TA CUN - 11001-33-42-047-2023-00401-01-(06-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-047-2023-00401-01-(06-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN C
SALA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
Bogotá, seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
REFERENCIAS
ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: MARCO TULIO FORERO BARRERA
AGENTE OFICIOSO: FUNDACIÓN MILAGRO DE FE Y ESPERANZA
ACCIONADA: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIVRADICADO: 110013342047202300401-01
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La Sala de la Subsección decide la impugnación interpuesta por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVcontra el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo de Bogotá, que amparó el derecho fundamental de petición del accionante. La Sala revocará la decisión recurrida.
I. ANTECEDENTES
I.1. LA ACCIÓN1.
La Fundación Milagro de Fe y Esperanza, agente oficioso de Marco Tulio Forero Barrera, solicitó al juez constitucional que ampare sus derechos fundamentales de petición, dignidad humana, mínimo vital y seguridad alimentaria. Como consecuencia de ello, exigió que la UARIV “reconozca” y pague la indemnización administrativa por desplazamiento forzado.
fundamentales de petición, dignidad humana, mínimo vital y seguridad alimentaria. Como consecuencia de ello, exigió que la UARIV “reconozca” y pague la indemnización administrativa por desplazamiento forzado.
1 Expediente digital – 01 tutela – pág.0113.FALLO 2a. INSTANCIA AT -2023-00401-01
MARCO TULIO FORERO BARRERA Vs. UARIV
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Como supuestos fácticos señaló los siguientes:
Marco Tulio Forero Barrera es víctima del conflicto armado -por el hecho victimizante de desplazamiento forzadoe integra el registro único de víctimas -RUV-. Al ser una persona de la “tercera edad”, se le dificulta conseguir empleo, circunstancia que afecta su “sustento alimentario” y el de sus “protegidos”. Asegura que e l desembolso de la medida salvaguarda su mínimo vital: con este comprará una hectárea de tierra para emprender un proyecto productivo de galpón de gallinas ponedoras.
I.2. INFORME DE LA UARIV2. Se pronunció de la siguiente forma:
En la Resolución 04102019-1366687 de 2021, reconoció al tutelante una indemnización administrativa; sin embargo, el desembolso depende del método técnico de priorización.
Al respecto, a través de la Resolución 1049 de 20193, la UARIV instituyó el susodicho trámite. Según la entidad, el procedimiento consta de 4 etapas: (i) solicitud, (ii) análisis de la petición, (iii) respuesta de fondo y (iv) entrega de la medida. Así mismo, el consecutivo 01049 consagra
el susodicho trámite. Según la entidad, el procedimiento consta de 4 etapas: (i) solicitud, (ii) análisis de la petición, (iii) respuesta de fondo y (iv) entrega de la medida. Así mismo, el consecutivo 01049 consagra dos rutas: una priorizada, para las víctimas que acrediten extrema vulnerabilidad4, y la general, para el resto de las personas que hacen parte de ese grupo poblacional. El monto y orden de entrega de la compensación depende de las condiciones de la víctima, el presupuesto anual y el método técnico de priorización.
Concluyó que no puede desembolsar los recursos ni establecer fecha de entrega de la indemnización a Marco Tulio Forero Barrera , como quiera que no demostró urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para ser priorizado.
Finalmente, señaló que, en este caso, es improcedente la tutela: al examinar su base de gestión documental no encontró la solicitud que alude el accionante.
I.3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA5.
2 Expediente digital – 06 respuesta UARIV– pág.0129. 3 Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización. 4 En los término de la resolución 01049 de 2019, artículo 4. 5 Expediente digital – 11 sentencia – pág. 01 – 24.FALLO 2a. INSTANCIA AT -2023-00401-01
MARCO TULIO FORERO BARRERA Vs. UARIV
3 El Juzgado 47 Administrativo de Bogotá, en fallo del 1 2 de diciembre
AT -2023-00401-01
MARCO TULIO FORERO BARRERA Vs. UARIV
3 El Juzgado 47 Administrativo de Bogotá, en fallo del 1 2 de diciembre de 2023, amparó el derecho de petición del señor Forero Barrera 6. Fundamentó su decisión en los siguientes términos:
“si bien se indica que no se allegó constancia de la radicación de la petición ante esa entidad, a pesar de habérsele solicitado por este despacho, lo cierto es que la aludida demandada recientemente negó dicho derecho, por considerar no priorizado al demandante, sin especificar una circunstancia razonable p ara no fiar una probable fecha en la cual pueda lograr el derecho que le asiste7”.
No es sustancial si el tutelante cumple con las condiciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para ser priorizado, ya que tiene 64 años de edad y actualmente está desempleado. Afirmó que la UARIV no se compadece de su situación y lo revictimiza al aplazarle, de manera indeterminada, la entrega de la compensación.
No cuestiona el método técnico de priorización, sino que no lo aplique al tutelante. En ese contexto, infirió que la UARIV interpreta de manera incorrecta la Resolución 1049 de 2019 y la convierte en un instrumento para que las víctimas “sean excluidas arbitrariamente de la posibilidad de indemnización”.
De esta forma, la actuación desplegada por la UARIV afecta la convivencia pacífica, el orden justo, la honra e intimidad familiar ; garantiza la impunidad, porque tolera, sin respuesta alguna, el ataque
indemnización”.
De esta forma, la actuación desplegada por la UARIV afecta la convivencia pacífica, el orden justo, la honra e intimidad familiar ; garantiza la impunidad, porque tolera, sin respuesta alguna, el ataque a la vida e integridad por el desplazamiento forzado de Marco Tulio Forero Barrera.
Del mismo modo, afirmó que la accionada olvida el derecho que tiene el tutelante a percibir la medida “en un plazo razonable”. Esta prerrogativa hace parte del debido proceso que fija el artículo 29 de la Carta Política y afianza la Corte Constitucional en la “sentencia C-496 de 2015”. Desde esa perspectiva, enc ontró que la UARIV desconoce el derecho a la dignidad humana del actor.
Remitió a la sentencia “T-028 de 2018” y dedu jo que “existen determinadas personas desplazadas que enfrentan una situación de vulnerabilidad que difícilmente podrán superar y que inevitablemente se acrecentará con el paso del tiempo, por distintos factores demográficos como la edad, la situación de discapac idad u otro tipo de elementos socioeconómicos que les impide darse su propio sustento. Es por todas estas razones que resulta coherente darles un trato prioritario en lo concerniente al
6 Expediente digital – 11 sentencia – pág. 23. 7 Expediente digital – 11 sentencia – pág. 03.FALLO 2a. INSTANCIA AT -2023-00401-01 MARCO TULIO FORERO BARRERA Vs. UARIV 4 pago de la indemnización administrativa” . Para los fines pertinentes , citó apartes del auto 331 de 2019 emitido por la Corte Constitucional.
MARCO TULIO FORERO BARRERA Vs. UARIV 4 pago de la indemnización administrativa” . Para los fines pertinentes , citó apartes del auto 331 de 2019 emitido por la Corte Constitucional.
En esas condiciones, infirió que el desembolso de recursos garantiza el mínimo vital del tutelante, pues, actualmente no tiene un trabajo que le proporcione una supervivencia digna y autónoma.
Así las cosas, amparó el derecho de petición del accionante y ordenó a la UARIV que le informe a Marco Tulio Forero Barrera una fecha “cierta” para el pago de la compensación, “teniendo en cuenta la garantía del plazo razonable”.
I.4. IMPUGNACIÓN8.
Inconforme, la UARIV impugnó el fallo de primera instancia. En el escrito, reiteró los argumentos expuestos en el informe del 01 de diciembre de 2023 y agregó los siguientes:
En la Resolución 04102019-1366687 de 2021 reconoció al tutelante y a su grupo familiar, una indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado . En el acto administrativo , informó que el abono de la medida estaba supeditado al método técnico de priorización , ya que el señor Forero Barrera no demostró estar incurso en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad.
Ante ese panorama, aplicó el método técnico de priorización para las vigencias 2022 y 2023 y no resultó favorecido. Por este motivo, no puede brindarle una fecha probable para el giro de la reparación.
Por otro lado, mencionó que el método técnico de priorización
vigencias 2022 y 2023 y no resultó favorecido. Por este motivo, no puede brindarle una fecha probable para el giro de la reparación.
Por otro lado, mencionó que el método técnico de priorización establecido en la Resolución 1049 de 2019 obedece a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-025 de 2004 y en el auto 206 de 2017. A su vez, apunta que desde el 2012 hasta el 2022, indemnizó a 1.296.582 víctimas por $9.236.477.783.522., lo que demuestra que viene cumpliendo con la política de reparación.
De esta forma, pidió a esta Corporación que revoque el fallo del 12 de diciembre de 2023, porque en este caso, se configura un defecto fáctico en la decisión , a causa de una valoración caprichosa de las pruebas aportadas y el desconocimiento del precedente jurisprudencial que gobierna la materia.
8 Expediente digital – 13 impugnación - pág. 01 - 23.FALLO 2a. INSTANCIA AT -2023-00401-01
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
II.1. DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
La Constitución Política, en su artículo 86, consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de particulares o autoridades públicas.
Reglamentada en el Decreto 2591 de 1991, artículo 6, numeral 1°, tiene
fundamentales de las personas, cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de particulares o autoridades públicas.
Reglamentada en el Decreto 2591 de 1991, artículo 6, numeral 1°, tiene un carácter residual y subsidiario. Procede cuando el afectado carece de otro recurso o medio de defensa judicial o existiendo, resulta ineficaz; salvo que se configure un perjuicio irremediable, evento en el que opera como mecanismo transitorio.
Ahora, con el fin de exponer de manera clara y lógica la temática en discusión, la Sala abordará: i) el debate en segunda instancia, la formulación del problema jurídico y ii) el estudio y solución del caso.
II.2. DEBATE EN SEGUNDA INSTANCIA Y PROBLEMA JURÍDICO.
El Juzgado 47 Administrativo de Bogotá tuteló el derecho fundamental de petición de Marco Tulio Forero Barrera: a pesar de que el tutelante no allegó constancia de radicación de la petición, la UARIV en la resolución 04102019-1366687 de 2021 le negó el derecho a recibir la compensación en un plazo razonable.
En contraste, la UARIV remarca que el abono de la medida está supeditado al método técnico de priorización y es por esto que no puede determinar, a ciencia cierta, la fecha en que la pagará.
En ese contexto, la Sala establecerá si se reúnen los requisitos para que el juez constitucional ordene el pago de la indemnización administrativa a favor de la accionante.
Para resolver el problema jurídico, esta Colegiatura analizará: i) el derecho de petición; ii) la indemnización administrativa a favor de las
que el juez constitucional ordene el pago de la indemnización administrativa a favor de la accionante.
Para resolver el problema jurídico, esta Colegiatura analizará: i) el derecho de petición; ii) la indemnización administrativa a favor de las víctimas del conflicto armado interno y, finalmente iii) absolverá el caso concreto.
II.3. DEL DERECHO DE PETICIÓN.FALLO 2a. INSTANCIA
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6 El artículo 23 de la Constitución Política establece el derecho de todas las personas a formular peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
Ley 1755 de 20159 reguló esta prerrogativa iusfundamental; de hecho, existe una sólida y consolidada jurisprudencia sobre las reglas que definen su contenido y alcance. En ese sentido, la Corte Constitucional en la sentencia C-951 de 2014, destacó las siguientes:
“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión , pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta a las peticiones debe cumplir con los requisitos de: 1. oportunidad, 2. resolverse de fondo con claridad, precisión y congruencia con lo solicitado y 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni
congruencia con lo solicitado y 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (...).” (Destacado por fuera del texto original)
Frente a los requisitos del literal “c)”, el Alto Tribunal Constitucional precisó que la respuesta de la petición es válida en términos constitucionales si: es “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suert e que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una r espuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo10, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente11 (...).”
De este modo, la respuesta será: (i) oportuna12; (ii) clara, precisa, congruente, de fondo y (iii) notificada al peticionario13. En todo caso,
9 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de
congruente, de fondo y (iii) notificada al peticionario13. En todo caso,
9 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 10 Real Academia Española, ex novo significa de nuevo. 11 Corte Constitucional – sentencia C-951 de 2014. 12 En el término que establece la ley. 13 Corte Constitucional - sentencia C-951 de 2014, refiriéndose a sentencias T -610 de 2008 y T -814 de 2012.FALLO 2a. INSTANCIA AT -2023-00401-01 MARCO TULIO FORERO BARRERA Vs. UARIV 7 el derecho de petición no implica que la autoridad o el particular con funciones públicas, deban acceder a lo requerido por el solicitante.
II.4. INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA A FAVOR DE LAS
VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO.
A través de la Ley 1448 de 2011, el Estado colombiano establece el derecho a la reparación integral a las víctimas del conflicto armado. Por medio de esta normatividad, incorporó medidas para restituir, indemnizar y rehabilitar a ese grupo poblacional.
El artículo 13214 de la ley en mención dispone que el Gobierno Nacional debe reglamentar el procedimiento, mecanismos, montos y demás trámites para otorgar la indemnización por vía administrativa. Como resultado de ello, fue expedido el Decreto 4800 de 2011, compilado en el Decreto Único Reglamentario de Inclusión Social y Reconciliación1084/2015-.
Precisamente, el procedimiento para ser acreedor a la compensación
resultado de ello, fue expedido el Decreto 4800 de 2011, compilado en el Decreto Único Reglamentario de Inclusión Social y Reconciliación1084/2015-.
Precisamente, el procedimiento para ser acreedor a la compensación administrativa se consagró en el artículo 2.2.7.3.6 15 del Decreto 1084 de 2015. Se lee de esa disposición, que la indemnización debe ser solicitada por la víctima y el desembolso de recursos no se efectúa en orden cronológico, sino con base en criterios de priorización.
En este punto, es importante resaltar que la Corte Constitucional, en el auto 206 de 2017, abordó la problemática sobre el reconocimiento y pago de la indemnización por vía administrativa. Resaltó que no existía, para ese entonces, una ruta que les permitiera a las víctimas, tener
14 Ley 1448 de 2011, artículo 132. Reglamentación. El Gobierno Nacional, reglamentará dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente Ley, el trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la indemnización individual por la vía administrativa a las víctimas. Este reglamento deberá determinar, mediante el establecimiento de criterios y objetivos y tablas de valoración, los rangos de montos que serán entregados a las víctimas como indemnización administrativa dependiendo del hecho victimizante, así como el procedimiento y los lineamientos necesarios para garantizar que la indemnización contribuya a superar el estado de vulnerabilidad en que se encuentra la víctima y su núcleo familiar. De igual forma, deberá determinar la manera en que se deben articular las indemnizaciones otorgadas a las víctimas antes de la expedición de la presente ley.
contribuya a superar el estado de vulnerabilidad en que se encuentra la víctima y su núcleo familiar. De igual forma, deberá determinar la manera en que se deben articular las indemnizaciones otorgadas a las víctimas antes de la expedición de la presente ley. 15 Decreto 1084 de 2015 artículo 2.2.7.3.6. Procedimiento para la solicitud de indemnización. Las personas que hayan sido inscritas en el Registro Único de Víctimas podrán solicitarle a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin que se requiera aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, s i la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas lo considera pertinente. Desde el momento en que la persona realiza la solicitud de indemnización administrativa se activará el Programa de Acompañamiento para la Inversión Adecuada de los Recursos de que trata el presente Capítulo. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización. Para el pago de la indemnización administrativa la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrol lo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.8 del presente decreto.FALLO 2a. INSTANCIA AT -2023-00401-01
para una reparación efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.8 del presente decreto.FALLO 2a. INSTANCIA AT -2023-00401-01 MARCO TULIO FORERO BARRERA Vs. UARIV 8 certeza sobre los procedimientos y tiempos de espera para acceder a los recursos.
Con el fin de dilucidar el asunto, la Corte ordenó a la UARIV que, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y el DANE, reglamentaran un trámite para que las víctimas del conflicto obtuvieran la compensación administrativa. De esta manera, la Unidad ex pidió la resolución 1958 de 2018 16, luego derogada por la resolución 1049 de
2019. El artículo 5 de esta última, recalca que “el acceso a la medida de indemnización administrativa requiere el agotamiento del procedimiento establecido por la Unidad para las Víctimas, por lo que las víctimas serán responsables de aportar la información solicitada en las diferentes fases del procedimiento”. (Destacado de la Sala)
Igualmente, su artículo 6 señala las fases del proceso, así: (i) solicitud, (ii) análisis de la petición, (iii) respuesta de fondo, y (iv) entrega de la indemnización17. Completado el trámite de la solicitud -etapa (i)-, la UARIV facilita a la víctima un radicado de cierre, a partir del cual inicia el término de 120 días para resolver de fondo18. Si la UARIV reconoce el derecho a la indemnización, desembolsará los recursos en atención a los criterios de priorización.
En tal sentido, la Sala advierte que el pago de la indemnización es
el término de 120 días para resolver de fondo18. Si la UARIV reconoce el derecho a la indemnización, desembolsará los recursos en atención a los criterios de priorización.
En tal sentido, la Sala advierte que el pago de la indemnización es prioritario para las víctimas que sobrepasen los 68 años 19, padezcan enfermedades catastróficas o estén en situación de discapacidad20. En los casos restantes, el orden para el desembolso depende del método técnico de priorización: la UARIV, con base en variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del hecho victimizante y el avance en la ruta de reparación, asigna el turno de pago cada año; en proporción a los recursos destinados en la respectiva vigencia fiscal21.
Así como se dispuso en precedencia, el diseño normativo implementado por el Gobierno Nacional tiene su génesis en el auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional. Justamente, en esa providencia, la Corte exhortó a los jueces para que , de manera temporal, se abstuvieran de impartir órdenes frente al pago de indemnizaciones
16 Por medio de la cual se establece el procedimiento para el acceso a la medida individual de indemnización administrativa. 17 Resolución 1049 de 2019 arts. 7 a 14. 18 Resolución 1049 de 2019 artículo 11. FASE DE RESPUESTA DE FONDO A LA SOLICITUD. Se trata de la fase en la cual la Unidad para las Víctimas resolverá de fondo sobre el derecho a la indemnización. Una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud en los términos del artículo 7o, la
fase en la cual la Unidad para las Víctimas resolverá de fondo sobre el derecho a la indemnización. Una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud en los términos del artículo 7o, la Unidad para las Víctimas contará con un término de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitud, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida. La materialización de la medida tendrá en cuenta la disponibilidad presupuestal que tenga la Unidad para las Víctimas, además de la clasificación de las solicitudes de indemnización de las que habla el artículo 9o de la presente resolución. (…) 19 Hasta el 26 de abril de 2021 la edad era 74 años. 20 Resolución 1049 de 2019 art. 4.º, modificado por la resolución. 582/2021, art. 1. 21 Resolución 1049 de 2019 art. 17 y anexo técnico.FALLO 2a. INSTANCIA AT -2023-00401-01 MARCO TULIO FORERO BARRERA Vs. UARIV 9 administrativas y pospusieran las sanciones por desacato, con el fin de respetar el derecho a la igualdad de las víctimas, mediante un proceso ordinario y reglado:
“En la medida en la que las personas desplazadas no reciben, por los trámites administrativos, una respuesta de fondo y oportuna acerca de las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que recibirán la indemnización administrativa, están acudiendo crecientemente a la interposición de la acción de tutela para recibir la información respectiva. No obstante, debido a las debi lidades institucionales y
de las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que recibirán la indemnización administrativa, están acudiendo crecientemente a la interposición de la acción de tutela para recibir la información respectiva. No obstante, debido a las debi lidades institucionales y presupuestales de la UARIV definidas en el párrafo anterior, junto con el número creciente de acciones de tutela que se interponen en la actualidad , el recurso de amparo activa la emisión de órdenes de pago inmediato de la medida indemnizatoria, de tal manera que la acción de tutela se instaura como el principal criterio de priorización, con lo que se desconoce el procedimiento administrativo respectivo . De acuerdo con las cifras presentadas hasta el momento y con las tendencias proyectadas por las autoridades, esta situación es insostenible y, de no adoptarse correctivos inmediatos, en un futuro cercano el total del presupuesto destinado para el pago de la indemnización administrativa se tendría que evacuar por la ruta judicial. Es to implicaría, como se explicó en su momento, una vulneración insalvable del derecho a la igualdad , junto con el traslado y la reproducción de todos los obstáculos que existen en el procedimiento administrativo a la ruta judicial”. (Destacado de la Sala).
Con base en este análisis, la Corte Constitucional expuso, en la sentencia T–028 de 2018, que los jueces de tutela deben seguir las reglas jurisprudenciales marco a la hora de resolver este tipo de conflictos. En virtud de ello, la tutela, por regla genera l, es improcedente para obtener la indemnización administrativa, a menos de que la UARIV imponga cargas desproporcionadas a la víctima, imputándole omisiones en las que no ha incurrido o cuando la somete,
improcedente para obtener la indemnización administrativa, a menos de que la UARIV imponga cargas desproporcionadas a la víctima, imputándole omisiones en las que no ha incurrido o cuando la somete, a un conjunto de trámites sempiternos 22 e injustificados que, además de no tener respaldo legal específico, ponen en peligro sus derechos fundamentales23.
II.5. ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.
Para resolver el problema jurídico, la Sala hará un recuento de los hechos probados y verificará si la UARIV vulneró el derecho de petición del actor. Bajo esa perspectiva, se observa lo siguiente respecto al señor Forero Barrera:
22 Que durará siempre, que no tendrá fin. 23 Corte Constitucional – sentencia T – 028 de 2018.FALLO 2a. INSTANCIA AT -2023-00401-01
MARCO TULIO FORERO BARRERA Vs. UARIV
10
1. Nació el 31 de marzo de 1959, por lo que hoy tiene 64 años.
2. A través de la Resolución 04102019-1366687 del 28 de octubre de 2021, el director técnico de la UARIV le reconoció una indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado24.
3. En el consecutivo 04102019-1366687 de 2021, la UARIV resolvió que el pago de la compensación estaría sujeto al método técnico de
priorización25:
(…) Aplicar el Método Técnico de Priorización , con el fin de determinar el orden de desembolso de la medida de indemnización administrativa, de manera proporcional a los recursos
priorización25:
(…) Aplicar el Método Técnico de Priorización , con el fin de determinar el orden de desembolso de la medida de indemnización administrativa, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal (…) (Destacado de la Sala)
Contra ese acto administrativo procedían los recursos de reposición ante la Dirección Técnica de Reparación y de apelación ante la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para las Víctimas26.
4. La UARIV notificó la mencionada Resolución el 31 de diciembre de 202127. El tutelante no interpuso recursos.
5. El 04 de septiembre de 2023, el actor le exigió a la UARIV que le indicara el “plazo exacto” en el que pagaría la indemnización administrativa por desplazamiento forzado28. Tanto el accionante como el agente oficioso no anexaron constancia de radicación.
6. El 16 de septiembre de 2023, la UARIV , en misiva dirigida al accionante y a la Personería de Landázuri – Santander, revela el
resultado del método técnico de priorización29:
(…) Así las cosas, luego de haber efectuado este proceso técnico, se concluyó que en atención a la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad y al orden definido por la ponderación de cada una de las variables descritas, NO es procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria (…).
Lo anterior, debido a que la ponderación de los componentes arrojó como resultado el valor de 33.87364 como se muestra a
24 Expediente digital – 13 impugnación – pág. 11 - 17.
de la medida indemnizatoria (…).
Lo anterior, debido a que la ponderación de los componentes arrojó como resultado el valor de 33.87364 como se muestra a
24 Expediente digital – 13 impugnación – pág. 11 - 17. 25 Expediente digital – 13 impugnación – pág. 16. 26 Expediente digital – 13 impugnación – pág. 16. 27 Expediente digital – 07 memorial UARIV – pág. 18. 28 Expediente digital – 01 escrito tutela – pág. 09 - 12. 29 Expediente digital – 13 impugnación – pág. 18 - 20.FALLO 2a. INSTANCIA AT -2023-00401-01 MARCO TULIO FORERO BARRERA Vs. UARIV 11 continuación, y el puntaje mínimo para acceder a la medida indemnizatoria fue de 46.6053 (…) (Destacado de la Sala)
7. En el 28 de noviembre de 2023, el Juzgado 47 Administrativo de Bogotá requirió a la Fundación Milagros de Fe y Esperanza para que allegara constancia de radicación del requerimiento del 04 de septiembre de 2023. El agente oficioso guardó silencio30.
En ese orden de ideas, esta Colegiatura deduce lo siguiente en torno al tutelante:
(i) Es beneficiario de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. (ii) El turno para la entrega de la medida depende del método técnico de priorización y en su caso en particular, no obtuvo el puntaje m
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