TA CUN - 11001-33-42-047-2024-00170-01-(24-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-047-2024-00170-01-(24-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A” Bogotá D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2024) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ REFERENCIA: FECHA INICIO: HORA INICIO: HÁBEAS CORPUS 22 DE MAYO DE 2023 05:02 p.m. ACCIONANTE: AGENTE OFICIOSO: WILLIAM DAVID NARVAEZ VALBUENA (privado de la libertad) JOSÉ JOAQUÍN CHAVARRO ÁVILA ACCIONADO: ESTACIÓN DE POLICÍA CIUDAD BOLIVAR, JUZGADO NOVENO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, JUZGADO 12 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE PALOQUEMAO; TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ – SALA PENAL – DESPACHO M.P. DR. JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ RADICADO: 11001-33-42-047-2024-00170-01 S E T E N C I A Habeas Corpus L. 1095/06 Procede el Despacho a resolver de plano el recurso de apelación presentado por el señor WILLIAM DAVID NARVAEZ VALBUENA, identificado con C.C. 1.033.798.608, contra el fallo del 21 de mayo de 2024, mediante el cual el Juez Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito de Bogotá negó la solicitud de habeas corpus de la referencia. I. ANTECEDENTES 1. LA PETICIÓN El señor WILLIAM DAVID NARVAEZ VALBUENA fue privado de la
mediante el cual el Juez Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito de Bogotá negó la solicitud de habeas corpus de la referencia. I. ANTECEDENTES 1. LA PETICIÓN El señor WILLIAM DAVID NARVAEZ VALBUENA fue privado de la libertad mediante orden de captura el día 16 de mayo del año 2024 y recluido en la Estación de Policía Sierra Morena Ciudad Bolívar. Pone de presente que el 28 de marzo de 2022 fue capturado en flagrancia por la Policía Nacional por el delito de fabricación, trafico, porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y fue puesto a disposición de la Fiscalía (sic), por lo que el 29 de2 Acción: HÁBEAS CORPUS Accionante: William David Narváez Valbuena Rad. 11001-33-42-047-2024-00170-01
agosto del año 2002, dentro del radicado CUI. No. 110016000015202280009, se realizaron las audiencias concentradas ante el Juez Noveno Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá, quien dispuso la legalización de captura, la legalización de la solicitud de incautación del elemento incautado (arma de Fuego), y Formulación de imputación de cargos, y como se retiró la solicitud de medida de aseguramiento, dispuso la libertad inmediata. Manifiesta que se radicó escrito de acusación, que por reparto correspondió al Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, Despacho Judicial ante el cual el día 17 de octubre del año 2023 se presentó y socializó escrito de preacuerdo, en el cual, como retribución a la aceptación de cargos por vía de preacuerdo, se degradó el grado de participación de autor a cómplice; preacuerdo al cual se impartió legalidad y se realizó traslado del artículo 447 del C. P. P. Afirma que el 30 de enero del año 2024, mediante sentencia condenatoria de primera instancia, se impuso la pena de 60 meses de prisión en contra de WILLIAM DAVID NARVAEZ VALBUENA, por el punible de fabricación, trafico, porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, descrito por el artículo 365 del Código Penal, y se negó suspensión de la ejecución de la pena y la sustitución de la pena de prisión por prisión domiciliaria. Refiere que, en el acápite de otras determinaciones, en el numeral 2, el Despacho
Judicial dispuso "Como consecuencia de habersen (sic) negado los sustitutos y subrogados penales, se dispone que, por el centro de servicios judiciales, se expida la correspondiente orden de captura en contra de WILLIAN DAVID NARVAEZ VALBUENA para que cumpla la pena de prisión impuesta en esta sentencia en el centro carcelario que disponga el INPEC. Hecho esto se deberá enviar la actuación ante los señores Jueces de Ejecución de Penas para la Vigilancia de la pena". Menciona que la orden de captura proferida por el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao Bogotá es ilegal, ya que si bien es cierto se profirió en el cuerpo de la sentencia, en el acápite otras determinaciones, se interpuso y se concedió recurso de apelación con efecto suspensivo (artículo 177 de la ley 906 de 2004), razón por la cual no se puede ejecutar la orden de captura, ya que el efecto en que se concede el3 Acción: HÁBEAS CORPUS Accionante: William David Narváez Valbuena Rad. 11001-33-42-047-2024-00170-01
recurso de apelación no permite que se ejecuten o realicen las órdenes impartidas en el cuerpo de la sentencia, ya que se vulneran los derechos fundamentales al principio de legalidad de la ley, a la presunción de inocencia, y al debido proceso, pues no se he resuelto el recurso de apelación por parte del Tribunal Superior de Bogotá, pues se encuentra al Despacho del Honorable Magistrado JUAN CARLOS ARIAS LOPEZ, desde el día 1 de abril del 2024. Finalmente, indica que existe una captura ilegal, fundada en el hecho que no se ha resuelto el Recurso de Apelación en contra de sentencia de primera instancia, Recurso que se concedió en el efecto suspensivo, hecho que genera que la orden de captura emitida por el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao Bogotá, orden que se materializó con la captura de WILLIAM DAVID NARVAEZ VALBUENA, vía de hecho que da origen a interponer esta acción de Habeas Corpus. 2. CONTESTACIÓN DE LAS PARTES ACCIONADAS 2.1. JUZGADO NOVENO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, una vez notificado el 20 de mayo de 2023, el Centro de Servicios Judiciales procedió a presentar informe a las 3:23 p.m. del 21 de mayo de 2024, en los siguientes términos: Señala que por reparto conoció de las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de seguramiento dentro del proceso penal No. 110016000015202280009, convocadas el 29 de
marzo de 2022, del señor William David Narváez Valbuena. Se decretó la legalidad del procedimiento de aprehensión, la legalidad al acto de imputación y dado que la Fiscalía retiró la solicitud de medida de aseguramiento, se reivindicó la libertad del imputado. Menciona que posterior a ello, no ha conocido de audiencias adicionales en referencia al accionante, desconociendo si ulteriormente se profirió o no orden de captura. Por ende, india que su actuación fue legítima, sin que se advierta vulneración alguna, y la inexistencia de causal de prosperidad del hábeas corpus, en tanto, la acción no puede ser utilizada paralelamente al proceso penal, en donde es la jurisdicción penal,4 Acción: HÁBEAS CORPUS Accionante: William David Narváez Valbuena Rad. 11001-33-42-047-2024-00170-01
la competente para analizar la situación jurídica del privado de la liberad. En ese orden, solicita que se declare infundada y se le desvincule de cualquier responsabilidad al respecto. 2.2. JUZGADO 12 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ una vez notificado el 20 de mayo de 2024, el Juzgado procedió a presentar el respectivo informe a las 11:03 p.m. del 20 de mayo de 2024, en los siguientes términos: Informa que dentro del proceso penal No. 110016000015202280009 adelantado en contra el señor William David Narváez Valbuena se profirió sentencia condenatoria el 30 de enero de 2024, a la pena de sesenta (60) meses de prisión, al hallarlo penalmente responsable del delito de fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones conforme el artículo 365 del Código Penal. En la referida sentencia condenatoria, le fue negado el beneficio de prisión domiciliaria al no cumplirse con los requisitos fijados en el artículo 38B del Código Penal; inconforme con la decisión, el 7 de febrero de 2024, el accionante mediante apoderado judicial presentó recurso de apelación, el cual se le concedió el 14 de febrero de la misma anualidad y remitiéndose el mismo a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En cuanto a los hechos y pretensiones de la presente acción, solicita se niegue el amparo, como quiera que la orden de captura emitida obedeció a un mandato legal dispuesto en el inciso 2 del artículo 450 de la ley 906 de 2004 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Finalmente, recalcó que de acuerdo al artículo 177 del Código de Procedimiento Penal, el efecto suspensivo del recurso de apelación
en el inciso 2 del artículo 450 de la ley 906 de 2004 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Finalmente, recalcó que de acuerdo al artículo 177 del Código de Procedimiento Penal, el efecto suspensivo del recurso de apelación únicamente recae en la competencia de quien profirió la decisión, más no en el contenido de la determinación, como erradamente considera el accionante.5 Acción: HÁBEAS CORPUS Accionante: William David Narváez Valbuena Rad. 11001-33-42-047-2024-00170-01
2.3. CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE PALOQUEMAO una vez notificado el 20 de mayo de 2023, el Centro de Servicios Judiciales procedió a presentar informe a las 12:25 a.m. del 21 de mayo de 2024, en los siguientes términos: Refiere que al revisar los sistemas de gestión judicial encuentra que dentro del proceso penal No. 110016000015202280009 el señor William David Narváez Valbuena fue condenado por el Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá a la pena de sesenta (60) meses de prisión, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorio, partes o municiones, negándose el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como prisión domiciliaria. De modo que, se dispuso que se expidiera por el Centro de Servicios, la correspondiente orden de captura. En virtud de lo anterior, informa que la sede Judicial, en cumplimiento a lo ordenado por parte del Juzgado Fallador, y siguiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y los parámetros de la Circular Co-C-024 del 24 de octubre de 2022, para la emisión de órdenes de captura, expidió la orden de captura N° 2024-0797 en contra del señor William David Narváez Valbuena con el fin de que cumpliera condena. Luego sostiene que mediante Oficio 5693 remitió las diligencias al Tribunal Superior de Bogotá - Sala Penal a efectos de que desatara el recurso de alzada, sin que las diligencias hayan retornado a la Sede Judicial. Por lo anterior, menciona que el señor William David Narváez Valbuena, se encuentra legalmente detenido, de acuerdo con la sentencia condenatoria del 30 de enero del 2024 proferida por el Juzgado 12 Penal del Circuito con
las diligencias hayan retornado a la Sede Judicial. Por lo anterior, menciona que el señor William David Narváez Valbuena, se encuentra legalmente detenido, de acuerdo con la sentencia condenatoria del 30 de enero del 2024 proferida por el Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, y que se le han respetado todas las garantías constitucionales que le asisten, como persona privada de la libertad, debiéndose negar la acción por improcedente, Lo anterior, teniendo en cuenta que el hábeas corpus se caracteriza por ser excepcional, y cualquier reclamo sobre el derecho a la libertad, debe ventilarse ante el juez natural, en la actuación donde se haya ordenado la limitación de ese derecho, sin que se observe que se hayan hecho uso de los procedimientos judiciales o mecanismos ordinarios con los que cuenta, por lo menos, ante esta Sede Judicial.6 Acción: HÁBEAS CORPUS Accionante: William David Narváez Valbuena Rad. 11001-33-42-047-2024-00170-01
2.4. TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ – SALA PENAL – DESPACHO M.P. DR. JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ una vez notificado el 20 de mayo de 2024, el Tribunal procedió a presentar el respectivo informe a las 10:31 a.m. del 21 de mayo de 2024, en los siguientes términos: Manifiesta que el 11 de abril de 2024, le correspondió a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia condenatoria del 30 de enero de 2024, proferida por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá; el 23 de abril de 2024 se puso a disposición de los demás Magistrados que conforman la Sala el proyecto de sentencia para su estudio y aprobación. Respecto de la presente acción constitucional, manifiesta que no se ha presentado vulneración alguna, toda vez que, el Juez está facultado para proferir la orden de captura, de ser necesaria, desde el inicio del fallo –art. 450 de la Ley 906 de 2004y; de acuerdo con los criterios jurisprudenciales fijados por la Corte Suprema de Justicia, para efectivizar la aprensión del procesado, producto de una orden de captura, no es necesario la firmeza del fallo de primera instancia. 2.5. POLICIA METROPOLITANA DE BOGOTÁ - ESTACIÓN DE POLICIA DE CIUDAD BOLÍVAR, una vez notificado el 20 de mayo de 2024, y siendo las 03:30 p.m. del 21 de mayo de 2024, rindió el informe, en los siguientes términos: El
señor William David Narváez Valbuena, se encuentra privado de la libertad y bajo la vigilancia transitoria del personal de la Policía de la Estación de Ciudad Bolívar; Narváez Valbuena, fue capturado por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, el 17 de mayo de 2024 a las 00:20 horas y según boleta de encarcelación No. 939 del mismo día, emitida por el Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá dentro del proceso No. 110016000015202280009. Que la orden de la autoridad judicial competente se encuentra vigente y a la fecha no se les ha comunicado ninguna decisión que ordene la libertad del capturado.7 Acción: HÁBEAS CORPUS Accionante: William David Narváez Valbuena Rad. 11001-33-42-047-2024-00170-01
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo del 21 de mayo de 2024, el cual el Juez Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito de Bogotá negó la solicitud de habeas corpus, con fundamento en las siguientes razones: Dice que el señor WILLIAM DAVID NARVAEZ VALBUENA, pretende se ampare su derecho a la libertad física, concediéndole el beneficio de habeas corpus, al considerar que, fue privado ilegalmente de su libertad, y que, de la revisión de los documentos aportados al plenario, se evidencia que se encuentra legalmente privado de la libertad con ocasión de una decisión judicial proferida el 30 de enero de 2024 por el Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por el delito de fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones conforme el artículo 365 del Código Penal. Menciona que, según la parte demandante, la violación de su derecho se debe a que la sentencia de primera instancia no se encuentra ejecutoriada con ocasión del recurso de apelación que su apoderado judicial presentó en tiempo, frente a lo cual considera que en lo que se refiere al trámite del recurso de apelación, el artículo 177 del C.P.P. establece que, el recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva, lo que significa que el juez de primera instancia no podrá tomar más decisiones mientras se resuelve la apelación. Refiere que, sin perjuicio de lo anterior, como quiera que el mismo estatuto penal autorizó al juez de primera instancia a disponer la captura en caso de resultar necesario, dicha decisión no resulta vulneradora del derecho a la libertad física mientras se surte el recurso de
apelación. Refiere que, sin perjuicio de lo anterior, como quiera que el mismo estatuto penal autorizó al juez de primera instancia a disponer la captura en caso de resultar necesario, dicha decisión no resulta vulneradora del derecho a la libertad física mientras se surte el recurso de apelación, dado que la Jurisdicción Penal ha dispuesto que “resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo. Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem”.8 Acción: HÁBEAS CORPUS Accionante: William David Narváez Valbuena Rad. 11001-33-42-047-2024-00170-01
Argumento, que lo anterior demuestra que, independiente a la presentación del recurso de apelación, el juez cuenta con la facultad de ordenar la captura del condenado, y ya corresponderá al superior determinar si hay lugar a revocar la decisión, por lo que no puede trasladarse al juez constitucional la competencia que fue asignada al juez natural de la causa, el juez penal, de establecer si se ejecuta la condena privativa de la libertad. Encuentra que la parte activa pretende que este Juez Constitucional resuelva un asunto que está en cabeza de otra autoridad y esa petición desnaturaliza la acción de habeas corpus y su finalidad, de allí que, al demostrarse que, dentro del proceso de la referencia, no se presenta ninguno de los supuestos señalados por la Corte Suprema de Justicia, esto es, que: i) dentro de las treinta y seis horas siguientes a la detención, no se haya puesto a disposición del juez competente; ii) se mantenga la privación de la libertad a una persona cuya libertad ha sido ordenada legalmente por la autoridad judicial, o iii) la autoridad judicial tarda en resolver la petición de libertad provisional que le formula quien tiene derecho a ella según la ley; para que se pueda determinar que se está vulnerando su derecho fundamental a la libertad física por prolongación ilegal de la privación de la libertad, este Despacho negará el amparo de habeas corpus. 4. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó argumentando que el Juez Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en acápite de otras determinaciones, en el numeral 2° dispuso "Como consecuencia de habersen
negado los sustitutos y subrogados penales, se dispone que, por el Centro de Servicios Judiciales, se expida la correspondiente orden de captura en contra de William David Narváez Valbuena para que cumpla la pena de prisión impuesta en esta sentencia en el centro carcelario que disponga el INPEC. Hecho esto se deberá enviar la actuación ante los señores Jueces de Ejecución de Penas para la vigilancia de la pena". Dice que si se observa detenidamente el cuerpo de la sentencia el señor Juez Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, no profirió la orden de captura, con la cual se privó de la libertad al señor WILLIAM DAVID NARVAEZ VALVUENA, con fundamento en el artículo 450 de la LEY 906 DE 2004; es decir,9 Acción: HÁBEAS CORPUS Accionante: William David Narváez Valbuena Rad. 11001-33-42-047-2024-00170-01
emitió sentencia y dentro de otras determinaciones, numeral 2, ordenó la captura del sentenciado, sin hacer argumentaciones con fundamento en el artículo 450 de la ley 906 de 2004, por lo que la motivación del fallo que decide el amparo solicitado, no corresponde a la verdad procesal. Manifiesta que, contrario a la argumentación de la decisión de Habeas Corpus, el efecto suspensivo del Recurso de Apelación en contra de sentencia penal condenatoria, si suspende la ejecución de todas las decisiones o determinaciones (orden de captura), más aún cuando la decisión de ordenar la captura no se realizó ni motivadamente ni con fundamento en el artículo 450 de la ley 906 de 2004, que facultad al Juez Constitucional a expedir la orden de captura con fundamento en el sentido del fallo, hecho que no se manifestó, argumento ni motivo en el cuerpo de la sentencia, hecho que vulnera el derecho fundamental al Debido Proceso, articulo 29 Constitución Nacional de Colombia. Sostiene que la motivación de los fallos judiciales es un deber de los jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posición jurídica concreta derivada del debido proceso. Desde el punto de vista del operador judicial, la motivación consiste en un ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretación de las disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso. Considera que la motivación es un derecho constitucional derivado, a su vez, del derecho genérico al debido proceso. Esto se explica porque sólo mediante la motivación pueden excluirse decisiones arbitrarias por parte de los poderes públicos, y porque sólo cuando la persona conoce las razones de una decisión puede controvertirla y ejercer así su derecho de defensa; en el caso de los jueces de última
genérico al debido proceso. Esto se explica porque sólo mediante la motivación pueden excluirse decisiones arbitrarias por parte de los poderes públicos, y porque sólo cuando la persona conoce las razones de una decisión puede controvertirla y ejercer así su derecho de defensa; en el caso de los jueces de última instancia, la motivación es, también, su fuente de legitimación democrática, y el control ciudadano se convierte en un valioso medio para corregir posturas adoptadas en el pasado y eventualmente injustas o poco adecuadas para nuevas circunstancias jurídicas y sociales.10 Acción: HÁBEAS CORPUS Accionante: William David Narváez Valbuena Rad. 11001-33-42-047-2024-00170-01
Por lo tanto, solicita se ampare el derecho fundamental a la libertad inmediata de WILLIAM DAVID NARVAEZ VALBUENA, ya que fue privado de la libertad con violación de las garantías Constitucionales y Legales, articulo 29 de la Carta Política de Colombia. 5. LA ACTUACIÓN El proceso fue recibido al correo electrónico institucional de este despacho para resolver la impugnación presentada por el demandante, el 22 de mayo de 2024, a las 05:02 p.m.. II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1. COMPETENCIA Es competente esta Sala Unitaria para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta en contra de la decisión que negó la acción constitucional de hábeas corpus, presentada por el señor WILLIAM DAVID NARVAEZ VALBUENA, tal y como lo dispone el artículo 7º de la Ley 1095 de 20061. 2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde en esta oportunidad, abordar el cuestionamiento relativo a si se encuentra prolongada legal o ilegalmente la privación de la libertad del señor WILLIAM DAVID NARVAEZ VALBUENA, para lo cual se debe establecer si sobre el particular, al accionante se le está privando injustamente su libertad toda vez que se encuentra en trámite el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Doce (12) Penal del Circuito con Función Conocimiento de Bogotá, el cual se concedió en el efecto suspensivo, lo que hace que la orden de
1 “La providencia que niegue el Hábeas corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: 1. Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jerárquico correspondiente. El expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas corpus”.11 Acción: HÁBEAS CORPUS Accionante: William David Narváez Valbuena Rad. 11001-33-42-047-2024-00170-01
captura emitida para el cumplimiento de la pena condenatoria impartida en esa providencia, también se encuentre suspendida. 3. DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE HÁBEAS CORPUS La acción pública de hábeas corpus participa de una doble connotación: como derecho fundamental y como acción constitucional. Mediante ese mecanismo se busca reclamar la libertad personal de quien es privado de esa garantía con violación de los axiomas contenidos en la Constitución o la Ley, o cuando la restricción de la libertad se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos otorgados a las autoridades para realizar las actuaciones que correspondan dentro del respetivo proceso judicial. Conforme al artículo primero de la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006, el Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente. Este derecho se encuentra consagrado en el artículo 30 de la Carta Política y ha sido reconocido en varios instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Ds.Hs., el Pacto Internacional sobre Ds. Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Ds. Hs. y la Declaración Americana de Ds. y Deberes del Hombre. De igual modo, el artículo 4º de la Ley 137 de 1994 incluye el Hábeas corpus dentro de los derechos intangibles. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que la acción de Hábeas corpus puede ser ejercitada en los siguientes eventos: i). cuando se aprehende a una persona en contravención
con lo dispuesto en el artículo 28 superior2, o ii). cuando la privación de la libertad, no obstante al haberse ceñido a los estrictos lineamientos de la norma citada, es ilegal, arbitraria o se ha prolongado indebidamente; porque el derecho fundamental a la libertad es susceptible de limitación, pero sus restricciones deben observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad, que fuera de servir al 2 ARTICULO 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.12 Acción: HÁBEAS CORPUS Accionante: William David Narváez Valbuena Rad. 11001-33-42-047-2024-00170-01
propósito de justificar adecuadamente una medida tan drástica, contribuyen a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas y los límites del derecho. El máximo Tribunal Constitucional3 también se ha referido a la naturaleza del derecho ius fundamental de Hábeas corpus, en el sentido de que no se trata solamente de proteger el derecho a la libertad, sino que involucra otros derechos de estirpe fundamental como son los derechos a la vida y a la integridad personal de quien se encuentre privado de la libertad de manera arbitraria o ilegal. Es más, igualmente4, con motivo de la revisión previa de la Constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política (Ley 1095 de 2006), en lo que tiene que ver con las hipótesis de prolongación ilegal de la privación de la libertad, la Corte Constitucional incluyó las relacionadas con los casos en los que “las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho”. 4. TESIS DEL ACCIONANTE El accionante considera que, sobre el particular, su máximo derecho está siendo cercenado, por cuanto considera que está privado injusta e ilegalmente de la libertad, pues el recurso de apelación contra la sentencia del 21 de mayo de 2024, expedida dentro del proceso penal #11016000015202280009 N.I. 415539, se concedió en el efecto suspensivo, lo cual hace que la orden de captura, emitida para el cumplimiento de la pena condenatoria impartida en esa providencia, también se encuentra suspendida; además, la sentencia carece de motivación en cuanto a la orden de captura emitida en la misma. 5. TESIS DE LOS ACCIONADOS Como se desprende de los informes allegados a proceso, coincide en indicar que al
de la pena condenatoria impartida en esa providencia, también se encuentra suspendida; además, la sentencia carece de motivación en cuanto a la orden de captura emitida en la misma. 5. TESIS DE LOS ACCIONADOS Como se desprende de los informes allegados a proceso, coincide en indicar que al accionante no se le está privando de la libertad injustamente y que su privación no se 3 Sentencia C187 de 2006, por medio de la cual se surtió el control de legalidad previo de la Ley 1095 de 2006. 4 Sentencia C-187 del 15 de marzo de 200613 Acción: HÁBEAS CORPUS Accionante: William David Narváez Valbuena Rad. 11001-33-42-047-2024-00170-01
ha realizado de forma injusta, como tampoco está siendo injustamente prolongada, debido a que el señor WILLIAM DAVID NARVAEZ VALBUENA fue condenado mediante sentencia del 30 de enero de 2024 a 60 meses de prisión, por el delito de fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones conforme el artículo 365 del Código Penal. 6. TESIS DEL DESPACHO Esta Instancia considera que es del caso revocar la sentencia apelada, para en su lugar, declarar improcedente la solicitud de Habeas Corpus presentada por WILLIAM DAVID NARVAEZ VALBUENA quien se encuentra privado de la libertad en la ESTACIÓN DE POLICIA DE CIUDAD BOLÍVAR, toda vez que : a. La privación de la libertad del interno no es posible calificarla co
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