🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-42-047-2023-00290-01-(13-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-047-2023-00290-01-(13-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

EXP.AT. 11001-33420-47-2023-00290-01.

María Barrero Cuervo vs Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Expediente n.º A.T. 11001-33420-47-2023-00290-01. Accionante María Luisa Barrero Cuervo.

Accionada: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones

Impugnación –Acción de Tutela.

La Sala decide la impugnación1 presentada por la parte accionante contra la sentencia del 4 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente la acción de tutelas presentada por María Luisa Barrera Cuervo.

I. Antecedentes

La señora María Luisa Barrera Cuervo, actuando a través de apoderado judicial, invoca la protección constitucional de sus derechos fundamentales de seguridad social, mínimo vital

1 Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el proceso de la referencia en expediente electrónico con un total de 13 archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, se compone de 15 archivos, enumerados del 01 al 15, con lo cuales pasará a resolverse.2.

ponente el proceso de la referencia en expediente electrónico con un total de 13 archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, se compone de 15 archivos, enumerados del 01 al 15, con lo cuales pasará a resolverse.2.

EXP.AT. 11001-33420-47-2023-00290-01.

María Barrero Cuervo vs Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. y debido proceso por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con fundamento en lo cual eleva las siguientes pretensiones:

"Solicito a su despacho de la manera más respetuosa, que por medio de decisión judicial se ordene la protección de los derechos fundamentales vulnerados por las actuaciones de Colpensiones.

En virtud de ello, solicito con el mayor de los respetos que por m edio de orden judicial perentoria se ordene a Colpensiones cesar toda la amenaza, acción u omisión que implique violación a los derechos fundamentales de mi poderdante, y en consecuencia, se tome decisión administrativa diferente, decisión en la cual los derechos fundamentales de mi poderdante sean respetados y salvaguardados.”

Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:

Refiere el apoderado en síntesis que Colpensiones a través de la Resolución GNR 1555553 del 27 de junio de 2013 concedió a su poderdante la pensión de vejez conforme al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 reconociéndole una mesada pensional de $ 10.528.125 desde el 11 de diciembre de 2012.

Afirma que el día 29 de septiembre de 201 7, su poderdante solicitó la reliquidación de su

10.528.125 desde el 11 de diciembre de 2012.

Afirma que el día 29 de septiembre de 201 7, su poderdante solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación , petición que fue negada por Colpensiones a través de la s Resoluciones No. SUB 230726 del 18/10/2017 y DIR 21461 del 27/11/2017.

Por lo que, la accionante presentó una demanda de nulidad y restablecimiento de derechos contra las Resoluciones No. SUB 230726 del 18/10/2017 y DIR 21461 del 27/11/2017 proferidas por Colpensiones que negaron la reliquidación de su pensión.

Señaló que el proceso ordinario ante el contencioso Administrativo se tramitó bajo el radicado 25000234200020180116600, en el cual el Tr ibunal Administrativo de Cundinamarca mediante fallo del 29 de marzo de 2019 negó las pretensiones de la demanda, sin embargo, el Consejo de Estado revocó la anterior decisión y accedió parcialmente a las pretensiones, ordenándole a Colpensio nes reliquidar la pensión de jubilación de su poderdante “ incluyendo, además de los factores tenidos en cuenta en la Resolución GNR 155553 de 27 de junio de 2013, los previstos en los artículos 1del Decreto3.

EXP.AT. 11001-33420-47-2023-00290-01.

María Barrero Cuervo vs Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. 610 de 1998 (bonificación por compensación) y 1º del Decreto 4040 de 2004 (bonificación por gestión judicial)”

María Barrero Cuervo vs Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. 610 de 1998 (bonificación por compensación) y 1º del Decreto 4040 de 2004 (bonificación por gestión judicial)”

Sostuvo que su poderdante dentro del término legal presentó una solicitud de aclaración del citado fallo, en el sentido de que la orden debía ser interpretada de manera favorable a los intereses de la accionante y que no debía permitirse a Colpensiones realizar nuevos cálculos o modificar la decisión en firme, solicitud que fue negada por la Alta Corporación bajo el argumento “que no existe duda que la orden dada a Colpensiones es que se reajuste la prestación de la demandante.”

Señaló que mediante radicado No. 2021_14037481 del día 24 de noviembre de 2021 su poderdante presentó los documentos necesarios para el cumplimiento de la orden judicial, sin embargo, Colpensiones mediante comunicación del 15 de marzo de 2022, solicitó la entrega de una documentación adicional por parte de la Fiscalía General de la nación, quien fue la empleadora de la demandante, información que fue allegada mediante comunicación con Radicado No. 2020_6638592 del día 23 de mayo de 2022.

Afirmó que previa la radicación de una petición, Colpensiones mediante comunicación del 12 de diciembre de 2022 con radicado BZ2022_17989306-3746293 informó que ya había finalizado el plan de validación y verificación de los documentos aportados y que la solicitud había sido entregad a a la Dirección de prestaciones e conómicas bajo el radicado No. 022_1409424 para el cumplimiento del fallo judicial.

finalizado el plan de validación y verificación de los documentos aportados y que la solicitud había sido entregad a a la Dirección de prestaciones e conómicas bajo el radicado No. 022_1409424 para el cumplimiento del fallo judicial.

Informó que con ocasión a una consulta realizada por su poderdante en la página web de Colpensiones encontró que los radicados vinculados aparecían como “SOLICITUD ATENDIDA”, y el radicado 2022_1409424 proporcionado en la contestación de diciembre de 2022, no podía ser encontrado, por lo que se vio en la necesidad de presentar una tutela que fue resuelta por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, donde se ordenó a Colpensiones expedir respuesta de fondo y clara sobre las peticiones que pedía el cumplimiento del fallo judicial.

En atención a lo anterior, Colpensiones expide la Resolución No. SUB 217484 del 16 de agosto de 2023, notificada el día 22 de agosto de 2023, donde afirmando dar cumplimiento4.

EXP.AT. 11001-33420-47-2023-00290-01.

María Barrero Cuervo vs Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. al fallo judicial decide reducir la pensión de su poderdante desde el 01 de diciembre de 2012 a cuantía inicial de $7.161.121, valor que implica una mesada a 2023 de $11.845.682, ordenando aplicar dicha nueva pensión en nómina de septiembre de 2023 y ordena enviar el caso a la Subdirección V de determinación de deuda.

II. Informes.

Por reparto, le correspondió e l conocimiento al Juzgado 47 Administrativo del Circuito

ordenando aplicar dicha nueva pensión en nómina de septiembre de 2023 y ordena enviar el caso a la Subdirección V de determinación de deuda.

II. Informes.

Por reparto, le correspondió e l conocimiento al Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual, mediante Auto del 24 de agosto de 2023, avocó conocimiento del proceso presentado por la señora María Barrero Contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, concediéndoles a la parte accionada el término de Cuarenta y ocho Hora siguientes a la notificación de la providencia para que rindiera informe sobre los hechos y pretensiones descritos por la accionante, así en el término señalado el a quo recibió el siguientes informe a saber:

Administradora Colombiana de pensiones-Colpensiones, a través de la Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales manifestó en concreto frente a las pretensiones de la demanda que la accionante pretende reajustar la pensión partiendo del IBL que ya tenía reconocido, incluyendo los factores salariales de bonificación por compensación y bonificación por gestión judicial, los cuales se insisten, deben ser incluidos a los factores tenidos en cuenta en la Resolución GNR 155553 del 27 de junio de 2013.

Al respecto, una vez verificadas las bases de datos y aplicativos de Colpensiones se evidenció que la entidad dio cumplimiento al fallo judicial proferido por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda a través de la Resolución No. SUB 217484 del 16 de agosto de 2023, por medio de la cual se resuelve un trámite de prestación económico en el régimen de primera media con prestación defini da (pensión de vejez217484 del 16 de agosto de 2023, por medio de la cual se resuelve un trámite de prestación económico en el régimen de primera media con prestación defini da (pensión de vejezcumplimiento a fallo) decisión notificada el día 22 de agosto de 2023.

Precisó que a través del citado acto administrativo decidió reducir la pensión de la actora desde el 01 de diciembre de 2012 a cuantía inicial de $7. 161.121 valor que implica una mesada a 2023 de $11.845.682 , ordenando aplicar dicha nueva pensión en nómina de septiembre de 2023 y ordenar enviar el caso a la Subdirección y determinación de deuda.5.

EXP.AT. 11001-33420-47-2023-00290-01.

María Barrero Cuervo vs Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. Sin perjuicio, de lo anterior es menester precisar que las controversias de la accionante en cuanto al cumplimiento del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho debe ser planteadas mediante proceso ejecutivo y no a través de una acción constitucional como la presente, por lo que solicita se declare improcedente la acción de tutela presentada por la accionante.

III. Fallo de Primera Instancia.

El juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia del 4 de septiembre de 2023, resolvió:

“PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora MARÍA LUÍSA BARRERO CUERVO identificada con C.C. No. 21.065.556, contra la Administradora Colombiana de Pensiones -

“PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora MARÍA LUÍSA BARRERO CUERVO identificada con C.C. No. 21.065.556, contra la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”

Sostuvo el Juez de primera instancia que la accionante aduce que la vulneración de sus derechos fundamentales tiene su génesis en que Colpensiones no ha dado cumplimiento a la orden judicial emitida por el Consejo de Estado el 20 de noviembre de 2020, consistente en reliquidar la pensión de la actora de conformidad con la Ley 33 de 1985.

En ese sentido indicó que de los hechos de la demanda no se logra establecer las razones que condujeron a relevar a la accionante la carga de demandar ejecutivamente el cumplimiento de las decisiones judiciales que le reconocieron la reliquidación de su pensión de vejez, en consecuencia, las condiciones particulares del caso analizadas en su conjunto no admiten la intervención excepcional del juez de tutela.

Sobre el particular, indicó que la persona acreedora de obligaciones económicas a raíz de una orden judicial podrá activar el proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, en este caso ante el contencioso administrativo, con el objetivo de exigirle a la parte vencida la ejecución inmediata de una providencia judicial.6.

EXP.AT. 11001-33420-47-2023-00290-01.

María Barrero Cuervo vs Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. Resaltando que el citado mecanismo tant o por su tiempo de resolución, como por las

María Barrero Cuervo vs Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. Resaltando que el citado mecanismo tant o por su tiempo de resolución, como por las medidas que puede adoptar libremente el juez natural, reafirman su idoneidad. Y, solo de forma excepcional, será posible relevar al peticionario de esta carga procesal, cuando acredite la falta de capacidad económica para cubrir sus necesidades básicas, lo que podría afectar sus derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna, situación que no se encuentra probada en las presentes diligencias.

Al respecto, indicó que en el caso concreto no se advertía la ocurrencia de un perjuicio irremediable que facultara la intervención del juez constitucional, dado que si bien la accionante es un adulto mayor no acredita afectaciones de salud, condición de discapacidad o debilidad manifiesta que la situé en un plano de desigualdad frente a los otros adultos mayores beneficiarios de una pensión de jubilación en espera de una orden judicial por parte de Colpensiones, a su vez indicó que de las pruebas aportadas al plenario no era posible emitir un juicio certero respecto a que la accionada se encontrara en una condición particularmente grave sobre su capacidad económica de la cual pudiese declarar procedente el presente mecanismo judicial.

Finalmente, concluyó que no es suficiente que sean invocados derecho s fundamentales para que proceda el amparo transitorio, pues es necesario que sean acreditados todos los requisitos que demuestren las condiciones de procedencia dentro de la tutela; Es así, como la acción de tutela no puede avocarse con el fin de lograr un trato preferencial en contravía del principio de igualdad constitucional que para el caso concreto se materializa en el

requisitos que demuestren las condiciones de procedencia dentro de la tutela; Es así, como la acción de tutela no puede avocarse con el fin de lograr un trato preferencial en contravía del principio de igualdad constitucional que para el caso concreto se materializa en el respeto a aquellos peticionarios que no acudieron a la acción de amparo pero que también esperan un pronunciamiento de la entidad.

IV. Impugnación La accionante a través de su apoderado judicial impugnó la decisión del a quo señalando en concreto que lo que pretende a través del presente proceso no es obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, pues su poderdante ya está recibiendo su mesada pensional de manera pacífica.7.

EXP.AT. 11001-33420-47-2023-00290-01.

María Barrero Cuervo vs Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. Al contrario, lo que se busca con el mecanismo constitucional es que amparen los derechos vulnerados a la accionante ocasionados con la injusta, ilegítima e inconstitucional actuación de Colpensiones, circunstancia frente a la cual el despacho de primera instancia omitió pronunciarse en la providencia impugnada.

En ese sentido, recalcó que el Juzgado 47 redujo su análisis a precisar que las acciones de tutela no pueden ser usadas para obtener reconocimientos económicos o pensionales, pese a que se trató de demostrar que su poderdante no pretende ningún reconocimiento de ese tipo, sino evitar el atropello de Colpensiones, quien de manera abusiva está decidiendo rebajar los in gresos de su poderdante en casi el 30%, causa de la vulneración de sus derechos fundamentales.

tipo, sino evitar el atropello de Colpensiones, quien de manera abusiva está decidiendo rebajar los in gresos de su poderdante en casi el 30%, causa de la vulneración de sus derechos fundamentales.

Alegó que no tiene mérito que el juzgado 47 le señalara que la acción de tutela e s improcedente dado que cuenta con otros mecanismos ante la jurisdicción contenciosa, habida cuenta que su poderdante ya acudió a la Jurisdicción ordinaria para debatir su derecho pensional, y la jurisdicción ordinaria resolvió que su pensión debía ser reajustada, y adicional a ello también le pidió a la jurisdicción ordinaria que precisara si ese reajuste le era o no favorable a sus intereses, y ya la jurisdicción ordinaria le precisó que en efecto su decisión era favorable, siendo inentendible la decisión de Colpensiones.

En ese orden, insiste que su poderdante ya acudió a la jurisdicción ordinaria a través de los medios idóneos, instancia que resolvió las pretensiones a su favor, sin embargo, estando ejecutoriada esa orden Colpensiones procede a bajar la mesada pensional , circunstancia que trasgrede sus derechos, por ello es desproporcionado e injusto que el a quo manifestara que debe volver nuevamente a la jurisdicción ordinaria.

Incluso recalcó que en el proceso ordinario la accionante presentó solicitud de aclaración ante el Consejo de estado solicitándole:

“Así las cosas, con el acostumbrado respeto, se solicita encarecidamente que se profiera decisión en el sentido de ACLARAR que COLPENSIONES deberá

ante el Consejo de estado solicitándole:

“Así las cosas, con el acostumbrado respeto, se solicita encarecidamente que se profiera decisión en el sentido de ACLARAR que COLPENSIONES deberá incluir en el IBL de la Resolución GNR 155553 de 27 de junio de 2013, los conceptos de BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN Y BONIFICACIÓN POR GESTIÓN JUDICIAL con el objeto de reliquidar la pensión, la cual en todo caso8.

EXP.AT. 11001-33420-47-2023-00290-01.

María Barrero Cuervo vs Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. siempre deberá ser favorable a los intereses de la pensionada. Lo anterior es necesario dado que COLPENSIONES podría simplemente volver a hacer los cálculos que a bien tenga con la inclusión de factores señalados en el fallo, pero sin partir de la base de lo que YA POSEE LA PENSIONADA, pues el Consejo de Estado ha insistido que la base de partida de la decisión debe ser el IBL ya obtenido en la Resolución GNR 155553 de 27 de junio de 2013.”

Frente, a la cual el Consejo de Estado le manifestó:

“En lo concerniente al segundo punto de reparo, no existe duda de que la orden dada A COLPENSIONES ES QUE REAJUSTE LA PRESTACIÓN de la demandante con INCLUSIÓN, ADEMÁS de los factores tenidos en cuenta en la Resolución GNR 155553 de 27 de junio de 2013, de aquellos previstos en los artículos 1º del Decreto 610 de 1998 (bonificación por compensación) y 1º del Decreto 4040 de 2004 (bonificación por gestión judicial), por lo que este tema

artículos 1º del Decreto 610 de 1998 (bonificación por compensación) y 1º del Decreto 4040 de 2004 (bonificación por gestión judicial), por lo que este tema tampoco admite discusión; por ende, no resulta procedente acceder a la aludida solicitud de aclaración, toda vez que no se observan frases o conceptos que ofrezcan verdaderos motivos de duda en la parte decisoria ni la considerativa, pues lo que pretende la demandante es revivir una oportunidad procesal ya vencida, para controvertir los medios probatorios legalmente allegados.

En consecuencia, se negará la solicitud de aclaración formulada por la accionante, toda vez que, se insiste, en ninguna de las partes de la sentencia se evidencian frases o conceptos que ofrezcan verdade ros motivos de duda, que impliquen confusión al momento de dar cumplimiento a aquella por la entidad demandada, máxime cuando la orden impartida en el fallo se basó en las pruebas legal y oportunamente recaudadas durante el curso del proceso.”

Con base en lo anterior, se evidencia que la accionante agotó todos los medios ordinarios a su alcance para la defensa de sus derechos , insistiendo que con la acción de tutela la accionante no busca el reconocimiento de la pensi ón, pues dicho derecho ya lo tiene reconocido, tampoco acude al juez constitucional para que Colpensiones proceda con el reajuste o incremento de su pensión en cumplimiento del fallo judicial, pues dicho trámite indudablemente le pertenece al juez ejecutivo , p ero si pide protección para que no se consoliden los efectos indeseables de una decisión abiertamente ilegitima de Colpensiones.

Lo anterior, en atención a que dicha actuación arbitraria n o puede suceder en un estado

consoliden los efectos indeseables de una decisión abiertamente ilegitima de Colpensiones.

Lo anterior, en atención a que dicha actuación arbitraria n o puede suceder en un estado social de derechos, conforme lo señala do por la jurisprudencia, pues es claro que la accionada conoce que el Consejo de Estado resolvió que su decisión era favorable a los intereses de la accionante, siendo una contradicción que Colpensiones proceda con la rebaja a la pensión sin que para ello haya existido una decisión judicial que así lo hubiera9.

EXP.AT. 11001-33420-47-2023-00290-01.

María Barrero Cuervo vs Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. ordenado o permitido, configurándose una violación a los derechos fundamentales de la demandante.

V. Consideraciones Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.

De la Acción de Tutela La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en form a inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuándo quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo proce de cuándo el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Problema Jurídico

A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de la

medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Problema Jurídico

A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de la decisión adoptada por el juez de instancia y lo alegado en la impugnación , este Tribunal debe determinar, en primer lugar, si la acción de tutela es procedente a luz de los criterios generales de procedencia para controvertir el acto administ rativo a través del cual se dio cumplimiento al fallo del Consejo de Estado que ordenó la reliquidación de una pensión, en caso afirmativo, determinar si Colpensiones vulnero los derechos a la seguridad social, mínimo vital y debido proceso de la accionante en el trámite de reliquidación de su pensión de vejez.

Caso Concreto

En ejercicio del presente mecanismo constitucional, la señora María Luisa Barrero Cuervo a través de apoderado judicial invoca la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y debido proceso, los cuales estima vulnerados por parte de10.

EXP.AT. 11001-33420-47-2023-00290-01.

María Barrero Cuervo vs Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. Colpensiones al expedir un acto administrativo que resuelve rebajar el monto de su mesada de jubilación, lo cual a su juicio es contrario al fallo judicial proferido por el Consejo de Estado que ordenó su reliquidación pensional.

El a quo luego de las consideraciones del caso procedió a negar por improcedente la acción de tutela por el requisito de subsidiariedad al considerar que la accionante contaba con otro

Estado que ordenó su reliquidación pensional.

El a quo luego de las consideraciones del caso procedió a negar por improcedente la acción de tutela por el requisito de subsidiariedad al considerar que la accionante contaba con otro mecanismo ordinario, eficaz e idóneo para acceder a su s pretensiones, como el proceso ejecutivo para ordenarle a Colpensiones el cumplimiento del fallo del 29 de marzo de 2019 proferido por el Consejo de Estado, a través del cual ordenó la reliquidación de su pensión de vejez, precisando que tampoco se evidenciaba la configuración de un perjuicio irremediable o de alguna circunstancia que conllevara a la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio.

La anterior decisión fue controvertida por la accionante a través de apoderado judicial , señalando que la motivación del a quo se centró en que con la presente acción de tutela se buscaba el reconocimiento de una prestación económica , respecto de la cual contaba la accionante con otros mecanismos judiciales , circunstancia que no es justa dado que su poderdante ya ha acudido ante la jurisdicción ordinaria para solicitar la reliquidación de su pensión de vejez, por lo que reiteró que lo que busca con la presente acción de tutela es evitar que se consoliden los efectos de la actuación de Colpensiones a través de la cual ordenó bajar el monto pensional, siendo a su juicio una actuación arbitraria y contraria a lo ordenado por el Consejo de Estado mediante providencia del 29 de marzo de 2023.

Así, esta Corporación luego previo a resolver el asunto ius fundamental puesto a consideración, en primer lugar, analizará los requisitos de procedencia de la acción de

ordenado por el Consejo de Estado mediante providencia del 29 de marzo de 2023.

Así, esta Corporación luego previo a resolver el asunto ius fundamental puesto a consideración, en primer lugar, analizará los requisitos de procedencia de la acción de tutela, frente a la Legitimación en la causa: se tiene que la acción de tutela fue presentada por la señora María Luisa Barrera Cuervo , a través de apoderado judicial , en el cual se verifica que el poder (Fl.1 Doc.02) otorgado para representarla cumple con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para el trámite de tutela.

En ese orden, se verifica que la accionante está legitimada para interponer la presente acción en atención a que la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la11.

EXP.AT. 11001-33420-47-2023-00290-01.

María Barrero Cuervo vs Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. jurisprudencia constitucional, han establecido que la acción de tutela puede ser ejercida por todas las personas, nacionales o extranje ras, cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por ello al considerar que Colpensiones, transgredió sus derechos fundamentales en el trámite de reliquidación de la pensión de Vejez se encuentra legitimada para promover la presente acción de tutela.

Por su parte, Colpensiones es la entidad en quien recae la presunta vulneración de los derechos fundamentales, de manera que se encuentra legitimada por pasiva.

Ahora, frente al requisito de Inmediatez: se tiene que conforme lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela podrá interponerse “ en todo momento y

derechos fundamentales, de manera que se encuentra legitimada por pasiva.

Ahora, frente al requisito de Inmediatez: se tiene que conforme lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela podrá interponerse “ en todo momento y lugar” es decir no tiene un término de caducidad; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que la misma deb e interponerse en un término razonable a partir del hecho que genera la vulneración o la amenaza del derecho invocado, pues de lo contrario podrá declararse improcedente, lo anterior en garantía de la seguridad jurídica y de la naturaleza de la tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos.

En ese sentido, de cara al acaso concreto se anticipa cumplido el presente requisito dado que el acto administrativo que estima vulnera sus derechos fundamentales fue expedido través de la Resolución No. SUB 217484 del 16 de agosto de 2023, siendo notificado el 22 de agosto de 2023, presentándose la acción de tutela el 24 de agosto de 2023, es decir trascurrió un término razonable entre la actuación y la demanda de tutela.

Finalmente, en relación con el requisito de subsidiariedad, lo primero que advierte la Sala es que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual, de manera que solo procede cuando el afectado no cuenta con otro instrumento para la defensa de sus derechos o, cuando existiendo éste, no es lo suficientemente idóneo ni eficaz para conceder la protección reclamada. O, como mecanismo transitorio, cuando es necesaria la intervención del Juez Constitucional para evitar la configuración de un perjuicio de entidad irremediable.12.

la protección reclamada. O, como mecanismo transitorio, cuando es necesaria la intervención del Juez Constitucional para evitar la configuración de un perjuicio de entidad irremediable.12.

EXP.AT. 11001-33420-47-2023-00290-01.

María Barrero Cuervo vs Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. En ese orden, la acción de tutela es un mecanismo especial que se caracteriza porque sólo procede ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa (administrativo o judicial), ante la ineficacia de éste o para evitar que se configure un perjuicio irremediable. Siendo así, en forma alguna puede considerarse que esta acción sea un instrumento de defensa párelo o alternativo en la resolución de conflictos, por lo que sí existe un mecanismo de defensa ordinario idóneo y eficaz el interesado d ebe acudir a éste y ventilar allí la discusión correspondiente. En este punto, es oportuno precisar que la demandante cuestiona la actuación de Colpensiones con ocasión al fallo proferido el 20 de noviembre de 2020 por el Consejo de Estado (25000-23-42-000-2018-01166-01) que ordenó la reliquidación de la pensión de la señora María Luisa Barrera Cuervo, por ello, advirtiendo que esa actuación ya fue definida por Colpensiones mediante la Resolución No. SUB 217484 del 16 de agosto de 2023 , en ese sentido, el objeto de la Litis se c

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...