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TA CUN - 11001-33-42-047-2023-00382-01-(12-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-047-2023-00382-01-(12-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D. C., doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: OLGA PATRICIA SÁNCHEZ APONTE

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES EXPEDIENTE: 11001-33-42-047-2023-00382 - 01

IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA

La Sala decide la impugnación propuesta por la entidad accionada contra el fallo de tutela proferido el 24 de noviembre de 2023 por el Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Segunda-, por medio del cual tuteló el derecho fundamental de petición de la señora Olga Patricia Sánchez Aponte.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA

La señora Olga Patricia Sánchez Aponte , a través de apoderada judicial interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES1, para obtener la protección de su derecho fundamental de petición, seguridad social y debido proceso.

La accionante formuló los siguientes pedimentos:

“En consecuencia, solicito al Señor Juez tu telar el derecho fundamental de petición, seguridad social y debido proc eso vulnerados a la señora OLGA PATRICIA SÁNCHEZ APONTE por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y en consecuencia le ordene a la accionada que

petición, seguridad social y debido proc eso vulnerados a la señora OLGA PATRICIA SÁNCHEZ APONTE por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y en consecuencia le ordene a la accionada que resuelva de fondo, de forma clara y completa y, en el término improrrogable de 48 horas, el recurso de apelación interpuesto el 02 de agosto de 2023 con No. 2023_12863038.” (sic)

A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:

2. HECHOS

Señaló la apoderada judicial que COLPENSIONES mediante la Resolución SUB 329523 del 10 de diciembre de 2021, reconoció a la señora Olga Patricia Sánchez

1 En adelante COLPENSIONESExpediente No.11001-33-42-047-2023-00382-01 2

Accionante: OLGA PATRICIA SÁNCHEZ APONTE

Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

Acción de Tutela – Fallo

Aponte pensión especial de vejez por hijo inválido, en una cuantía mensual de $ 1.576.523.

Sostuvo que el 07 de febrero de 2023, bajo el radicado 2023_ 1990307 solicitó la reliquidación y pago de retroactivo de la pensión reconocida, no obstante, la entidad demandada mediante Resolución SUB 189408 del 21 de julio de 2023, negó dicha solicitud.

Por lo cual el 02 de agosto de la anterior anualidad , por medio del radicado 2023_12863038 presentó recurso de apelación en contra de la Resolución SUB

solicitud.

Por lo cual el 02 de agosto de la anterior anualidad , por medio del radicado 2023_12863038 presentó recurso de apelación en contra de la Resolución SUB 189408 del 21 de julio de 2023, sin embargo, a la fecha no ha obtenido respuesta alguna.

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

Por acta de reparto del 10 de noviembre de 2023, se asignó la acción constitucional al Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, quien por auto de l 14 del mismo mes y año admitió la acción de tutela y ordenó notificar por el medio más expedito a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, para que en el término de dos días rindieran informe sobre los hechos que originaron el mecanismo constitucional.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

La administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, accionada dentro del término de traslado, guardó silencio, por lo que acatando las previsiones del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se procederá a dar aplicación a la presunción de veracidad frente a los hechos expuestos por la accionante.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarenta y Siete (47 ) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, decidió en primera instancia:

“PRIMERO: CONCEDER la tutela por la vulneración del derecho fundamental de petición presentada por la señora OLGA PATRICIA

Sección Segunda, decidió en primera instancia:

“PRIMERO: CONCEDER la tutela por la vulneración del derecho fundamental de petición presentada por la señora OLGA PATRICIA SANCHEZ APONTE, identificada con cédula de ciudadanía Nro. 51.895.361, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.Expediente No.11001-33-42-047-2023-00382-01 3

Accionante: OLGA PATRICIA SÁNCHEZ APONTE

Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

Acción de Tutela – Fallo

SEGUNDO: ORDENAR al PRESIDENTE de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que, dentro de las cuarenta y ocho horas (48h) siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva de manera clara, expresa y de fondo, el recurso de apelación interpuesto por la demandante el 02 de agosto de 2023, contra de la Resolución No. SUB 189408 del 21 de julio de 2023

La decisión emitida deberá ser debidamente notificada a la demandante dentro del mismo término, a través del medio físico o di gital por ella informado en su recurso.

(…)”

Sostuvo que, de acuerdo a la normatividad que regula el derecho de petición y la postura de la Corte Constitucional sobre el término de para resolver los recursos en sede administrativa, COLPENSIONES contaba con 15 días para resolver el recurso de apelación interpuesto el 02 de agosto de 2023, cuyo término feneció

postura de la Corte Constitucional sobre el término de para resolver los recursos en sede administrativa, COLPENSIONES contaba con 15 días para resolver el recurso de apelación interpuesto el 02 de agosto de 2023, cuyo término feneció el 25 de agosto de la anterior anualidad .

Razón por la cual, teniendo en cuenta que la entidad demandada no ha decido el recurso de alzada, interpuesto en contra de la Resolución No. SUB 189408 del 21 de julio de 2023, concedió la protección al derecho fundamental de petición.

4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, COLPENSIONES impugnó el fallo de primera instancia y en su escrito indicó que, el petitum fue respondido de manera clara y congruente con lo solicitado, toda vez, que mediante la Resolución DPE 16553 del 23 de noviembre de 2023 resolvió el recurso de apelación interpuesto. Afirmó que el acto administrativo fue debidamente notificado al correo electrónico rodriguezvillamilpensiones@hotmail.com, aportado en el formulario de autorización de notificación electrónica. En consecuencia, solicitó revocar el fallo de primera instancia y en su lugar declarar la Carencia Actual de Objeto por hecho superado.

5. TRÁMITE PROCESAL

El expediente ingresó al Tribunal para su trámite el 05 de diciembre de 2023, siendo repartido en la misma fecha y puesto en conocimiento del despacho de l a Magistrada Sustanciadora el 06 del mismo mes y año.

II. CONSIDERACIONESExpediente No.11001-33-42-047-2023-00382-01 4

Accionante: OLGA PATRICIA SÁNCHEZ APONTE

Magistrada Sustanciadora el 06 del mismo mes y año.

II. CONSIDERACIONESExpediente No.11001-33-42-047-2023-00382-01 4

Accionante: OLGA PATRICIA SÁNCHEZ APONTE

Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

Acción de Tutela – Fallo

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.

2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derec hos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado

resolución, la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.

En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del mismo no exist a otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Expediente No.11001-33-42-047-2023-00382-01 5

Accionante: OLGA PATRICIA SÁNCHEZ APONTE

Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

Acción de Tutela – Fallo

Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el

Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.

3. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, vulneró el derecho fundamental de petición del accionante al no haber resuelto el recurso de apelaci ón interpuesto contra la Resolución SUB 189408 del 21 de julio de 2023.

No obstante, toda vez que durante el trámite de la presente acción constitucional la entidad demandada expidió la Resolución DPE 16553 del 23 de noviembre de la anterior anualidad, se deberá determinar si se presentó carencia actual de objeto por hecho superado.

4. MARCO FUNDAMENTAL

Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden constitucional, legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis.

4.1. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN EN MATERIA PENSIONAL

Frente al derecho fundamental de petición es de recordar que la Corte

a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis.

4.1. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN EN MATERIA PENSIONAL

Frente al derecho fundamental de petición es de recordar que la Corte Constitucional en Sentencia T -1033 de 2005, reiteró que el núcleo del derecho fundamental de petición contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política comprende, de una parte, la posibilidad de que se presenten peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, y de otra, que el peticionario obtenga de éstas una respuesta clara, precisa y oportuna -dentro del término legal-; por consiguiente, la falta de respuesta, o la resolución tardía a la solicitud, con stituyen formas de violación del derecho fundamental de petición, susceptibles de ser conjuradas por el juez constitucional a través de la acción deExpediente No.11001-33-42-047-2023-00382-01 6

Accionante: OLGA PATRICIA SÁNCHEZ APONTE

Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

Acción de Tutela – Fallo

tutela, expresamente consagrada en la Carta para la defensa de derechos de tal naturaleza.

De igual manera la suprema Corte Constitucional, respecto del derecho de petición, mediante la sentencia T667 de 2011 ha referido que:

“Con fundamento en la norma constitucional, la Corte Constitucional ha sostenido que el ámbito de protección del derecho fundamental de petición comprende los siguientes elementos:

(1) El derecho a presentar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades,

el ámbito de protección del derecho fundamental de petición comprende los siguientes elementos:

(1) El derecho a presentar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas.

(2) El derecho a obtener una respuesta oportuna , es decir, dentro de los términos establecidos en las normas correspondientes.

(3) El derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, está obligada a pronunciarse de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado. Esto, independientemente de que el sentido de la respuesta sea favorable o no a lo solicitado.”(Negrita y subrayado fuera de texto).

Es de anotar que el alto tribunal ha reiterado frente al tema, lo siguiente:

“Por otra parte, como consecuencia del desarrollo jurisprudencial del derecho de petición, esta Corporación sintetizó las reglas para su protección, en los siguientes términos:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe

de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (Negrita y subrayado propios).

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.”2

Entonces, se debe observar que lo que exige la corte constitucional, es que, básicamente, se responda oportunamente y que esta respuesta sea clara, precisa, de fondo, congruente con lo solicitado y que la misma sea puesta en conocimiento del peticionario.

En cuanto al petitum en materia pensional o solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez y sobrevivencia, el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 establece que deberán decidirse en un plazo máximo de cuatro (4) meses.

2 Sentencia T 146 del 2012Expediente No.11001-33-42-047-2023-00382-01 7

Accionante: OLGA PATRICIA SÁNCHEZ APONTE

Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

Acción de Tutela – Fallo

De igual manera, el artículo 4° de la Ley 700 de 2001 prevé que los operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones y Cesantías contarán con un

Acción de Tutela – Fallo

De igual manera, el artículo 4° de la Ley 700 de 2001 prevé que los operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones y Cesantías contarán con un plazo no mayor a seis (6) meses, a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado, para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes, so pena de incurrir en una mala conducta y, en consecuencia, responder solidariamente en el pago de la indemnización moratoria a que h aya lugar si el afiliado ha debido recurrir a los tribunales para el reconocimiento de su pensión o cesantía y el pago de costas judiciales.

Por su parte, la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 14, dispone que “salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”.

Al respecto, la Corte Constituciona l en sentencia T -238 de 2017, sostuvo que “las autoridades ante las que se interponga una solicitud de carácter pensional, en principio, deben resolver la misma dentro de los quince días hábiles siguientes a su interposición. Salvo que se trate de una petición elevada ante la ex tinta Cajanal, ahora la UGPP , en cuyo caso el término para resolver es de 4 meses o que se refiera al trámite efectivo para el reconocimiento y pago de una mesada pensional, caso en el cual, la admi nistradora de pensiones cuenta con 6 meses a partir del momento en que se radique la solicitud para realizar las diligencias necesarias

refiera al trámite efectivo para el reconocimiento y pago de una mesada pensional, caso en el cual, la admi nistradora de pensiones cuenta con 6 meses a partir del momento en que se radique la solicitud para realizar las diligencias necesarias tendientes al pago de la mesada”.

Conforme con las normas previamente señaladas y la jurisprudencia constitucional se tiene que:

(i) Dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, la administradora debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responder á de fondo sus inquietudes3.

(ii) Las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición4.

3 Artículo 23 de la Constitución Política, Sentencias SU-975 de 2003, T-086 de 2015 y T-238 de 2017. 4 Artículo 19 del Decreto 656 de 1994. Ver sentencias SU-975 de 2003, T-237 de 2016 y T-238 de 2017.Expediente No.11001-33-42-047-2023-00382-01 8

Accionante: OLGA PATRICIA SÁNCHEZ APONTE

Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

Acción de Tutela – Fallo

(iii) Los fondos de pensiones cuentan con seis (6) meses, a partir de la solicitud, para adoptar todas las medidas necesarias que faciliten el pago efectivo de mesadas pensionales5.

(iv) La entidad debe emitir un pronunciamiento de fondo, es decir, que las

solicitud, para adoptar todas las medidas necesarias que faciliten el pago efectivo de mesadas pensionales5.

(iv) La entidad debe emitir un pronunciamiento de fondo, es decir, que las solicitudes se resuelvan materialmente y, además, notificarlas al peticionario6.

En síntesis, todas las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las entidades encargadas de reconocer prestaciones sociales y a recibir una respuesta en los términos establecidos por la ley y la jurisprudencia constitucional, esto es, a obtener respuesta oportuna y de fondo.

4.2 DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO

La jurisprudencia del máximo órgano de lo constitucional ha definido el debido proceso administrativo como: (i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (mi) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (di) cuyo fin e stá previamente determinado de manera constitucional y legal7.

Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca:

“(…) (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración (ii) la validez de sus propias actuaciones (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados (…)”

En ese mismo sentido, ha señalado las garantías mínimas que deben comportar el derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales encontramos las siguientes:

“(..) (i) ser oído durante toda la actuación (ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas

siguientes:

“(..) (i) ser oído durante toda la actuación (ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico (vi) a gozar de la presunción de inocencia

5 Artículo de la Ley 700 de 2001, Sentencia T-238 de 2017. 6 Sentencia T-322 de 2016. 7 Corte Constitucional Sentencia T-010 de 2017 - M.P. Alberto Rojas RíosExpediente No.11001-33-42-047-2023-00382-01 9

Accionante: OLGA PATRICIA SÁNCHEZ APONTE

Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

Acción de Tutela – Fallo

(vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso (…)”

En este orden, la Sala considera que cualquier transgresión a las garantías mínimas mencionadas anteriormente, atentaría contra los principios que gobiernan la actividad administrativa, (igualdad, imparcialidad, publicidad, moralidad y contradicción) y vulneraría los derechos fundamentales de las personas que acceden a la administración o de alguna forma quedan vinculadas por sus actuaciones y que se circunfieren al debido proceso.

contradicción) y vulneraría los derechos fundamentales de las personas que acceden a la administración o de alguna forma quedan vinculadas por sus actuaciones y que se circunfieren al debido proceso.

5. LO PROBADO

En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por la Sala de decisión, tenemos:

1. Por Resolución SUB 33788 del 11 de febrero de 2021, COLPENSIONES negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez especial por hijo invalido a

la señora Olga Patricia Sánchez Aponte.

2. Mediante Resolución 279095 del 22 de octubre de 2021, la entidad demandada no accedió a la solicitud de revocatoria directa presentada por la accionante en contra de la Resolución SUB 33788 del 11 de febrero de 2021.

3. En cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la Ciudad de Bogotá del 03 de diciembre de 2021, COLPENSIONES expidió la Resolución SUB 39523 del 10 de diciembre de la misma anualidad, ordenando el reconocimiento de una pensión de vejez por hijo invalido a favor de la señora Olga Patricia Sánchez Aponte, a partir del 1 de septiembre con una mesada pensional por valor de $

1.576.523

4. El 14 de febrero de 2023 , mediante radicado 2023_2355283, la accionante solicitó la reliquidación de pensión de vejez.

5. Bajo la Resolución SUB 189408 del 21 del 2023, COLPENSIONES ordenó la reliquidación de la pensión especial de vejez de la señora Olga Patricia

solicitó la reliquidación de pensión de vejez.

5. Bajo la Resolución SUB 189408 del 21 del 2023, COLPENSIONES ordenó la reliquidación de la pensión especial de vejez de la señora Olga Patricia Sánchez Aponte, en cuantía inicial de $ 1.580.294, acto administrativo que fue notificado el 21 de julio de esa misma anualidad.

6. Mediante escrito presentado el 02 de agosto de la anterior anualidad , bajo elExpediente No.11001-33-42-047-2023-00382-01 10

Accionante: OLGA PATRICIA SÁNCHEZ APONTE

Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

Acción de Tutela – Fallo

radicado 2023_12863038, la señora Olga Patricia Sánchez Aponte interpuso recurso de apelación contra la Resolución SUB del 21 de julio de 2023.

7. Finalmente, el 23 de noviem bre de 2023 COLPENSIONES expidió la Resolución DPE 16553, “Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida – vejez especial por hijo inválido – recurso de apelación”, confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución SUB 189408 del 21 de julio del año anterior.

Acto administrativo, notificado el 28 de noviembre de 2023 en el correo electrónico rodriguezvillamilpensiones@hotmail.com.

6. CASO CONCRETO

En el sub examine, la señora Olga Patricia Sánchez Aponte, a través de apoderada judicial, pretende que se ordene a COLPENSIONES emitir una respuesta de fondo,

6. CASO CONCRETO

En el sub examine, la señora Olga Patricia Sánchez Aponte, a través de apoderada judicial, pretende que se ordene a COLPENSIONES emitir una respuesta de fondo, clara y completa al recurso de apelación interpuesto el 02 de agosto de 2023 bajo el radicado 2023_12863038, contra de la Resolución SUB 189408 del 21 de julio de la anterior anualidad.

El juez de primera instancia tuteló el derecho fundamental de petición, toda vez que teniendo en cuenta la normatividad y postura de la Corte Consti tucional, la entidad demandada contaba con un término de 15 días hábiles para resolver el recurso de apelación, no obstante, a la fecha de la interposición de la presente acción de tutela COLPENSIONES no había expedido el acto administrativo correspondiente.

Respecto a los derechos fundamentales a seguridad social y debido proceso el aquo no hizo pronunciamiento alguno .

Inconforme con la decisión, la entidad accionada impugnó e l fallo de primera instancia, sostuvo que frente a la petición interpuesta por la accionante COLPENSIONES expidió la Resolución DPE 16553 del 23 de noviembre de 2023, acto administrativo con el cual resolvió el recurso de apelación. Solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón, que se supera la vulneración de los derechos fundamentales de la señora Olga Patricia Sánchez Aponte, por ende, las pretensiones de la acción constitucional quedan sin objeto.Expediente No.11001-33-42-047-2023-00382-01 11

Accionante: OLGA PATRICIA SÁNCHEZ APONTE

Sánchez Aponte, por ende, las pretensiones de la acción constitucional quedan sin objeto.Expediente No.11001-33-42-047-2023-00382-01 11

Accionante: OLGA PATRICIA SÁNCHEZ APONTE

Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

Acción de Tutela – Fallo

Corresponde a esta Sala determinar si COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales reclamados por la accionante, frente al no pronunciamiento del recurso de apelación interpuesto por ésta, no obstante, debido a la expedición de la Resolución DPE 16553 del 23 de noviembre de 2023, se deberá analizar si en la presente acción de tutela se presentó carencia actual de objeto por hecho superado. Debe indicarse que respecto al derecho de petición en materia pensional, tanto la normatividad como la jurisprudencia constitucional han establecido que en principio toda autoridad ante la que se interponga una solicitud de carácter pensional deberá resolver la misma dentro de los 15 días hábiles a su radicación , o en su defecto dentro del mismo término deberá informar el estado de su trámite, las razones de la demora de la respuesta y la fecha en que se resolverá de fondo sus inquietudes, la cual debe resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses. En el caso en concreto, la señora Olga Patricia Sánchez Aponte interpus o recurso de apelación el 02 de agosto de 2023 bajo el radicado 2023_12863038, en contra de la Resolución SUB 189408 del 21 de julio de la anterior anualidad, por medio de la cual se ordenó la reliquidación especial de vejez, sin embargo, a la fecha de

de la Resolución SUB 189408 del 21 de julio de la anterior anualidad, por medio de la cual se ordenó la reliquidación especial de vejez, sin embargo, a la fecha de radicación de la presente acción de tutela esto es el 10 de noviembre de 2023, COLPENSIONES no había emitido ninguna respuesta. Teniendo en cuenta que, desde la interposición del recurso a la fecha de radicación de la acción constitucional, habían transcurrido más de tres meses sin que la entidad demandada se pronunciara de fondo, esto es, de manera clara, precisa y congruente, se puede establecer que COLPENSIONES incumplió con lo establecido en las reglas normativas y jurisprudencias de la Corte Constitucional, tribunal que en repetidas ocasiones ha establecido: “(…) De lo anterior se sigue que, cuando el derecho de petición es ejercido frente a entidades o personas a cuyo cargo existe la obligación de reconocimiento y pago de pensiones, los términos constitucionales para resolver sobre las peticiones son los siguiente s: (i) de quince días hábiles (cuando se trata de recursos en el trámite administrativo o de peticiones de información general sobre el trámite adelantado), (ii) de cuatro

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