TA CUN - 11001-33-42-047-2024-00111-01-(06-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-047-2024-00111-01-(06-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Radicación: No. 11001-33-42-047-2024-00111-01
Demandante: NORMA CECILIA PRADO
Demandados: REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO
Y MINISTERIO DE TRANSPORTE Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Tema: Confirma sentencia de primera instancia
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demanda nte (archivo 20), contra la sentencia del 23 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo de Bogotá D.C., mediante la cual se dispuso:
“FALLA:
PRIMERO: CONCEDER la tutela por la vulneración del derecho fundamental de petición, interpuesta por la señora NORMA CECILIA PRADO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo y, en consecuencia, AMPARAR el derecho fundamental de petición.
SEGUNDO: ORDENAR al MINISTERIO DE TRANSPORTE , que, dentro de un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, se le indique a la accionante, la señora NORMA CECILIA PRADO qué tipo de responsabilidades de orden “contractual, extracontractual y tributario” le devienen por no haberse materializado el traspaso a persona
accionante, la señora NORMA CECILIA PRADO qué tipo de responsabilidades de orden “contractual, extracontractual y tributario” le devienen por no haberse materializado el traspaso a persona indeterminada del vehículo automotor placas BMX479.
TERCERO: DESVINCULAR de la presente acción de tutela a la
CONCESIÓN RUNT 2.0 S.A.S.
(…)”. (archivo 16 – Negrillas y mayúsculas del original).
I. ANTECEDENTESExpediente No. 11001-33-42-047-2024-00111-01
Actora: Norma Cecilia Prado Acción de tutela – Impugnación fallo
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A. La demanda
- La señora Norma Cecilia Prado, interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra el Registro Único Nacional de Tránsito , con el fin de que, en amparo de l derecho constitucional fundamental de petición,
se acceda a las siguientes pretensiones:
“PRETENSIONES
1. Se ampare mi derecho fundamental de petición.
2. Se ordene al accionado(a), que dentro de las 48 horas siguientes la notificación de la sentencia se produzca la(s) respuesta(s).
(…)” (archivo 03 – mayúsculas y negrillas del original)
- Efectuado el respectivo reparto, correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 47 Administrativo del Circuito
de Bogotá D.C. (archivo 06).
B. Los hechos
Como fundamento fáctico la parte actora expuso (archivo 03) , en síntesis, lo siguiente:
de Bogotá D.C. (archivo 06).
B. Los hechos
Como fundamento fáctico la parte actora expuso (archivo 03) , en síntesis, lo siguiente:
1. Relata que, el día 1° de agosto de 2023 envió derecho de petición con radicado 20243030159262 al Registro Único Nacional de Tránsito y que a la fecha no ha recibido respuesta.
2. Indicó que, tampoco se le ha enviado copia de los documentos solicitados y que, en caso de que no sea la autoridad competente, deben remitir la petición a la entidad que sí lo sea conforme lo estipulado en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011.
C. La actuación en primera instancia
Mediante auto de l 11 de abril de 2024 se admitió la demanda en el proceso de la referencia contra el Registro Único Nacional de Tránsito yExpediente No. 11001-33-42-047-2024-00111-01
Actora: Norma Cecilia Prado Acción de tutela – Impugnación fallo 3 mediante auto del 19 de abril de 2024 se vinculó al Ministerio de Transporte y se solicitó a la s mencionadas entidades rendir informe respecto de los hechos de la tutela (archivos 08 y 12).
Posteriormente, mediante sentencia de l 23 de abril de 202 4 (archivo 16), se amparó el derecho fundamental de petición de la actora, en la forma transcrita en la primera parte de esta providencia.
D. La posición de la autoridad pública demandada
- Mediante escrito radicado por correo electrónico del 12 de abril de
forma transcrita en la primera parte de esta providencia.
D. La posición de la autoridad pública demandada
- Mediante escrito radicado por correo electrónico del 12 de abril de 2024 (archivo 10), la Concesión RUNT 2.0 S.A., a través de apoderado judicial, contestó la tutela de la referencia, manifestando, en
síntesis, lo siguiente:
Señaló como aclaración que, el artículo 8 de la Ley 769 de 2022 ordenó al Ministerio de Transporte poner en funcionamiento el Registro Único Nacional de Tránsito -RUNT, en coordinación total, permanente y obligatoria con todos los organismos de tránsito del país.
Expuso que el Ministerio de Transporte y la sociedad Concesión RUNT 2.0 S.A.S. suscribieron contrato de concesión No. 064 de 2022 que tiene como objeto “ el otorgamiento de una concesión para que el Concesionario, por su cuenta y riesgo, administre, opere, mantenga y explote comercialmente el Registro Único Nacional de Tránsito y gestione la información del mismo de acuerdo con lo previsto en este Contrato, a cambio de la Retribución”.
Refirió en cuanto a los hechos que la accionante radicó su petición ante el Ministerio de Transporte, entidad diferente al RUNT, por lo cual desconoce el contenido de esta y si la atendió. En ese orden, manifestó que es imposible haber vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora, comoquiera que la petición no se radicó en esa entidad.Expediente No. 11001-33-42-047-2024-00111-01
Actora: Norma Cecilia Prado Acción de tutela – Impugnación fallo
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parte actora, comoquiera que la petición no se radicó en esa entidad.Expediente No. 11001-33-42-047-2024-00111-01
Actora: Norma Cecilia Prado Acción de tutela – Impugnación fallo 4 ii) Mediante escrito radicado por correo electrónico del 22 de abril de 2024 (archivo 15), el Ministerio de Transporte , contestó la tutela de la referencia, manifestando, en síntesis, lo siguiente:
Indicó que revisado el RUNT a fecha de corte 22 de abril de 2024, se evidenció que el automotor con placa BMX479 se encuentra migrado en el RUT en estado “CANCELADO” a su nombre.
Señaló que, una vez verificado el trámite de traspaso a persona indeterminada, no se realizó conforme a lo establecido en la resolución que contiene los requisitos y procedimiento de los traspasos a persona indeterminada que debió realizar ante el organismo de tránsito donde se encuentra matriculado el vehículo, para el caso, la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá.
Manifestó que en la consulta RUNT se encuentra el motivo de la cancelación de la matrícula por orden judicial, por lo que será en la referida Secretaría de Tránsito donde le den información acerca de la medida de cancelación.
E. La sentencia impugnada
El Juzgado 47 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de l 23 de abril de 20 24 (archivo 16) amparó el derecho fundamental de petición de la actora en la forma transcrita en la primera parte de esta providencia, por las siguientes razones:
Consideró el a quo que, la accionante no había obtenido respuesta a la
fundamental de petición de la actora en la forma transcrita en la primera parte de esta providencia, por las siguientes razones:
Consideró el a quo que, la accionante no había obtenido respuesta a la petición del 1° de febrero de 2024, en la que solicitó que se le informara o diera constancia sobre las obligaciones contractuales, extracontractuales y tributarias relacionadas con su vehículo automotor de placas BMX-479.Expediente No. 11001-33-42-047-2024-00111-01
Actora: Norma Cecilia Prado Acción de tutela – Impugnación fallo
5 Advirtió el juez de primera instancia que, dado que efectivamente la accionante no realizó su petición ante la Concesión RUNT 2.0 S.A.S. ordenó su desvinculación.
Por otro lado, observó que el Ministerio de Transporte por medio de la Coordinadora del Grupo de Atención Técnica en Transporte y Tránsito respondió al requerimiento efectuado allegando copia de la respuesta dada a la accionante mediante oficio radicado MT No. 20244070441001 del 22 de abril de 2024. No obstante, puntualizó que la contestación al derecho de petición se realizó de forma tardía, pasando por alto los plazos legales establecidos.
Así mismo, advirtió que en la respuesta otorgada no cumple con lo peticionado, toda vez que no se le indicó a la accionante qué tipo de responsabilidades de orden contractual, extracontractual y tributario devienen al no haberse materializado el traspaso a persona indeterminada.
En ese sentido , el a quo decidió tutelar el derecho fundamental de petición de la parte actora.
responsabilidades de orden contractual, extracontractual y tributario devienen al no haberse materializado el traspaso a persona indeterminada.
En ese sentido , el a quo decidió tutelar el derecho fundamental de petición de la parte actora.
F. La impugnación de la sentencia
Por medio de memorial radicado por correo electrónico del 26 de abril de 20 24, la parte deman dante impugnó el fallo de primera instancia (archivo 20), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 29 de abril de 202 4 (archivo 21); l os argumentos de la impugnación presentada fueron, los siguientes:
Indicó que hace mucho no es propietaria del vehículo automotor y que al no tener claro quién debe actualizar la información le están haciendo cobros y requerimientos. En ese orden, solicita que se le aclare la situación.Expediente No. 11001-33-42-047-2024-00111-01
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideració n, con el siguiente derrotero: A ) la finali dad de la acción de tutela, y B) el caso concreto.
A. La finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el D ecreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el D ecreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
B. El caso concreto
En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional al Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT y el Ministerio de Transporte , con el fin de que, en amparo de l derecho constitucional fundamental de petición, presuntamente vulne rado con ocasión de la ausencia de respuesta del derecho de petición elevado.
El juez de primera instancia amparó el derecho fundamental de petición al evidenciar que la respuesta otorgada no cumple con lo peticionado, toda vez que no se le indicó a la accionante qué tipo de responsabilidades de orden contractual, extracontractual y tributario devienen al no haberse materializado el traspaso a persona indeterminada.Expediente No. 11001-33-42-047-2024-00111-01
Actora: Norma Cecilia Prado Acción de tutela – Impugnación fallo
7 La parte demanda nte no está de acuerdo con el fallo de primera instancia, pues, considera que, no es propietaria del vehículo automotor
Actora: Norma Cecilia Prado Acción de tutela – Impugnación fallo
7 La parte demanda nte no está de acuerdo con el fallo de primera instancia, pues, considera que, no es propietaria del vehículo automotor y que al no tener claro quién debe actualizar la información le están haciendo cobros y requerimientos. En ese orden, solicita que se le aclare la situación.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará el fallo impugnado, por las siguientes razones:
- En el asunto objeto de estudio, se tiene que, mediante derecho de petición del 1° de febrero de 2024 (archivo 04), la señora Norma Cecilia Prado elevó derecho de petición ante el Ministerio de Transporte en el
que solicitó lo siguiente:
“PRETENSION
Con base en lo anterior solicito se expida constancia que yo como usuaria y requerida por una obligación inexistente desde la fecha que radique el traspaso indeterminado dejo de ser responsable, de obligaciones de carácter contractual como extracontractual, y tributario (…)”.
La anterior solicitud, fue resuelta mediante radicado MT No. 20244070442461 del 22 de abril de 2024 (fls. 9 a 13 archivo 15) en la que le indicó lo siguiente:
“Teniendo en cuenta lo descrito en la imagen, se evidencia que el automotor BMX479 se encuentra migrado en el RUNT en estado CANCELADO y a su nombre; una vez verificado el trámite que usted menciona a traspaso a persona indeterminada, no se realizó conforme a lo establecido en la resolución correspondiente que contiene los requisitos y procedimiento de los traspasos a persona
CANCELADO y a su nombre; una vez verificado el trámite que usted menciona a traspaso a persona indeterminada, no se realizó conforme a lo establecido en la resolución correspondiente que contiene los requisitos y procedimiento de los traspasos a persona indeterminada que debió realizar ante el Organismo de Tránsito donde se encuentra matriculado su vehículo, para el caso la
SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ.
Ahora bien, en la Consulta RUNT, se encuentra el motivo de la cancelación de la matrícula por Orden Judicial, por tanto, será en la referida Secretaría de Tránsito donde le den información de la medida de cancelación (…)”.Expediente No. 11001-33-42-047-2024-00111-01
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8 De la anterior respuesta se advierte que el Ministerio de Transporte le indicó a la peticionaria que el traspaso a persona indeterminada no se realizó conforme a lo establecido y que dicho trámite lo debió realizar ante la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá.
En ese orden, se advierte que la accionante mediante derecho de petición solicitó constancia de que al realizar el traspaso indeterminado deja “(…) de ser responsable, de obligaciones de carácter contractual como extracontractual, y tributario”.
Ahora bien, advierte la Sala que en la impugnación la parte actora considera que, no es propietaria del vehículo automotor y que al no tener claro quién debe actualizar la información le están haciendo cobros y requerimientos. En ese orden, solicita que se le aclare la situación.
Así las cosas, la Sala precisa que, en virtud de la respuesta otorgada por
tener claro quién debe actualizar la información le están haciendo cobros y requerimientos. En ese orden, solicita que se le aclare la situación.
Así las cosas, la Sala precisa que, en virtud de la respuesta otorgada por el Ministerio de Transporte, se advierte que el traspaso a persona indeterminada no se realizó de forma adecuada , procedimiento que debió realizar la señora Norma Cecilia Prado ante la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá.
- En el caso sub examine se advierte que si bien se le indicó a la accionante que el traspaso no se realizó de forma adecuada, no se le indicaron cuáles son las obligaciones de carácter contractual, extracontractual o tributario.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial que precisa el contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto:
“En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T-1160A de 2001 se señaló:Expediente No. 11001-33-42-047-2024-00111-01
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“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” (negrillas de la Sala).
Así las cosas, y teniendo en cuenta los anteriores argumentos , las pruebas obrantes en el proceso y las jurisprudencias antes anotadas, la Sala considera que, con la conducta de l Ministerio de Transporte no se satisfizo el derecho fundamental de petición ejercido por la parte actora. Es decir que, si bien se otorgó respuesta, dado que no se resolvió de fondo la petición formulada, no se superó el hecho que motivó esta acción y, por lo tanto, se encuentra acreditada la vulneración a las
Es decir que, si bien se otorgó respuesta, dado que no se resolvió de fondo la petición formulada, no se superó el hecho que motivó esta acción y, por lo tanto, se encuentra acreditada la vulneración a las mencionadas garantías constitucionales.
En este sentido, se impone proteger el derecho de petición invocado, en la forma en que lo decidió el a quo.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
F A L L AExpediente No. 11001-33-42-047-2024-00111-01
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1º) Confírmase la sentencia del 23 de abril de 2024, proferida por el Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., dentro del presente asunto por las razones expuestas en la p arte motiva de esta providencia.
2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes electrónicamente en aplicación de lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el articulo 205 de la Ley 1437 de 2011.
3°) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma.
4º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No.
Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No.
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado Firmado electrónicamente
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado Firmado electrónicamente
CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN
Magistrado Firmado electrónicamente
Nota: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que conforman la Sala de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.