TA CUN - 11001-33-42-047-2023-00389-01-(06-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-047-2023-00389-01-(06-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN C
Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO
Bogotá, D.C, seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación No : 11001 3342 047 2023 00389 01
Demandante : Denice Valencia Martínez
Demandado
Vinculada :
: Secretaría Distrital de Integración Social, Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca Administradora Colombiana de Pensiones , Colpensiones y otro Medio de Control : Tutela Providencia : Sentencia de segunda instancia
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la demandada, Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, en contra de la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2023 por el Juzgado 47 Administrativo del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. La demanda
Denice Valencia Martínez demandó en acción de tutela a la Secretaría Distrital de Integración Social y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca (i.2 001Demanda); y se vincularon al proceso a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones y a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas -UARIV.
Dentro de los hechos que se invocan, cuestiona a la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá al no cumplir lo ordenado por el Tribunal
Victimas -UARIV.
Dentro de los hechos que se invocan, cuestiona a la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá al no cumplir lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia de segunda instancia del 15 de junio de 2023, referente al pago de las prestaciones de orden laboral reclamadas. Y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca para que resuelva el recurso de inconformidad en contra del dictamen de calificación de la pérdida de la capacidad laboral presentado ante Colpensiones.
Agrega que padece múltiples patologías que la incapacitan para obtener un empleo para solventar sus gastos mínimos, encontrándose en situación de desempleo, por lo que para sufragar sus necesidades básicas, mínimo vital y vivienda digna, requiere los emolumentos adeudados por la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, reconocidos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2020 -00201-01 en providencia de segunda instancia. No obstante, frente al estado de salud que ostenta y la incapacidad de acceder a un trabajo estable, solicitó la evaluación de la2
Proceso: 11001 3342 047 2023 00389 01
Demandante: Denice Valencia Martínez
pérdida de capacidad laboral ante Colpensiones, qu e emitió dictamen de pérdida de capacidad laboral No. DML: 5324712 con un porcentaje de 36.28%, sobre el cual manifestó inconformidad dentro del término legal, sin que a la fecha se haya resuelto el recurso interpuesto.
Como pretensiones solicita que se le tutelen sus derechos fundamentales,
36.28%, sobre el cual manifestó inconformidad dentro del término legal, sin que a la fecha se haya resuelto el recurso interpuesto.
Como pretensiones solicita que se le tutelen sus derechos fundamentales, ordenar que se le reconozcan y paguen las prestaciones de orden laboral reclamadas ante la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá y se resuelva el recurso de inconformidad en contra del dictamen de calificación emitido por Colpensiones. Invoca como derecho fundamental a proteger los de l mínimo vital, la salud, vida digna, seguridad social y el acceso efectivo a la administración de Justicia.
2. La contestación de la demanda
2.1. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. en su escrito (i.2 07ContestacionJuntaRegional), expresa que revisado el requerimiento señalado por la demandante, “NO SE ENCONTRÓ A LA FECHA
EXPEDIENTE ALGUNO DEL CASO DE LA SEÑORA DENICE VALENCIA
MARTÍNEZ C.C. 38888207 RESPECTO DE UNA INCONFORMIDAD
PRESENTADA EN CONTRA DE UN DICTAMEN PROFERIDO POR LA
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES EL 21
DE SEPTIEMBRE DE 2023.”1
Resalta que emitido el dictamen en primera oportunidad por Colpensiones y dado la inconformidad de la tutelante, el calificador (Colpensiones) debe remitir el expediente ante esta Junta Regional, situación que no ha ocurrido hasta el momento. Solicitó que se le desvincule de la acción de tutela, al no demostrar se vulneración de los derechos fundamentales de la demandante, pues no se conoce la existencia de un proceso de calificación.
hasta el momento. Solicitó que se le desvincule de la acción de tutela, al no demostrar se vulneración de los derechos fundamentales de la demandante, pues no se conoce la existencia de un proceso de calificación.
2.2. El Ministerio del Trabajo señala (i.2 09RespuestaMinTrabajo) que frente a los hechos que originaron la tutela, es evidente que no está llamado a rendir informe sobre el particular, toda vez que no es responsable del supuesto detrimento de los derechos fundamentales alegados por la demandante, pues la legitimación se rompe cuando el demandado no es el que debe realizar la conducta cuya omisión genera la violación o afectación de los derechos. Por lo que solicitó que se declarare la improcedencia de la acción de tutela, por falta de legitimación por pasiva.
2.3. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas -UARIVcomo vinculada (i.2 10RespuestaUARIV) expresa que la demandante se encuentra incluid a en el Registro Único de Víctimas , SIPOD, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado bajo el marco normativo de la Ley 387 de 1997 SIPOD 1176581 ; que v erificado el
1 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta sentencia, así están escritas en el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertencia específica cada vez que se amerite un (sic), para evitar su prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen notas de pie de página, por lo cual o no aparecen todas las del texto o las que aparecen no siempre tienen el mismo número que
su prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen notas de pie de página, por lo cual o no aparecen todas las del texto o las que aparecen no siempre tienen el mismo número que registra la sentencia o el documento original que se transcribe.3
Proceso: 11001 3342 047 2023 00389 01
Demandante: Denice Valencia Martínez
Registro Único de Víctimas y las bases de datos de la entidad, la tutelante ya fue objeto de reconocimiento y pago de la medida indemnización por víctima el 17 septiembre de 2019 en un 50%, por lo que no es posible un nuevo reconocimiento del hecho victimizante, debido al principio de prohibición de doble reparación y de compensación consagrado en el artículo 20 de la Ley 1448 de 2011.
2.4. Colpensiones como entidad vinculada (i.2 11RespuestaColpensiones), señala que una vez verificado el histórico de tr ámites de la demandante, emitió Dictamen No. 5324712 el cual le fue notificado el 21 de septiembre de 2023, donde la calificó con un porcentaje de 36.28 % de pérdida de capacidad laboral, y frente al mencionado dictamen, la demandante radicó manifestación de inconformidad el 4 de octubre de 2023, el cual fue presentado dentro del término legal. De ahí que el caso será escalado a la Dirección competente a fin que lo valide de conformidad con lo establecido en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012. Resalta que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para dirimir derechos económicos, desconoce el carácter de subsidiariedad y residual como requisitos de procedibilidad y tampoco está demostrado que haya vulnerado los derechos reclamados.
no es el mecanismo idóneo para dirimir derechos económicos, desconoce el carácter de subsidiariedad y residual como requisitos de procedibilidad y tampoco está demostrado que haya vulnerado los derechos reclamados.
2.5. La Secretaría Distrital de Integración Socia l de Bogotá D.C. (i.2 13RespuestaSDIS) expresa que la tutelante radicó “cuenta de cobro pago sentencia judicial ” mediante radicado E2023052922; aclarando que el trámite para pago de la sentencia se encuentra regulado por el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 que señala “…Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la sol icitud de pago correspondiente a la entidad obligada…” y como la sentencia fue notificada en julio de 2023, tiene plazo hasta mayo de 2024 para cancelar las sumas reconocidas. No obstante, mediante la Resolución 2681 del 21 de noviembre de 2023 , “Por la cu al se da cumplimiento a la sentencia con radicado 11001334205720200020100 a favor de Denice Valencia Martínez”, se le informa que en los próximos días se va a realizar el giro bancario con el pago de la sentencia. Agrega que en la actualidad la tutelante es beneficiaria del servicio de fortalecimiento a la inclusión y apoyo alimentario a personas con discapacidad desde el 6 de septiembre de 2023, a través del cual se entrega un bono canjeable para suplir necesidades , por lo que una vez efectuada la valida ción en el
inclusión y apoyo alimentario a personas con discapacidad desde el 6 de septiembre de 2023, a través del cual se entrega un bono canjeable para suplir necesidades , por lo que una vez efectuada la valida ción en el aplicativo misional SIRBE, se reporta que Denice Valencia ha sido beneficiaria de los programas “Atención en emergencia Social en el año 2015, 2020 y 2022. Emergencia Social Bono Canjeable por Alimentos en el año 2023.” Solicitó que se desestime la acción al configurarse un hecho superado y declarar que la Secretaria no ha incurrido en ninguna violación a derechos fundamentales.
3. La sentencia impugnada
El Juzgado 47 Administrativo de Bogotá en sentencia del 1 de diciembre de 2023 (i.2 010Sentencia) amparó los derechos fundamentales al mínimo4
Proceso: 11001 3342 047 2023 00389 01
Demandante: Denice Valencia Martínez
vital, salud, vida digna, seguridad social y debido proceso administrativo de Denice Valencia Martínez y le ordenó:
(i) A la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, que “dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes , a la notificación del presente proveído realice las gestiones necesarias para efectuar el pago efectivo de la obligación a favor de la señora DENICE VALENCIA MARTÍNEZ (…) en la cuenta de ahorros No. 0179157581 del Banco BBVA”.
(ii) A la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, que “en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a la notificación del presente proveído, remita a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE
(ii) A la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, que “en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a la notificación del presente proveído, remita a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMA RCA el trámite de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral a nombre de la señora DENICE VALENCIA MARTÍNEZ, (…) bajo el radicado 2023_13784255 en virtud del cual, se emitió el dictamen No. 5324712 con inconformidad radicada el 4 de octubre de 2023, para ser resuelta por la autoridad competente en el término legal.”
(iii) A la Unidad para la Atención y Reparación I ntegral a las Víctimas , UARIV, que “en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído informe a la accionante: - Sobre que programas y beneficios puede aplicar la señora DENICE VALENCIA MARTÍNEZ, (…) indicando los requisitos y pasos a seguir en atención a sus condiciones de salud y estado de vulnerabilidad, con miras a garantizar la vida digna y su mínimo vital. - Si teniendo en cuenta el estado de salud y vulnerabilidad actual de la señora DENICE VALENCIA MARTÍNEZ, (…) evaluar si esta puede ser beneficiaria de la medida de atención humanitaria en procura de garantizar el derecho a la subsistencia mínima, indicando el procedimiento para tal fin.”
Frente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, decidió negar las pretensiones al acreditarse que no es la entidad vulneradora de los derechos fundamentales de la demandante; y
procedimiento para tal fin.”
Frente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, decidió negar las pretensiones al acreditarse que no es la entidad vulneradora de los derechos fundamentales de la demandante; y desvinculó al Ministerio del Trabajo por falta de legitimación en la causa.
Consideró que Denice Valencia es un sujeto de especial protección constitucional de acuerdo con los graves quebrantos de salud y resulta evidente que los medios de defensa judicial con los que cuenta no resultan idóneos y eficaces , en pro de garantizar sus derechos fundamental es al mínimo vital, vida digna, salud y seguridad social. Es así, como los emolumentos reconocidos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2020 -00201, son indispensables para garantizar su subsistencia y así evitar un perjuicio irremed iable por su debilitado y delicado estado de salud, físic o y mental, pues sufre de ansiedad, ha manifestado deseos de muerte y es discapacitada, sin respuesta positiva a tratamiento farmacológico o terapias físicas. Destaca que si bien la Secretaría Distrital de Integración Social ha actuado dentro del ámbito legal establecido para la debida ejecución y pago de la obligación que se dejó de pagar oportunamente dentro de la contratación efectuada, dicha omisión5
Proceso: 11001 3342 047 2023 00389 01
Demandante: Denice Valencia Martínez
pone en riesgo la calidad de vida de la demandante y existe un riesgo inminente sobre su salud y vida digna.
4. El recurso
La Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá D.C. se refiere (i.2
pone en riesgo la calidad de vida de la demandante y existe un riesgo inminente sobre su salud y vida digna.
4. El recurso
La Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá D.C. se refiere (i.2 017Impugnacion) a que el Juez desconoció los principios de procedencia de la acción de tutela (subsidiariedad e inmediatez) en virtud que se erigió por la demandante para que se le adelante un pago ordenado por un Juez Administrativo de Bogotá, petición que debió ventila r ante el Juez natural del proceso y desconoce y desnaturaliza el procedimiento constitucional.
No obstante, la entidad profirió la Resolución Nº 2681 del 21 de noviembre de 2023 “ Por la cual se da cumplimiento a la sentencia con radicado 11001334205720200020100 a favor Denice Valencia Martínez .” Y resaltó que se impone una carga al beneficiario como es acudir a la entidad y presentar la solicitud de pago, lo cual para el caso ocurrió el 11 de octubre de 2023, de ahí que el término para el pago se empieza a contar desde esa fecha. En lo referente a la acción de hacer, resalta que para realizar el pago correspondiente, se deben adelantar varias actuaciones administrativas que involucran no solo a la Secretar ía como la responsable del cumplimiento de fallo, sino que se suma la Secretaría Distrital de Hacienda para los trámites de pago y desembolso a la cuenta de la demandante. Aduce que ha atendido diligentemente la solicitud de pago, ciñéndose al marco normativo sin demoras injustificadas para el cumplimiento, destacó que el 6 de diciembre de 2023, luego de surtir los trámites al interior de la
Aduce que ha atendido diligentemente la solicitud de pago, ciñéndose al marco normativo sin demoras injustificadas para el cumplimiento, destacó que el 6 de diciembre de 2023, luego de surtir los trámites al interior de la SDIS, se realizó un desembolso efectivo por $ 30’223,090 en favor de la demandante como se anexa en el documento de pago a proveedor del aplicativo de la Secretaría de Hacienda Distrital. Solicitó revocar el fallo.
CONSIDERACIONES
Pasa la Sala a decidir la impugnación en la presente acción de tutela.
1. El problema jurídico
Consiste en: ¿Procede revocar la sentencia impugnada, como se plantea en el escrito de la demandada SDIS? Se analizarán sus reproches referidos a la improcedencia de la acción por falta del requisito de subsidiariedad y su informe de cumplimiento de la orden judicial.
2. Análisis de aspectos procedimentales. Es competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidir la impugnación que se interpuso
(Artículos 31 y 32, Decreto 2591 de 1991).
3. Principales pruebas recaudadas
a. Sentencia de Segunda instancia del 15 de junio de 2023 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección “A” dentro6
Proceso: 11001 3342 047 2023 00389 01
Demandante: Denice Valencia Martínez
del proceso 2020-00201 (i.2 02Anexos fol.146 a 169), en el que resolvió: “TERCERO. RECONOCER la existencia de una relación laboral entre la
Demandante: Denice Valencia Martínez
del proceso 2020-00201 (i.2 02Anexos fol.146 a 169), en el que resolvió: “TERCERO. RECONOCER la existencia de una relación laboral entre la señora DENICE VALENCIA MARTÍNEZ y B OGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, en el periodo comprendido entre el 08 de julio de 2015 a 3 de julio de 2018. CUARTO. CONDENAR a título de restablecimiento del derecho, a BOGOTÁ D.C.- SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, a reconocer y pagar a la señora DENICE VALENCIA MARTÍNEZ una indemnización que se cuantifica con el valor de las prestaciones sociales de orden legal incluidas las cesantías e intereses a las cesantías que debió recibir y, que por la irregular vinculación no fu eron pagadas; tomando como base el monto de los honorarios devengados por el periodo comprendido entre el 08 de julio de 2015 a 3 de julio de 2018, descontando las interrupciones.”
b. Certificado del 15 de agosto de 2023 (i.2 02Anexos fol.11), en el que el Director de Asuntos para Comunidades Negras Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras “CERTIFICA Que la Señora, DENICE VALENCIA MARTINEZ. identificada con documento de identidad No 38888207, la misma se AUTORRECONOCE como miembro de la comunidad Afrocolombiana.”
c. Formulario de Calificación de la P érdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, emitido por Colpensiones, en el que califica a Denice Valencia
AUTORRECONOCE como miembro de la comunidad Afrocolombiana.”
c. Formulario de Calificación de la P érdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, emitido por Colpensiones, en el que califica a Denice Valencia Martínez con 36.26%, de origen común (i.2 02Anexos fol.26 a 31).
d. Resolución 2681 del 21 de noviembre de 2023 de la Secretaría Distrital de Integración Social (i.2 13RespuestaSDIS fol. 42 a 44), “Por la cual se da cumplimiento a la sentencia con radicado 11001334205720200020100 a favor Denice Valencia Martínez.”
e. Oficio 202320514661 del 5 de diciembre de 2023 (i.2 16InformeCumplimiento), de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, de informe de cumplimiento: “Para el caso concreto de DENICE VALENCIA MARTINEZ, nos permitimos informarle al despacho que ya la accionante y su grupo familiar fueron sujeto del proceso de identificación de carencias y la decisión adoptada fue debidamente motivada mediante Resolución No. 0600120160269318 de 2016, por medio de la cual se decidió: “ARTÍCULO PRIMERO: Suspender definiti vamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar representado por el (la) señor(a) DENICE VALENCIA MARTINEZ, identificado(a) con cédula de ciudadanía No. 38.888.207, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resol ución.” La mencionada resolución su señoría le fue notificada a la accionante mediante notificación
identificado(a) con cédula de ciudadanía No. 38.888.207, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resol ución.” La mencionada resolución su señoría le fue notificada a la accionante mediante notificación del 31 de mayo de 2013 y contra la misma no se interpuso ningún recurso de ley habiendo tenido la oportunidad de hacerlo en caso de presentar inconformidad.”
f. Oficio BZ 2023_19557991-3363803 del 6 de diciembre de 2023 , de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones (i.2 19Respuesta Colpensiones), “En cumplimiento de la orden judicial, esta Administradora realizó el pago de honorarios a favor de la Junta Regional de Calificación de7
Proceso: 11001 3342 047 2023 00389 01
Demandante: Denice Valencia Martínez
Invalidez del Bogotá y Cundinamarca, mediante oficio DML - H No. 1829 de 2023 del 16 de noviembre de 2023. Se realizó la remisión de su expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Bogotá y Cundinamarca, tal como lo demuestra el oficio remisorio del 4 de diciembre de 2023, el cual se encuentra en trámite de notificación y se adjunta para su validación.”
4. La acción de tutela
En nuestro ordenamiento jurídico se consagró en 1991 –En el derecho internacional ya era una figura jurídica casi bicentenaria - la acción de tutela, que en el artículo 86 de la C. Po. (Constitución Política) establece : “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en
internacional ya era una figura jurídica casi bicentenaria - la acción de tutela, que en el artículo 86 de la C. Po. (Constitución Política) establece : “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
En el proceso de desarrollo legislativo del artículo 86 de la C. Po, la norma constitucional ha sido concretada a través del Decreto 2591 de 1991, que reguló el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, competencia, las causales de procedencia e improcedencia, entre otros aspectos, y además reiteró el mandato del artículo 94 Superior al establecer en el artículo 2: “La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales. Cuando una decisión de tute la se refiere a un derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dará prelación en la revisión a esta decisión ”. Aspectos de reparto, que no de competencia (Corte Constitucional, Autos 124 y 152 de 2009), se han regulado en los Decretos 1382 de 2000, 1069 y 1834 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021.
De la naturaleza de la acción de tutela se ha ocupado además de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado (M.P. María Elizabeth García González,
de 2017 y 333 de 2021.
De la naturaleza de la acción de tutela se ha ocupado además de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado (M.P. María Elizabeth García González, 31 de julio de 201 2, rad. 110010315000200901328 01; M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, 27 de septiembre de 2018, rad. 110010315000 20180258000; M.P. Gabriel Valbuena Hernández, 20 de febrero de 2020, rad. 11001031500020190477001; M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, 5 de marzo de 2020, rad. 11001031500020190400501; y M.P. María Adriana Marín, 2 de julio de 2021, rad. 1100103150002021 0045701, entre otras).
5. Caso concreto
5.1. Se trata de establecer si la decisión que se adoptó en la sentencia impugnada, de amparar los derechos fundamentales invocados por Denise Valencia Martínez , debe ser revocada en los términos planteados en el escrito de la demandada la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá D.C.8
Proceso: 11001 3342 047 2023 00389 01
Demandante: Denice Valencia Martínez
5.2. De los derechos fundamentales que se considera n vulnerados o amenazados:
En relación con el derecho al mínimo vital, es un derecho fundamental ligado a la dignidad humana. La Corte Constitucional lo ha definido como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la
En relación con el derecho al mínimo vital, es un derecho fundamental ligado a la dignidad humana. La Corte Constitucional lo ha definido como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional" 2. Su protección y garantía constituye una condición previa para el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales de la persona, pues lo que busca es salvaguardar las condiciones básicas de subsistencia de la persona.
La Corte Constitucional (Sentencia T-144 de 2021) ha estructurado sobre este derecho lo siguiente : “Esta corporación ha considerado que aun cuando por regla general los conflictos jurídicos en materia de reconocimiento prestacional o pensional deben ser tramitados a través de los mecanismos judiciales or dinarios, como el proceso laboral o la acción contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho según el caso, el amparo constitucional de tutela procede cuando quien reclama el amparo es una persona que forma parte de un grupo poblacion al considerado en estado de debilidad manifiesta, ya sea por su condición económica, física o mental, en la medida en que el derecho a la seguridad social se torna fundamental, al estar ‘contenido dentro de valores tutelables como son el derecho a la vida, el mínimo vital (…), lo que torna indispensable la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos vulnerados o amenazados”
social se torna fundamental, al estar ‘contenido dentro de valores tutelables como son el derecho a la vida, el mínimo vital (…), lo que torna indispensable la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos vulnerados o amenazados”
Respecto del derecho a la seguridad social, está incluido en la Constitución Política, artículo 48 que prescribe: “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social” Se clasifica este derecho como de segunda generación, estos son los sociales, económicos y culturales. Y sobre el mismo se ha pronunciado también la Corte Constitucional (Sentencia T-628 de 2007) expresa que “A manera de conclusión, la garantía del derecho a la seguridad social, entendida como el mecanismo a partir del cual es posible asegurar la efectividad de los demás derechos de un individuo, en los eventos en l os que éste se ha visto afectado por ciertas contingencias, se constituye en uno de los institutos jurídicos que un Estado que pretenda ostentar la condición de Social de Derecho debe asegurar”.
5.3. Sobre el tema puesto a consideración de la segunda instancia.
2 Sentencia T678 del 16 de noviembre de 2017.9
Proceso: 11001 3342 047 2023 00389 01
Demandante: Denice Valencia Martínez
Para la Sala, se debe tener en cuenta que la impugnante plantea dos aspectos:
Proceso: 11001 3342 047 2023 00389 01
Demandante: Denice Valencia Martínez
Para la Sala, se debe tener en cuenta que la impugnante plantea dos aspectos:
i). Un informe de cumplimiento en el cual menciona que mediante la Resolución 2681 del 21 de noviembre de 2023 (i.2 17Impugnacion fol.9 a 11) “Por la cual se da cumplimiento a la sentencia con radicado 11001334205720200020100 a favor Denice Valencia Martínez” decidió “RESUELVE: Primero. DAR CUMPLIMIENTO a lo ordenado en la sentencia con radicado 11001334205720200020100, y RECONOCER Y ORDENAR el pago de TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTAY SIETE PESOS M/CTE ($31.589.497), por concepto de prestaciones sociales, e intereses a favor de Denice Valencia Martínez identificada con cédula de ciudadanía No. 38.888.207.”
Respecto de lo anterior, se establece que el 6 de diciembre de 2023, posterior a la sentencia de primera instancia (1 de diciembre de 2023) que lo ordenó al amparar los derechos de la tutelante, la Secretaría procedió a efectuar el pago que se le reclamó en el presente proceso constitucional, y si bien la entidad aduce que lo hizo dentro del procedimiento administrativo que ya adelantaba, coincide en el tiempo con el cumplimiento de la orden que le impu so el Juzgado. Así y como quiera que esta circunstancia no constituye una impugnación contra la sentencia ni es un hecho superado por cuanto se produce luego de dicha providencia, la Secretaría debe
que le impu so el Juzgado. Así y como quiera que esta circunstancia no constituye una impugnación contra la sentencia ni es un hecho superado por cuanto se produce luego de dicha providencia, la Secretaría debe mantener la vigencia y legalidad de su pago, lo que puede aducir como defensa si acaso se le adelanta después un trámite incidental en su contra; y se llama la atención que el Juzgado le puso de presente a la Secretaría que no había notificado de la Resolución a Denice Valencia Martínez.
ii). Cuestiona la sentencia de primera instancia con los argumentos de la subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela y el desconocimiento del procedimiento de pago de sentencias. Sobre el particular, encuentra la Sala que en la providencia del Juzgado se realizó un amplio y detallado análisis sobre la procedencia de la acción de tutela en este caso y para ello estudió frente a la Secretaría, la existencia del proceso ejecutivo como mecanismo para reclamar el pago que se ordenó en vía
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