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TA CUN - 11001-33-42-047-2023-00122-01-(24-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-047-2023-00122-01-(24-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA – Fiduciaria La Previsora S.A., Departamento de Cundinamarca, y Secretaría de Educación de Cundinamarca / DERECHO FUNDAMENTAL DE

PETICIÓN.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo del dos mil veintitrés (2023)

Radicación: 11001-33-42-047-2023-00122-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Víctor Manuel Guarín Flórez

Accionada: Fiduciaria La Previsora S.A., departamento de Cundinamarca, y

Secretaría de Educación de Cundinamarca

1. ASUNTO

Decide la sala la impugnación interpuesta por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, en adelante SEC, contra la sentencia proferida el día veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición del señor Víctor Manuel Guarín Flórez , y ordenó a las enti dades accionadas remitir por competencia a la Secretaría de Educación de Santander la petición por él radicada el 14 de febrero de 20231.

2. ANTECEDENTES

El señor Víctor Manuel Guarín Flórez interpuso acción de tutela contra la Fiduciaria La Previsora S.A., en adelante Fiduprevisora, el d epartamento de Cundinamarca, y la SEC,

2. ANTECEDENTES

El señor Víctor Manuel Guarín Flórez interpuso acción de tutela contra la Fiduciaria La Previsora S.A., en adelante Fiduprevisora, el d epartamento de Cundinamarca, y la SEC, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, y se ordene a la entidad accionada emitir la respuesta correspondiente2.

3. HECHOS

Los hechos relatados por la parte actora se sintetizan de la siguiente manera3:

3.1 El día 4 de enero de 2023 radicó un derecho de petición ante la Fiduprevisora – departamento de Cundinamarca, por el cual solicitó la copia de los tres (3) últimos desprendibles de pago de la pensión y la resolución de reconocimiento de la pensión de su esposa fallecida, la señora Ana Dolores Maldonado de Guarín.

3.2 Señala que, el día 14 de febrero de 2023 el departamento de Cundinamarca recibe la petición radicada con el No. 2023019029, y le manifestó que la trasladó por competencia a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca , con el radicado No. CE2023-001221.

1 Índice 1 – carpeta zip - documento PDF No. 10expediente digital Samai. 2 Índice 1 – carpeta zip - documento PDF No. 1expediente digital Samai. 3 Índice 1 – carpeta zip - documento PDF No. 1 – fl. 1expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-42-047-2023-00122-01 Pág. 2

Acción: Tutela – Impugnación

3 Índice 1 – carpeta zip - documento PDF No. 1 – fl. 1expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-42-047-2023-00122-01 Pág. 2

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Víctor Manuel Guarín Flórez Accionado: Fiduprevisora y SEC 3.3 Seguidamente, la unidad antes mencionada le informó el 24 de febrero de 2023 que no era la entidad competente para atender la solicitud, por lo que trasladó la petición a la SEC, por competencia.

3.4 Posteriormente, e l 27 de febrero de 2023 la Fiduprevisora otorgó una respuesta de manera incompleta a la petición elevada, adjuntando únicamente los desprendibles de pago de la pensión de la señora Ana Dolores Maldonado de Guarín.

3.5 A la fecha no ha obtenido una respuesta de fondo por parte de la entidad, acarreando inconvenientes, ya que dichos documentos son necesarios para tramitar la reclamación de derechos ciertos e indiscutibles como causahabiente de la pensión.

4. ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA

El juzgado de instancia mediante proveído de catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023)4 ordenó la notificación al presidente de la Fiduprevisora, al gobernador de Cundinamarca, y al secretario de educación de Cundinamarca, y le s requirió un infor me sobre los hechos que dieron lugar a la acción de tutela, para lo cual les otorgó el término de cuarenta y ocho (48) horas.

5. CONTESTACIONES DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

sobre los hechos que dieron lugar a la acción de tutela, para lo cual les otorgó el término de cuarenta y ocho (48) horas.

5. CONTESTACIONES DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

5.1 La Fiduprevisora dio contestación a la acción de tutela a través de la coordinadora de tutelas5, quien solicitó declarar la improcedencia , como quiera que no se cumple con el requisito del perjuicio irremediable, aunado a que la entidad dio respuesta de fondo a la petición de acuerdo con su competencia.

Para sostener el argumento, indicó que la solicitud radicada por el actor se trasladó al área encargada, la que le dio respuesta a través del oficio No. 20231070357231 de 27 de febrero de 2023.

Finalmente, en relación con la copia de la resolución de pensión, señaló que es la secretaría de educación a la que se encontraba adscrita la docente fallecida, la que debe suministrar copia del documento por ser la entidad empleadora.

5.2 La SEC a través de la directora de personal de instituciones educativas6 solicitó negar el amparo, toda vez que la entidad dio respuesta a la petición informando al actor que no es la entidad competente para resolver la solicitud y , en tal virtud, remitió la petición por competencia a la SES 7, teniendo en cuenta que el nombra miento se realizó en dicha secretaría, según consta en el aplicativo ONBASE.

En ese orden, indicó que se comunicó al accionante la gestión adelantada por el ente territorial, y le puso en conocimiento que en las bases de datos de la entidad no registra vinculación de la docente Ana Dolores Maldonado, por lo que no se encuentra información sobre reconocimiento pensional alguno.

territorial, y le puso en conocimiento que en las bases de datos de la entidad no registra vinculación de la docente Ana Dolores Maldonado, por lo que no se encuentra información sobre reconocimiento pensional alguno.

4 Índice 1carpeta zip - documento PDF No. 5 - expediente digital Samai. 5 Índice 1carpeta zip - documento PDF No. 7 - expediente digital Samai. 6 Índice 1carpeta zip - documento PDF No. 9 - expediente digital Samai. 7 Secretaría de Educación de Santander.Radicación: 11001-33-42-047-2023-00122-01 Pág. 3

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Víctor Manuel Guarín Flórez Accionado: Fiduprevisora y SEC Por lo anterior, considera que en el presente asunto se configura la carencia de objeto por hecho superado, tal y como lo ha decantado la Corte Constitucional.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023) 8 amparó el derecho fundamental de petición del señor Víctor Manuel Guarín Flórez , dado que las entidades accionadas no acreditaron la remisión por competencia de la petición a la entidad correspondiente.

7. LA IMPUGNACIÓN

La SEC presentó impugnación del fallo proferido en la presente acción constitucional 9, señalando que en la contestación emitida por la entidad a la acción de tutela impetrada puso de presente que mediante el oficio No. 2023551332 del 24 de abril de 2023 remitió la

señalando que en la contestación emitida por la entidad a la acción de tutela impetrada puso de presente que mediante el oficio No. 2023551332 del 24 de abril de 2023 remitió la petición presentada por el accionante a la SES.

Adicionalmente, indicó que con el oficio No. 2023551681 de 24 de abril de 2023 puso en conocimiento del accionante la gestión realizada por la entidad territorial, aportando para el efecto los soportes de envío de los dos oficios a la SES y al accionante.

Por lo anterior, la entidad desde antes de proferir el fallo de primera instancia ya había dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, por lo que , insiste, en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

8.1 Competencia

La sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte accionada contra el fallo de primera instancia proferido el veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017.

8.2 Problema jurídico

Corresponde a la sala establecer si, ¿ la Fiduprevisora y la SEC vulneraron el derecho fundamental de petición del señor Víctor Manuel Guarín Flórez, al no darle respuesta a la

8.2 Problema jurídico

Corresponde a la sala establecer si, ¿ la Fiduprevisora y la SEC vulneraron el derecho fundamental de petición del señor Víctor Manuel Guarín Flórez, al no darle respuesta a la petición que elevó el 4 de enero de 2023, o si, por el contrario, nos encontramos ante la carencia de objeto por el hecho superado, al haber contestado la petición la Fiduprevisora y la SEC en el trámite de la presente acción, y puesto en conocimiento del accionante la respuesta, tal como lo señala la entidad accionada en el escrito de impugnación?

8.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado

8 Índice 1carpeta zip - documento PDF No. 10expediente digital Samai. 9 Índice 1carpeta zip - documentos PDF No. 12expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-42-047-2023-00122-01 Pág. 4

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Víctor Manuel Guarín Flórez Accionado: Fiduprevisora y SEC 8.3.1 Tesis de la parte accionante

Señala que a la fecha no ha obtenido una respuesta de fondo por parte de la entidad, lo que le acarrea inconvenientes, ya que dichos documentos son necesarios para tramitar la reclamación de derechos ciertos e indiscutibles como causahabiente de la pensión.

8.3.2 Tesis de la entidad accionada

Solicitó declarar la carencia de objeto por hecho superado, debido a que mediante el oficio No. 2023551332 del 24 de abril de 2023 remitió la petición presentada por el accionante a la SES.

Solicitó declarar la carencia de objeto por hecho superado, debido a que mediante el oficio No. 2023551332 del 24 de abril de 2023 remitió la petición presentada por el accionante a la SES.

Adicionalmente, indica que con el oficio No. 2023551681 de 24 de abril de 2023 puso en conocimiento del accionante la gestión realizada por la entidad territorial, aportando para el efecto los soportes de envío de los dos oficios a la SES y al accionante.

8.3.3 Tesis del juzgado de instancia

Amparó el derecho fundamental de petición del actor, dado que las entidades accionadas no acreditaron la remisión por competencia de la petición a la entidad correspondiente.

8.3.4 Tesis de la sala

La sala revocará parcialmente el fallo impugnado, pues si bien se considera que fue acertado amparar el derecho fundamental de petición en primera instancia, lo cierto es que este debió ser únicamente en relación con la petición incoada ante la Fiduprevisora, teniendo en cuenta que la vulneración alegada no ha cesado, pues la respuesta emitida por dicha entidad a través del oficio 20231070357231 de 27 de febrero de 2023 no satisface de manera clara y concreta los dos (2) puntos formulados por el accionante el 4 de enero de 2023 , petición que fue radicada efectivamente ante la entidad el 14 de febrero de 2023 bajo el número radicado 2023019029, esto es:

(i) Copia de los últimos tres (3) desprendibles de pago de la pensión de la señora Ana Dolores Maldonado de Guarín.

radicado 2023019029, esto es:

(i) Copia de los últimos tres (3) desprendibles de pago de la pensión de la señora Ana Dolores Maldonado de Guarín. (ii) Copia de la resolución de la pensión de vejez de la citada señora.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el pedimento va encaminado a obtener los desprendibles de nómina de la mesada pensional de la señora Ana Dolores Maldonado de Guarín , junto con el acto administrativo que le reconoció la pensión a ella, no la del accionante, como lo hizo la Fiduprevisora, pues con la contestación de la petición aportó los desprendibles de nómina pensional del actor, pero no de quien éste le solicitó en la petición antes indicada.

Conforme a lo anterior, es menester modificar la orden encaminada a proteger la garantía constitucional de petición invocada en el escrito inicial por el accionante y, en esa medida, se dispondrá que en el término de cuarenta (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, la Fiduprevisora le otorgue una respuesta clara, concreta y fondo a la petición que radicó el accionante con el No. 2023019029 del 14 de febrero de 2023 , resolviendo los dos (2) puntos señalados con anterioridad.Radicación: 11001-33-42-047-2023-00122-01 Pág. 5

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Víctor Manuel Guarín Flórez Accionado: Fiduprevisora y SEC Sin embargo, y en el caso de indicar la falta de competencia para realizar el pronunciamiento de fondo, deberá manifestar tal situación por escrito a la parte accionante,

Accionante: Víctor Manuel Guarín Flórez Accionado: Fiduprevisora y SEC Sin embargo, y en el caso de indicar la falta de competencia para realizar el pronunciamiento de fondo, deberá manifestar tal situación por escrito a la parte accionante, explicando para el efecto: i) por qué no es la entidad competente para dar respuesta al pedimento, y ii) por qué es competente la autoridad a quien le remite la petición, adjuntando la constancia de remisión del derecho de petición a la entidad competente y notificando o comunicando tal decisión al señor Víctor Manuel Guarín Flórez, teniendo en cuenta para el efecto lo previsto en el art. 21 de la Ley 1755 de 2015 , y los postulados señalados por la máxima corporación constitucional.

Así mismo, se aclara que la protección del derecho de petición no implica que se esté indicando el sentido d e la respuesta que deba otorgar la entidad, pues será aquella quien determinará lo que en derecho corresponda en relación con las pretensiones elevadas por el accionante.

Por otra parte, en relación con la petición radicada ante la SEC, la sala de decisión logró evidenciar que en el trámite de la acción constitucional cesó la vulneración alegada, pues la entidad remitió por competencia la petición elevada por el actor a la SES a través d el oficio No. CE-2023551332 del 24 de abril de 2023, al correo electrónico sedsantander@gmail.com, y la vez, informó al actor sobre la remisión de la petición a dicha entidad, lo cual hizo con el oficio No. CE-2023551681 del 14 de abril de 2023, el que fue puesto en conocimiento del demandante al correo electrónico

entidad, lo cual hizo con el oficio No. CE-2023551681 del 14 de abril de 2023, el que fue puesto en conocimiento del demandante al correo electrónico respuestaasolicitudes97@gmail.com, el 25 de abril de la misma anualidad.

En ese orden, la sala considera que en relación con la petición radicada ante la SEC se presentan las circunstancias señaladas por el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 26 de abril de 2018, referente a la figura de la carencia actual de objeto cuando no existe un objeto jurídico sobre el cual pronunciarse y, en tal medida, se evidencia que se cumplió con el cometido de la acción de tutela.

En consecuencia, se revocará parcialmente el fallo impugnado, dado que en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto producto de la ocurrencia del hecho superado en relación con la petición radicada ante la SEC , y así se declarará en la parte resolutiva de este proveído.

Para llegar a las anteriores conclusiones, se hace necesario realizar el siguiente análisis:

9. DERECHO DE PETICIÓN

El artículo 23 de la Constitución Política otorga el derecho a toda persona a “ presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”; tal disposición fue reglamentada por la Ley 1755 de 2015, que establece el término de quince (15) días para responderlas.

Al respecto, la sentencia T-015 de 201910 de la Corte Constitucional, y de manera uniforme la jurisprudencia de esa corporación ha señalado que la respuesta a los derechos de petición, la que puede ser favorable o no para el peticionario, debe tener las siguientes características:

la jurisprudencia de esa corporación ha señalado que la respuesta a los derechos de petición, la que puede ser favorable o no para el peticionario, debe tener las siguientes características:

(i) Ser dada en forma oportuna, esto es, en el término legal que se tiene para resolver de conformidad con la Ley 1755 de 2015.

10 C. Const., Sent. T-015, ene. 22/2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicación: 11001-33-42-047-2023-00122-01 Pág. 6

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Víctor Manuel Guarín Flórez

Accionado: Fiduprevisora y SEC

(ii) Resolver de fondo respecto de lo que se ha solicitado, de una manera clara, precisa y congruente.

(iii) Ser dada a conocer al peticionario, y

(iv) Se aplica por regla general a entidades públicas, pero también a organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

Luego entonces, este instrumento constitucional da la posibilidad a los ciudadanos de ejercer sus derechos fundamental es con el fin de lograr una resolución pronta a sus requerimientos, por tal motivo, el derecho fundamental de petición se convierte en determinante para hacer efectivos los mecanismos de la democracia participativa. A través de éste se garantizan los derec hos protegidos en la Constitución Política como el de información, participación política y la libertad de expresión, entre otros, y especialmente los derechos fundamentales de la población más vulnerable.

En armonía con lo expuesto, ha sido enfática la C orte Constitucional 11 al señalar que la respuesta a un derecho de petición debe atender los criterios de suficiencia, efectividad y

los derechos fundamentales de la población más vulnerable.

En armonía con lo expuesto, ha sido enfática la C orte Constitucional 11 al señalar que la respuesta a un derecho de petición debe atender los criterios de suficiencia, efectividad y congruencia, con el fin de que se entienda satisfecho el derecho fundamental de petición. Ahora, para que una respuesta sea constitucionalmente válida, aquella debe ser:

“(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho d e petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”12.

Así las cosas, la entidad no solamente debe responder de forma clara, de fondo y oportuna la solicitud, sino que debe determinar de manera preci sa el procedimiento a seguir para lograr acceder a la información o a la documentación requerida, y en caso de no ser posible brindar la información que se solicita, la decisión debe contar con una motivación suficiente y satisfactoria. De igual manera, la respuesta que se brinde debe ser comunicada efectivamente al peticionario.

brindar la información que se solicita, la decisión debe contar con una motivación suficiente y satisfactoria. De igual manera, la respuesta que se brinde debe ser comunicada efectivamente al peticionario.

Al respecto, la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en el Título III plasmó el procedimiento que se debe seguir en todas las actuaciones administrativas, señalando específicamente en los artículos 66 a 69 la manera como se deben notificar las decisiones tomadas por la administración.

11 C. Const., Sent. T-172, abr. 1/2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 12 C. Const., Sent. T-230, jul. 7/2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Radicación: 11001-33-42-047-2023-00122-01 Pág. 7

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Víctor Manuel Guarín Flórez Accionado: Fiduprevisora y SEC Igualmente, la respuesta de fondo no implica tener que otorgar lo solicitado por el peticionario, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública

(art. 74 C.P.); así mismo, es importante recordar que si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente para atender la solicitud es su deber remitirla a la entidad encargada de resolver el pedimento13.

En consecuencia, es necesario que se cumplan los presupuestos mencionados en las normas señaladas con antelación, así como lo di spuesto en la jurisprudencia constitucional, para que se entienda garantizado efectivamente el derecho fundamental de petición.

En consecuencia, es necesario que se cumplan los presupuestos mencionados en las normas señaladas con antelación, así como lo di spuesto en la jurisprudencia constitucional, para que se entienda garantizado efectivamente el derecho fundamental de petición.

10. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR LA OCURRENCIA DEL HECHO

SUPERADO

El Consejo de Estado 14 en la sentencia proferida el 26 de abril de 2018, precisó que en asuntos como el que ocupa la atención de la sala se puede presentar la figura de la carencia actual de objeto cuando no existe un objeto jurídico sobre el cual pronunciarse, y de esta manera “la intervención del juez de tutela pierde su razón de ser”, lo cual puede ocurrir en tres circunstancias: “(i) mediante el hecho superado, (ii) por daño consumado o, (iii) por «cualquier otra circunstancia que haga inocua las pretensiones de la solicitud de amparo»”.

Para explicar lo anterior, seguidamente indicó que,

“La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el hecho superado como «la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgreso r o […] por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia», la cual se concreta «entre la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo». En otras palabras, para la Corte existe el hecho superado cuando, previo a c ualquier orden que pueda emitir el juez constitucional, la amenaza o la vulneración del derecho, cuya protección se ha solicitado, ya se encuentra remediada”.

En dicho proveído, la citada corporación también hizo alusión a la sentencia T-059 de 2016

amenaza o la vulneración del derecho, cuya protección se ha solicitado, ya se encuentra remediada”.

En dicho proveído, la citada corporación también hizo alusión a la sentencia T-059 de 2016 de la Corte Constitucional, que señaló las circunstancias en las cuales se debe basar el juez para establecer la ocurrencia o no del hecho superado, y que se concretan en las siguientes:

(i) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquel en cuyo favor se actúa;

(ii) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado, y

(iii) Que si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación, y dentro del trámite de dicha acción se satisface, tambi én se puede considerar que existe un hecho superado.

13 Ibidem. 14 C.E., Sent. 2018-00264-00, abr. 26/2018. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.Radicación: 11001-33-42-047-2023-00122-01 Pág. 8

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Víctor Manuel Guarín Flórez Accionado: Fiduprevisora y SEC De manera que, si los anteriores presupuestos se cumplen dentro de un proceso, es preciso declarar la carencia actual de objeto producto de la ocurrencia del hecho superado.

11. CASO CONCRETO

11.1 Lo pretendido

La vulneración del derecho fundamental de petición invocado por el señor Víctor Manuel

declarar la carencia actual de objeto producto de la ocurrencia del hecho superado.

11. CASO CONCRETO

11.1 Lo pretendido

La vulneración del derecho fundamental de petición invocado por el señor Víctor Manuel Guarín Flórez, se centra en la omisión de la Fiduprevisora y la SEC de emitir una respuesta de fondo a la petición que radicó el 14 de febrero de 2023, por medio de la cual solicitó: i) copia de los últimos tres (3) desprendibles de pago de la pensión de la señora Ana Dolores Maldonado de Guarín, y ii) copia de la resolución de la pensión de vejez de la citada señora.

11.2 Lo probado

11.2.1 En primer término, se verifica que el accionante elevó una petición ante la entidad solicitando lo siguiente:

DERECHO DE PETICIÓN Derecho de petición de fecha 4 de enero de 2023, radicado el por el actor el 14 de febrero de 202315, mediante el cual solicitó: “VICTOR MANUEL GUARIN FLOREZ, mayor de edad, identificado (a) como aparece al pie de mi firma, actuando en calidad de esposo de ANA DOLORES MALDONADO DE GUARIN (Q.E.P.D), identificado (a) en vida con cédula de ciudadanía Nro. 28.355.753, por medio de la presente me permito solicitar :

1. Copia de los últimos tres (3) desprendibles de pago de la pensión del (a) citado (a) fallecido (a).

2. Copia de la resolución de la pensión de vejez del (a) citado (a) fallecido (a).

Lo anterior para realizar trámites legales.

fallecido (a).

2. Copia de la resolución de la pensión de vejez del (a) citado (a) fallecido (a).

Lo anterior para realizar trámites legales. De no ser la competente para aportar lo solicitado (sic) solicito dar traslado de mi petición en cumplimiento de lo estipulado en la Ley 1755 de 2015. (…) Recibo notificaciones en el correo electrónico respuestaasolicitudes97@gmail.com”.

11.2.2De igual forma, de las pruebas allegadas por las entidades accionadas con el escrito de contestación se evidencia lo siguiente:

11.2.2.1 La Fiduprevisora

RESPUESTA A LA PETICIÓN La Fiduprevisora a través del oficio No. 20231070357231 de 27 de febrero de 202316 dio respuesta a la anterior petición, señalando lo siguiente: “En atención a su petición radicada el 14 de Febrero de 2023 en FIDUPREVISORA S.A., en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, mediante la cual indica “sOLICITO (sic) COPIA DE LOS ULTIMOS TRES (3) DESPRENDIBELS (sic) DE NOMINA (sic) DE LA MESADA PENSONAL DE MI ESPOSA ANA DOLORES MALDONADO DE GUARIN (Q.E.P.D), QUIEN EN VIDA SE IDENTIFICO (sic) CON CEDULA 28.355.753., nos permitimos indicar que adjunto se envía el documento solicitado. En los anteriores términos damos respuesta a su petición en virtud de la ley 1755 de 2015 por medio de la cual se regula el Derecho de Petición, aclarando que esta comunicación no tiene el

que adjunto se envía el documento solicitado. En los anteriores términos damos respuesta a su petición en virtud de la ley 1755 de 2015 por medio de la cual se regula el Derecho de Petición, aclarando que esta comunicación no tiene el

15 Índice 1carpeta zip - documento PDF No. 2 - expediente digital Samai. 16 Índice 1carpeta zip - documento PDF No. 7expediente digital SamaiRadicación: 11001-33-42-047-2023-00122-01 Pág. 9

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Víctor Manuel Guarín Flórez Accionado: Fiduprevisora y SEC carácter de acto administrativo por cuanto FIDUPREVISORA S.A., en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Socia les del Magisterio – FOMAG - no tiene competencia para expedirlo, dado que es una entidad financiera que se rige por la normatividad del derecho privado” .

La anterior respuesta fue notificada al actor el 27 de febrero de 2023, tal y como lo indica en el hecho No. 4 del escrito tutelar17. Anexa con la contestación comprobantes de nómina del señor Víctor Manuel Guarín Flórez Nos.: 202301310118446 de enero de 2023; 202212310117988 de diciembre de 2022; y, 202211300117544 de noviembre de 202218.

11.2.2.2 La SEC aportó con la contestación de la presente acción de tutela y con la impugnación los siguientes documentos:

RESPUESTA A LA PETICIÓN

de noviembre de 202218.

11.2.2.2 La SEC aportó con la contestación de la presente acción de tutela y con la impugnación los siguientes documentos:

RESPUESTA A LA PETICIÓN La SEC a través del oficio No. CE-2023551332 de 24 de abril de 202319 remitió por competencia la anterior petición a la SES, bajo los siguientes argumentos : “REFERENCIA: Remisión por Competencia Solicitud Víctor Manuel Guarín Reciba un cordial saludo en nombre de Cundinamarca, región que progresa en educación. En atención a petición radicada por el ciudadano Víctor Manuel Guarín, mediante la cual solicita copia de la resolución de reconocimiento pensional de su conyugue ANA DOLORES

MALDONADO (Q.E.P.D).

Lo anterior, teniendo en cuenta que al consultar el aplicativo ONBASE registra un nombramiento en la Secretaría de Educación de Santander, como puede apreciarse a continuación: .” “En virtud de ello, la Secretaría de Educación de Cundinamarca procede a remitir la solicitud por competencia conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual ‘’…si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado y se remitirá al competente…’’. La anterior respuesta fue remitida a la SES al correo electrónico sedsantander@gmail.com el 25 de abril de 202320. Con oficio No. CE-2023551681 del 24 de abril de 2023, la SEC informa al actor lo siguiente: “REFERENCIA: Respuesta solicitud copia resolución ANA DOLORES MALDONADO

de abril de 202320. Con oficio No. CE-2023551681 del 24 de abril de 2023, la

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