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TA CUN - 11001-33-42-047-2023-00260-01-(26-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-047-2023-00260-01-(26-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

EXP.AT. 11001-33-42-047-2023-00260-01

Humberto quejada Contreras vs Colpensiones y otros. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Expediente n.º A.T. 11001-33-42-047-2023-00260-01

Accionante: Humberto Quejada Contreras.

Accionada: Administradora Colombiana de PensionesColpensionesMinisterio de Hacienda y Crédito

Público y Ministerio de Agricultura-Porvenir

Impugnación –Acción de Tutela.

La Sala decide la impugnación 1 presentada por la parte accio nante contra la sentencia del 15 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado 39 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de los derechos invocados por el señor Humberto Quejada Contreras.

1 Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el proceso de la referencia en expediente electrónico con un t otal de 21 archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, se compone de 23 archivos, enumerados del 01 al 23, con lo cuales pasará a resolverse.2

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enumerados del 01 al 23, con lo cuales pasará a resolverse.2

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Humberto quejada Contreras vs Colpensiones y otros. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A.

I. Antecedentes

El señor Humberto Quejada Contreras, actuando a nombre propio, invoca la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la dignidad humana , seguridad social , mínimo vital los cuales estima vulnerados por parte de l Banco Agrario, la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Agricultura y Porvenir con fundamento en lo cual eleva las siguientes pretensiones:

“Solicito al Juez

1. Min hacienda-Bonos pensionales: Corrección o emisión Bono Pensional que certifique la totalidad de los tiempos laborados.

2. Colpensiones: Actualizar la historia laboral teniendo en cuenta la totalidad de los tiempos certificados en el Bono Pensional que expida al Oficina de Bonos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como el registro total de la información y aportes devueltos p or Porvenir S.A., reconocer y pagar pensión.

3. Porvenir: validar y devolver la totalidad de los aportes que reposaban en la cuenta individual.

Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:

Refiere el accionante que desde el 12 de febrero de 1980 al 31 de diciembre de 2019 trabajo ini nterrumpidamente con la Caja de Crédito Agrario y Minero hoy Banco Agrario de Colombia.

Refiere el accionante que desde el 12 de febrero de 1980 al 31 de diciembre de 2019 trabajo ini nterrumpidamente con la Caja de Crédito Agrario y Minero hoy Banco Agrario de Colombia.

Afirmó que se afilió al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones el 21 de febrero de 1995 ya que con antelación a dicho data se encontraba laborando en las oficinas rurales de la Caja Agraria, en donde, no existía cobertura por parte de ISS.

Señaló que el 01 de enero de 2005 suscribió formulario de traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), sin embargo, el 08 de noviembre de 2016 radicó solicitud de traslado al régimen de prima media con prestación definida en3

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Humberto quejada Contreras vs Colpensiones y otros. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. aplicación a la sentencia SU062 de 2010 , ante Colpensiones mediante radicado 2016_13067016.

Indicó que Colpensiones mediante comunicación del 08 de noviembre de 2012, informó que su solicitud sería remitida a la AFP Porvenir, para que sea dicha administradora la que determine si es procedente realizar el traslado conforme lo establecido en la sentencia de Unificación.

Sostuvo que Colpensiones mediante comunicación del 26 de noviembre de 2016 le informó que su traslado había sido aceptado , en los siguientes términos : “(…) Reciba un cordial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones –

Sostuvo que Colpensiones mediante comunicación del 26 de noviembre de 2016 le informó que su traslado había sido aceptado , en los siguientes términos : “(…) Reciba un cordial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. No s permitimos informarle que su solicitud radicada como se indica en la referencia ha sido aceptada en forma satisfactoria. Por lo anterior tenemos el gusto de darle la cordial bienvenida a su Administradora de Pensiones,

COLPENSIONES (…)”

En ese sentido, afirma que posterior a la comunicación del 26 de noviembre de 2016 no le fue notificada ningún otro oficio que informará una decisión de desvinculación a Colpensiones, por lo que de buena fe y confiando en las comunicaciones enviadas asumió que estaba afiliado al Régimen de Prima media con prestación definida administrado por Colpensiones.

Además, por cuanto acorde a su historia laboral expedida por Colpensiones del 30 de noviembre de 2018 se registraba como activo cotizante y se encontraban consignados todos sus aportes de forma ininterrumpida pues Colpensiones siguió recibiendo sus aportes.4

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Humberto quejada Contreras vs Colpensiones y otros. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. Agregó que el 15 de enero de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez ante Colpensiones, sin embargo, dicha administradora de pensiones mediante Resolución 87304 del 02 de abril de 2020 negó el reconocimiento, argumentando que no se encontraba afiliado a Colpensiones y , por ende, su

de vejez ante Colpensiones, sin embargo, dicha administradora de pensiones mediante Resolución 87304 del 02 de abril de 2020 negó el reconocimiento, argumentando que no se encontraba afiliado a Colpensiones y , por ende, su expediente sería enviado a Porvenir S.A ., con e l fin de que esta estudiará su reconocimiento pensional.

Con ocasión, a lo anterior , evidenció la negl igencia de Colpensiones no solo por recibir sus aportes y al mismo tiempo negar la afiliación, sino además por cuanto a su parecer no tiene registrada en debida forma su historia laboral cotizada desde el 12 de febrero de 1980 al 30 de junio de 1996 ante l a caja de Crédito Agrario Industrial y Minero de conformidad con los certificados de periodos de vinculación laboral para bonos pensionales y pensiones que le han expedido a su nombre.

Al respecto, indicó que el 11 de diciembre de 2018 formuló solicitud de corrección laboral mediante radicados (2018_15957095 ) para lo cual adjuntó los formatos de corrección de historia laboral forma 1 y forma 2 debidamente diligenciados junto con los certificados laborales 1,1, y 3b emitidos por el Ministerio de Agricultur a, en los cuales se hace alusión a los tiempos que no se están teniendo en cuenta por parte de Colpensiones.

Señaló que los referidos certificados fueron nuevamente allegados el 23 de junio de 2020 mediante solicitud de reconocimiento pensional con radicado 2020_6034696, frente a lo cual , Colpensiones mediante comunicación del 05 de marzo de 2019 contestó, sin embargo, no fue una respuesta de fondo y congruente a lo planteado

2020 mediante solicitud de reconocimiento pensional con radicado 2020_6034696, frente a lo cual , Colpensiones mediante comunicación del 05 de marzo de 2019 contestó, sin embargo, no fue una respuesta de fondo y congruente a lo planteado dado que no tuvo en cuenta los formatos 1,2, y 3b allegados con la solicitud.5

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Humberto quejada Contreras vs Colpensiones y otros. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. Sostuvo, que el 16 de abril de 2019 presentó nuevamente la solicitud de corrección laboral, sin embargo, al no obtener respuesta por parte de Colpensiones radico una acción de tutela.

Afirmó que, con ocasión a la demanda , Colpensiones contestó mediante oficio del 09 de mayo de 2019, en la cual señaló que debía presentar “ los formatos establecidos como actualización de historia laboral – Tiempos Públicos”.

Considera que la entidad no tuvo en cuenta que ya han sido radicados en dos oportunidades los señalados formatos sin que Colpensiones proceda a su valoración, para hacer la solicitud de corrección de la historia laboral.

Señaló que el 01 de enero de 2020 acreditó los requisitos para acceder a su pensión de vejez, esto es, que cumplió 62 años y cuenta con más de 1400 semanas cotizadas, con ocasión a lo anterior indicó que su empleador el Banco Agrario efectuó cotizaciones hasta el 31 de diciembre de 2019, con posterioridad registró la novedad de retiro del Sistema General de pensiones.

cotizadas, con ocasión a lo anterior indicó que su empleador el Banco Agrario efectuó cotizaciones hasta el 31 de diciembre de 2019, con posterioridad registró la novedad de retiro del Sistema General de pensiones.

Señaló que el Juzgado 24 laboral del Circuito de Bogotá declaró la nulidad del traslado efectuado ante Porven ir S.A., y, en consecuencia, le ordenó a este fondo de pensiones realizar el traslado de los aportes a Colpensiones, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 31 de octubre de 2022 (radicado 2020 – 373).

Con ocasión a lo anterior, alega que no tiene asidero legal que Colpensiones expida la Resolución Sub-101085 del 19 de abril de 2023, que niega el reconocimiento pensional bajo el argumento que no cuenta con los requisitos mínimos de pensión y sin tener en cuenta los tiempos públicos laborados desde el 12 de febrero de 1980 hasta el 30 de junio de 1996 acreditados con los certificados correspondientes que reposan en la entidad desde el año 2020 y fueron allegados nuevamente en el 2023.6

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Humberto quejada Contreras vs Colpensiones y otros. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A.

Señaló que interpuso los recursos de reposición y ape lación contra la resolución que niega el reconocimiento pensional y omite tener en cuenta los certificados CETIL, ante la falta de respuesta por Colpensiones, radicó una acción de tutela para que se protegiera su derecho de petición , la cual fue resuelta p or el Juzgado 12

que niega el reconocimiento pensional y omite tener en cuenta los certificados CETIL, ante la falta de respuesta por Colpensiones, radicó una acción de tutela para que se protegiera su derecho de petición , la cual fue resuelta p or el Juzgado 12 penal del Circuito de Bogotá mediante fallo del 17 de julio de 2023 ordenando:

“Primero: Amparar los derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo del señor Humberto Quejada Contreras, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, proceda a resolver los recursos interpuestos por el accionante en contra de la Resolución SUB 101085 del 19 de abril de 2023. Así mismo, se deberá efectuar la notificación al interesado.

Frente a lo anterior, indicó que Colpensiones mediante Resolución Sub 190955 del 24 de julio de 2023 resolvió los recursos interpuestos en el sentido de negar el reconocimiento pensional , bajo el argumento que el certificado CETIL no puede ser considerado como documento soporte, puesto que los tiempos certificados son al ISS/Colpensiones por ello no es posible actualizar dichos ciclos en la historia laboral como tiempos públicos.

Al respecto señala, que lo argumentado por Colpensiones no tiene fundamento legal y trasgr ede sus derechos, ya que como se indicó los certificados de tiempos públicos han sido aportados a Colpensiones desde el año 2016 en varias oportunidades y, en ningún momento del trámite informaron dichas inconsistencias.7

tiempos públicos han sido aportados a Colpensiones desde el año 2016 en varias oportunidades y, en ningún momento del trámite informaron dichas inconsistencias.7

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Humberto quejada Contreras vs Colpensiones y otros. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. A su vez, afirma que Po rvenir ya r ealizó el traslado de la totalidad de los aportes a Colpensiones, por lo que resulta incoherente que se indique que los aportes no registran devolución.

Sostuvo que tiene 65 años y a la fecha no ha obtenido su pensión de vejez por las trabas administrativas que le ha impuesto Colpensiones, trasladándole la carga administrativa de sus errores respecto a unos formatos cuando es su deber requerir a las entidades involucradas y solicitar la corrección , pues los certificados fueron allegados en cinco distintas oportunidades y nunca se había informado una inconsistencia, circunstancia que trasgrede sus derechos dado que se encuentra atravesando una difícil situación económica, ya que desde enero de 2020 se encuentra desvinculado laboralmente con la expectativa de recibir su pensión a cargo de Colpensiones.

II. Informes.

Por reparto, le correspondió e l conocimiento al Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual, mediante Auto del 01 de agosto de 2023, avocó conocimiento del proceso promovido por Humberto Quejada Contreras contra Colpensiones, Porvenir, Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Oficina de bonos públicos), Ministerio de Agricultura y Banco Agrario, concediéndole a estas

conocimiento del proceso promovido por Humberto Quejada Contreras contra Colpensiones, Porvenir, Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Oficina de bonos públicos), Ministerio de Agricultura y Banco Agrario, concediéndole a estas entidades el término de cuarenta y ocho (48) horas siguiente a la notificación de la providencia, para que rindieran un informe sobre los hechos y pretensiones descritos por el accionante, entidades que dieron respuesta tal como se describe a continuación:

LA Administradora de Fondos de Pensiones y CesantíasPorvenir a través de la Directora de Acciones Constitucionales del citado fondo de pensiones señaló que una vez validado en sus bases de datos se encuentra que la cuenta de ahorro8

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Humberto quejada Contreras vs Colpensiones y otros. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. individual del accionante registra como no vigente sin recursos pendientes de trasladar.

Indicó que conforme se observa en el extracto del sistema de afiliados a los fondos de pensiones (SIAFP), la afiliación del demandante se encuentra en cabeza de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, lo anterior teniendo en cuenta el traslado al Régimen de Prima media (RPM)

Finalmente, señaló que la tutela es improcedente dado que por parte de Po rvenir no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante , en consecuencia, solicitó desvincular, denegar o declarar improcedente la acción de tutela contra Porvenir S.A.

no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante , en consecuencia, solicitó desvincular, denegar o declarar improcedente la acción de tutela contra Porvenir S.A.

La Administradora Colombiana de pensiones -Colpensiones, a través de la Direcciones de Acciones Constitucionales señaló frente a los hechos objeto de litigio que a través de la Resolución Sub-87304 del 02 de abril de 2020, la entidad declaró la falta de competencia para atender la solicitud de pensión de vejez presentada por el demandante y remitió dicha petición a la AFP Porvenir.

Indicó que a través de la Resolución SUB-141433 del 2 de julio de 2020, esta entidad resolvió recurso de reposición confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución SUB-87304 del 02 de abril de 2020.9

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Sin perjuicio de lo anterior, indicó que con posteridad, Colpensiones a través de la Resolución SUB-101085 del 19 de abril de 2023, negó la Pensión de Vejez del demandante, por no cumplir con el requisito de tiempo de conformidad con la Ley 797 de 2003 , decisión que fue notificada el día 21 de abril de 2023, por lo que el demandante dentro del término legal interpuso los recursos de reposición y apelación.

Al respecto, indicó que Colpensiones mediante la Resolución SUB-190955 del 24

demandante dentro del término legal interpuso los recursos de reposición y apelación.

Al respecto, indicó que Colpensiones mediante la Resolución SUB-190955 del 24 de julio de 2023, resolvió el recurso de reposición confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución SUB-101085 del 19 de abril de 2023 , que negó el reconocimiento de la pensión de vejez.

Señaló que , frente a los tiempos reclamados por el peticionario, se requirió a la Dirección de Historia Laboral mediante el radicado 2023 3_11748440 del 17 de julio de 2023, la cual informó:

(…) ““De acuerdo con su solicitud y a la certificación CETIL expedida por parte de la entidad MINISTERIO DE AGRICULTURA con fecha 12/08/2019, nos permitimos informar que para los ciclos 19800212 a 19940430, la entidad empleadora CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACION aunque reporto periodos cotizados al ISS/COLPENSIONES a partir de esta fecha, validando nuestras bases de datos se encontró que la relación laboral reportada cuenta con fechas del 19800212 a 19801230 y para los ciclos reclamados 19810101 a 19940430 no hay registros de pago a favor del afiliado; de igual manera no es posible adelantar gestiones de cobro por no registrar relación laboral con el empleador en mención para los ciclos solicitados. Es importante aclarar que la ce rtificación cetil no puede ser considerada como documento soporte, puesto que los tiempos certificados son al ISS/Colpensiones. Aunado a lo anterior no es posible actualizar dichos ciclos, en la Historia Laboral

solicitados. Es importante aclarar que la ce rtificación cetil no puede ser considerada como documento soporte, puesto que los tiempos certificados son al ISS/Colpensiones. Aunado a lo anterior no es posible actualizar dichos ciclos, en la Historia Laboral como tiempos públicos teniendo en cuenta qu e la entidad empleadora reporto que los periodos cotizados fueron al ISS/COLPENSIONES.10

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Humberto quejada Contreras vs Colpensiones y otros. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. Por otro lado, los periodos 01 -05-1994 a 30-06-1996 fueron certificados en CETIL como aportes realizados al Régimen de ahorro individual, sin embargo, no se evidenciaron dichos periodos reportados en SIAFP para solicitar traslado a Colpensiones por lo que no procede alguna corrección.” (…)

Al respecto, señaló que la entidad que representa no trasgredió ningún derecho del accionante, dado que actuó conforme al ordenamiento jurídico, siendo necesario aclarar que para la actualización de l historial laboral es necesario tener todos los soportes de Ley para proceder con su corrección.

Indicó que el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso con radicado 11001-31-05024-2020-00373-00 mediante fallo del 19 de julio de 2022 declaró la ineficacia de la afiliación del demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidarid ad (Rais) , decisión que fue modificada por el Tribunal Superior de Bogotá (sala laboral) mediante fallo del 31 de octubre de 2022 , en el sentido de

con Solidarid ad (Rais) , decisión que fue modificada por el Tribunal Superior de Bogotá (sala laboral) mediante fallo del 31 de octubre de 2022 , en el sentido de detallar los ítems que deberían ser trasladados del RAIS a Colpensiones y confirmando en todo lo demás.

En virtud de lo anterior, indicó que el accionante podrá optar por seguir cotizando hasta contemplar el tiempo que le hace falta para adquirir el derecho a la pensión de conformidad con los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003 , o en su defecto solicitar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, manifestando la imposibilidad de seguir cotizando para el Sistema General de Pensiones

Por otra parte, señaló que lo requerido en la acción de tutela , relacionando con el pago de una pensión d e vejez desnaturaliza un medio caracterizado por su inmediatez, subsidiariedad y residualidad, como requisitos de procedibilidad , sin que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable y contando el accionante con otros medios de defensa administr ativos y judiciales, previstos por el ordenamiento jurídico.11

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Aunado a lo anterior, advirtió que lo pretendido en la tutela se refiere a derechos propiamente litigiosos, por lo que es de la órbita exclusiva del juez natural, máxime cuando la acción de tutela no se instituyo para la protección u obtención de derechos patrimoniales o prestacionales, por lo que debe declararse la improcedencia del

propiamente litigiosos, por lo que es de la órbita exclusiva del juez natural, máxime cuando la acción de tutela no se instituyo para la protección u obtención de derechos patrimoniales o prestacionales, por lo que debe declararse la improcedencia del trámite de tutela.

  • Memorial de Colpensiones del 11 de agosto de 2023 , la Direc ción de Acciones Constitucionales de Colpensiones señaló que la Dirección de Historial laboral expidió oficio del 11 de agosto de 2023, dándole respuesta a la petición sobre corrección de historia laboral, indicando que el oficio como la copia de la historia laboral actualizada fueron enviados a la dirección aportada por el accionante mediante radicado guía MT739742625CO, la cual puede ser consultada mediante la empresa de mensajería 4/72, por lo que solicitaban declarar configurado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.

Ministerio de hacienda y crédito público. A través de la jefe de la oficina de Bonos pensionales señaló en concreto frente a los hechos y pretensiones de la demanda que el accionante incurre con esta tutela en una actuación temeraria, habida cuenta que instauró una acción de tutela en donde las pretensiones perseguían el mismo fin, que no es otro que el reconocimiento y pago de la su pensión de vejez la cual fue avocada por el Juzgado décimo civil del circuito de Bogotá (radicado 11001310301020200020800) despacho judicial que a través del fallo del 04 de agosto resolvió declarar improcedente la acción de tutela.

Por otra parte, indicó que a la fecha de presentación de la demanda la oficina de

  1. despacho judicial que a través del fallo del 04 de agosto resolvió declarar improcedente la acción de tutela.

Por otra parte, indicó que a la fecha de presentación de la demanda la oficina de Bonos Pensiones de dicha cartera Ministerial no ha recibido petición alguna por parte del accionante sobre la expedición del bono pensional, por lo que no se puede12

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Humberto quejada Contreras vs Colpensiones y otros. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. predicar vulneración o amenaza de algún derecho fundamental a cargo de dich a cartera Ministerial.

Adicionalmente, señaló que la Oficina de Bonos Pensionales de ese Ministerio no tiene competencia para actualizar o corregir las inconsistencias que presenta la historia laboral del accionante o definir si le corresponde la pensión de vejez o la indemnización sustitutiva, dado que dichas actuaciones son de competencia exclusiva de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones.

Al respecto, indicó que si el accionante no tiene derecho a pensión y si Colpensiones establece que la prestación a otorgar al accionante es la indemnización sustitutiva, se advierte que dicho beneficio no puede ser financiado desde ningún punto de vista con el bono pensional.

Finalmente, indicó que la oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda no tiene competencia, para avalar, gestionar o supervisar los traslados de aporte s pensionales, dado que dicho procedimiento debe ser adelantado por la entidad que tiene las cotizaciones es decir entre la AFP Porvenir y la Administradora Colombiana

no tiene competencia, para avalar, gestionar o supervisar los traslados de aporte s pensionales, dado que dicho procedimiento debe ser adelantado por la entidad que tiene las cotizaciones es decir entre la AFP Porvenir y la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones.

Conforme lo expuesto, solicitar que se desestimen las prete nsiones de la tutela en lo que tiene que ver con sus competencias, por cuanto ninguna de las dependencias del Ministerio de Hacienda y Crédito Público han violado algún derecho fundamental del demandante.

Banco Agrario de Colombia S.A., a través de su representante legal indicó frente a las pretensiones de la demanda que no ha vulnerado derecho alguno del accionante, puesto que el objeto del litigio va encaminado a que se emita una13

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Humberto quejada Contreras vs Colpensiones y otros. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. actuación por parte de Colpensiones, situación que es de resorte administra tivo entre la mencionada entidad y el accionante.

A su vez, señaló que el demandante pretende a través de la acción de tutela que Colpensiones de respuesta a la petición presentada por el Accionante y la cual se relaciona con la reliquidación de su mesada pensional , circunstancia que no corresponde a las funciones propias del Banco Agrario de Colombia , por lo que solicitó ser desvinculado del presente proceso.

III. Fallo de Primera Instancia.

El juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia del 15 de agosto de 2023 resolvió:

solicitó ser desvinculado del presente proceso.

III. Fallo de Primera Instancia.

El juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia del 15 de agosto de 2023 resolvió:

“PRIMERO: NEGAR LA ACCIÓN DE TUTELA presentada por el señor HUMBERTO QUEJADA CONTRERAS, identificado con la C.C. 8’332.627,

contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, MINISTERIO DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES, MINISTERIO DE AGRICULTURA, ADMISNITRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR, al verificarse que no se presenta vulneración de los derechos invocados.

El a quo planteó como problema jurídico determinar si las entidades acc ionadas incurrieron en la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocado del accionante, al no considerarse su tiempo laborado y cotizado, que le permitiría acceder al derecho a la pensión de vejez.

En ese sentido indicó que en la última comunicación de Colpensiones se le informó al accionante que la Dirección de Historia laboral se encontraba en el análisis de lo consignado en el último Cetil y que procedería a la verificación de lo allí consignado14

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Humberto quejada Contreras vs Colpensiones y otros. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. para determinar si procedía o no la solicitud de corrección , destacando que esa

Humberto quejada Contreras vs Colpensiones y otros. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. para determinar si procedía o no la solicitud de corrección , destacando que esa entidad cuenta con el término de tres meses para resolver ese tipo de solicitudes , por lo que deberá esperar para que el mismo plazo trascurra.

Sobre el particular, el a quo señaló que, el accionante pretende que se corrija su historia laboral y por consiguiente se reconozca su Pensión, por lo tanto, con la actualización del CETIL y el nuevo estudio de los documentos que Colpensiones informa va a adelantar, se supera cualquier vulneración, entendiéndose que se debe esperar que transcurra el termino legal con que cuenta esa entidad para el referido análisis documental y que expida la historia laboral corregida de ser el caso y decida de fondo sobre la pensión, por lo anterior no está llama do a prosperar las pretensiones planteadas.

IV. Impugnación.

El accionante impugnó la decisión adoptada por el Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia del 15 de agosto de 2023 , señalando que el a quo niega el amparo bajo el argumento que en la última comunicación de Colpensiones se indica que la Dirección de Historia Laboral se encuentra en el análisis de los certificados CETIL , para ello cuenta con el término de tres meses, por lo que deberá esperar que termine el plazo establecido.

Frente a lo anterior, señaló que en respuesta a la acción de tutela la Oficina de Bonos pensionales remitió Cetil actualizado y carta, en donde, resalta:

“En las poblaciones donde el I.S.S. no había llamado a inscripción o

Frente a lo anterior, señaló que en respuesta a la acción de tutela la Oficina de Bonos pensionales remitió Cetil actualizado y carta, en donde, resalta:

“En las poblaciones donde el I.S.S. no había llamado a inscripción o donde por algún motivo no se efectuaron las cotizaciones a favor de los trabajadores, da lugar a la emisión del Bono Pensional o cuota parte del mismo, según el Decreto 1748/95, modificado por los Decretos 1474/97 y 1513/98, que en su artícul o 48 reza: “Corresponde a las entidades15

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Humberto quejada Contreras vs Colpensiones y otros. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. administradoras adelantar, por cuenta

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