TA CUN - 11001-33-42-047-2023-00417-01-(15-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-047-2023-00417-01-(15-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Expediente: 11001-33-42-047-2023-00417-01
Accionante: JORGE ALBERTO CASTILLO PÉREZ
Accionados: MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA – ESCUELA MILITAR DE CADETES ____________________________________________________________
ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: Fallo de segunda instancia
Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante en contra el fallo de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda.
I. ANTECEDENTES
El señor Jorge Alberto Castillo Pérez, actuando a través de apoderado judicial, expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan:
Señaló que el día 11 de enero de 2020 , ingresó a la Escuela Militar d e Cadetes General José María Córdova, a la carrera de oficial del Ejército Nacional de Colombia.
Indicó que durante todo el periodo de formación había aprobado y superado todas y cada una de las pruebas y evaluaciones académicas y militares dentro de los cronogramas y planes académicos trazados por la institución.
Adujo que durante el último semestre 2023, las actividades fueron
todas y cada una de las pruebas y evaluaciones académicas y militares dentro de los cronogramas y planes académicos trazados por la institución.
Adujo que durante el último semestre 2023, las actividades fueron distribuidas, inicialmente con agenda internacional, con preparación en Estados Unidos, además de actividades de prácticas militares abiertas, es2 Expediente No. 11001-33-42-047-2023-00417-01
Accionante: Jorge Alberto Castillo Pérez
ACCIÓN DE TUTELA
decir, fuera de las aulas de c lase, lo que conllevó a que lo académico se limitara a un periodo de aproximadamente un mes.
Manifestó que posteriormente le fue notificada la Resolución núm. 00008080 del 1 de noviembre de 2023, mediante la cual se ordenó la pérdida de calidad de estudiante y cancelación de la matrícula, por la causal de Bajo rendimiento académico, decisión contra la cual presentó los respectivos recursos; sin embargo, mediante Resolución núm. 009047 del 5 de diciembre de 2023, se confirmó en su integralidad la Resolución núm. 00008080 del 1 de noviembre de 2023.
Finalmente señaló que al accionante se le impuso la sanción, sin que mediara un procedimiento disciplinario, sin darle la oportunidad de defenderse, lo cual considera una flagrante violación al debido proceso.
2. Pretensiones
De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:
“[…] PRIMERA: Que se tutele los derechos Fundamentales A LA
EDUCACIÓN, AL DEBIDO PROCESO, AL LIBRE DESARROLLO DE LA
PERSONALIDAD, A UN PROYECTO DE VIDA, A ESCOG ER
“[…] PRIMERA: Que se tutele los derechos Fundamentales A LA EDUCACIÓN, AL DEBIDO PROCESO, AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, A UN PROYECTO DE VIDA, A ESCOG ER PROFESIÓN U OFICIO y demás que le sean concordantes, en favor del accionante.
SEGUNDA: Ordenar a la entidad accionada MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA - ESCUELA MILITAR DE CADETES GENERAL JOSÉ MARÍA CÓRDOVA, graduar a mi poderdante en el grado de Subteniente , con la misma fecha fiscal de sus compañeros de Curso.
TERCERO: Subsidiariamente a lo anterior, se ordene a MINISTERIO DE
DEFENSA EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIAESCUELA MILITAR DE CADETES GENERAL JOSÉ MARÍA CÓRDOVA, mantener la calidad de estudiante al actor, permitiéndole repetir el semestre y consecuentemente culminar su periodo de formación para acceder al grado de Subteniente del Ejército Nacional.
CUARTO: Se ordene a MINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA ESCUELA MILITAR DE CADETES GENERAL JOSÉ MARÍA CÓRDOVA, modificar el reglamento Estudiantil de la Escuela Militar , ajustándolo al mandato de la ley General de la educación […]”. (Negrilla fuera de texto)3
Expediente No. 11001-33-42-047-2023-00417-01
Accionante: Jorge Alberto Castillo Pérez
ACCIÓN DE TUTELA
3. Actuación Procesal en primera instancia Previo reparto, el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito
Accionante: Jorge Alberto Castillo Pérez
ACCIÓN DE TUTELA
3. Actuación Procesal en primera instancia Previo reparto, el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito judicial de Bogotá, mediante auto de fecha catorce (14) de diciembre de 2023,
(i) admitió la acción de tutela, (ii) dispuso notificar al Ministerio De Defensa – Ejercito Nacional De Colombia – Escuela Militar de Cadetes General José María Córdova, y iii) le concedió el término de dos (2) días contados a partir de la comunicación de la providencia para que rindiera informe sobre los hechos de la demanda.
4. Contestación de la demanda 4.1. Escuela Militar de Cadetes Luis Fernando Salgado Romero, en su calidad de Subdirector de la Escuela Militar de C adetes, dio respuesta a la presente acción, indicando que el accionante en el ultimo periodo académico, perdió 4 materias académicas con notas inferiores a 3.0.
Señaló que las actividades dentro del proceso de formación de los alumnos están precedidas de una programación y planeación de todas las actividades académicas, de entrenamiento militar y físico, así como aquellas de régimen interno, actividades que están organizadas en un horario qu e los alumnos conocen y cumplen de manera estricta, dentro del cual cuentan con espacios académicos de estudio que le permiten al alumno repasar sus conocimientos y justar todas las tareas y trabajos que se encuentran pendientes. Adujo que dentro de la programación y planeación, se encuentra incluida la malla curricular de los programas académicos, uno que es obligatorio y cursan todos los alumn os que es el de ciencias militares, y otro
Adujo que dentro de la programación y planeación, se encuentra incluida la malla curricular de los programas académicos, uno que es obligatorio y cursan todos los alumn os que es el de ciencias militares, y otro complementario que es escogido de acuerdo a sus habilidades y destrezas, que para el caso del accionante, fue simultáneamente el programa académico de derecho. Precisó que al accionante, nunca se le adelant ó ningún tipo de proceso disciplinario, ni fue ob jeto de sanción por la comisión de alguna falta4 Expediente No. 11001-33-42-047-2023-00417-01
Accionante: Jorge Alberto Castillo Pérez
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disciplinaria, pues al mismo , se le o rdenó la perdida de condición de estudiante y cancelación de la matricula por haber perdid o 4 asignaturas académicas con notas inferiores a 3.0, cau sal que se encuentra prevista en el articulo 28 del numeral 7 en concordancia con el articulo 46 numeral 1 del Reglamento Estudiantil. Indicó que el articulo 28 del Reglamento Estudiantil – Acuerdo 00007027 de 2023, establece todas las condiciones de carácter académico al que están sometidos los alumnos, desde el momento del ingreso hasta la obtención de los dos títulos profesionales que adelantan, dentro de tales condiciones se encuentran las cau sales de perdida de condición de estudiante y de cupo, causales que involucran entre otras las situaciones de carácter académico, tales como el tipo de examen que deben presentar, la asistencia a clases, el mínimo de nota a obtener para la aprobación de una asignatura, las causales de perdida de semestre y los requisitos para obtener el título.
tales como el tipo de examen que deben presentar, la asistencia a clases, el mínimo de nota a obtener para la aprobación de una asignatura, las causales de perdida de semestre y los requisitos para obtener el título. Reiteró que el accionante durante el 8 semestre académico perdió cuatro (4) asignaturas académicas con nota inferior a 3.0, lo cual configuró la causal de perdida de condición de estudiante y de cupo prevista en el articulo 28 numeral 7 del Reglamento Estudiantil1 en concordancia con el arti culo 46 ibidem2. Señaló que habiendo recibido por parte de la vicerrectoría académica el oficio radicado núm. 20239220240465 83 MDN -CGFM-COEJEC-SECEJ-JEMGFCEDOC-ESMIC-86.2 del 30 de octubre de 2023, mediante el cual se informó las novedades académicas de varios estudiantes entre ellos el accionante, se procedió a expedir la Resolución núm. 00008080 del 1 de noviembre de 2023, donde se ordenó la perdida de condición de estudiante y la cancelación de
1 “[…] Art. 28 Perdida de calidad de estudiante y cancelación de matricula El estudiante de la Escuela Militar de Cadetes pier de la condición de estudiante y se l e cancelara la matricula cuando: […]
7. Por bajo rendimiento de acuerdo con las causales establecidas en el articulo 6 del presente Re glamento estudiantil […]” 2 Art. 46. Perdida de saberes, del periodo académico y del cuerpo Se pierde la condición de estudiante y el cupo por bajo rendimiento académico en los siguientes
estudiantil […]” 2 Art. 46. Perdida de saberes, del periodo académico y del cuerpo Se pierde la condición de estudiante y el cupo por bajo rendimiento académico en los siguientes casos y teniendo en cuenta que se reprueba una materia cuando el estudiante hay a obtenido nota inferior a tres punto cero (3.0) al término del periodo académico. El estudiante que pierda cuatro (4) o más materias del programa académico de Ciencias militares de los programas complementarios o de todos los programas académicos […]”5 Expediente No. 11001-33-42-047-2023-00417-01
Accionante: Jorge Alberto Castillo Pérez
ACCIÓN DE TUTELA
matrícula del accionante, c on fundamento en los artículos del reglamento mencionado en líneas precedentes. Manifestó que el acto administrativo fue notificado personalmente el día 1 de noviembre de 2023, y posteriormente el accionante presentó su respectivo recurso, el cual fue resuelto mediante Resolución 00009047 del 5 de diciembre de 2023 confirmando la decisión inicial, acto administrativo que fue notificado el di 6 de diciembre de 2023. Conforme a lo anterior, adujo que se debe desestimar de plano la pretensión del accionante, comoquiera que para resolver puede ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa para que revise la legalidad de los actos administrativos, pues la acción de tutela, es un mecanismo subsidiario. Aludió que el ac cionante no probó que la Escuela Militar haya violado sus derechos fundamentales y que la misma ocasionara un perjuicio grave e irremediable que hiciera necesario tomar una medida temporal mientras hace
Aludió que el ac cionante no probó que la Escuela Militar haya violado sus derechos fundamentales y que la misma ocasionara un perjuicio grave e irremediable que hiciera necesario tomar una medida temporal mientras hace uso del mecanismo idóneo y eficaz. Finalmente solicitó se declare la improcedencia de la acción, toda vez que el accionante no ha conculcado derecho fundamental alguno al accionante.
5. La Sentencia Impugnada.
En sentencia de fecha diecisiete (17) de enero dos mil veinti cuatro (2024), proferida po r el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.- resolvió: (i) declarar improcedente la presente acción de tutela.
El A-quo encontró probado que no existe trasgresión alguna del derecho fundamental al debido proceso del acciona nte, pues se evidencia que se emitió una decisión administrativa con fundamento en una norma y unos hechos que prueban su aplicabilidad ; acto administrativo que fue debidamente notificado, informando el recurso procedente contra la decisión, el cual posteriormente fue interpuesto y resuelto de manera oportuna.6 Expediente No. 11001-33-42-047-2023-00417-01
Accionante: Jorge Alberto Castillo Pérez
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Advirtió que el accionante realizó una interpretación errónea de la causal que dio origen a la determinación de la administración contenida en las Resoluciones núm. 00008080 del 1 de noviembre de 2023 y núm. 00009047 del 5 de diciembre de 2023.
Consecuente con lo anterior, consideró que el accionante debe acudir ante la
Resoluciones núm. 00008080 del 1 de noviembre de 2023 y núm. 00009047 del 5 de diciembre de 2023.
Consecuente con lo anterior, consideró que el accionante debe acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a fin de controvert ir la decisión de la Escuela Militar de Cadetes, motivo por el cual declaró improcedente la presente acción.
6. Impugnación
El accionante actuando a través de su apoderado judicial, impugnó la sentencia de primera instancia indicando que el A quo no tuvo en cuenta todos los aspectos facticos descritos en el acápite de los hechos.
Señaló que por regla general para atacar los actos administrativos luego de agotada la vía administrativa, la acción idónea es el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho, no obstante, la jurisprudencia Constitucional, ha establecido unas reglas y condiciones para que la Acción de Tutela, sea el camino más expedito para proteger derechos Fundamentales que sean desconocidos, vulnerados o amenazados con la expedición de actos administrativos de carácter particular.
Por otra parte, precisó que el reglamento estudiantil es vinculante y conocido de forma previa por el estudiante, no obstante y a pesar de ello, no deja de ser riguroso y drástico desde el punto de vista exegético.
Adujo que med iante recurso interpuesto se pidió al Director de la escuela Militar, otorgarle la oportunidad al accionante de permanecer en la institución y continuar con el proceso de formación, ruego que no fue estudiado.
Adujo que med iante recurso interpuesto se pidió al Director de la escuela Militar, otorgarle la oportunidad al accionante de permanecer en la institución y continuar con el proceso de formación, ruego que no fue estudiado.
Aludió que el articulo 96 de la L ey 115 de 1 994, establece que en los reglamentos internos de las Universidades, entre ellas la Escuela Militar, al expedir sus reglamentos deben contemplar el mandato legal de no excluir del respectivo establecimiento educativo al estudiante que haya reprobado un7 Expediente No. 11001-33-42-047-2023-00417-01
Accionante: Jorge Alberto Castillo Pérez
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grado, por lo tanto, el r eglamento estudiantil de la Escuela M ilitar contraría flagrantemente la Ley general de educación, máxime cuando el accionante ha aprobado más del 95% del curso.
Consideró que el acto administrativ o recurrido por el accionante, amenaza sus derechos fundamentales tales como el derecho a la educación, al Debido Proceso y, con ello el derecho al libre desarrollo de la personalidad, a un proyecto de vida, a escoger profesión u oficio y demás que le sean concordantes.
Finalmente adujo que el Director de la Escuela Militar, no puede pasar por encima de derechos fundamentales, basándose únicamente en un simple acto administrativo de contenido normativo, desconociendo que por encima de este en jerarquía normativa existen unas normas que prohíben taxativamente, que un estudiante pierda el cupo en la institución cuando pierda un periodo por primera vez.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
de este en jerarquía normativa existen unas normas que prohíben taxativamente, que un estudiante pierda el cupo en la institución cuando pierda un periodo por primera vez.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 19913, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por el señor Jorge Alberto Castillo Pérez a través de apoderado judicial.
2. Finalidad de la Acción de Tutela.
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de
3 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión.8
lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión.8 Expediente No. 11001-33-42-047-2023-00417-01
Accionante: Jorge Alberto Castillo Pérez
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manera inmediata y eficaz, l os derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable4.
La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constituciona les, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales5.-
3. El principio de subsidiariedad en la acción de tutela.
que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constituciona les, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales5.-
3. El principio de subsidiariedad en la acción de tutela.
La H. Corte Constitucional citando la sentencia C-543 de 1992, referente a la subsidiariedad de la acción de tutela, en providencia T-103 de 2014 sostuvo: “[…] tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (…) Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento susti tutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales(…) tratándose de instrumentos dirigidos a la
4 Corte Constitucional, Sentencias C -1225 de 2004; T - 698 de 2004, SU -1070 de 2003; T -827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005. 5 Sentencia T-161 de 2005.9 Expediente No. 11001-33-42-047-2023-00417-01
544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005. 5 Sentencia T-161 de 2005.9 Expediente No. 11001-33-42-047-2023-00417-01
Accionante: Jorge Alberto Castillo Pérez
ACCIÓN DE TUTELA
preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso […]”6 (Negrilla de la Sala)
Así mismo, respecto de la acción de tutela contra actos administrativos, la misma Corporación Constitucional ha señalado:
“[…] La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria. En particular, la Sala insiste en que esta reg la general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable […]”7
Con lo anterior, la jurisprudencia constitucional señala que la acción de tutela resulta procedente si se instaura de manera subsidiaria, bien sea por la inexistencia de un mecanismo idóneo para la protección de sus derechos, o aún si existiendo, se interpone el mecanismo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
4. Problema jurídico
Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por el
aún si existiendo, se interpone el mecanismo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
4. Problema jurídico
Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por el accionante, si debe confirmarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia.
5. Caso concreto
En el presente asunto, el señor Jorge Alberto Castillo Pérez , presentó impugnación contra la sentencia proferida el diecisiete (17) de enero de dos mil veinti cuatro (2024), proferido por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, acción que busca se ordene a la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdova , revo car la Resolución núm. 00008080 del primero ( 1.°) de noviembre de 2023, por
6 Sentencia T-103/14. 7 SÁCHICA MÉNDEZ, Martha Victoria, (M.P.). H. Corte Constitucional, sentencia T-030 de 2015.10 Expediente No. 11001-33-42-047-2023-00417-01
Accionante: Jorge Alberto Castillo Pérez
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medio de la cual se ordenó la pérdida de calidad de estud iante y la cancelación de matrícula al accionante, esto con el fin de mantener su calidad de estudiant e, permitiéndole repetir el semestr e, culminar su formación y acceder al grado de subteniente del Ejercito Nacional.
Conforme a lo anterior, es de aclarar que la acción de tutela ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y
Conforme a lo anterior, es de aclarar que la acción de tutela ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todos los ciudadanos sin discriminación alguna.
En el presente asunto, el accionante, concurre ante el juez constitucional por considerar que la Escuela Militar de Cadetes , le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso , educación, proyecto de vida, y escoger profesión u oficio, comoquiera que la entidad mediante Resolución núm. 00008080 del primero (1.°) de noviembre de 2023, decidió desvincularlo de sus actividades académicas y cancelar su matrícula.
Frente a las pretensiones que hace el accionante debe reiterarse que en principio la tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transito rio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual se debe demostrar la premura de la situación y la importancia del auxilio constitucional; es decir, que no puede utilizarse como forma de evadir los procesos ordinarios o especiales contemplados de manera general por la Ley.
Respecto al carácter transitorio y la subsidiariedad de la acción de tutela, la
H. Corte Constitucional en sentencia T-871 de 2011 M.P. Mauricio González
Cuervo, sostuvo:
“[…] La acción de tutela consagrada por el artículo 86 de nuestra Constitución Política, fue concebida como un mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. Es, por tanto,
Constitución Política, fue concebida como un mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. Es, por tanto, como innumerables veces lo ha dejado sentado la jurisprudencia de esta Corporación, una acción residual o subsidiaria, que no está llamada a proceder como mecanismo alterno o sustituto de las vías ordinarias de protección de los derechos, y menos aún como medio para discutir derechos y deberes definidos o situaciones11 Expediente No. 11001-33-42-047-2023-00417-01
Accionante: Jorge Alberto Castillo Pérez
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jurídicas consolidadas por estar establecidas en actuaciones administrativas que han adquirido firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados”.
[…]
3.4. De otro lado, la jurisprudencia de la Corte ha hecho referencia al tema de la procedibilidad de la tutela contra los actos administrativos, destacando como regla general que no es la sede adecuada para controvertirlos, puesto que son los procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los escenarios naturales para la discusión sobre ellos . A este respecto, ha considerado la jurisprudencia que “ es la jurisdicción contenciosa la llamada a estudiar y resolver los conflictos que se originen con ocasión de la expedición de un acto administrativo. Así pues por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que puedan ser vulnerados con ocasión de la expedición de un acto administrativo, toda vez que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para buscar
como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que puedan ser vulnerados con ocasión de la expedición de un acto administrativo, toda vez que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para buscar su defensa […]” (Negrilla fuera del texto)
Como se esbozó en el marco normativo de esta providencia, para la procedencia del mecanismo constitucional es imprescindible acreditar que no se cuenta con otros medios de defensa tanto administrativo como judiciales, o que, teniéndolos, éstos no resultan idóneos y eficaces para lograr la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
De la inform ación suministrada, se puede observar que el presente asunto cuenta con el procedimiento judicial idóneo para la protección de los derechos fundamentales invocados; no obstante, el accionante no ha acudido a dicho proceso, sino que consideró prioritario a cudir a la acción de tutela, frente a lo cual se debe decir, que prescindir de la Jurisdicción Ordinaria, en un caso como éste, comportaría la desnaturalización de la acción de tutela como un mecanismo subsidiario y lo convertiría en principal.
Ahora, en lo relativo a la idoneidad y a la eficacia del mecanismo, considera la Sala que éstas no pueden estar supeditadas a la voluntad del interesado de ejercer o no su derecho de acción, sino a la efectiva demostración de que dicho mecanismo ha sido agotado y pese a ello persiste la vulneración.12 Expediente No. 11001-33-42-047-2023-00417-01
Accionante: Jorge Alberto Castillo Pérez
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dicho mecanismo ha sido agotado y pese a ello persiste la vulneración.12 Expediente No. 11001-33-42-047-2023-00417-01
Accionante: Jorge Alberto Castillo Pérez
ACCIÓN DE TUTELA
De este modo, ante la existencia de otro mecanismo de defensa, que en este caso corresponde al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la acción de tutela tan solo podría llegar a ser procedente como meca nismo transitorio de protección en caso de que se comprobara que el accionante se encuentra sometido a la posible materialización de un perjuicio irremediable; sin embargo, en el presente asunto no existe prueba alguna de la afectación inminente, urgente, grave e impostergable de los derechos fundamentales.
Así las cosas, es acertado el A quo al determinar que el acto administrativo puede ser demandable ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 138 del C.P. A.C.A., trámite en el cual puede solicitar como medida cautelar la suspensión del acto administrativo.
Así las cosas, la protección invocada por el accionante, deberá ser despachada desfavorablemente, comoquiera que se demostró la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, toda vez que el accionante no cumple con el deber de probar si quiera sumariamente la existencia de un perjuicio irremediable.
De conformidad con los motivos expuestos, la Sala confirmará la sentencia de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
En mérito de lo e xpuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A” , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veinti cuatro (2024), proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete (47)13
Expediente No. 11001-33-42-047-2023-00417-01
Accionante: Jorge Alberto Castillo Pérez
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