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TA CUN - 11001-33-42-047-2023-00406-01-(07-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-047-2023-00406-01-(07-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO

Bogotá, D.C, siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación No : 11001 3342 047 2023 00406 01

Demandante : Laura Natalia Lozano Baquero y otras personas Demandado : Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIVMedio de Control : Tutela Providencia : Sentencia de segunda instancia

La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2023 por el Juzgado 47 Administrativo del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. La demanda

Laura Natalia Lozano Baquero, Juver Rodríguez Baquero, Mariana del Pilar Lozano Baquero, Carlos Hernán Lozano Rivas, Janeth Baquero Ipus, Yadaly Camila Lozano Baquero y Diana Carolina Lozano Baquero, demandaron en acción de tutela a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- (i.2 01EscritoTutela).

Dentro de los hechos que se invocan, expresan que el 22 de enero de 2001 en Mapirián -Meta, con el radicado 112522, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIVlos incluyó en el Registro Único de Víctimas -RUVpor desplazamiento forzado;

Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIVlos incluyó en el Registro Único de Víctimas -RUVpor desplazamiento forzado; que Carlos Hernán Lozano Rivas y Janeth Baquero Ipus han sido incluidos además por abandono o despojo forzado de tierras ocurridos el 30 de noviembre de 2001 y 1 de julio de 1997 mediante radicado SE000004869, y que el primero de ellos, adulto mayor, jefe de hogar no cuenta con trabajo estable y en mayo d e 2018 sufrió un accidente en el pie derecho que le impide caminar entre otras dificultades. Agregan que el 2 de octubre de 2023 la Unidad les informó que no era procedente el pago indemnizatorio porque no cumplían el puntaje requerido, pero estiman que sí lo cumplen, al igual que con varias “variables del método técnico de priorización de acuerdo a los hechos mencionados anteriormente”.1

1 Las transcripciones que se incluyen en esta sentencia (Textos entre comillas), así están escritas en el texto del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltos son del original, y con este aviso general, no se hará la advertencia especifica cada vez que se amerita un (sic), para evitar su inútil y prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen notas de pie de página, por lo cual o no aparecen todas las del texto o las que aparecen no siempre tienen el mismo número que registra la sentencia o el documento original que se transcribe.2

Proceso: 11001 3342 047 2023 00406 01

Demandante: Laura Natalia Lozano Baquero

Como pretensiones, solicitan que se les tutelen sus derechos, y que se le

registra la sentencia o el documento original que se transcribe.2

Proceso: 11001 3342 047 2023 00406 01

Demandante: Laura Natalia Lozano Baquero

Como pretensiones, solicitan que se les tutelen sus derechos, y que se le ordene a la Unidad que en virtud del reconocimiento que se hizo con los radicados 112522 y 000004869 se les garantice el acceso institucional con ayudas humanitarias de alimentación, alojamiento y subsidio de vivienda familiar, se les incluya en el periodo vigente a indemni zar y que al no ser posible la indemnización a todos, en forma prioritaria se agilice el pago a los más adultos por no tener trabajo estable debido a sus estados de salud y edad. Invocan como derecho fundamental a proteger, el de petición.

2. La contestación de la demanda

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIVen su escrito, expresa el núcleo familiar mediante la Resolución 04102019-744512 del 2 de septiembre de 2020, se encuentra reconocido en el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, con aplicación del Método Técnico de Priorización , y con el orden derivado del resultado de su aplicación, la entidad procederá a realizar la asignación de los recursos, de conformidad con los montos establecidos para cada hecho victimizante y las características particulares de cada caso.

Advierte que al no haber acudido ante la administración para reclamar los derechos deprecados, no existe acción u omisión que pueda atribuirse como vulneradora por parte de la UARIV, pues los tutelantes no han realizado petición ante la entidad que desaten las pretensiones presentadas en la

derechos deprecados, no existe acción u omisión que pueda atribuirse como vulneradora por parte de la UARIV, pues los tutelantes no han realizado petición ante la entidad que desaten las pretensiones presentadas en la acción constitucional, lo que da lugar a la improcedencia de la tutela.

No obstante , en lo que respecta a las reclamaciones presentadas de la entrega de atención humanitaria a favor de los demandantes , el artículo 62-65 de la Ley 1448 de 2011 estableció y desarroll ó tres etapas de atención, a. Atención Inmediata, b. Atención Humanitaria de Emergencia, y c. Atención Humanitaria de Transición, expresó que los componentes de atención humanitaria solicitados por los demandantes, cuentan con suspensión de la medida asistencial con las resoluciones 06001202234793 94 de 2022, 0600120160636582 de 2016 y 0600120202861384 de 2020, las que les ha notificado.

3. La sentencia impugnada

El Juzgado 47 Administrativo de Bogotá en sentencia del 15 de diciembre de 2023 (i.2 10Sentencia), declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por los demandantes en cuanto al reconocimiento del componente de ayuda humanitaria ; pero les amparó los derechos fundamentales a la vida digna e integridad personal en lo que se refiere a la inclusión del pago de la indemnización administrativa en la vigencia 2023; y le ordenó a la Unidad, que “dentro de un término no mayor a 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, a través del método técnico de priorización, INCLUYAN A LOS ACCIONANTES EN LA VIGENCIA 2023, como beneficiarios del pago de la indemnización3

horas siguientes a la notificación de la presente providencia, a través del método técnico de priorización, INCLUYAN A LOS ACCIONANTES EN LA VIGENCIA 2023, como beneficiarios del pago de la indemnización3

Proceso: 11001 3342 047 2023 00406 01

Demandante: Laura Natalia Lozano Baquero

administrativa reconocida mediante la Resolución No. 04102019 -744512 del 02 de septiembre de 2020, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.

Consideró que los demandantes llevan más de 20 años en condición de desplazamiento, a la espera que la Unidad les pague una indemnización por hechos gravísimos de desplazamiento forzado, por lo que les ha afectado el principio del plazo razonable que forma parte de las garantías del derecho a un debido proceso del artículo 29 de la Constitución Política, a través del que se busca que los procesos se tramiten sin dilaciones injustificada, que no es adecuado que la UARIV haya reducido la posibilidad del acceso a la indemnización administrativa, por no contar con un criterio de priorización y no acceder a restablecer su dignidad compensada económicamente en el daño sufrido , y que l a entidad demandada desconoció abiertamente el carácter especial de afectación de la comunidad desplazada.

4. La impugnación

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de Victimas – UARIV (i.2 11ImpugnacioSentencia) señala que ha realizado, dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren los derechos fundamentales aducidos por los demandantes; sin embargo,

dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren los derechos fundamentales aducidos por los demandantes; sin embargo, frente a la orden judicial, reitera que el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo, y para el caso en concreto, se aplicó nuevamente el Método Técnico de Priorización correspondiente a la presente vigencia fiscal, con el fin de determinar si es procedente la priorización para el desembolso de la indemnización administrativa a favor de Laura Natalia Lozano Baquero y su núcleo familiar, toda vez que no se ha acreditado una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para los tutelantes, como beneficiarios del pago de la indemnización administrativa reconocida en la Resolución 04102019-744512 del 2 de septiembre de 2020.

Agrega que surge para la entidad la imposibilidad de dar cumplimiento a lo ordenado por el Juez para que se “INCLUYAN A LOS ACCIONANTES EN LA VIGENCIA 2023, como beneficiarios del pago de la indemnización administrativa”, en vista del cumplimiento de las fases establecidas en la Resolución 1049 de 2019, pues de no ser así se vulnerarían los derechos fundamentales de las demás víctimas del conflicto armado, que se encuentran en igual situación. Por consiguiente, solicitó revocar la sentencia y que se profiera una orden de conformidad al procedimiento de la Resolución 1049 de 2019; o se declare la carencia de objeto por hecho superado por el trámite de la solicitud de indemnización administrativa.

CONSIDERACIONES

sentencia y que se profiera una orden de conformidad al procedimiento de la Resolución 1049 de 2019; o se declare la carencia de objeto por hecho superado por el trámite de la solicitud de indemnización administrativa.

CONSIDERACIONES

Pasa la Sala a decidir la impugnación en la presente acción de tutela.4

Proceso: 11001 3342 047 2023 00406 01

Demandante: Laura Natalia Lozano Baquero

1. El problema jurídico

Consiste en: ¿Procede revocar la sentencia de primera instancia, como se plantea en el escrito de la parte demandada ? Se analizarán sus reproches referidos a la imposibilidad de cumplir la orden judicial, a la obligatoriedad de la aplicación de la Resolución 1049 de 2019 y si se presenta en el caso la figura jurídica del hecho superado.

2. Análisis de aspectos procedimentales. Es competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidir la impugnación que se interpuso

(Artículos 31 y 32, Decreto 2591 de 1991).

3. Principales pruebas recaudadas

a. Resolución 04102019-744512 (i.2 09RespuestaUARIV fol.18 a 24) del 2 de septiembre de 2020 de la Dirección Técnica de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas; "Por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa a la que hacen referencia los artículos 132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.7.3. 1.y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015."

administrativa a la que hacen referencia los artículos 132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.7.3. 1.y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015."

b. Oficio 2023-1369923-1 del 16 de septiembre de 2023 de la Unidad a los hoy demandantes (i.2 09RespuestaUARIV fol.27 a 30 ), donde les informa “Asunto: "Priorización de la entrega de la medida indemnizatoria por aplicación del Método Técnico d e PriorizaciónResultado del Método no favorable - todos los hechos.”

c. Resolución 0600120223479394 de 2022 (i.2 09RespuestaUARIV fol.31 a 35) de la UARIV por la cual ; “RESUELVE PRIMERO: Suspender definitivamente la entrega de los componentes de la humanitaria al hogar representado por el (la) CARLOS HERNAN LOZANO RIVAS, identificado(a) con de ciudadanía No. 17.352.832, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.”

d. Resolución 0600120160636582 de 2016 (i.2 09RespuestaUARIV fol.38 a 41 ) de la UARIV por la cual ; “RESUELVE PRIMERO: Suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar representado por el (la) JANETH BAQUERO IPUS, identificado(a) con cedula de ciudadanía No. 21.203.807, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.”

e. Resolución 0600120202861384 de 2020 (i.2 09RespuestaUARIV fol.44 a

con cedula de ciudadanía No. 21.203.807, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.”

e. Resolución 0600120202861384 de 2020 (i.2 09RespuestaUARIV fol.44 a 47) de la UARIV por la cual “RESUELVE ARTICULO PRIMERO: Suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar representado por el (la) señor(a) DIANA CAROLINA LOZANO BAQUERO, identificado(a) con cédula de ciudadanía No. 1.120.503.722, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.”5

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Demandante: Laura Natalia Lozano Baquero

4. La acción de tutela

En el ordenamiento jurídico Colombiano se consagró en 1991 –En el derecho internacional ya era una figura jurídica casi bicentenariala acción de tutela, que en el artículo 86 de la C. Po. (Constitución Política) establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

En el proceso de desarrollo legislativo del artículo 86 de la C. Po, la norma constitucional ha sido concretada a través del Decreto 2591 de 1991, que reguló el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales,

En el proceso de desarrollo legislativo del artículo 86 de la C. Po, la norma constitucional ha sido concretada a través del Decreto 2591 de 1991, que reguló el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, competencia, las causales de pr ocedencia e improcedencia, entre otros aspectos, y además reiteró el mandato del artículo 94 Superior al establecer en el artículo 2 que “ La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales. Cuando una decisión de tutela se refiere a un derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dará prelación en la revisión a esta decisión ”. Aspectos de reparto, que no de competencia (Corte Constitucional, Autos 124 y 152 de 2009), se han regulado en los Decretos 1382 de 2000, 1069 y 1834 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021.

De la naturaleza de la acción de tutela se ha ocupado además de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado (M.P. María Elizabeth García González, 31 de julio de 2012, rad. 110010315000200901328 01; M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, 27 de septiembre d e 2018, rad. 110010315000 20180258000; M.P. Gabriel Valbuena Hernández, 20 de febrero de 2020, rad. 11001031500020190477001; M.P. Marta Nubia Velásquez Rico , 5 de marzo de 2020, rad. 11001031500020190400501; y M.P. María Adriana

rad. 11001031500020190477001; M.P. Marta Nubia Velásquez Rico , 5 de marzo de 2020, rad. 11001031500020190400501; y M.P. María Adriana Marín, 2 de julio de 2021, rad. 1100103150002021 0045701, entre otras).

5. Caso concreto

5.1. Se trata de establecer en esta instancia, si la decisión que se adoptó por el Juzgado, que amparó derechos fundamentales de los demandantes, debe ser revocada en los términos que se plantean en el escrito de la entidad demandada.

5.2. Dentro de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados:

Respecto del derecho de petición que invocaron los demandantes , está incluido en la Constitución Política, cuando el artículo 23 prescribe que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las6

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Demandante: Laura Natalia Lozano Baquero

autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales ”. La norma constitucional ha sido concretada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en los artículos 13 a 33 –Sustituidos por la Ley 1755 de 2015 -, que regula entre otros aspectos su objeto, modalidades, t rámite y establece plazos para responder: 15 días ant e los derechos de petición de carácter general y particular, 10 para peticiones de documentos y de información y 30 para

aspectos su objeto, modalidades, t rámite y establece plazos para responder: 15 días ant e los derechos de petición de carácter general y particular, 10 para peticiones de documentos y de información y 30 para absolver consultas. Mediante el Decreto 491 de 2020 se ampliaron los términos para contestar como consecuencia de las medidas que se adoptaron en tiempo de pandemia, medida no aplicable al presente caso.

La Corte Constitucional (Sentencia T -332 de 2015) ha estructurado sobre este derecho una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido, y entre otros aspectos, consagró que “Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional”.

5.3. El objeto de inconformidad. La Unidad pide que se revoque la sentencia por las razones que se exponen en el numeral siguiente de estas consideraciones.

Es importante tener presente que los tutelantes en la demanda invocaron la protección del derecho de petición, ante el cual el Juzgado encontró que no se demostró que se le haya n radicado alguno a la Unidad; pero en su lugar, y es una facultad del Juez de tutela, les amparó los derechos fundamentales a la vida digna e integridad personal en lo que se refiere a la inclusión del pago de la indemnización administrativa en la vigencia 2023, y en consecuencia le ordenó a la Unidad, que “dentro de un término no mayor a 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, a través del método técnico de priorización, INCLUYAN A LOS

2023, y en consecuencia le ordenó a la Unidad, que “dentro de un término no mayor a 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, a través del método técnico de priorización, INCLUYAN A LOS ACCIONANTES EN LA VIGENCIA 2023, como benefic iarios del pago de la indemnización administrativa reconocida mediante la Resolución No. 04102019-744512 del 02 de septiembre de 2020, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia ”. Y respecto de la pretensión de la demanda referida a la ayuda humanitaria, la sentencia impugnada la desechó, al verificar que la medida les fue suspendida y los tutelantes no hicieron uso de los mecanismos administrativos y judiciales ordinarios de que d isponían; de ahí que este aspecto no es objeto de controversia en esta segunda instancia.

Del expediente se demuestra que a los tutelantes mediante la Resolución 04102019-744512 del 2 de septiembre de 2020, se les reconoció el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, aspecto que tampoco es discutido en esta etapa procesal.7

Proceso: 11001 3342 047 2023 00406 01

Demandante: Laura Natalia Lozano Baquero

5.4. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de Victimas – UARIV (i.2 11ImpugnacioSentencia) cuestiona la sentencia en cuanto aduce que ha aplicado el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y el Método Técnico de Priorización correspondiente a la presente vigencia fiscal, pero los tutelantes no han acreditado una situación

cuanto aduce que ha aplicado el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y el Método Técnico de Priorización correspondiente a la presente vigencia fiscal, pero los tutelantes no han acreditado una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad que los haga beneficiarios en 2023 del pago de la indemnización administrativa reconocida en la Resolución 04102019-744512 del 2 de septiembre de 2020. Agrega que surge para la entidad la imposibilidad de incluirlos en la vigencia 2023, en vista del cumplimiento de las fases establecidas en la Resolución 1049 de 2019, y de ser así se vulnerarían los derechos fundamentales de las demás víctimas del conflicto armado, que se encuentran en igual situación.

Sobre el tema, se establece que la Ley 1448 de 2011 marcó un hito trascendental para que el Estado asumiera la labor de reparación integral a las víctimas del conflicto armado , con impulso sustancial de la Corte Constitucional a través del Auto 206 de 2017, y estableció los mecanismos destinados a la restitución, la indemnización, la ayuda, la rehabilitación y su reincorporación a la vida social y económica nacional, y para concretar estos propósitos, se han expedido reglamentaciones, como las de los Decretos 4800 de 2011 y 1084 de 2015, en cuyo artículo 2.2.7.3.6 de este último, se fijó que los desembolsos se someten a criterios de priorización, aspecto que ha sido precisado en las Resoluciones 1958 de 2018 y hoy en la 1049 de 2019.

Lo anterior significa que los millones de personas que sufrieron y sufren las

aspecto que ha sido precisado en las Resoluciones 1958 de 2018 y hoy en la 1049 de 2019.

Lo anterior significa que los millones de personas que sufrieron y sufren las consecuencias del conflicto armado, si bien tienen el derecho de ser indemnizados, deben acudir y sujetarse al procedimiento administrativo que se ha establecido en el ordenamiento jurídico para su reconocimiento como víctimas y luego, para recibir los desembolsos que corresponden. Así, es necesario que en situaciones de igualdad y de las circunstancias propias de cada persona o núcleo familiar y según la disponibilidad de recursos, se respete la reglamentación adoptada, se asuman los turnos y criterios de asignación fijados en los procedimientos administrativos, sin perjuicio que en casos excepcionales puedan intervenir los Jueces; sin embargo y en principio, incluso por mandatos jurisprudenciales, el Juez tiene vedado que por la acción de tutela ordene pagos o determine puntajes o su criterio sea decisión de priorización o trastorne el orden de turnos.

Con fundamento en lo expuesto, se establece en el caso concreto de los tutelantes, que al contar ya con el reconocimiento y la asignación de la indemnización administrativa -Resolución 04102019 -744512 del 2 de septiembre de 2020-, deben sujetarse para recibirla, a los resultados de la aplicación del Método Técnico de Priorización que establece la Resolución 1049 de 2019 acorde con la disponibilidad de recursos económicos para erogarla, pues así lo exigen los derechos fundamentales del debido proceso administrativo e igualdad de quienes están en su misma situación desfavorable de víctimas , máxime cuando para ellos la Unidad no les ha8

erogarla, pues así lo exigen los derechos fundamentales del debido proceso administrativo e igualdad de quienes están en su misma situación desfavorable de víctimas , máxime cuando para ellos la Unidad no les ha8

Proceso: 11001 3342 047 2023 00406 01

Demandante: Laura Natalia Lozano Baquero

impuesto alguna carga desproporcionada o irrazonable, ni los ha sometido a trámites inapropiados o ilegales. Como lo demostró la Unidad, a los tutelantes se les ha aplicado el Método Técnico de Priorización, pero no han alcanzado el puntaje mínimo que requerían para ser incluido su pago hasta ahora. Y en consecuencia, no es jurídico que el Juez constitucional con apenas algunas apreciaciones, obligue a su inclusión para 2023, pues es claro que no aplicó de su parte los criterios de priorización, ni verificó el turno asignable, ni comprobó la disponibilidad de recursos para su pago; y con ello, no se demostró la vulneración de derechos de los demandantes.

A lo anterior se suma que la sentencia, a pesar que cuestiona en materia grave el Método Técnico de Priorización y le asigna consecuencias desfavorables a los tutelantes, de manera incongruente y a sabiendas del resultado que se obtuvo en septiembre pasado, le ordena a la Unidad que se los aplique: “dentro de un término no mayor a 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, a través del método técnico de priorización, (…)”. Y ordena la inclusión del pago en la vigencia de 2023, cuando apenas restaban 15 días para que concluyera, en providencia de primera instancia sujeta a impugnación, lo cual la hacía de imposible

priorización, (…)”. Y ordena la inclusión del pago en la vigencia de 2023, cuando apenas restaban 15 días para que concluyera, en providencia de primera instancia sujeta a impugnación, lo cual la hacía de imposible ejecución, aspecto que debe evitar la Rama Judicial en sus providencias.

Así, se determina que prospera el recurso de impugnación que radicó la Unidad en contra de la sentencia de primera instancia y por lo tanto, se revocarán los numerales segundo y tercero de dicha providencia.

No obstante, es necesario precisar que a la Unidad le persiste la obligación de aplicarle a los hoy tutelantes el Método Técnico de Priorización conforme con el procedimiento de la Resolución 1049 de 2019 y demás normativa vigente, dentro de los plazos y periodos establecidos, y debe observar en todo momento, las condiciones actuales, presentes y sobrevinientes de todos ellos, sin discriminación o retaliación alguna.

En cuanto al otro reproche de la impugnación, se establece que no es dable declarar la carencia de objeto por hecho superado que pide la Unidad por el trámite de la solicitud de indemnización administrativa , toda vez el reconocimiento de ese derecho fue anterior a la radicación de la demanda, no fue objeto de disputa, ni la sentencia efectuó cuestionamientos sobre su asignación. Se reitera que la orden se limitó al pago de la misma.

5.5. Por lo tanto, y ante el problema jurídico que se planteó, se responde que en este caso procede revocar de manera parcial la sentencia impugnada; y en su lugar, se negará el amparo pedido.

6. La Sala no puede pasar inadvertidas algunas apreciaciones de la

que en este caso procede revocar de manera parcial la sentencia impugnada; y en su lugar, se negará el amparo pedido.

6. La Sala no puede pasar inadvertidas algunas apreciaciones de la sentencia, como las referidas entre otras, a que “la interpretación que da la entidad demandada al método de priorización, excluye sin razones de peso la posibilidad de indemnizar a la víctima ”, o que es excusa para que “sean excluidos arbitrariamente de la posibilidad de indemnización”, o “de

imposibilitar al núcleo familiar de la víctima de indemnización ”, lo cual no9

Proceso: 11001 3342 047 2023 00406 01

Demandante: Laura Natalia Lozano Baquero

es jurídico, pues la indemnización que se les asignó sigue vigente y no es cierto que con el procedimiento administrativo se les excluya o imposibilite de esa posibilidad como lo predica el Juez; solo que para recibir el pago, se deben obtener los puntajes y resultados favorables del método de priorización.

De igual forma, no tienen respaldo jurídico ni fueron objeto de debate en el proceso, las referidas a que con la aplicación del método de priorización “se tolera sin ninguna respuesta estatal una modalidad de ataque a la vida y a la integridad familiar como lo es el desplazamiento forzado ”, o que la interpretación del método garantiza “ la impunidad a quienes ejercen labores victimizantes ”, o que se “ tolera que quienes con violencia generaron terror y muerte (…) accedan a los bienes ” de la familia, por cuanto el someterse los asociados al ordenamiento jurídico, en este caso al procedimiento administrativo de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, no puede catalogarse como acto que tolera

cuanto el someterse los asociados al ordenamiento jurídico, en este caso al procedimiento administrativo de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, no puede catalogarse como acto que tolera un delito de lesa humanidad como lo es el desplazamiento forzado, o que entrega impunidad a los victimarios -El trámite administrativo no es un proceso penal-, ni el tiempo del procedimiento tiene incidencia sobre la propiedad -O su pérdida - de los tutelantes. Además , es claro que la normativa que establece el Método Técnico de Priorización está vigente, se presume legal, sin perjuicio del criterio personal o individual que se tenga sobre la misma, y en este proceso no se debatió sobre su legalidad.

Con lo anterior, se insta al señor Juez 47 Administrativo de Bogotá a concretar sus apreciaciones que consigna en una providencia judicial, a los aspectos que son objeto de debate procesal, y a expresarlos con pleno y objetivo respaldo jurídico y con funda mento en el material probatorio, normativo, jurisprudencial y doctrinal que se aportó al expediente.

7. Otras decisiones

La sentencia se les notificará con inmediatez y por el medio más expedito y eficaz, a las partes y sus apoderados (Artículo 16, Decreto 2591 de 1991).

Ejecutoriada la presente sentencia, se ordena que de inmediato se remita el expediente, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. También se le remitirá copia de esta sentencia al Juzgado de origen , para su información.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C , administrando Justicia en nombre de la

se le remitirá copia de esta sentencia al Juzgado de origen , para su información.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C , administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E

PRIMERO. REVOCAR los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, proferida el 15 de diciembre10

Proceso:

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