TA CUN - 11001-33-42-047-2023-00154-01-(27-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-047-2023-00154-01-(27-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN C
Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO
Bogotá, D.C, veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Radicación No : 11001 3342 047 2023 00154 01
Demandante : María Noema Ávila Arias Demandado : Administradora Colombiana de Pensiones –
COLPENSIONES Medio de Control : Tutela Providencia : Sentencia de segunda instancia
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la demandada contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2023 por el Juzgado 47 Administrativo del Circuito de Bogotá, en la que amparó derechos.
ANTECEDENTES
1. La demanda
María Noema Ávila Arias demandó en acción de tutela a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES (i.2).
Dentro de los hechos que se invocan, expresa que María Graciela Ramírez Cabrera presentó derecho de petición el 1 de febrero de 2023, solicitando el cálculo actuarial de los periodos comprendidos entre 1 marzo de 2004 y el 31 marzo de 2005 , lapso en el que no le efectuó los aportes como trabajadora suya; que Colpensiones respondió, pero después y ante inconvenientes para actualizar y realizar los aportes, María Graciela Ramírez Cabrera radicó otra petición el 2 de marzo de 2023, pero no se le ha generado el recibo de pago ni se le tramita el cálculo actuarial, con lo que se le niega el derecho pensional.
Ramírez Cabrera radicó otra petición el 2 de marzo de 2023, pero no se le ha generado el recibo de pago ni se le tramita el cálculo actuarial, con lo que se le niega el derecho pensional.
Como pretensiones solicita que se le tutelen sus derechos, se le ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones que proceda a liquidar y generar el cálculo actuarial para el periodo del 1 de marzo de 2004 y marzo de 2005. Invoca como derechos fundamentales a proteger, el mínimo vital, debido proceso, igualdad, dignidad humana y seguridad social.
2. La contestación de la demanda
La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesen su escrito (i.2) expresa que no tiene registro de solicitud del cálculo actuarial de María Graciela Ramírez y que ante la solicitud del 1 de febrero de 2023 le informó el 20 de febrero de 2023 las razones por las cuales no resulta procedente efectuar la liquidación del cálculo solicitada por María Noema Ávila Arias . En este sentido, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, y se refiere al cálculo actuarial por omisión de afiliación, a ala imputación de pagos en la historia laboral del afiliado, al carácter subsidiario de la tutela,2
Proceso: 11001 3342 047 2023 00154 01
Demandante: María Noema Ávila Arias
a la protección del patrimonio público y a la diferencia entre la protección al derecho de petición frente al derecho a lo pedido.
3. La sentencia impugnada
El Juzgado 47 Administrativo de Bogotá en sentencia del 24 de mayo de
a la protección del patrimonio público y a la diferencia entre la protección al derecho de petición frente al derecho a lo pedido.
3. La sentencia impugnada
El Juzgado 47 Administrativo de Bogotá en sentencia del 24 de mayo de 2023 (i.2) amparó los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social en salud y pensión de María Noema Ávila Arias, y le ordenó a Colpensiones que en 48 horas realice todas las actuaciones que correspondan para emitir una respuesta de fondo, concreta y suficiente a la petición de cálculo actuarial de María Graciela Ramírez Cabrera radicada el 2 de marzo de 2023 con el número 2023_3405179 y que una vez reciba el pago de los aportes, a la mayor brevedad posible resuelva la solicitud de reconocimiento pensional de María Noema Ávila Arias.
Consideró que existe una petición desde marzo de 2023 que ni siquiera tiene en cuenta la entidad accionada, la cual debe ser resuelta y aclarada y que además no se puede hacer caso omiso al evidenciar las circunstancias especiales que hacen de María Noema Ávila Arias sujeto de especial protección debido a su edad y a la enfermedad ruinosa que padece.
4. La impugnación
La entidad demandada en su escrito (i.2) expresa que la petición fue atendida mediante el oficio BZ 2023_1705132-0350767 del 20 de febrero de 2023, en el que le solicita a la empleadora omisa María Graciela Ramírez Cabrera documentos y formulario para el estudio del cálculo actuarial de la tutelante, sin que a la fecha s e evidencie radicación de los documentos
de 2023, en el que le solicita a la empleadora omisa María Graciela Ramírez Cabrera documentos y formulario para el estudio del cálculo actuarial de la tutelante, sin que a la fecha s e evidencie radicación de los documentos pedidos, por lo cual no le ha vulnerado derechos fundamentales a la demandante y ha actuado conforme a derecho.
Se refiere a la órbita de competencia del Juez constitucional, a la protección al patrimonio público, al cálculo actuarial por omisión de afiliación, a las peticiones incompletas, a la solicitud de formularios para estudio de prestaciones, al carácter subsidiario de la tutela, a la improcedencia de la acción al no existir un perjuicio irremediable y al litisconsorcio necesario.
CONSIDERACIONES
Pasa la Sala a decidir la impugnación en la presente acción de tutela.
1. El problema jurídico
Consiste en: ¿Procede revocar la sentencia impugnada, como se plantea en el escrito de impugnación de la parte demandada?3
Proceso: 11001 3342 047 2023 00154 01
Demandante: María Noema Ávila Arias
2. Análisis de aspectos procedimentales. Es competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidir la impugnación que se interpuso
(Artículos 31 y 32, Decreto 2591 de 1991).
3. Principales pruebas recaudadas
a. Derecho de peti ción del 1 de febrero de 2023 , consistente en una solicitud de cálculo actuarial de los periodos comprendidos entre 1 marzo de 2004 y hasta 31 marzo de 2005, de María Noema Ávila Arias.
a. Derecho de peti ción del 1 de febrero de 2023 , consistente en una solicitud de cálculo actuarial de los periodos comprendidos entre 1 marzo de 2004 y hasta 31 marzo de 2005, de María Noema Ávila Arias.
b. Oficio BZ2023_1705132-0350767 del 20 de febrero de 2023 de la Administradora Colombiana de Pensiones demandada, donde le solicita que “adjunte reclamación escrita y los documentos para proceder con el cálculo actuarial” (i.2).
c. Derecho de petición del 2 de marzo de 2023 con radicado 2023_3405179 (i.2).
4. La acción de tutela
En nuestro ordenamiento jurídico se consagró en 1991 –En el derecho internacional ya era una figura jurídica casi bicentenariala acción de tutela, que en el artículo 86 de la C. Po. (Constitución Política) establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
En el proceso de desarrollo legislativo, la norma constitucional ha sido concretada a través del Decreto 2591 de 1991, que reguló el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, competencia, las causales de procedencia e improcedencia, entre otros aspectos, y además reiteró el mandato del artículo 94 Superior al establecer en el artículo 2 que
para la protección de los derechos fundamentales, competencia, las causales de procedencia e improcedencia, entre otros aspectos, y además reiteró el mandato del artículo 94 Superior al establecer en el artículo 2 que “La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales. Cuando una decisión de tutela se refiere a un derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dará prelación en la revisión a esta decisión ”. Aspectos de reparto, que no de competencia (Corte Constitucional, Autos 124 y 152 de 2009), se han regulado en los Decretos 1382 de 2000, 1069 y 1834 de 2015 , 1983 de 2017 y 333 de 2021.
De la naturaleza de la acción de tutela se ha ocupado además de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado (M.P. María Elizabeth García González, 31 de julio de 201 2, rad. 110010315000200901328 01; M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas , 27 de septiembre de 2018, rad . 110010315000 20180258000; M.P. Gabriel Valbuena Hernández, 20 de4
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Demandante: María Noema Ávila Arias
febrero de 2020, rad. 11001031500020190477001; M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, 5 de marzo de 2020, rad. 11001031500020190400501; y M.P. María Adriana Marín, 2 de julio de 2021, rad. 1100103150002021 0045701, entre otras).
Velásquez Rico, 5 de marzo de 2020, rad. 11001031500020190400501; y M.P. María Adriana Marín, 2 de julio de 2021, rad. 1100103150002021 0045701, entre otras).
5. Caso concreto
5.1. Se trata de establecer si la decisión que se adoptó en la sentencia impugnada, que amparó l os derechos de petición, debido proceso, seguridad social en salud y pensión de María Noema Ávila Arias debe ser revocada en los términos planteados por la entidad impugnante.
5.2. Los d erechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados:
Respecto del derecho de petición, está incluido en la Constitución Política, cuando el artículo 23 prescribe : “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. La norma constitucional ha sido concretada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en los artículos 13 a 33 –Sustituidos por la Ley 1755 de 2015 -, que regula entre otros aspectos su objeto, modalidades, trámite y establece plazos para responder: 15 días ante los derechos de petición de carácter general y particular, 10 para peticiones de documentos y de información y 30 para absolver consultas. Mediante el Decreto 491 de 2020 se ampliaron los términos para contestar como consecuencia de las medidas que se adoptaron en tiempo de pandemia, medida no aplicable al presente caso.
30 para absolver consultas. Mediante el Decreto 491 de 2020 se ampliaron los términos para contestar como consecuencia de las medidas que se adoptaron en tiempo de pandemia, medida no aplicable al presente caso.
La Corte Constitucional (Sentencia T-332 de 2015) ha estructurado sobre este derecho:
“A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.5
Proceso: 11001 3342 047 2023 00154 01
Demandante: María Noema Ávila Arias
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.
g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo,
deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
- El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T294 de 1997 y T-457 de 1994.”
Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.
Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional”.
En relación al derecho a la seguridad social, está incluido en la Constitución Política, artículo 48 que prescribe: “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se
público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social” Se clasifica este derecho como de segunda generación, estos son los sociales, económicos y culturales.6
Proceso: 11001 3342 047 2023 00154 01
Demandante: María Noema Ávila Arias
La Corte Constitucional (Sentencia T-628 de 2007) ha estructurado sobre este derecho lo siguiente:
“Es necesario destacar que el concepto de "seguridad social" hace referencia a la totalidad de las medidas que propenden por el bienestar de la población en lo relacionado con la protección y cobertura de unas necesidades que han sido socialmente reconocidas; por ello, con respecto al contenido de este especial derecho, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 19 destacó que:
“El derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.”
En reiteradas ocasiones, esta Corporación ha señalado que la fundamentalidad de este especial derecho encuentra sustento en su vínculo funcional con el principio de dignidad humana y en la satisfacción real de los derechos humanos, pues, a través de
En reiteradas ocasiones, esta Corporación ha señalado que la fundamentalidad de este especial derecho encuentra sustento en su vínculo funcional con el principio de dignidad humana y en la satisfacción real de los derechos humanos, pues, a través de éste, resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos.
De igual modo, esta Corporación, en Sentencia T-200 de 2010, destacó que la importancia de este derecho radica en que "su máxima realización posible es una condición ineludible de la posibilidad real de goce del resto de libertades inscritas en el texto constitucional" y, por tanto, se constituye en un elemento esencial para la materialización del modelo de Estado que hemos acogido y que nos define como una sociedad fundada en los principios de dignidad humana, solidaridad, trabajo y prevalencia del interés general.
A manera de conclusión, la garantía del derecho a la seguridad social, entendida como el mecanismo a partir del cual es posible asegurar la efectividad de los demás derechos de un individuo, en los eventos en los que éste se ha visto afectado por ciertas contingencias, se constituye en uno de los institutos jurídicos que un Estado que pretenda ostentar la condición de Social de Derecho debe asegurar” (Negrillas de la Sala).
5.3. El objeto de inconformidad. La impugnante en su recurso expone que le dio respuesta al derecho de petición que el Juez le ordenó contestar.
Sobre el tema, se encuentra que ante un primer derecho de petición con radicado 2023_1662653 del 1 de febrero de 2023 suscrito por María
le dio respuesta al derecho de petición que el Juez le ordenó contestar.
Sobre el tema, se encuentra que ante un primer derecho de petición con radicado 2023_1662653 del 1 de febrero de 2023 suscrito por María Graciela Ramírez Cabrera presentado ante C olpensiones, respecto de trámite pensional de su trabajadora María Noema Ávila Arias (i.2), es cierto que la entidad le respondió mediante el Oficio BZ2023_1705132-0350767 del 20 de febrero de 2023, en el que le solicitó el diligenciamiento de formulario y la entrega de documentos cuya lista le señaló en forma expresa (i.2).7
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Demandante: María Noema Ávila Arias
No obstante, la impugnación no prospera por cuanto la orden que a Colpensiones le impartió el Juzgado en su sentencia, no se refiere al derecho de petición del 1 de febrero de 2023.
En efecto, tanto la demanda (Hecho 6) como la sentencia (Numeral 7 de las consideraciones), reconocen que dicha petición fue respondida por Colpensiones y no efectúan cuestionamiento alguno al respecto.
En su lugar, la tutelante en el hecho 7 de su demanda, se refiere en forma concreta a la falta de respuesta frente al segundo derecho de petición que sobre su trámite pensional le radicó a Colpensiones su empleadora María Graciela Ramírez Cabrera el 2 de marzo de 2023 con e l radicado 2023_3405179; que precisamente es al que se refiere de manera concreta la sentencia del Juzgado y así se corrobora con el texto literal del numeral
Graciela Ramírez Cabrera el 2 de marzo de 2023 con e l radicado 2023_3405179; que precisamente es al que se refiere de manera concreta la sentencia del Juzgado y así se corrobora con el texto literal del numeral segundo de la parte resolutiva, en el que le ordenó a Colpensiones que en 48 horas realice todas las actuaciones que correspondan para emitir una respuesta de fondo, concreta y suficiente a la petición de cálculo actuarial de María Graciela Ramírez Cabrera “radicada el 2 de marzo de 2023 ” con el número 2023_3405179.
Las revisiones minuciosas del expe diente permiten establecer en esta segunda instancia, que Colpensiones no le ha dado respuesta al derecho de petición que le radicó María Graciela Ramírez Cabrera el 2 de marzo de 2023 con el número 2023_3405179 sobre el trámite pensional de la tutelante.
Vale precisar que la petición presentada no es irrespetuosa o imposible de comprender, y cumple con las exigencias de los artículos 13, 15 y 16 del CPACA para que se le dé el trámite previsto en las normas jurídicas aplicables.
Se observa que en el presente caso, la solicitud presentada es de petición en interés particular respecto de la realización de cálculo actuarial y por tanto está sujeta al término previsto en el inciso primero de l artículo 14, CPACA, esto es, 15 días.
El escrito se radicó el 2 de marzo de 2023, con lo que el plazo se venció el 24 de marzo del presente año, sin existir a la fecha de hoy contestación alguna por la entidad demandada.
CPACA, esto es, 15 días.
El escrito se radicó el 2 de marzo de 2023, con lo que el plazo se venció el 24 de marzo del presente año, sin existir a la fecha de hoy contestación alguna por la entidad demandada.
Y se constata en el expediente que el escrito que radicó la peticionaria contiene el sello oficial d e recibido de Colpensiones con esa fecha y radicado, lo que no fue desvirtuado por la entidad . Al tiempo que ante la orden que le impartió el Juzgado en forma expresa sobre esa petición , la entidad en su impugnación no efectuó pronunciamiento alguno para controvertirla, y solo se dedicó al primer escrito y a su respuesta, que se reitera no fueron el objeto de la orden emitida.8
Proceso: 11001 3342 047 2023 00154 01
Demandante: María Noema Ávila Arias
Se demuestra así, que Colpensiones le violó a la tutelante el derecho de petición que consagra el artículo 23 de la Constitución Política y la normativa sustituida en el CPACA por la Ley 1755 de 2015.
Con lo cual se determina que no prospera el recurso de impugnación que radicó la entidad estatal demandada.
De otra parte y al tener en cuenta que se trata de una controversia sobre la decisión de primera instancia, no se acoge la petición de Colpensiones respecto de vincular al proceso a María Graciela Ramírez Cabrera, toda vez que ella fue la persona que radicó la petición del 2 de marzo de 2023 respecto de la generación de l cálculo actuarial en su calidad de omisa empleadora. Y aquí se ampara es el derecho de petición y no el que puede
que ella fue la persona que radicó la petición del 2 de marzo de 2023 respecto de la generación de l cálculo actuarial en su calidad de omisa empleadora. Y aquí se ampara es el derecho de petición y no el que puede devenir después sobre el de la prestación pensional que invoca la tutelante María Noema Ávila Arias.
5.4. Por lo tanto, y ante el problema jurídico que se planteó, se responde que en este caso no procede revocar la sentencia impugnada.
En su lugar, se confirmará, de conformidad con lo expuesto.
6. Otras decisiones
La sentencia se les notificará con inmediatez y por el medio más expedito y eficaz, a las partes y a sus apoderados (Artículo 16, Decreto 2591 de 1991).
Ejecutoriada la presente sentencia, se ordena que de inmediato se remita el expediente por parte de la Secretaría a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
También se ordenará remitir esta providencia al Juzgado de origen, para su información.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administra tivo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C , administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el 24 de mayo de 2023 por el Juzgado 47 -Sección SegundaAdministrativo de Bogotá.
SEGUNDO. NOTIFICAR con inmediatez y por el medio más expedito y eficaz, a las partes y a sus apoderados.9
de mayo de 2023 por el Juzgado 47 -Sección SegundaAdministrativo de Bogotá.
SEGUNDO. NOTIFICAR con inmediatez y por el medio más expedito y eficaz, a las partes y a sus apoderados.9
Proceso: 11001 3342 047 2023 00154 01
Demandante: María Noema Ávila Arias
TERCERO. REMITIR copia de la sentencia al Juzgado de origen, para su información.
CUARTO. ORDENAR que ejecutoriada la sentencia, por Secretaría con inmediatez se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta sentencia fue aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
Firma electrónica
LUIS NORBERTO CERMEÑO
Magistrado
Firma electrónica
FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
Magistrado
Firma electrónica
NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ
Magistrado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firma da electrónicamente en la plataforma electrónica del Consejo de Estado denominada SAMAI, por el magistrado Fabio Iván Afanador García, el magistrado Néstor Arturo Méndez Pérez y el magistrado Luis Norberto Cermeño., en consecuencia, se garantiza autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.