El señor HUGO DELGADO MUÑETONES, por intermedio de apoderado interpuso acción de tutela, contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÈRCITO NACIONAL, DISAN, para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud y petición

El demandante formuló los siguientes pedimentos:

“PRIMERO: Se AMPAREN los derechos fundamentales al derecho de petición, al debido proceso administrativo y a la salud del señor HUGO

DELGADO MUÑETONES.

SEGUNDO: Consecuencia de lo anterior, se ORDENE al DIRECTOR DE

“PRIMERO: Se AMPAREN los derechos fundamentales al derecho de petición, al debido proceso administrativo y a la salud del señor HUGO

DELGADO MUÑETONES.

SEGUNDO: Consecuencia de lo anterior, se ORDENE al DIRECTOR DE

SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL OFICINA DE MEDICINA

LABORAL – DISAN EJC BOGOTÁ D.C, que en un término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS , proceda AUTORIZAR Y AGENDAR cita con la especialidad de DERMATOLOGÍA y ALLEGAR copia simple de las anotaciones realizadas por los médicos laborales que repose en el módulo denominado BLOCK DE NOTAS.Expediente No. 11001-33-42-047-2023-00115-01 2

Accionante: HUGO DELGADO MUÑETONES.

Accionada: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÈRCITO NACIONAL.

Acción de Tutela – Fallo

CUARTO: De manera subsidiaria, se ORDENE al DIRECTOR DE

SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL OFICINA DE MÉDICINA

LABORAL – DISAN EJC BOGOTÁ D.C quien haga de sus veces o a quien corresponda, que en un término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS , proceda a brindar una respuesta clara, sustancial y de fondo al derecho de petición identificado con radicado Interno N° 202301010573 de fecha del 20 de enero de 2023 y radicado a través de la dirección de correo electrónico de la entidad accionada; informando los motivos por los cuales no ha sido posible llevar a cabo agendamiento de EL SERVICIO DE SALUD

SOLICITADO”.

de enero de 2023 y radicado a través de la dirección de correo electrónico de la entidad accionada; informando los motivos por los cuales no ha sido posible llevar a cabo agendamiento de EL SERVICIO DE SALUD

SOLICITADO”.

A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:

HECHOS

Expuso el apoderado que radicó derecho de petición, radicado 202301010573, solicitando:

“1. Se autorice a quien corresponda, asignar fecha, hora y lugar para diligenciamiento de concepto médico laboral por la especialidad médica de DERMATOLOGÌA para el señor HUGO DELGADO MUÑETONES, identificado con C.C. No. 80.282.234 de Villeta, con la finalidad de dar continuidad al proceso de exámenes de retiro de que trata el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000.

2.Se autorice a quien corresponda, allegar a la dirección de notificaciones del apoderado, una (01) copia íntegra del expediente médico laboral y copia simple de las anotaciones realizadas por los médicos laborales, que repose en el módulo denominado BLOCK DE NOTAS Sistema Integrado de Medicina Laboral del Ejército, al señor HUGO DELGADO MUÑETONES, (… )”

Señaló que hasta la fecha de interposición de la tutela no se ha emitido respuesta por parte de la entidad accionada.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA

Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito al Director de Sanidad del Ejército Nacional, y/o a quien hiciere sus veces

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA

Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito al Director de Sanidad del Ejército Nacional, y/o a quien hiciere sus veces para que rindiera informe sobre los hechos que originaron la presente acción de tutela, providencia fechada el 11 de abril de 2023.

DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÈRCITO NACIONAL.

La entidad, a pesar de haber sido notificada de la acción de tutela guardó silencio

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Segunda, decidió en primera instancia:Expediente No. 11001-33-42-047-2023-00115-01 3

Accionante: HUGO DELGADO MUÑETONES.

Accionada: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÈRCITO NACIONAL.

Acción de Tutela – Fallo

“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al derecho de petición, debido proceso administrativo y salud del señor HUGO DELGADO MUÑETONES identificado con CC No. 80.282.234, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA -DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL -, que en un término de cuarenta y ocho horas (48) contados a partir de la fecha de notificación del presente fallo:

  1. Disponga lo necesario para que al señor HUGO DELGADO MUÑETÓN se le practiquen los exámenes en la especialidad en DERMATOLOGÍA ordenados

ocho horas (48) contados a partir de la fecha de notificación del presente fallo:

  1. Disponga lo necesario para que al señor HUGO DELGADO MUÑETÓN se le practiquen los exámenes en la especialidad en DERMATOLOGÍA ordenados el 30 de agosto de 2022 por el Oficial de Sanidad, además de los conceptos médicos de las especialidades que se requieran y reúna los soportes señalados en el artículo 16 del Decreto 1796 de 2000, con el fin de que se realice la Junta Médica Laboral Militar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes a la notificación de este proveído. ii. Resuelva de fondo del derecho de petición radicado por el accionante el día 20 de enero de 2023, por medio de la cual se solicitó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, copia completa del expediente médico del actor y las anotaciones realizadas por los médicos laborales en el Sistema Integrado de

Medicina Laboral

(…)”

El a quo sostuvo que no obra respuesta a la petición elevada por el accionante el día 20 de enero de 2023, en consecuencia, se materializa la vulneración al derecho fundamental de petición, por consiguiente consideró que se configuró vulneración al debido proceso administrativ o, derecho de petición y salud del actor ya que el acceso a la Junta Médico Laboral corresponde no solo a una de las obligaciones en cabeza de la autoridad administrativa, sino a un derecho irrenunciable del ex miembro de las Fuerzas Militares, pues es la forma de valorar su esta do de salud luego de haber prestado sus servicios a la entidad.

4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

miembro de las Fuerzas Militares, pues es la forma de valorar su esta do de salud luego de haber prestado sus servicios a la entidad.

4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional impugnó la decisión, argumentando que es al usuario a quien le corresponde gestionar ante su establecimiento de sanidad militar asignado, lo correspondiente a la práctica de su concepto medico por dermatología y demás que le sean ordenados en el marco de su proceso de Junta Medico Laboral.

Se refirió al trámite dado a la petición del actor con fecha 20 de enero de 2023, manifestando que se otorgó respuesta oportuna, concreta y de fondo mediante oficios bajo radicado No. 2023338000304711 de fecha 16 de febrero y No. 2023338000321521 de fecha 18 de febr ero de 2023. Indicó que de acuerdo a la información suministrada para efectos de notificación, las comunicaciones se remitieron vía e -mail el día 16 y 18 de febrero, respectivamente, a la dirección electrónica: contacto@romuloyremo.com.Expediente No. 11001-33-42-047-2023-00115-01 4

Accionante: HUGO DELGADO MUÑETONES.

Accionada: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÈRCITO NACIONAL.

Acción de Tutela – Fallo

Finalmente, solicitó revocar el fallo de tutela de fecha 21 de abril de 2023, y en su lugar, declarar como improcedente la acción de tutela ante la ausencia de vulneración de los derechos constitucionales del señor HUGO DELGADO

Finalmente, solicitó revocar el fallo de tutela de fecha 21 de abril de 2023, y en su lugar, declarar como improcedente la acción de tutela ante la ausencia de vulneración de los derechos constitucionales del señor HUGO DELGADO MUÑETONES por parte de la DIRECCIÓN DE SANIDAD EJÉRCITO.

5. TRÁMITE PROCESAL

Mediante reparto de 28 de abril de 202 3 se asignó la presente acción, siendo remitida vía electrónica al despacho de la magistrada sustanciadora el 02 de mayo de la misma anualidad.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.

2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por l a Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna

Se trata de un instrumento jurídico confiado por l a Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del Es tado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.Expediente No. 11001-33-42-047-2023-00115-01 5

Accionante: HUGO DELGADO MUÑETONES.

Accionada: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÈRCITO NACIONAL.

Acción de Tutela – Fallo

De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.

En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afec tado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guar da de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como

en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba de cidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.

3. PROBLEMA JURÍDICO

La Sala determinará si la DIRECCION DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor al no dar respuesta a la petición impetrada el 20 de enero de 2023, relacionada con el agendamiento de citas médicas para realización de los exámenes de retiro.

4. MARCO FUNDAMENTALExpediente No. 11001-33-42-047-2023-00115-01 6

Accionante: HUGO DELGADO MUÑETONES.

Accionada: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÈRCITO NACIONAL.

Acción de Tutela – Fallo

Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las

Accionada: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÈRCITO NACIONAL.

Acción de Tutela – Fallo

Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis.

4.1 Derecho a la salud.

El derecho a la salud se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución Política de Colombia de la siguiente manera:

“Artículo 49. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.

Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los apor tes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley.

Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad.

La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria.

Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.”

Además, la Ley 1751 de 2015 regula el derecho fundamental a la salud, disponiendo

será gratuita y obligatoria.

Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.”

Además, la Ley 1751 de 2015 regula el derecho fundamental a la salud, disponiendo en su artículo 5, como obligación del Estado adoptar la regulación y las políticas indispensables para financiar de manera sostenible los servicios de salud y garantizar el flujo de los recursos para atender de manera oportuna y suficiente las necesidades en salud de la población.

Asimismo la Corte Constitucional 2 ha desarrollado el carácter fundamental de la salud como derecho autónomo, definiéndolo como la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”, y garantizándolo bajo condiciones de “oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad, de acuerdo con el principio de integralidad”. Además, ha dicho que el derecho a la salud obedece a la necesidad de abarcar las esferas mentales y corporales de las personas y a la de garantizar al individuo una vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de las demás garantías fundamentales.

2 Sentencia T-001-2018.Expediente No. 11001-33-42-047-2023-00115-01 7

Accionante: HUGO DELGADO MUÑETONES.

Accionada: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÈRCITO NACIONAL.

Acción de Tutela – Fallo

4.2 Del dictamen de pérdida de capacidad laboral general y Junta

Accionada: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÈRCITO NACIONAL.

Acción de Tutela – Fallo

4.2 Del dictamen de pérdida de capacidad laboral general y Junta Médico - Laboral de los retirados de las Fuerzas Militares

el Decreto 1796 de 2000 regula la evaluación de la capacidad psicofísica, la disminución de la capacidad laboral y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones de los miembros de la Fuerza Pública. El artículo 8º del referido Decreto señala:

«Artículo 8°. EXÁMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado.

Los exámenes médico -laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico -Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación»

De conformidad con dicha norma el EJÉRCITO NACIONAL por conducto de su Dirección de Sanidad, se encuentra en la obligación de practicar los exámenes de retiro al personal que deje de pertenecer a la institución, no pudiendo exonerarse de dicha obligación.

Dirección de Sanidad, se encuentra en la obligación de practicar los exámenes de retiro al personal que deje de pertenecer a la institución, no pudiendo exonerarse de dicha obligación.

La sentencia T -165 de 2017 3 definió los pasos que deben seguirse para la expedición del dictamen de pérdida de capacidad laboral:

  • Diagnóstico definitivo de la situación del paciente, el cual siempre es posterior a un tratamiento que propende por la recuperación o al menos rehabilitación del afectado, en el cual los médicos especialistas concluyen que la recuperación o mejoría es improbable. - Calificación: El diagnóstico al que se ha hecho referencia debe ser remitido a la autoridad que para el caso particular tenga la potestad de determinar cuál es el grado de invalidez y el origen de ésta y en consecuencia el porcentaje de capacidad laboral que ha sido perdido. - Objeción: Puede ocurrir que el paciente no esté de acuerdo con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que le fue determinado en la calificación, para lo cual podrá apelar el dictamen dentro de los 10 días siguientes a la notificación de éste, para que las Juntas Regionales de Calificación de

3 M.P Alejandro Linares Cantillo.Expediente No. 11001-33-42-047-2023-00115-01 8

Accionante: HUGO DELGADO MUÑETONES.

Accionada: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÈRCITO NACIONAL.

Acción de Tutela – Fallo

Invalidez sean quienes confirm en o modifiquen la calificación objeto de inconformidad4.

De lo anterior se tiene que , la calificación de la pérdida de capacidad laboral

Acción de Tutela – Fallo

Invalidez sean quienes confirm en o modifiquen la calificación objeto de inconformidad4.

De lo anterior se tiene que , la calificación de la pérdida de capacidad laboral siempre5 “debe considerar las condiciones específicas de cada persona, valoradas sistemáticamente, sin que sea posib le establecer diferencias en razón al origen, profesional o común, de los factores de incapacidad. Igualmente, dicha valoración puede tener lugar no solo como consecuencia directa de una enfermedad o accidente de trabajo, claramente identificado, sino, tam bién, de patologías que resulten de la evolución posterior de esta enfermedad o accidente, o, a su vez, por una situación de salud, inclusive de origen común”.6

En lo que corresponde a los integrantes de las Fuerzas Militares, la valoración de la pérdida de capacidad laboral es realizada por la Junta Medico -Laboral Militar y se rige por el Decreto 1 796 de 2000, el cual regula la evaluación de la capacidad psicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional.

Así mismo, el artículo 15 establece las funciones de la Junta, entre otr as la de “Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas”.

Por su parte, el artículo 16 del mencionado decreto establece los soportes de la Junta Médico-Laboral, los cuales son:

a. La ficha médica de aptitud psicofísica.

diagnosticadas”.

Por su parte, el artículo 16 del mencionado decreto establece los soportes de la Junta Médico-Laboral, los cuales son:

a. La ficha médica de aptitud psicofísica. b. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado. c. El expediente médico – laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad. d. Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar. e. Informe Administrativo por Lesiones Personales.

4 En caso de persistir los desacuerdos, no podrán adoptarse nuevas decisiones administrativas, ya que la controversia deberá ser dirimida ante la justicia laboral ordinaria. 5 Posterior al diagnóstico que excluye las probabilidades de rehabilitación. 6 T-876 de 2013, M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Expediente No. 11001-33-42-047-2023-00115-01 9

Accionante: HUGO DELGADO MUÑETONES.

Accionada: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÈRCITO NACIONAL.

Acción de Tutela – Fallo

Una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las sec uelas permanentes, la Junta Medico Laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes.

Así las cosas, para los miembros de las Fuerzas Militares que se encuentren desvinculados, esta Corporación ha señalado que la entidad tiene la obligación de garantizar la continuidad del servicio de salud, a la persona que habiendo sido retirada de la institución lo necesite, una vez valorada su pérdida de capacidad

desvinculados, esta Corporación ha señalado que la entidad tiene la obligación de garantizar la continuidad del servicio de salud, a la persona que habiendo sido retirada de la institución lo necesite, una vez valorada su pérdida de capacidad laboral.

4.3 Del derecho al debido proceso

El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho al debido proceso, el cual se aplica a las actuaciones administrativas y judiciales y dispone que nadie podrá ser juzgado sin observancia de las normas propias de cada juicio.

La Corte Consti tucional en Sentencia C - 341 de 2014 dijo respecto del debido proceso, lo siguiente:

La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión

con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.

En este sentido, la Sentencia C-980 de 2010, manifestó que:

En este sentido, el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado. En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la

estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.Expediente No. 11001-33-42-047-2023-00115-01 10

Accionante: HUGO DELGADO MUÑETONES.

Accionada: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÈRCITO NACIONAL.

Acción de Tutela – Fallo

5. FUNDAMENTO FACTICO

En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por la Sala de Decisión, tenemos:

a. Copia de la cédula de ciudadanía de Hugo Delgado Muñetones. b. Copia del derecho de petición radicado el 20 de enero de 202 3 ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional - Oficina de Medicina Laboral , solicitando: “1. Se autorice a quien corresponda, asignar fecha, hora y lugar para diligenciamiento de concepto médico laboral por la especialidad médica de DERMATOLOGÌA para el señor HUGO DELGADO MUÑETONES, identificado con C.C. No. 80.282.234 de Villeta, con la finalidad de dar continuidad al proceso de exámenes de retiro de que trata el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000.

2.Se autorice a quien corresponda, allegar a la dirección de notificaciones del apoderado, una (01) copia íntegra del expediente médico laboral y copia simple de las anotaciones realizadas por los médicos laborales, que

2.Se autorice a quien corresponda, allegar a la dirección de notificaciones del apoderado, una (01) copia íntegra del expediente médico laboral y copia simple de las anotaciones realizadas por los médicos laborales, que repose en el módulo denominado BLOCK DE NOTAS Sistema Integrado de Medicina Laboral del Ejército, al señor HUGO DELGADO MUÑETONES, (… )”

c. Copia de la solicitud de concepto médico de Medicina Laboral por el servicio de dermatología de fecha 30 de diciembre de 2022. Motivo retiro.

d. Oficio de la Dirección de Sanidad del Ejército del 16 de febrero de 2023, dando respuesta a la P QR No. 855907, informando al apoderado del actor que se agendó cita por dermatología para el 24 de febrero de 2023 a las 11Expediente No. 11001-33-42-047-2023-00115-01 11

Accionante: HUGO DELGADO MUÑETONES.

Accionada: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÈRCITO NACIONAL.

Acción de Tutela – Fallo

A.M, adjuntando copia del expediente médico laboral que reposa en el Sistema Integrado de Medicina Laboral

6. CASO CONCRETO

En la controversia suscitada, se observa que el juez de primera de instancia amparó los derechos fundamentales de petición, debido proceso y salud del señor HUGO DELGADO MUÑETONES, a fin de que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional disponga lo necesario para la práctica de exámenes ordenados el 30 de agosto de 2022 y de respuesta de fondo a la petición radicada por el accionante

Nacional disponga lo necesario para la práctica de exámenes ordenados el 30 de agosto de 2022 y de respuesta de fondo a la petición radicada por el accionante el 20 de enero de 2023. , En el escrito de impugnación la Dirección de Sanidad del Ejército argumentó la ausencia de vulneración de los derechos constitucionales del señor HUGO DELGADO MUÑETONES por parte de esta DIRECCIÓN DE SANIDAD EJÉRCITO manifestando que es al usuario a quien le corresponde gestionar ante su establecimiento de sanidad militar asignado, lo correspondiente a la práctica de su concepto médico por dermatología y demás que le sean ordenados en el marco de su proceso de Junta Medico Laboral.

Se refirió al trámite dado a la petición del actor con fecha 20 de enero de 2023, manifestando que se otorgó respuesta oportuna, concreta y de fondo mediante oficios bajo radicado No. 2023338000304711 de fecha 16 de febrero y No. 2023338000321521 de fecha 18 de febrero de 2023, los cuales, afirma se remitieron vía e-mail el día 16 y 18 de febrero, respectivamente, a la dirección electrónica: contacto@romuloyremo.com.

En el sub examine, está acreditada la radicación de la petición por el accionante el 20 de enero de

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