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TA CUN - 11001-33-42-047-2023-00219-01-(09-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-047-2023-00219-01-(09-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO F UNDAMENTAL DE PETICIÓN – Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Radicación: 11001-33-42-047-2023-00219-01

Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Martha Laudith Calderón Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV1. ASUNTO

Decide la sala la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia proferida el día diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición de la accionante.

2. ANTECEDENTES

La señora Martha Laudith Calderón interpuso acción de tutela 1 contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en adelante UARIV, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital.

Como consecuencia de lo anterior, requiere se ordene a la entidad accionada dar respuesta de fondo a la petición que elevó el 8 de mayo de 2023, por medio de la cual solicitó conocer la fecha cierta en la que serán emitidas y entregadas sus cartas cheque para el pago de la

de fondo a la petición que elevó el 8 de mayo de 2023, por medio de la cual solicitó conocer la fecha cierta en la que serán emitidas y entregadas sus cartas cheque para el pago de la indemnización por secuestro.

3. HECHOS

Los relatados por la parte actora y que tiene relevancia jurídica son los siguientes:

3.1 Señala que interpuso un derecho de petición, solicitando se le diera una fecha cierta para recibir las cartas cheque, pues ya cumplió con el diligenciamiento del formulario y la actualización de datos.

3.2 Señala que ya realizó el PAARI, y firmó el formulario PIRI adjuntando los documentos necesarios, no obstante, le manifestaron que en un (1) mes pasara por la carta cheque para cobrar la indemnización de las víctimas.

4. ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA

1 Índice No. 1 - Documento No. 1 - Archivo No. 1 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-42-047-2023-00219-01 Pág. No. 2

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Martha Laudith Calderón Accionada: UARIV El juzgado de instancia mediante proveído de veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023)2 ordenó la notificación al director de la UARIV, otorgándole el término de dos (2) días para que rindiera un informe sobre los hechos que generaron la interposición de la tutela.

5. CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

La UARIV dio contestación a través del jefe de la oficina asesora jurídica3, quien manifestó

tutela.

5. CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

La UARIV dio contestación a través del jefe de la oficina asesora jurídica3, quien manifestó que no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la parte accionante, toda vez que brindó una respuesta de fondo a las pretensiones de la accionante mediante la comunicación LEX 7479064.

En relación con la solicitud de indemnización administrativa, manifestó que fue atendida a través de la Resolución No. 04102019-955991 del 3 de diciembre de 2020, que decidió a favor de la actora el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de secuestro, y aplicar el método técnico de priorización con el fin de determinar el orden de entrega de los recursos.

Lo anterior, debido a que la ponderación de los componentes arrojó la cifra de 33.83149, en tanto que el puntaje mínimo para acceder a la indemnización es de 46.6053, por lo que aplicará nuevamente el método técnico de priorización en la vigencia del año 2023.

De igual forma, afirma que al momento de la expedición del acto administrativo, la señora Martha Laudith Calderón no acreditó estar en una situación de urgencia manifiesta y extrema vulnerabilidad de las mencionadas en el artículo 4.° de la Resolución No. 1049 de 2019, por lo que indica que para la entidad es imposible dar una fecha cierta o probable para el pago de la indemnización administrativa, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la mencionada resolución y del debido proceso administrativo.

Del mismo modo, precisó que no se le está negando el derecho a la reparación integral y la

el pago de la indemnización administrativa, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la mencionada resolución y del debido proceso administrativo.

Del mismo modo, precisó que no se le está negando el derecho a la reparación integral y la indemnización administrativa que le asiste a las víctimas, sin embargo, la unidad ha manifestado en varios escenarios la imposibilidad de indemnizar a todas las víctimas en un mismo momento, por lo que a través del procedimiento se adoptó un sistema mixto que permite tanto la atención inmediata de aquellas victimas que encuentran en extrema vulnerabilidad como la atención de otras víctimas que no se encuentran en tales situaciones, pero son titulares del derecho a la reparación económica.

En esa medida, indicó que el reconocimiento, ordenación y pago de la indemnización administrativa, se encuentra sujeto a la disponibilidad presupuestal de la entidad y bajo un procedimiento legal de igualdad para todas las víctimas con derecho a la indemnización.

Así las cosas, solicitó negar las pretensiones, por haber demostrado la ocurrencia de un hecho superado ante la emisión de la respuesta a la petición elevada por la actora.

6. LA SENTENCIA IMPUGNADA

2 Documento No. 1 - Archivo No. 4 de la carpeta zip – Expediente digital Samai. 3 Documento No. 1 - Archivo No. 6 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-42-047-2023-00219-01 Pág. No. 3

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Martha Laudith Calderón Accionada: UARIV El Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Martha Laudith Calderón Accionada: UARIV El Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023)4 amparó el derecho fundamental de petición invocado por la parte actora.

Como primera medida, precisó que pese a que la UARIV dio respuesta a la petición presentada por la actora a través de los oficios Nos. 2023-0714219-1 del 18 de mayo de 2023 y 2023-0937634-1 del 30 de junio de 2023, dichas respuestas no otorgaban una respuesta de fondo, pues a su juicio, consideró gravoso que la señora Martha Laudith Calderón al ser víctima reconocida por el hecho de secuestro desde el 12 de noviembre de 2000 y beneficiaria de la entrega de la indemnización según la Resolución No. 04102019-955991 del 3 de diciembre de 2020, se le deje en lista de espera por un tiempo indeterminado.

Añadió que, no discute o cuestiona la aplicabilidad del procedimiento de priorización que rige para que las víctimas del conflicto armado puedan acceder efectivamente a la indemnización administrativa, sin embargo, considera desacertado que si se esta afirmando que la accionante es víctima del hecho de secuestro y se encuentra incluida en el RUV bajo el amparo de la Ley 1448 de 2011, no se le haya realizado el MTP, especificando circunstancias de tiempo, modo y lugar del desplazamiento que sufrió y su incidencia en la posibilidad de indemnizar la, teniendo además en consideración su nueva ubicación. Del

el amparo de la Ley 1448 de 2011, no se le haya realizado el MTP, especificando circunstancias de tiempo, modo y lugar del desplazamiento que sufrió y su incidencia en la posibilidad de indemnizar la, teniendo además en consideración su nueva ubicación. Del mismo modo, refutó que tampoco se le indica una fecha probable para aplicar la indemnización, aunque se precisa la necesidad del análisis financiero.

Por lo anterior, señaló que la actuación desplegada por la entidad accionada es contraria al debido proceso, pues debe garantizar los derechos de las víctimas del conflicto armado al tenor de lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 11, 12, 13, 15, 22, 23, 24, 29, 42, 51 y 58 de la Constitución Política.

Conforme a lo anterior, sostuvo que si bien existe una respuesta formal a la petición de la tutelante, se le sigue desconociendo de forma continuada su derecho fundamental, por cuanto no se ha establecido una fecha cierta o estimada para el desembolso de la medida indemnizatoria.

Adicionalmente, cuestionó que desde la expedición del acto administrativo hasta la interposición de la acción de tutela se haya postergado la entrega de los recursos, pues con ello se desconoce lo contemplado en el auto 331 de 2019, en el que la Corte Constitucional precisó que en los trámites que se adelantan para satisfacer la indemnización administrativa se debe garantizar el debido proceso de las personas involucradas.

Por lo anterior, consideró que la UARIV vulneró el derecho fundamental de petición de la actora, pues el contenido de la respuesta no cumple con lo peticionado, como quiera que

se debe garantizar el debido proceso de las personas involucradas.

Por lo anterior, consideró que la UARIV vulneró el derecho fundamental de petición de la actora, pues el contenido de la respuesta no cumple con lo peticionado, como quiera que no se informa lo requerido y deja en suspenso el pago de su derecho.

7. LA IMPUGNACIÓN

La UARIV presentó impugnación5 contra la anterior decisión, solicitando se revoque el fallo de primera instancia, y se niegue las peticiones de la acción constitucional. Para fundamentar su petición expuso los siguientes argumentos:

4 Documento No. 1 - Archivo No. 8 de la carpeta zip – Expediente digital Samai. 5 Documento No. 1 - Archivo No. 10 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-42-047-2023-00219-01 Pág. No. 4

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Martha Laudith Calderón Accionada: UARIV Afirma que el fallo emitido en primera instancia no está llamado a prosperar, toda vez que la respuesta fue emitida a través del comunicado Lex 7479064, y se encuentra conforme al marco normativo vigente y el debido proceso administrativo de la unidad.

Seguidamente, explica que la indemnización administrativa corresponde a un proceso reglado ajustado a un debido proceso que tiene tiempos y procedimientos para garantizar los derechos a la reparación a todas las víctimas, por tanto, tal y como se le informó a la accionante y al juzgado, la solicitud de indemnización administrativa fue atendida a través de la Resolución No. 4102019-955991 del 3 de diciembre de 2020, en la que se reconoció a favor de la actora la indemnización administrativa.

accionante y al juzgado, la solicitud de indemnización administrativa fue atendida a través de la Resolución No. 4102019-955991 del 3 de diciembre de 2020, en la que se reconoció a favor de la actora la indemnización administrativa.

Señaló que, a la señora Martha Laudith Calderón se le aplicó el método técnico de priorización en las vigencias fiscales 2021 y 2022, y conforme al resultado de la aplicación del método se concluyó que no era procedente materializar la entrega de la medida de indemnización en la vigencia fiscal del 2022, por tanto, se le aplicará nuevamente el método en vigencia fiscal año 2023.

Por tanto, afirma que para la entidad no es posible dar una fecha cierta y/o pagar la indemnización administrativa, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019, por ende, del debido proceso administrativo, en ese sentido, explicó que dado el alto numero de víctimas, la entidad enfrenta permanente retos presupuestales y operativos que le impiden materializar la indemnización para todas las víctimas con derecho a ésta.

En virtud de lo anterior, insiste que el cometido primordial es indemnizar a aquellas víctimas que por diversas situaciones presenten una vulnerabilidad mayor, en atención a lo dispuesto en el auto 206 de 2017 emitido por la Corte Constitucional, en el que determinó los criterios de priorización que se debían implementar para el pago de la medida de indemnización administrativa, por lo que correspondía entonces, enfocarse en primera medida en aquellas víctimas inmersas en circunstancias de extrema vulnerabilidad o urgencia manifiesta, en el entendido de que si bien la población víctima de conflicto armado en su totalidad es vulnerable, existen personas que presentan un grado mayor de

medida en aquellas víctimas inmersas en circunstancias de extrema vulnerabilidad o urgencia manifiesta, en el entendido de que si bien la población víctima de conflicto armado en su totalidad es vulnerable, existen personas que presentan un grado mayor de vulnerabilidad, tales como los adultos mayores, las personas con discapacidad o las víctimas con enfermedades gravosas o ruinosas.

Finalmente, insiste que la unidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno como lo manifiesta el fallo impugnado, pues la entidad adelantó satisfactoriamente las acciones tendientes al cumplimiento del deber legal, cesando de esta manera las conductas que dieron lugar a su insatisfacción, que se presentan como argumentos principales para la interposición de la acción de tutela y para la emisión equivocada del fallo, pues se encuentra configurado un hecho superado respecto de las pretensiones en sede de tutela.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

8.1 Competencia

La sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte accionada contra el fallo de primera instancia proferido el día diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021.Radicación: 11001-33-42-047-2023-00219-01 Pág. No. 5

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Martha Laudith Calderón

Accionada: UARIV

Decreto 333 de 2021.Radicación: 11001-33-42-047-2023-00219-01 Pág. No. 5

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Martha Laudith Calderón

Accionada: UARIV

8.2 Problema jurídico

Corresponde a la sala establecer si, ¿la UARIV ha vulnerado los derechos fundamentales petición, igualdad y mínimo vital de la señora Martha Laudith Calderón, al abstenerse de emitir y notificar la respuesta de fondo a la petición que ella elevó el 8 de mayo de 2023 con el radicado No. 2023-0261561-2, o si, por el contrario, nos encontramos ante la carencia de objeto por el hecho superado, al haber contestado la petición la UARIV en el trámite de la presente acción, y puesto en conocimiento de la accionante la respuesta, tal como lo señala la entidad accionada en el escrito de contestación?

8.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado

8.3.1 Tesis de la parte accionante

La accionante considera que se le deben proteger sus derechos fundamentales, toda vez que la respuesta emitida por la entidad no ha sido de fondo, pues no le fijó una fecha cierta para el pago de la indemnización por el hecho victimizante de secuestro, pese a que ya cumplió con el diligenciamiento del formulario y la actualización de datos.

8.3.2 Tesis de la entidad accionada

La UARIV sostiene que en el asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que le brindó una respuesta de fondo al derecho de petición de la accionante a través del comunicado Lex 7479064 , la que fue enviada a la dirección de

La UARIV sostiene que en el asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que le brindó una respuesta de fondo al derecho de petición de la accionante a través del comunicado Lex 7479064 , la que fue enviada a la dirección de correo electrónico suministrada por la accionante en la presente acción de tutela.

8.3.3 Tesis del juzgado de instancia

Amparó el derecho fundamental de petición invocado por la parte actora como vulnerado por parte de la entidad accionada, pues sostuvo que las respuestas suministradas por la entidad accionada a través de los oficios Nos. 2023-0714219-1 del 18 de mayo de 2023 y 2023-0937634-1 del 30 de junio de 2023, no resuelven de fondo el problema manifestado por la accionante, y pese a que la UARIV le indica que la entrega de la indemnización se encuentra condicionada a los resultados del método de técnico de priorización, el que será aplicado en el año 2023, no le otorgó una respuesta respecto de la fecha cierta o estimada para la efectividad de la medida indemnizatoria.

8.3.4 Tesis de la sala

La sala encuentra que debe revocar la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que en el trámite de la acción constitucional cesó la vulneración alegada, debido a que se pudo evidenciar que la entidad accionada le notificó a la actora el oficio No. 2023-0937634-1 cód.

Lex: 7479064 del 30 de junio de 2023, mediante el cual le suministró una respuesta a la petición que esta elevó el 8 de mayo de 2023, la que, si bien es contraria a los intereses de la actora, es clara, precisa y de fondo.

petición que esta elevó el 8 de mayo de 2023, la que, si bien es contraria a los intereses de la actora, es clara, precisa y de fondo.

En ese orden, la sala considera que en el asunto se presentan las circunstancias señaladas por el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 26 de abril de 2018, referente a la figura de la carencia actual de objeto cuando no existe un objeto jurídico sobre el cual pronunciarse y, en tal medida, se evidencia que se cumplió con el cometido de la acción de tutela.Radicación: 11001-33-42-047-2023-00219-01 Pág. No. 6

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Martha Laudith Calderón

Accionada: UARIV

Así mismo, no desconoce la sala que la demandante tiene derecho al pago de la indemnización que depreca a través de este medio; no obstante, al interior del plenario no allegó prueba alguna que demuestre una condición de vulnerabilidad distinta a la generalidad de la población desplazada o víctima de secuestro, pues no se observa que pertenezca a la tercera edad, o padezca alguna condición de salud o económica que amerite al juez constitucional intervenir de manera urgente suplantando la actividad administrativa que ha definido la entidad accionada, como lo es la aplicación del método de priorización, toda vez que resulta entendible que no sea posible presupuestalmente atender en un solo momento el pago de todas las indemnizaciones reconocidas, en esa medida, no se evidencia por parte de esta corporación la vulneración de las garantías fundamentales al mínimo vital e igualdad, invocadas por la accionante. Por tal razón, se negará el amparo de estos derechos invocados.

por parte de esta corporación la vulneración de las garantías fundamentales al mínimo vital e igualdad, invocadas por la accionante. Por tal razón, se negará el amparo de estos derechos invocados.

Para llegar a la anterior conclusión, se hace necesario realizar el siguiente análisis:

9. DERECHO DE PETICIÓN

El artículo 23 de la Constitución Política otorga el derecho a toda persona a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”; tal disposición fue reglamentada por la Ley 1755 de 2015, que establece el término de quince (15) días para responderlas.

Al respecto, la sentencia T-015 de 20196 de la Corte Constitucional, y de manera uniforme la jurisprudencia de esa corporación, ha señalado que la respuesta a los derechos de petición, la cual puede ser favorable o no para el peticionario, debe tener las siguientes características:

(i) Ser dada en forma oportuna, esto es, en el término legal que se tiene para resolver de conformidad con la Ley 1755 de 2015.

(ii) Resolver de fondo respecto de lo que se ha solicitado, de una manera clara, precisa y congruente.

(iii) Ser dada a conocer al peticionario, y

(iv) Se aplica por regla general a entidades públicas, pero también a organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

Luego entonces, este instrumento constitucional da la posibilidad a los ciudadanos de ejercer sus derechos fundamentales con el fin de lograr una resolución pronta a sus requerimientos, por tal motivo, el derecho fundamental de petición se convierte en determinante para hacer efectivos los mecanismos de la democracia participativa. A través

ejercer sus derechos fundamentales con el fin de lograr una resolución pronta a sus requerimientos, por tal motivo, el derecho fundamental de petición se convierte en determinante para hacer efectivos los mecanismos de la democracia participativa. A través de éste se garantizan los derechos protegidos en la Constitución Política como el de información, participación política y la libertad de expresión, entre otros, y especialmente los derechos fundamentales de la población más vulnerable.

En armonía con lo expuesto, ha sido enfática la Corte Constitucional 7 al señalar que la respuesta a un derecho de petición debe atender los criterios de suficiencia, efectividad y

6 C. Const., Sent. T-015, ene. 22/2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 C. Const., Sent. T-172, abr. 1/2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Radicación: 11001-33-42-047-2023-00219-01 Pág. No. 7

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Martha Laudith Calderón Accionada: UARIV congruencia, con el fin de que se entienda satisfecho el derecho fundamental de petición.

Ahora, para que una respuesta sea constitucionalmente válida, aquella debe ser:

“(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con

o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”8.

Así las cosas, la entidad no solamente debe responder de forma clara, de fondo y oportuna la solicitud, sino que debe determinar de manera precisa el procedimiento a seguir para lograr acceder a la información o a la documentación requerida, y en caso de no ser posible brindar la información que se solicita, la decisión debe contar con una motivación suficiente y satisfactoria. De igual manera, la respuesta que se brinde debe ser comunicada efectivamente al peticionario.

Al respecto, la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en el Título III plasmó el procedimiento que se debe seguir en todas las a ctuaciones administrativas, señalando específicamente en los artículos 66 a 69 la manera como se deben notificar las decisiones tomadas por la administración.

Por tanto, la respuesta de fondo no implica necesariamente tener que otorgar lo solicitado por el peticionario, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.); de igual forma, es importante recordar que si la autoridad a quien se

por el peticionario, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.); de igual forma, es importante recordar que si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente para atender la solicitud, es su deber remitirla a la entidad encargada de resolver el pedimento9.

En consecuencia, es necesario que se cumplan los presupuestos mencionados en las normas señaladas con antelación, así como lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional, para que se entienda garantizado efectivamente el derecho fundamental de petición.

10. PROCEDIMIENTO PARA SOLICITAR EL RECONOCIMIENTO DE LA

INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA

Al respecto, la Ley 1448 de 2011 estableció las medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, entre las cuales dispuso la indemnización por vía administrativa. Ésta ha sido definida por parte de la UARIV como, “una medida de Reparación Integral que entrega el Estado Colombiano como compensación económica por los hechos victimizantes sufridos, que busca ayudar en el fortalecimiento o reconstrucción del proyecto de vida de las víctimas que acceden a esa medida”10.

8 C. Const., Sent. T-230, jul. 7/2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Ibidem. 10 https://www.unidadvictimas.gov.co/es/indemnizaci%C3%B3n/8920, consultado el 9-08-23.Radicación: 11001-33-42-047-2023-00219-01 Pág. No. 8

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Martha Laudith Calderón

Accionada: UARIV

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Martha Laudith Calderón

Accionada: UARIV

Por su parte, la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 en el artículo 4.º establece las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para acceder a la indemnización administrativa, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 4o. SITUACIONES DE URGENCIA MANIFIESTA O EXTREMA VULNERABILIDAD. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite:

A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años.

El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.

B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud

y Protección Social.

C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos per tinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.

PARÁGRAFO 1o. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización.

de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización. PARÁGRAFO 2o. Las víctimas residentes en el exterior podrán acreditar la discapacidad, dificultad del desempeño y/o enfermedad(es) huérfanas, ruinosas, catastróficas o de alto costo, a través de cualquier documento suscrito por el profesional de la salud tratante que sea válido en el país extranjero. La documentación que se aporte a la Unidad para las Víctimas, para los fines descritos en el presente parágrafo, deberá traducirse por el aportante en el idioma español o inglés”.

De igual forma, el artículo 14 de ese cuerpo normativo, dispuso que en “el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4o del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas”. Estas disposiciones, entre otras, dan cuenta que la entrega de las indemnizaciones se hará de acuerdo con las vigencias y la disponibilidad presupuestal.

Por su parte, la Resolución 582 de 2021 dispuso:

“ARTICULO PRIMERO : Modificar el literal A del artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 el cual quedara de la siguiente manera:

A. Edad. Tener una edad igual o superior a los sesenta y ocho (68) años.

El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la

Resolución 1049 de 2019 el cual quedara de la siguiente manera:

A. Edad. Tener una edad igual o superior a los sesenta y ocho (68) años.

El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Victimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional (...)".Radicación: 11001-33-42-047-2023-00219-01 Pág. No. 9

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Martha Laudith Calderón Accionada: UARIV ARTICULO SEGUNDO: Modificar el numeral 2 del Capítulo I "de las generalidades" del anexo técnico "Método Técnico de Priorización de la Indemnización Administrativa", el cual quedara de la siguiente manera: (…) 2. Variables Demográficas: Corresponde a la identificación de situaciones particularidades de cada víctima en relación con su condición física, psicológica o social, así: a) Pertenencia étnica de acuerdo a la información consignada en el Registro Único de Víctimas. b) Jefatura de hogar única por parte de hombre o mujer. c) Persona que se identifique en el Registro Único de Victimas con orientaciones sexuales e identidades de genero no hegemónicas (LGTBI). d) Grupo etario (0a 68anos). a) Padecer una enfermedad que no se encuentre en las categorías de: huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo, definidas como tales por el Ministerio

de Salud y Protección Social”.

En

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