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TA CUN - 11001-33-42-047-2023-00402-01-(17-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-047-2023-00402-01-(17-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación nro.: 110013342047-2023-00402-01

Accionante: Enrique Perera Villalta

Accionado: Ministerio de Educación Nacional

Acción: Impugnación de Tutela

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Procede la Sala a decidir la IMPUGNACIÓN1 interpuesta por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL por conducto del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, doctor Walter Epifanio Asprilla Cáceres, contra el fallo de tutela proferido el 6 de diciembre de 2023 por el JUZGADO CUARENTA Y SIETE

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. -

SECCIÓN SEGUNDA-, el cual dispuso:

«PRIMERO: CONCEDER la tutela por la vulneración del derecho fundamental de petición presentada (sic) el señor ENRIQUE PERERA VILLALTA , ciudadano venezolano, identificado con Permiso por Protección Temporal No. 5430768, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - DIRECCIÓN Y SUBDIRECCIÓN DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: ORDENAR al MINISTRO DE EDUCACIÓN

SUBDIRECCIÓN DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: ORDENAR al MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL a través del Subdirector de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior y del Director de Calidad para la Educación Superior que, en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, resuelva los recursos de reposición y en subsidio apelación presentados 13 de septiembre de 2023, contra la Resolución No. 015634 del 31 de agosto de 2023, que negó una

1 Repartida el 18 de diciembre de 2023 y remitida al despacho de la suscrita Magistrada Ponente el 19 de diciembre siguienteRadicación nro.: 110013342047-2023-00402-01

Accionante: Enrique Perera Villalta

Accionado: Ministerio de Educación Nacional

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solicitud de convalidación de título de educación superior en el exterior.

(…)»

I. A N T E C E D E N T E S:

1.1. HECHOS

Los hechos que fundamentan la acción incoada, la Sala compendia los más relevantes de la siguiente forma:

1.1.1. Da cuenta el accionante que es de nacionalidad venezolana y que el 27 de febrero de 2023, elevó una solicitud de convalidación del título de licenciado en enfermería ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, el cual le fue otorgado por la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos de Venezuela.

enfermería ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, el cual le fue otorgado por la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos de Venezuela.

1.1.2. Prosigue, mediante la Resolución nro. 015634 de 31 de agosto de 2023, notificada el 5 de septiembre siguiente, se resolvió negar su solicitud de convalidación, por lo que el 13 de septiembre de 2023 interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación contra la anterior decisión, sin que a la fecha hayan sido resueltos , incumpliéndose los términos legales previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para ello.

1.1.3. Es por lo que, pretende el amparo de su derecho fundamental de petición, y en consecuencia, se le ordene a l MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL resolver los recursos y otorgar respuesta favorable a su petición de convalidación.

1.2. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA

1.2.1. Me diante proveído de 28 de noviembre de 2023 , el JUZGADO

CUARENTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ D.C -SECCIÓN SEGUNDA-, admitió la Acción de Tutela instaurada por el señor ENRIQUE PERERA VILLALTA en nombre propio, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL , cartera ministerial a la cual requirió para que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su enteramiento, se manifestara respecto de los hechos que la originaron.Radicación nro.: 110013342047-2023-00402-01

requirió para que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su enteramiento, se manifestara respecto de los hechos que la originaron.Radicación nro.: 110013342047-2023-00402-01

Accionante: Enrique Perera Villalta

Accionado: Ministerio de Educación Nacional

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1.2.2. Pese a ser debidamente notificada, la accionada no atendió el requerimiento dentro del término señalado en el auto admisorio2.

II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A

El juez de primera instancia luego de referirse a los preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela , determinar el problema jurídico a resolver y dar aplicación a la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, concedió el amparo del derecho fundamental de petición deprecado por el señor ENRIQUE PERERA VILLALTA por considerar que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL n o acreditó haber resuelto dentro del término legal, los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el acto administrativo por el cual negó su solicitud de convalidación, por lo que le ordenó a la Subd irección de la Calidad de la Educación Superior y a la Dirección de Calidad para la Educación Superior respectivamente, proceder en tal sentido dentro del término de diez (10) días,

III. I M P U G N A C I Ó N

En memorial remitido vía electrónica el 12 de diciembre de 2023, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL por conducto del Jefe de la

III. I M P U G N A C I Ó N

En memorial remitido vía electrónica el 12 de diciembre de 2023, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL por conducto del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica , impugnó el fallo de primera instancia, en el cual manifestó haber dado cumplimiento a la orden judicial , al proferir la Resolución nro. 023573 de 4 de diciembre de 2023, por medio de la cual resolvió de fondo la petición de convalidación , la cual le notificó debidamente al correo electrónico indicado en la misma. De manera que, solicitó declarar la carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado.

IV. C O N S I D E R A C I O N E S

La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.

2 El Ministerio de Educación Nacional contestó la solicitud de amparo con posterioridad al fallo de tutela.Radicación nro.: 110013342047-2023-00402-01

Accionante: Enrique Perera Villalta

Accionado: Ministerio de Educación Nacional

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A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, atendiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el

fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, atendiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuando para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud.

4.1. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO.

REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

La Sala recuerda que en reiteradas ocasiones, la Corte Constitucional ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o «caería al vacío»3, y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente).

En lo que respecta al hecho superado, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: «Artículo 26.- (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos

determina lo siguiente: «Artículo 26.- (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes».

Es así como, la Corte Constitucional ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado4.

Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura «cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a

3 Corte Constitucional en Sentencias T-085 de 2018, T189 de 2018, T-021 de 2017, T-235 de 2012 y T533 de 2009. 4 Corte Constitucional – Sentencia T-070 de 2018Radicación nro.: 110013342047-2023-00402-01

Accionante: Enrique Perera Villalta

Accionado: Ministerio de Educación Nacional

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la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario»5. En ese orden, esa alta Corporación ha precisado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: «(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que

a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: «(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente».

Por ello, al constatar dichos aspectos y encontrarse ante un hecho superado, la sentencia SU-522 de 2019 sistematizó la jurisprudencia respecto de los deberes que se desprenden para el juez de tutela en estos escenarios, indicando que «no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo». Sin embargo, agregó que si bien en estos casos la Corte no se encuentra obligada a emitir un pronunciamiento de fondo, puede pronunciarse sobre el caso para realizar observaciones sobre los hechos que dieron origen a la interposición de la tutela, si así lo considera, entre otros.

Empero, el máximo órgano de lo constitucional ha dejado claro que, en cualquier caso, la sentencia que declare el hecho superado debe acreditar su configuración.

4.2. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

En el caso sub examine, la Sala observa que lo pretendido por el señor ENRIQUE PERERA VILLALTA quien actúa en nombre propio, es que se ampare su derecho fundamental de petición el cual estima conculcado por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL por no brindar respuesta a los recursos de reposición y apelación que interpuso contra el acto administrativo por medio del cual esa cartera ministerial negó su solicitud de convalidación del t ítulo de licenciado en

EDUCACIÓN NACIONAL por no brindar respuesta a los recursos de reposición y apelación que interpuso contra el acto administrativo por medio del cual esa cartera ministerial negó su solicitud de convalidación del t ítulo de licenciado en enfermería ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, el cual le fue otorgado por la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos de Venezuela.

Por su parte, el JUZGADO CUARENTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. -SECCIÓN SEGUNDA - previo a tener por ciertos los hechos de conformidad con la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991; tuteló el derecho

5 Corte Constitucional – Sentencia T-715 de 2017Radicación nro.: 110013342047-2023-00402-01

Accionante: Enrique Perera Villalta

Accionado: Ministerio de Educación Nacional

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fundamental de petición deprecado por cuanto consideró que la accionada no demostró haber dado respuesta , dentro del término legal previsto, a los recursos interpuestos.

Fue así como, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL por conducto del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y con ocasión del escrito de impugnación indicó, en síntesis, estar ante un hecho superado al haber resuelto la solicitud de convalidación presentada por el actor.

Bajo esa situación fáctica, corresponde al tribunal analizar la presunta vulneración del derecho fundamental invocado como vulnerado de cara a los argumentos esbozados con posterioridad al fallo de primera instancia. Así de la solicitud de

convalidación presentada por el actor.

Bajo esa situación fáctica, corresponde al tribunal analizar la presunta vulneración del derecho fundamental invocado como vulnerado de cara a los argumentos esbozados con posterioridad al fallo de primera instancia. Así de la solicitud de amparo como del pronunciamiento de la accionada, se tienen las siguientes pruebas relevantes:

(i) Copia de la Resolución nro. 015634 de 31 de agosto de 2023 por la cual el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL negó la convalidación del título de Licenciado en Enfermería otorgado el 19 de abril de 2017 al señor ENRIQUE PERERA VILLALTA, por la institución educativa Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos de Venezuela.

(ii) Copia del Recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuestos por el señor ENRIQUE PERERA VILLALTA el 13 de septiembre de 2023 bajo el radicado nro. 2023 -ER-680062, contra la anterior decisión.

(iii) Copia de la Resolución nro. 023573 de 4 de diciembre de 2023 , por medio del cual la Subdirectora de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL resolvió el recurso de reposición interpuesto y repuso la Resolución nro. 15634 de 31 de agosto de 2023, en el sentido de convalidar y reconocer para todos los efectos académicos y legales en Colombia, el título de Licenciado en Enfermería otorgado el 19 de abril de 2017 al señor ENRIQUE PERERA VILLALTA, como equivalente al título de ENFERMERO, que otorgan las instituciones de

el título de Licenciado en Enfermería otorgado el 19 de abril de 2017 al señor ENRIQUE PERERA VILLALTA, como equivalente al título de ENFERMERO, que otorgan las instituciones de educación superior colombianas.Radicación nro.: 110013342047-2023-00402-01

Accionante: Enrique Perera Villalta

Accionado: Ministerio de Educación Nacional

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(iv) Copia de la notificación por medio electrónico enviada el 4 de diciembre de 2023 al correo electrónico informado para tal fin, esto es, enriqapv@gmail.com, adjuntándole el precitado acto administrativo.

Descendiendo al caso sub lite, la Sala encuentra que de las pruebas aportadas por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL p or intermedio de la Oficina Asesora Jurídica con ocasión del escrito de impugnación; conllevan a demostrar que, precisamente, mediante la Resolución nro. 023573 de 4 de diciembre de 2023—emitida y notificada en el transcurso de la acción de tutela — se resolvió favorablemente el recurso de reposición incoado reponiendo el acto administrativo por el cual negó su solicitud de convalidación, la cual le fue debidamente notificada a la dirección electrónica señalada para tales efectos.

Lo anterior, conduce a la Sala a considerar que se satisfizo la pretensión formulada por el tutelante con la presente solicitud de amparo, configurándose así la carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado. En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia T -038 de 2019, Magistrada Ponente Cristina Pardo Schlesinger, con fundamento en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, señaló

Constitucional en sentencia T -038 de 2019, Magistrada Ponente Cristina Pardo Schlesinger, con fundamento en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, señaló

«(…) Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier interv ención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado»

En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala modificará e l fallo de tutela dictado el 6 de diciembre de 2023 por el JUZGADO CUARENTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. - SECCIÓN SEGUNDA-. En su lugar, declarará la carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado en lo que a l MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL concernía en torno a proferir y notificar el acto administrativo por medio del cual resolvió los recursos interpuestos en sede administrativa por el señor ENRIQUE PERERA VILLALTA contra la resolución que negó su solicitud de convalidación.

En razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B”,Radicación nro.: 110013342047-2023-00402-01

Accionante: Enrique Perera Villalta

Accionado: Ministerio de Educación Nacional

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CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B”,Radicación nro.: 110013342047-2023-00402-01

Accionante: Enrique Perera Villalta

Accionado: Ministerio de Educación Nacional

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administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley;

F A L L A:

PRIMERO: MODIFÍCASE el fallo de tutela proferido el 6 de diciembre de 2023 por el JUZGADO CUARENTA Y SIETE

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ D.C. -SECCIÓN SEGUNDA -. En su lugar, DECLÁRASE la carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado en lo que al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL concernía en torno a proferir y notificar el acto administrativo por medio del cual resolvió los recursos interpuestos en sede administrativa por el señor ENRIQUE PERERA VILLALTA contra la resolución que negó su solicitud de convalidación. ; de conformidad con las razones esgrimidas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente sentencia a las siguientes

direcciones electrónicas de notificaciones:

Accionante: enriqapv@gmail.com

Accionada: notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co

Juzgado: jadmin47bta@notificacionesrj.gov.co

TERCERO: En firme la presente decisión, REMÍTASE el expediente electrónico a la H. CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión por medio del aplicativo web dispuesto para el efecto, previas las anotaciones de rigor en el sistema SAMAI.

electrónico a la H. CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión por medio del aplicativo web dispuesto para el efecto, previas las anotaciones de rigor en el sistema SAMAI.

La Sala hace constar que el proyecto fue discutido y aprobado en Sala Virtual; registrada el diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La anterior providencia será notificada a las partes a los correos electrónicos señalados para tal fin.

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por las magistradas que conforman la Sala de la Sección Cuarta -Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.Radicación nro.: 110013342047-2023-00402-01

Accionante: Enrique Perera Villalta

Accionado: Ministerio de Educación Nacional

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En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en sesión de la fecha

Firmado Electrónicamente

NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

Magistrada Ponente

Firmado Electrónicamente

MERY CECILIA MORENO AMAYA

Magistrada

Firmado Electrónicamente

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

Magistrada

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