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TA CUN - 11001-33-42-047-2023-00404-01-(30-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-047-2023-00404-01-(30-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Accionante: Jorge Mario Echeverry Cárdenas Accionado: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones Expediente: 110013342047-2023-00404-01

Acción de tutela

La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2023, por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante; y ordenó que se brinde respuesta a la petición orientada a la continuidad del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El señor Jorge Mario Echeverry Cárdenas , a través de apoderada judicial, solicita que se tutele su derecho fundamental de petición y “se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a emitir respuesta de fondo y completa sobre la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL, radicada el día 9 de agosto de 2023, bajo el radicado BZ.2023_1330295”.

2. Hechos y fundamentos

La accionante refiere que el 9 de agosto de 2023, solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) la calificación de la pérdida

2. Hechos y fundamentos

La accionante refiere que el 9 de agosto de 2023, solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) la calificación de la pérdida de capacidad laboral.Acción de Tutela Radicación: 110013342047-2023-00404-01 Pág. 2

Manifiesta que la Entidad, a través de comunicaciones del 23 y 29 de agosto de 2023, le informó que contaba con el término de un mes para aportar copia de la historia clínica actualizada, valoración por neurología que no supere 6 meses y de ser el caso, dictamen de pérdida de capacidad laboral que se encuentre en firme.

Señala que el 10 de septiembre de 2023, solicitó que se prorrogara el tiempo para aportar la documental requerida. Precisa que a través de oficio del 20 de dicho mes y año, la Entidad le concedió un mes adicional para dicho efecto.

Menciona que el 3 de octubre de 2023, radicó la documentación requerida para continuar con el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral. Agrega que Colpensiones no se ha pronunciado al respecto.

3. Contestación

Colpensiones no se pronunció sobre los hechos y circuns tancias del escrito tutelar.

4. Sentencia recurrida

El Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 12 de diciembre de 2023, amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante, y ordenó a Colpensiones que brinde respuesta a la petición orientada a la continuidad del trámite de calificación de

en sentencia del 12 de diciembre de 2023, amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante, y ordenó a Colpensiones que brinde respuesta a la petición orientada a la continuidad del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral.

El Juez de primera instancia sostuvo que según lo dispuesto en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 y los artículos 2.2.5.1.34, 2.2.5.1.35, y 2.2.5.1.36 del Decreto 1075 de 2015, que compiló el Decreto 1352 de 2013, una vez el afiliado radique la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral, la Entidad tiene 2 días para repartirla al médico, quien contará con 2 días más para comunicarle al usuario la fecha en que se realizará la valoración, la cual debe efectuarse dentro de los 10 días hábil es siguientes , “por tanto, es correcto afirmar, que se asignó un término de 15 días para reglamentar el trámite interno con el fin de determinar la pérdida de la capacidad laboral, la cual es aplicable a las solicitudes de calificación en cabeza de COLPENSIONES”.Acción de Tutela Radicación: 110013342047-2023-00404-01 Pág. 3

El a quo indicó que está demostrado que el 9 de agosto de 2023, el accionante radicó en Colpensiones el Formulario de Determinación de Pérdida de Capacidad Laboral debidamente diligenciado, teniendo en cuenta el pronóstico desfavorable que presenta por la enfermedad de Alzheimer.

Precisó que el 23 de dicho mes y año, la Entidad requirió al actor para que

Laboral debidamente diligenciado, teniendo en cuenta el pronóstico desfavorable que presenta por la enfermedad de Alzheimer.

Precisó que el 23 de dicho mes y año, la Entidad requirió al actor para que aportara copia de la historia clínica actualizada y valoración por neurología que no supere 6 meses, otorgándole un término de 30 días. Plazo que fue ampliado por un lapso igual, a través de oficio del 20 de septiembre de 2023.

Afirmó que el 3 de octubre de 2023, el accionante radicó la historia clínica actualizada y pese a que “no se aporta la valoración de neurología no mayor a 6 meses, dicha situación fáctica, no fue controvertida por COLPENSIONES quién ni siguiera presentó informe dentro de la presente controversia, ante el silencio absoluto de la entidad demandada, le asiste razón a la parte accionante al afirmar que d eben tenerse por ciertos los hechos expuestos en la demanda, particularmente que presentó la documentación clínica completa para el trámite de evaluación de la pérdida de capacidad laboral”.

Concluye que desde el 3 de octubre de 2023, la Entidad contaba c on el término de 15 días para resolver de fondo la petición que elevó el actor, término que feneció el 25 del mismo mes y año, sin que Colpensiones emitiera pronunciamiento al respecto, de forma que, trasgrede los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante.

5. Impugnación

Inconforme con la sentencia, la parte acciona da presentó escrito de impugnación. Refiere que el 1 de diciembre de 2023, Colpensiones calificó la

de petición y debido proceso del accionante.

5. Impugnación

Inconforme con la sentencia, la parte acciona da presentó escrito de impugnación. Refiere que el 1 de diciembre de 2023, Colpensiones calificó la pérdida de capacidad laboral del accionante, por lo que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.

Manifiesta que el Dictamen No. DML 5323732 se encuentra en trámite de notificación, conforme a lo dispuesto en los artículos 68 y 69 del CPACA , por lo tanto, la Entidad no trasgrede los derechos fundamentales de petición y debido proceso del actor.Acción de Tutela Radicación: 110013342047-2023-00404-01 Pág. 4

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por Colpensiones satisface los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante; y si se configura o no la carencia actual de objeto por hecho superado.

Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

2. De la carencia actual de objeto por hecho superado

La Corte Constitucional en materia de carencia actual de objeto ha precisado que en el curso del proceso pueden desaparecer los hechos que dieron origen a la acción, por lo que la labor del Juez Constitucional resulta inoperante. La Corporación

La Corte Constitucional en materia de carencia actual de objeto ha precisado que en el curso del proceso pueden desaparecer los hechos que dieron origen a la acción, por lo que la labor del Juez Constitucional resulta inoperante. La Corporación Judicial en sentencia T-523 de 2020, indicó:

“5. Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el objeto de la acción de tutela es la garantía de los derechos fundamentales. Sin embargo, durante el proceso de amparo pueden presentarse distintas circunstancias que permitan inferir que la vulneración o amenaza invocada cesó porque: (i) se conjuró el daño alegado; (ii) se satisfizo el derecho fundamental afectado ; o (iii) se presentó la inocuidad de las pretensiones de la solicitud de amparo1.

Estas situaciones generan la extinción del objeto jurídico de la tutela, por lo que cualquier orden de protección proferida por el juez caería en el vacío 2. Este fenómeno ha sido denominado “carencia actual de objeto” , el cual se presenta por la ocurrencia, respectivamente, de (i) un hecho superado; (ii) un daño consumado; o (iii) cualquier otra situación que haga inocua la orden de satisfacer la pretensión de tutela3.

1 Sentencia T-308 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 2 Sentencia T-533 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 3 Esta clasificación fue adoptada e n la Sentencia T-283 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Entre los supuestos que la jurisprudencia constitucional ha identificado como otras hipótesis en las que se configura la

3 Esta clasificación fue adoptada e n la Sentencia T-283 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Entre los supuestos que la jurisprudencia constitucional ha identificado como otras hipótesis en las que se configura la carencia actual de objeto se encuentran: (i) el acaecimiento de una situación o hecho sobreviniente (Sentencia T-285 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger); (ii) la sustracción de materia (Sentencia T-419 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera); y (iii) la pérdida de interés en la pretensión (Sentencia T-472 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo).Acción de Tutela Radicación: 110013342047-2023-00404-01 Pág. 5

De este modo, la eliminación de la causa de la interposición de la solicitud de amparo, que al mismo tiempo es el fundamento de la intervención del juez constitucional, anula la vocación protectora que le es inherente a la acción de tutela. Por ende, cualquier intervención respecto de las solicitudes de quien formula la acción no tendría efecto alguno y “caería en el vacío”.

6. El hecho superado se configura cuando, en el trámite constitucional, las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión perseguida a través de la acción de tutela. Bajo estas circunstancias, la orden que debe impartir el juez pierde su razón de ser porque el derecho ya no se encuentra en riesgo4.

En este sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha incluido el hecho superado dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la acción de tutela,

encuentra en riesgo4.

En este sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha incluido el hecho superado dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la acción de tutela, lo que permite suponer que la obtención de las pretensiones devino de una conducta positiva por parte de la persona o entidad demandada, orientada a garantizar los derechos del accionante5 (negrilla fuera del texto original).

De la jurisprudencia en cita, se concluye que, en el evento que desaparezca el riesgo de los derechos fundamentales cuya protección se pretendía a través de la acción de tutela se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.

3. Caso concreto

En el plenario se encuentra demostrado que el 9 de agosto de 2023, el accionante, a través de apoderada, radicó escrito ante Colpensiones solicitando la calificación de pérdida de capacidad laboral, dado que, fue diagnosticado con Alzheimer y la EPS Famisanar emitió concepto de rehabilitación desfavorable (f. 8 archivo 1 expediente digital). Para dicho efecto, anexó el Formulario de determinación de pérdida de capacidad laboral debidamente diligenciado (f. 14s archivo 1 expediente digital).

Mediante comunicaciones del 23 y 29 de agosto de 2023, Colpensiones le informó al accionante que para dar continuidad a su proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, debía aportar copia actualizada de su historia clínica, valoración por neurología no mayor a 6 meses donde se especifique el estado de la patología de Alzheimer y examen neurológico completo. Así mismo, le manifestó

pérdida de capacidad laboral, debía aportar copia actualizada de su historia clínica, valoración por neurología no mayor a 6 meses donde se especifique el estado de la patología de Alzheimer y examen neurológico completo. Así mismo, le manifestó

4 Sentencia T-311 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Igualmente, “esta Corporación ha señalado que a pesar de la verificación del hecho superado el juez de tutela puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento y verificar si, de acuerdo con las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados. En ese análisis es posible efectuar: (i) observaciones sobre los hechos estudiados; (ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; (iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición; y (iv) adoptar medidas de protección objetiva” (Sentencia T-236 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). 5 Sentencia T-529 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa.Acción de Tutela Radicación: 110013342047-2023-00404-01 Pág. 6

que en el evento de tener una calificación en firme, deber ía allegar el dictamen , para ello, le concedió “un término no superior a 1 mes calendario” (f. 19s archivo 1 expediente digital).

El accionante solic itó prórroga del término otorgado para entregar la documentación requerida por la Entidad (f. 23 archivo 1 expediente digital). A través de Oficio No. BZ2023 -15675832 del 20 de septiembre de 2023, Colpensiones

documentación requerida por la Entidad (f. 23 archivo 1 expediente digital). A través de Oficio No. BZ2023 -15675832 del 20 de septiembre de 2023, Colpensiones amplió el plazo hasta el 31 de octubre de dicho año (f. 28 archivo 1 expediente digital). El 3 de octubre de dicha vigencia, el actor radicó una documental ante Colpensiones (f. 28 archivo 1 expediente digital).

La Sala advierte que el 1 de diciembre de 2023, Colpensiones emitió el Dictamen No. DML 5323732 , en el cual concluyó que el señor J orge Mario Echeverry Cárdenas presenta una deficiencia por afasia asociada a enfermedad de Alzheimer y tiene una pérdida de capacidad laboral del 56.90%, de origen común, con fecha de estructuración del 6 de febrero de 2023 (f. 14 archivo 10 expediente digital). Según lo informado por la Entidad en el escrito de impugnación, el dictamen se encontraba en trámite de notificación.

En virtud del requerimiento efectuado por la Magistrada P onente, mediante correo electrónico del 16 de enero de 2023, la apoderada que actúa en representación del actor6 allegó escrito donde manifiesta que “ya nos fue notificado por parte de COLPENSIONES el dictamen bajo No. DML 5323732 ” -negrilla fuera del texto original- (f. 2 archivo 21 expediente digital).

Así las cosas, en el transcurso de la acción desapa reció la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se solicitó, por lo que carece de objeto emitir una orden de amparo, teniendo en cuenta que la inconformidad alegada por la

Así las cosas, en el transcurso de la acción desapa reció la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se solicitó, por lo que carece de objeto emitir una orden de amparo, teniendo en cuenta que la inconformidad alegada por la parte accionante, giraba en torno a la omisión que se predicaba de Colpensiones de calificar la pérdida de capacidad laboral del señor Jorge Mario Echeverry Cárdenas.

En efecto, el mecanismo constitucional se radicó el 29 de noviembre de 2023 (archivo 2 expediente digital) y el 1 de diciembre de la referida vigencia , la Entidad emitió el Dictamen No. DML 5323732, el cual fue notificado al actor.

6 Doctora Jennifer Tatiana Monroy Bustos. Se le reconoció personaría para actuar en el auto admisorio de la acción de tutela (archivo 4 expediente digital).Acción de Tutela Radicación: 110013342047-2023-00404-01 Pág. 7

En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia que amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso del actor. En su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que, desaparecieron los hechos que dieron origen a la presente acción.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “F”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA:

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2023 , por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá,

FALLA:

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2023 , por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor Jorge Mario Echeverry Cárdenas. En su lugar, DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMÍTASE ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dejándose las correspondientes constancias.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

(Firmado electrónicamente)

PATRICIA SALAMANCA GALLO

Magistrada

(Firmado electrónicamente) (Ausente con excusa)

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Magistrada Magistrado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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