TA CUN - 11001-33-42-047-2023-00375-01-(13-12-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-047-2023-00375-01-(13-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Radicación: No. 11001-33-42-047-2023-00375-01
Demandante: FLORESMIRO SUÁREZ LEÓN
Demandados: PRACUADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Asunto: Derecho de petición – confirma sentencia – niega amparo
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante (archivo 14), contra la sentencia del 20 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se dispuso:
“FALLA:
PRIMERO: NEGAR por IMPROCEDENTE el amparo constitucional del derecho fundamental de petición, respecto de la acción de tutela formulada por el señor FLORESMIRO SUAREZ LEÓN, identificado con la Cédula de Ciudadanía 83’115.001, contra la PROCURADURÍA GENERLA DE LA NACIÓN, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
(…)” (archivo 14 –negrillas y mayúsculas del original).
I. ANTECEDENTES
A. La demanda
- El señor Floresmiro Suárez León , actuando en nombre propio ,
(…)” (archivo 14 –negrillas y mayúsculas del original).
I. ANTECEDENTES
A. La demanda
- El señor Floresmiro Suárez León , actuando en nombre propio , interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación , con el fin de que , en amparo de l derecho fundamental de petición, se acceda a las siguientes pretensiones:Expediente No. 11001-33-42-047-2023-00375-01
Actor: Floresmiro Suárez León Acción de tutela – Impugnación fallo
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“8. PETICIÓN
Al delegado de la procuraduría general de la nación ministerio publico (sic), o a quien corresponda:
1PRIMERO: Tutelar derechos fundamentales y constitucionales que me asisten en conexidad al debido proceso y al principio de la confianza legítima.
2SEGUNDO: Se ordene a la autoridad responsable a contestar los derechos de petición congruente clara y precisa y eficaz y de forma detallada sobre la petición formulada el día 20/09/2023 a través de la vía virtual sobre la investigación sobre los desvíos de los recursos de la ley de víctimas del comunicado de prensa del 09/04/2021.
(…)” (archivo 01)
- Efectuado el respectivo reparto, correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 47 Administrativo del Circuito de
Bogotá D.C. (archivo 03).
B. Los hechos
Como fundamento fáctico la parte actora expuso (archivo 01), en síntesis, lo siguiente:
Bogotá D.C. (archivo 03).
B. Los hechos
Como fundamento fáctico la parte actora expuso (archivo 01), en síntesis, lo siguiente:
1. Indicó que, el 20 de septiembre de 2023 radicó de manera virtual una petición ante la Procuraduría General de la Nación solicitando información respecto de las investigaciones adelantadas por los desvíos de los recursos de la Ley de víctimas de acuerdo con el comunicado de prensa de la entidad del 9 de abril de 2021 emitido por el Ministerio Público.
2. Advierte que, a la fecha de radicación de la tutela no ha recibido respuesta oportuna por parte de la Procuraduría General de la Nación.
C. La actuación en primera instancia
Mediante auto del 3 de noviembre de 2023 se admitió la demanda en el proceso de la referencia y se solicitó a la accionada rendir un informe (archivo 05).Expediente No. 11001-33-42-047-2023-00375-01
Actor: Floresmiro Suárez León Acción de tutela – Impugnación fallo
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Posteriormente, mediante sentencia de l 20 de noviembre de 202 3 (archivo 14) se negó por improcedente el amparo deprecado.
D. Posición de la entidad accionada.
Mediante escrito radicado el 9 de noviembre de 202 3 (archivo 11), la Procuraduría General de la Nación, por conducto de apoderada judicial rindió el informe requerido en el auto admisorio, manifestando, en síntesis, lo siguiente:
Procuraduría General de la Nación, por conducto de apoderada judicial rindió el informe requerido en el auto admisorio, manifestando, en síntesis, lo siguiente:
Aduce la e ntidad accionada que tuvo que requerir a la Oficina de Tecnología, Innovación y Transformación Digital de la Entidad para que realizaran las verificaciones que permitieran establecer si la petición referenciada por el actor fue radicada en un buz ón de la entidad por cuanto del escrito de tutela y las pruebas anexadas por el accionante no se logra establecer de manera clara que el actor haya radicado una solicitud ante la Procuraduría General de la Nación.
En efecto, los hallazgos encontrados por la mentada oficina de tecnología, evidencian que el accionante del asunto remitió un correo con una solicitud desde la dirección tony.2larry@gmail.com dirigido a la dirección electrónica jvalez@procuraduria.gov.co en fecha de 20 de septiembre de 2023.
En razón de lo anterior, se le requirió un informe al servidor José Gabriel Vélez González titular del buzón jvalez@procuraduria.gov.co, quien informó lo siguiente:
“CON RELACION AL CORREO DEL SEÑOR TONY SUAREZ Y SU PETICIÓN,
ME PERMITO RESPONDER LO SIGUIENTE: EN DIAS PASADOS ABRÍ UN
CORREO EXTERNO QUE IMITABA AL CORREO DE NOMINA. DAÑO TODOS
ARCHIVOS DEL COMPUTADOR. POR INFORMACION DEL INGENIERO EN
SISTEMAS QUE PRESTA SUS SERVICIOS A LA COORDINACIÓN EN
ANTIOQUIA, SUGIRIÓ NO ABRIR NINGÚN CORREO EXTERNO CON
ARCHIVOS DEL COMPUTADOR. POR INFORMACION DEL INGENIERO EN
SISTEMAS QUE PRESTA SUS SERVICIOS A LA COORDINACIÓN EN
ANTIOQUIA, SUGIRIÓ NO ABRIR NINGÚN CORREO EXTERNO CON CARACTERISTICAS “MALICIOSAS”, ASEGURANDO PREVIAMENTE SI EL PETICIONARIO APERECE EN EL SIM CON ALGUNA CALIDAD (QUEJOSO OExpediente No. 11001-33-42-047-2023-00375-01
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4 DISCIPLINADO). POR ESA RAZON, AL VERIFICAR EL SISTEMA, ESTA PERSONA, NO APARECE CON NINGÚN REGÍSTRO. AHORA, NO SÉ PORQUE LLEGÓ ESA PETICIÓN ESPECIFICAMENTE A MI CORREO Y NO AL CORREO DE LA REGIONAL DE ANTIOQUIA O QUEJAS DE LA PROCURADURIA GENERAL.” (fl. 7 archivo 11 – mayúsculas del original).
En atención a lo anterior, advierte la accionada que el accionante del asunto no radicó su petición a través de los canales dispuesto por la entidad para la radicación de PQRS, pues, su petición fue remitida al correo institucional de un funcionario adscrito a la Procuraduría Regional de Antioquia.
Así las cosas, informa la accionada que la Oficina Jurídica solicitó a la División de Relacionamiento con el Ciudadano, proceder a la radicación y asignación de competencia, lo cual en efecto se hizo, y la misma qu edó identificada con radicado No. E-2023-701883 y remitida a la Procuraduría
División de Relacionamiento con el Ciudadano, proceder a la radicación y asignación de competencia, lo cual en efecto se hizo, y la misma qu edó identificada con radicado No. E-2023-701883 y remitida a la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá D.C ., petición que será atendida en el término de Ley.
E. La sentencia impugnada
El Juzgado 47 Administrativo de Bogotá D.C., mediante sentencia del 20 de noviembre de 2023 (archivo 14) negó por improcedente el amparó deprecado, por las siguientes razones:
Advirtió el a quo que, con el escrito de tutela se allegó un pantallazo de la supuesta radicación de la petición de 20 de septiembre de 2023, sin embargo, dicha prueba no permite establecer en qué dirección electrónica se radicó la solicitud del actor, razón por la cual, p or auto del 10 de noviembre de 2023 (archivo 09), requirió al actor para que acreditara la radicación de su derecho de petición.
En atención al requerimiento, el accionante aportó prueba de un correo electrónico remitido en fecha de 2 de mayo de 2023, lo que no corresponde al derecho de petición invocado en el asunto de la referencia, el cual es de 20 de septiembre de los corrientes.Expediente No. 11001-33-42-047-2023-00375-01
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De otra parte, encontró probado el Despacho de instancia que el derecho de petición invocado por el actor no fue radicado en debida forma a través
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De otra parte, encontró probado el Despacho de instancia que el derecho de petición invocado por el actor no fue radicado en debida forma a través de alguno de los canales dispuesto por la entidad para el intercambio de comunicaciones, peticiones, quejas o reclamos; al respecto, indicó que los canales para la radicación de solicitudes están claramente señalados en la página web de la entidad.
En ese contexto, concluyó el a quo que no existió negligencia de la entidad para resolver la petición del actor, sino que existió una indebida radicación de la solicitud por parte del actor; por lo tanto, la acción de tutela resulta improcedente.
F. La impugnación de la sentencia
Por medio de memorial radicado el 23 de noviembre de 2023, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia (archivo 16), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 24 de noviembre de 2023 (archivo 18); los argumentos de la impugnación presentada fueron, en síntesis, los mismos de la tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto.
A. La finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se
A. La finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo o bjeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionalesExpediente No. 11001-33-42-047-2023-00375-01
Actor: Floresmiro Suárez León Acción de tutela – Impugnación fallo 6 fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
B. El caso concreto
En el caso que ocupa la atención de l a Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Procuraduría General de la Nación , con el fin de que, en amparo de l derecho constitucional fundamental de petición , presuntamente vulnerado por el hecho de no haberse atendido la solicitud de información respecto de las investigaciones por los desvíos de los recursos de la Ley de víctimas elevada por el accionante el 20 de septiembre de 2023, se acceda a sus pretensiones.
El juez de primera instancia negó por improcedente el derecho fundamental de petición de la parte actora, al considerar que, el actor no radicó en debida forma la petición ante la Procuraduría General de la
El juez de primera instancia negó por improcedente el derecho fundamental de petición de la parte actora, al considerar que, el actor no radicó en debida forma la petición ante la Procuraduría General de la Nación toda vez que envió un correo a la dirección electrónica institucional de un funcionario adscrito a la Procuraduría Regional de Antioquia y no a los canales dispuestos por la accionada para PQRS, además de tomar como fecha de radicación de la petición el 8 de noviembre de 2023, pues con ocasión de la presente tutela, la Oficina jurídica de la PGN sol icitó darle trámite a la petición mal radicada por el actor.
La parte demandante no está de acuerdo con el fallo de primera instancia, pues, considera que, su derecho de petición no ha sido contestado.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala revocará el fallo impugnado para en su lugar amparar el derecho de petición invocado, por las siguientes razones:Expediente No. 11001-33-42-047-2023-00375-01
Actor: Floresmiro Suárez León Acción de tutela – Impugnación fallo 7 1) Dentro del presente asunto se tiene que, la parte demandante radicó indebidamente derecho de petición el 20 de septiembre de 2023 ante la Procuraduría General de la Nación , solicitando información de las investigaciones por la desviación de recursos de la Ley de víctimas al correo jvalez@procuraduria.gov.co1, el cual pertenece a un funcionario adscrito a la Procuraduría Regional de Antioquia, según lo informado por la Oficina de Tecnología, Innovación y Transformación de la Procuraduría
correo jvalez@procuraduria.gov.co1, el cual pertenece a un funcionario adscrito a la Procuraduría Regional de Antioquia, según lo informado por la Oficina de Tecnología, Innovación y Transformación de la Procuraduría General de la Nación2.
Al respecto , la Sala advierte que es importante tener en cu enta lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T -230 de 2020, que determinó las reglas para la radicación y presentación de solicitudes por medios tecnológicos, en la cual señaló lo siguiente:
"(...) De acuerdo con el artículo 5 del CPACA, la formulación de peticiones podrá realizarse por cualquier medio tecnológico disponible por la entidad pública. Y, de manera armónica con lo anterior, el artículo 7 del mismo código establece como deberes de las entidades, por una parte, adoptar medios tec nológicos para tramitar y resolver las solicitudes, y, por la otra, gestionar todas las peticiones que se alleguen vía fax o por medios electrónicos.
En este orden de ideas, el CPACA no se limita a unos canales específicos para permitir el ejercicio del derecho de petición, sino que, en su lugar, adopta una formulación amplia que permite irse adecuando a los constantes avances tecnológicos en materia de TICs. En otras palabras, el marco normativo que regula el derecho de petición abre la puerta para que cualquier tipo de medio electrónico que sea idóneo para la comunicación o transferencia de datos, pueda ser tenido como vía para el ejercicio de esta garantía superior.
(...)
En suma, las solicitudes que se presenten ante las autoridades podrán realizarse por vía verbal, escrita o cualquier otro medio
transferencia de datos, pueda ser tenido como vía para el ejercicio de esta garantía superior.
(...)
En suma, las solicitudes que se presenten ante las autoridades podrán realizarse por vía verbal, escrita o cualquier otro medio idóneo que sirva para la comunicación, para lo cual, por regla general, el particular tendrá la posibilidad de escoger entre canales físicos o electrónicos que hayan sido habilitados por la entidad. Cada autoridad tiene la posibilidad de determinar cuáles son los espacios tantos físicos como electrónicos de que dispondrá para
1 Ver folio 22 archivo 01 constancia de radicación de la petición y archivo 02 copia del derecho de petición. 2 Ver folio 6 archivo 11 – informe Oficina de Tecnología, Innovación y Transformación Digital de la PGNExpediente No. 11001-33-42-047-2023-00375-01
Actor: Floresmiro Suárez León Acción de tutela – Impugnación fallo 8 mantener comunicación con la ciudadanía, teniendo en cuenta sus funciones, presupuesto y posibilidad de atención efectiva. En todo caso, siguiendo lo dispuesto en la ley y conforme a la jurisprudencia se aclara que cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comunicación entre las personas y las entidades, podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición . De ahí que, siempre deberá ser atendido por los funcionarios correspondientes para dar respuesta a las solicitudes, quejas, denuncias y reclamos que se canalicen por dicho medio"3. (negrillas de la Sala).
Del aparte jurisprudencial transcrito, advierte la Sala que, cualquier medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un
se canalicen por dicho medio"3. (negrillas de la Sala).
Del aparte jurisprudencial transcrito, advierte la Sala que, cualquier medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comunicación entre los ciudadanos y las entidades, puede ser utilizado para ejercer el derecho fundamental de pe tición; razón por la cual, deberá ser atendido por los funcionarios correspondientes para dar respuesta a las solicitudes.
Haciendo suya la jurisprudencia antes transcrita, dentro del plenario no se encuentra acreditado que el funcionario adscrito a la P rocuraduría Regional de Antioquia y titular de la dirección electrónica jvelez@procuraduria.gov.co, tenga habilitado su correo para el intercambio de comunicación entre la entidad y la ciudadanía. Igualmente, se tiene que el accionante del asunto no informa cómo conoce o tiene acceso a la dirección de correo electrónico de un funcionario de la Procuraduría Regional en cita.
En ese contexto, no es claro para esta judicatura que, la dirección electrónica de un funcionario de la Procuraduría Regional de Antioquia este concebido para el intercambio de comunicaciones entre la entidad y la comunidad funcionando como puente de comunicación; toda vez que, por regla general, los correos personales institucionales de los funcionarios de las entidades y organismos públicos tienen como finalidad la comunicación interna y no externa con la ciudadanía.
3 Corte Constitucional. Sentencia T-230 del 7 de julio de 2020. M.P: Luis Guillermo Guerrero Pérez.Expediente No. 11001-33-42-047-2023-00375-01
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Pérez.Expediente No. 11001-33-42-047-2023-00375-01
Actor: Floresmiro Suárez León Acción de tutela – Impugnación fallo 9 2) De otra parte, el Despacho de instancia consideró que la fecha de radicación de la petición del actor fue el 8 de noviembre de los corrientes, pues, fue la fecha en la cual se conoció de la petición del actor y le impartió el trámite respectivo para que fuese atendida por la dependencia competente de la entidad.
En efecto, en el plenario obra prueba de la radicación de la petición del actor en debida forma en los sistemas informáticos de la Procuraduría General de la Nación4, así:
Nótese que la fecha de radicación es el 9 de noviembre de 2023 en los sistemas de información de la entidad accionada , correspondiéndole por reparto al Procurador Segundo D istrital de Bogotá . Así las cosas, se recuerda que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 del CPACA, el cual fue sustituido por el artículo primero (1º) de la Ley 1755 de 2015, el término para resolver las peticiones es de 15 días; luego, si la petición fue radicada efectivamente el 9 de noviembre de 2023, el término de los 15 días feneció el primero (1º) de diciembre de este año.
4 Ver folio 7 archivo 11 – contestación de la Procuraduría General de la Nación.Expediente No. 11001-33-42-047-2023-00375-01
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Ahora bien, el fallo de primera instancia fue proferido el 20 de noviembre de 2023, cuando aún no había vencido el término de los 15 días de que trata el artículo 14 del CPACA y sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015; sin embargo, para la fecha de producción de la presente providencia, dicho término se encuentra caducado y la entidad accionada ha debido emitir una respuesta de fondo a la petición del actor y habérsela notificado en debida forma situación que no es posible corroborar por cuanto en el expediente no obra prueba de que se le haya brindado una respuesta concreta y de fondo a lo peticionado por el señor Floresmiro Suárez.
- Es del caso señalar que la actuación de la entidad demandada no sólo debe limitarse a la contestación del derecho de petición que elevó la actora, sino que, igualmente, debe darse una respuesta de fondo a la pretensión señalada por la parte actora, con el fin de dar un satisfactorio cumplimiento al derecho de petición.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial que precisa el co ntenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto:
“En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterio s que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T-1160A de 2001 se señaló:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la
deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T-1160A de 2001 se señaló:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
“b) El núcleo esencial del derecho de petición res ide en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta enExpediente No. 11001-33-42-047-2023-00375-01
Actor: Floresmiro Suárez León Acción de tutela – Impugnación fallo 11 conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci ón lo extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” (negrillas de la Sala).
Apoyando la anterior jurisprudencia, la misma corporación en la sentencia
es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci ón lo extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” (negrillas de la Sala).
Apoyando la anterior jurisprudencia, la misma corporación en la sentencia T-249 de 2001, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, manifestó:
“Cabe recordar que en relación con el derecho de petición, no basta que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado. En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”. (Negrillas de la Sala).
Así las cosas, y teniendo en cuenta los anteriores argumentos, las pruebas obrantes en el proceso y las jurisprudencias antes anotadas, la Sala considera que, con la conducta de la Procuraduría General de la Nación no se vulneró el derecho de petición del 20 de sep tiembre de 2023 invocado por el actor, pues, como se explicó en precedencia, dicha solicitud no fue radicada en debida forma ante la entidad accionada comoquiera que la misma fue remitida a una dirección de correo electrónico personal institucional de un funcionario adscrito a la Procuraduría Regional de Antioquia, el cual, no se infiere que sea un canal de comunicación entre la entidad y la ciudadanía en atención a las pautas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional anotadas en precedencia.
Procuraduría Regional de Antioquia, el cual, no se infiere que sea un canal de comunicación entre la entidad y la ciudadanía en atención a las pautas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional anotadas en precedencia.
No obstante, no se satisfizo el derecho fundamental de petición radicado directamente por la Procuraduría General de la Nación ejercido nombre de la parte actora en fecha de l 9 de noviembre de 2023 o por lo menos dentro del plenario no obra prueba alguna que permita establecer que se atendió en debida forma esa petición; es decir, que no se superó el hechoExpediente No. 11001-33-42-047-2023-00375-01
Actor: Floresmiro Suárez León Acción de tutela – Impugnación fallo 12 que motivó esta acción y, por lo tanto, se encuentra acreditada la vulneración a las mencionada garantía constitucional; en este sentido, se impone proteger el derecho de petición invocado, razón por la cual, la Sala revocará la sentencia impugnada para en su lugar conceder el amparo deprecado pero respecto de la petición del 9 de noviembre de
2023.
Al respecto, la Sala precisa que, a pesar de la revocatoria del fallo impugnado, lo cierto es que las consideraciones del a quo fueron acertadas bajo el entendido que, al momento de proferirse el fallo de instancia, el término de los 15 días para absolver la petición del actor aún no había vencido, pero que, para este momento en la segunda instancia, ya feneció dicho término.
En consecuencia, se revocará el fallo de 20 de noviembre de 2023
no había vencido, pero que, para este momento en la segunda instancia, ya feneció dicho término.
En consecuencia, se revocará el fallo de 20 de noviembre de 2023 proferido por el Juzgado 47 Administrativo de Bogotá, para en su lugar amparar el derecho de petición del 9 de noviembre de 2023 y, por lo tanto, se le ordenará al Procurador Segundo Distrital de Bogotá, que en el término de las 48 horas contadas a partir de la notific ación de este fallo, emita una respuesta de fondo a la petición del 9 de noviembre de 2023 con relación a las investigaciones de la malversación de los recursos de la Ley de víctimas, y le notifique en debida forma la respuesta al señor Floresmiro Suárez León, si aún no lo ha hecho.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A
1°) Revócase la sentencia del 20 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado 47 Administrativo de Oralidad del Distrito Judicial de BogotáExpediente No. 11001-33-42-047-2023-00375-01
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13 D.C., dentro del presente asunto por las razones expuestas en la p arte motiva de esta providencia.
2º) En consecuencia, ampárase el derecho fundamental de petición del 9 de noviembre de 2023 promovido por el señor Floresmiro Suárez León; por
motiva de esta providencia.
2º) En consecuencia, ampárase el derecho fundamental de petición del 9 de noviembre de 2023 promovido por el señor Floresmiro Suárez León; por lo tanto, ordénase al Procurador Segundo Distrital de Bogotá que en el término de las 48 horas contadas a partir de la notificación de este fallo, emita una respuesta de fondo a la petición del 9 de noviembre de 2023 con relación a las investigaciones de la malversación de los recursos de la Ley de víctimas, y le notifique en debida forma la respuesta al accionante, si aún no lo ha hecho.
3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes electrónicamente en aplicación de lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 , en concordancia con lo señalado por el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
4°) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma.
5º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No.
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado Firmado electrónicamente
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado Firmado electrónicamente
CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN
Magistrado
Magistrado Firmado electrónicamente
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado Firmado electrónicamente
CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN
Magistrado Firmado electrónicamenteExpediente No. 11001-33-42-047-2023-00375-01
Actor: Floresmiro Suárez León Acción de tutela – Impugnación fallo
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Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que conforman la Sala de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1487 de 2011.