TA CUN - 11001-33-42-048-2016-00090-01-(18-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-048-2016-00090-01-(18-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicado No.: 11001-33-42-048-2016-00090-01
Demandante: RUBÉN ALFONSO RINCÓN MARTÍNEZ
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 2016 , mediante la cual el Juzgado Cuarenta y Ocho (48 ) Admini strativo del Circuito Judicial de Bogotá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
Mediante apoderado judicial, la parte actora pr omueve demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante COLPENSIONES), con el objeto de que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 447814 de 28 de diciembre de 2014 y GNR 355057 de 10 de noviembre de 2015, así como del acto ficto presunto de carácter negativo configurado respecto del recurso de apelación interpuesto el 20 de febrero de 2015.
1 Fls 2 a 49.2
de carácter negativo configurado respecto del recurso de apelación interpuesto el 20 de febrero de 2015.
1 Fls 2 a 49.2 Nulidad y Restablecimiento Radicado: 11001-33-42-048-2016-00090-01
Demandante: RUBÉN ALFONSO RINCÓN MARTÍNEZ ______________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia
A título de restablecimiento del derecho solicita el reconocimiento, reliquidación y pago de la pensión de alto riesgo a que tiene derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Decreto 758 de 1990, en concordancia con el Decreto Ley 2090 de 2003.
De forma subsidiaria solicita el reconocimiento de la pensión de alto riesgo por la exposición a radiaciones ionizantes en la operación en el cargo de Técnico en Radiología, en aplicación del Decreto Ley 2090 de 2003 o de las Leyes 33 de 1985 y 62 de 1985, de conformidad con el régimen de transición de que es beneficiario, con el 75% del salario devengado en el último año de servicios.
Pide el reconocimiento y pago de los intereses moratorios previsto s en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de la primera mesada pensional.
Pretende que se le cancele el retroactivo pensional.
Solicita que se autorice a COLPENSIONES a recaudar el porcentaje de cotización en pensión equivalente a 6 y a 10 puntos adicionales, a cargo del Hospital Militar Central del 1º de febrero de 1971 al 11 de julio de 1985, y a cargo del INPEC del 22 de marzo de 1981 al 22 de febrero de 1994, con
del Hospital Militar Central del 1º de febrero de 1971 al 11 de julio de 1985, y a cargo del INPEC del 22 de marzo de 1981 al 22 de febrero de 1994, con la respectiva mora.
1.2 HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
El actor laboró durante 30 años, 3 meses y 13 días , “equivalentes a 1.557 semanas” (sic) , que corresponden a 10.903 días. No obstante, más adelante afirma que para agosto de 2008 tenía más de “ 1693 semanas” (sic) cotizadas.3 Nulidad y Restablecimiento Radicado: 11001-33-42-048-2016-00090-01
Demandante: RUBÉN ALFONSO RINCÓN MARTÍNEZ ______________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia
Por tal razón, consolidó el derecho a pensionarse con fundamento en el artículo 15 del Decreto 758 de 1990.
El accionante laboró del 1º de febrero de 1971 al 11 de julio de 1985 en el Hospital Militar Central, realizando actividades de alto riesgo, como lo es la exposición a radiaciones ionizantes , y del 22 de marzo de 1981 al 22 de febrero de 1994 en el I NPEC, desempeñando el cargo de Técnico de Radiología Médica en la Sección de Sanidad.
El 21 de mayo de 2009 el actor presentó petición ante COLPENSIONES solicitando el reconocimiento de la pensión.
A través de la Resolución No. 034742 del 19 de noviemb re de 2010 COLPENSIONES reconoció la pensión al demandante aplicando lo previsto
solicitando el reconocimiento de la pensión.
A través de la Resolución No. 034742 del 19 de noviemb re de 2010 COLPENSIONES reconoció la pensión al demandante aplicando lo previsto en la Ley 100 de 1993, modificad a por la Ley 797 de 2003. Para el cálculo del IBL tuvo en cuenta el promedio de los últimos 10 años , los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 y una tasa de retorno del 76,38% , dando como resultado una prestación mensual de $850.511 para 2009.
En dicho acto la entidad dispuso el giro de un retroactivo por $19.300.927.
La entidad no reconoció ni pagó los intereses moratorios del artícul o 141 de la Le y 100 de 1993, los cuales proceden por la demora y extemporaneidad del reconocimiento pensional.
El demandante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, dado que al 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad y 15 años de servicios, razón por la cual le es aplicable el régimen pensional del Decreto 758 de 1990.
Por medio de la Resolución No. 161023 del 8 de mayo de 2014 COLPENSIONES negó la reliquidación de la pensión del accionante.4 Nulidad y Restablecimiento Radicado: 11001-33-42-048-2016-00090-01
Demandante: RUBÉN ALFONSO RINCÓN MARTÍNEZ ______________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia
A través de la Resolución No . 447814 del 28 de diciembre de 2014 la entidad reliquidó la pensión del demandante con fundamento en la Ley
______________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia
A través de la Resolución No . 447814 del 28 de diciembre de 2014 la entidad reliquidó la pensión del demandante con fundamento en la Ley 33 de 1985, con un IBL de $1.702.849, al cual se le aplicó una tasa de retorno del 75%, con una cuantía inicial de $1.427.280 efectiva a partir del 17 de julio de 2010. En dicho acto COLPENSIONES pagó el retroactivo de $24.583.268. Sin embargo, no pagó los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Contra el anterior acto administrativo el 20 de febrero de 2015 el demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelació n, solicitando la aplicación del artículo 15 del Decreto 758 de 1990 , correspondiente a la pensión especial de vejez para los trabajad ores de alto riesgo.
La entidad “se NIEGA con silencio administrativo negativo a la aplicación del Decreto 758 de 1990”.
El actor pertenece al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 6º del Decreto Ley 2090 de 2003, razón por la cual se le debe respetar el régimen pensional del Decreto 758 de 1990, artículo 15 , pues cuenta con 1186 semanas en actividad de alto riesgo , del 1º de febrero de 1971 al 22 de febrero de 1994.
Como la edad para reconocimiento de la pensión se disminuía por cada 60 semanas de cotización adicionales a las 1000 primeras semanas , el actor “adquirió el derecho a la edad de 52 años en 18 de Mayo de 2001,
Como la edad para reconocimiento de la pensión se disminuía por cada 60 semanas de cotización adicionales a las 1000 primeras semanas , el actor “adquirió el derecho a la edad de 52 años en 18 de Mayo de 2001, y su causación es a partir del cumplimiento de la edad, por cuanto ya cumplía con el tiempo y la edad”.
Al 1º de abril de 1994 contaba con más de 1000 semanas de servicio, de las cuales más de 700 corresponden al Hospital Militar Central, donde estuvo expuesto a radiaciones ionizantes5 Nulidad y Restablecimiento Radicado: 11001-33-42-048-2016-00090-01
Demandante: RUBÉN ALFONSO RINCÓN MARTÍNEZ ______________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia
Tanto el Hospital Militar Central como el INPEC, como empleadores del actor, omitieron cancelar el valor correspondiente al porcentaje de cotización en pensión equivalente a 6 y a 10 puntos adicionales a COLPENSIONES, por las actividades de alto riesgo que realizó.
El demandante laboró en la empresa Fábrica de Lámparas ALCAMAR del 17 en diferentes períodos que no aparecen correctamente reportados, por lo que solicita se corrijan.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
- Constitución Política: arts. 13, 25, 29, 48, 53 y 58. - Legales: artículos 137, 138, 187 y arts. del CPACA, artículo 1º de la Ley 33 de 1985, el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 , los artículos 11, 36, 141, 273 y 288 de la Ley 100 de 1993; artículo 31 del Decreto Ley 3135 de 1968; artículo
de 1985, el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 , los artículos 11, 36, 141, 273 y 288 de la Ley 100 de 1993; artículo 31 del Decreto Ley 3135 de 1968; artículo 6º del Decreto Ley 2090 de 20 03; artículo 14 del Decreto 758 de 1990; artículo 4º del Decreto 691 de 1994; artículo 3º del Decreto 2709 de 1994 y artículo 3º del Decreto 314 de 1994. - Sentencia T -235 de 2002 y C-789 del mismo año de la H. Corte Constitucional.
Afirma que tenía derecho a pensionarse con diferentes regímenes. Al efecto hizo referencia al Decreto Ley 2090 de 2003, las Leyes 33 y 62 de 1985, los artículos 9º y 17 de la Ley 797 de 2993, el Decreto 758 de 1990, así como los artículos 36 y 288 de la Ley 100 de 1993.
Explicó que los actos enjuiciados fueron expedidos con error de derecho por interpretación errónea y aplicación indebida de la norma, por cuanto COLPENSIONES tuvo en cuenta lo previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, siendo más favorable el régimen pensional del artículo 15 del Decreto 758 de 1990, así como de forma subsidiaria lo previsto en el Decreto Ley 2090 de 2003 y la Ley 33 de 1985.6 Nulidad y Restablecimiento Radicado: 11001-33-42-048-2016-00090-01
Demandante: RUBÉN ALFONSO RINCÓN MARTÍNEZ ______________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia
Nulidad y Restablecimiento Radicado: 11001-33-42-048-2016-00090-01
Demandante: RUBÉN ALFONSO RINCÓN MARTÍNEZ ______________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia
Sostuvo que COLPENSIONES desconoce que cuando se es beneficiario de algún régimen de transición, se deben reco nocer las prerrogativas más favorables para acceder al reconocimiento pensional. Al respecto, citó las sentencias del H. Consejo de Estado del 8 de junio de 2000, expediente No. 2729-99, y de 3 de agosto de 2006, radicado No. 4788 -05, así como la providencia C-168 de 1995 de la H. Corte Constitucional.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda. Expuso que no es posible el reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, dado que al verificarse la historia laboral se encontró que el afiliado no presenta cotizaciones de alto riesgo.
Aseveró que en aplicación del principio de favorab ilidad COLPENSIONES aplicó el régimen pensional de la Ley 797 de 2003, “toda vez que le es más favorable al demandante que los regímenes de transición sobre los cuales se solicita la reliquidación”.
Propuso las excepciones de “ cobro de lo no debido” , “ prescripción”, “buena fe”, “compensación” y “genérica o innominada”.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3
Mediante sentencia proferida el 6 de octubre de 2016 , el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3
Mediante sentencia proferida el 6 de octubre de 2016 , el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
Inicialmente explicó el régimen de pensional para las actividades de alto
2 Fls. 278 a 282 3 Fls 296 a 316.7 Nulidad y Restablecimiento Radicado: 11001-33-42-048-2016-00090-01
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riesgo de los trabajadores expuestos a radiaciones ionizantes , señalando que con anterioridad a la Ley 100 de 1993 se aplicaba las Leyes 33 y 71 de 1988 y el Acuerdo 049 de 1990, aplicable solo a los empleados afiliados al ISS. Con posterioridad a la Ley 100 de 1993 se encuentran reguladas por los Decretos 1281 y 1385 de 1994 , y el Decreto Ley 2090 de 2003. Además, afirmó que con base en la última norma el ingreso base de liquidación de la prestación se determina atendiendo las reglas previ stas en los artículos 18 y 21 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 1158 de 1994.
En cuanto a la situación particular, señaló que el actor acreditó los requisitos para ser beneficiario del régimen especial de pensión de los trabajadores expuestos a radiaciones ionizantes establecido en el Decreto 1281 de 1994 y el Decreto Ley 2090 de 2003, dado que laboró en el Hospital
requisitos para ser beneficiario del régimen especial de pensión de los trabajadores expuestos a radiaciones ionizantes establecido en el Decreto 1281 de 1994 y el Decreto Ley 2090 de 2003, dado que laboró en el Hospital Militar Central como Auxiliar Técnico en Radiología del 1º de febrero de 1971 al 11 de julio de 1985, y en el INPEC como Técnico de Radiología Médica en la Dirección de Sanidad del 11 de marzo de 1981 al 22 de febrero de 1994.
Al respecto, explicó que con base en lo previsto en la sentencia C-663 de 2007 de la H. Corte Constitucional , para el reconocimiento de la pensión especial no era necesario acreditar las cotizaciones especiales durante las 500 semanas previstas por el Decreto Ley 2090 de 2003, pues solo basta con que se haya trabajado durante ese tiempo en cualquier actividad calificada jurídicamente como de alto riesgo.
En ese sentido, adujo que el accionante acreditó más de 500 semanas laboradas en actividad de alto riesgo , razón por la cual procede el reconocimiento con fundamento en la pensión especial , con la inclusión de los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1990 durante los últimos 10 años.8 Nulidad y Restablecimiento Radicado: 11001-33-42-048-2016-00090-01
Demandante: RUBÉN ALFONSO RINCÓN MARTÍNEZ ______________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia
Por otra parte, consideró que al actor le resultaba procedente el reconocimiento de la pensión con fundamento en la Ley 33 de 1985, pues era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, dado que
Por otra parte, consideró que al actor le resultaba procedente el reconocimiento de la pensión con fundamento en la Ley 33 de 1985, pues era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, dado que a la fecha de entrada en vigencia de dicha norma tenía 45 años de edad.
Así las cosas, sostuvo que en aplicación del artículo 288 de l a Ley 100 de 1993, con base en los dos regímenes pensionales, al accionante le es más favorable la pensión de jubilación con base en la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta que en atención a lo previsto en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del H. Consejo d e Estado, en la prestación se deben incluir todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, a saber: asignación básica, primas de servicios, vacaciones y navidad, subsidio familiar y auxilio de transporte.
Finalmente, mencionó que el demandante consolidó el derecho el 18 de mayo de 2004 y solicitó por primera vez el reconocimiento de la pensión el 19 de abril de 2013, razón por la cual operó la prescripción trienal de las mesadas pensionales con anterioridad al 19 de abril de 2010.
IV. RECURSO DE APELACIÓN4
COLPENSIONES solicitó revocar la sentencia de primera instancia , manifestando que la pensión del actor se ajustó plenamente a las normas y disposiciones legales.
Sostuvo que se debe aplicar al objeto de la litis la postura de la H. Corte Constitucional establecido en las sentencias C -258 de 2013 y, SU -230 de 2015, que disponen que cuando una persona es beneficiaria del régimen
Sostuvo que se debe aplicar al objeto de la litis la postura de la H. Corte Constitucional establecido en las sentencias C -258 de 2013 y, SU -230 de 2015, que disponen que cuando una persona es beneficiaria del régimen de transición, se mantienen los conceptos del régimen pensional anterior (edad, tiempo y monto), pero el IBL se calcula con base en las r eglas
4 Fls 322 a 327.9 Nulidad y Restablecimiento Radicado: 11001-33-42-048-2016-00090-01
Demandante: RUBÉN ALFONSO RINCÓN MARTÍNEZ ______________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia
señaladas en la Ley 100 de 1993.
Mencionó que la providencia del 4 de agosto de 2010 del H. Cons ejo de Estado, que fijó unas reglas contrarias a las establecidas en los precedentes de la H. Corte Constitucional , no es sentencia de unificación, “ ya que no fue expedida bajo el rótulo: importancia jurídica, trascendencia económica o social o por necesidad de unificar jurisprudencia”, tal como lo exige el artículo 270 del CPACA.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
5.1. PARTE DEMANDANTE5
Manifestó que con fundamento en el principio de favorabilidad e s procedente el reconocimiento de la pensión de acuerdo con lo previsto en la Ley 33 de 1985, correspondiente al 75% del promedio de todos los factores salariales que devengó en el último año, en atención a lo previsto en la s sentencias del H. Consejo de Estado, del 4 de agosto de 2010 ,
en la Ley 33 de 1985, correspondiente al 75% del promedio de todos los factores salariales que devengó en el último año, en atención a lo previsto en la s sentencias del H. Consejo de Estado, del 4 de agosto de 2010 , radicado No. 0112-2009, y del 25 de febrero de 2016, radicado No. 46832013.
Afirma que si se acoge el criterio expuesto por la H. Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015, se afectaría el derecho a la igualdad de aquellos pensionados que tienen pendiente la decisión administrativa o judicial de sus pensiones, respecto de aquellos que “ se han beneficiado de la forma tradicional de liquidación”.
5.2. PARTE DEMANDADA6
COLPENSIONES reiteró que aun cuando el accionante es beneficiario del régimen de transición, el ingreso base de liquidación se debe computar
5 Fls. 376 a 378. 6 Fls. 370 a 374.10 Nulidad y Restablecimiento Radicado: 11001-33-42-048-2016-00090-01
Demandante: RUBÉN ALFONSO RINCÓN MARTÍNEZ ______________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia
según lo dispuesto en los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994.
Expuso que se reconoció la pensión del actor con base en la Ley 7 97 de 2003, con una tasa de reemplazo del 76,38%, y que al reliquidar con el régimen de la Ley 33 de 1985 la mesada resulta inferior, según se expuso en los actos administrativos demandados.
2003, con una tasa de reemplazo del 76,38%, y que al reliquidar con el régimen de la Ley 33 de 1985 la mesada resulta inferior, según se expuso en los actos administrativos demandados.
Afirmó que se debe tener en cuenta la postura de la H. Corte Constitucional fijada en las sentencias T-028 de 2014, A-326 de 2014, SU-230 de 2015, T-060 de 2016, SU -427 de 2016, SU -210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018, así como lo establecido por el H. Consejo de E stado en la sentencia del 28 de agosto de 2018, que disponen que cuando una persona es beneficiaria del régimen de transición, se mantienen los conceptos del régimen pensional anterior (edad, tiempo y monto), pero el IBL se calcula con base en las reglas señaladas en la Ley 100 de 1993
5.3. MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no presentó concepto.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
Se advierte que inicialmente el proceso fue repartido al Despacho del Magistrado Ponente Dr. Luis Alfredo Zamora Acosta , y fue asignado al despacho de la Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas para proyectar fallo, de11 Nulidad y Restablecimiento Radicado: 11001-33-42-048-2016-00090-01
Demandante: RUBÉN ALFONSO RINCÓN MARTÍNEZ ______________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia
Nulidad y Restablecimiento Radicado: 11001-33-42-048-2016-00090-01
Demandante: RUBÉN ALFONSO RINCÓN MARTÍNEZ ______________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia
conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 9º del Acuerdo 209 de 1997 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura7.
No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
6.2. PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta el fallo de primera instancia y el recurso de apelación interpuesto, la Sala deberá determinar, en primer término, si la pensión del demandante se debe reconocer y liquidar en los términos concedidos por el A quo, esto es, bajo el régimen de la Ley 33 de 1985, con un mo nto del 75% y un IBL constituido por todos los emolumentos devengados p or el actor en su último año de servicios, a saber: asignación básica, primas de servicios, vacaciones y navidad, subsidio de alimentación y auxilio de transporte.
En caso de que se decida revocar el fallo de primera instancia, y dado que la reliquidación en comento fue concedida por el A quo en atenció n al principio de favorabilidad y no en virtud de que hubiere encontrado improcedentes las demás pretensiones, se deberán analizar esta s últimas. Es decir, en caso de que se encuentre que no es procedente el reconocimiento pensional en los términos contenidos en la sentencia de primera instancia, la Sala debe decidir si la pensión reconocida por el actor lo fue en legal forma o si, por el contrario, este tiene derecho a la pensión
reconocimiento pensional en los términos contenidos en la sentencia de primera instancia, la Sala debe decidir si la pensión reconocida por el actor lo fue en legal forma o si, por el contrario, este tiene derecho a la pensión de alto riesgo con fundamento en el Decreto Ley 2090 de 2003 o de otro de los regímenes que pretende y afirma le son aplicables, en tanto sea más favorable que el acogido por la entidad.
7 Por derrota del proyecto presentado por el Magistrado Pon ente en sesión del 3 de marzo de 2021.12 Nulidad y Restablecimiento Radicado: 11001-33-42-048-2016-00090-01
Demandante: RUBÉN ALFONSO RINCÓN MARTÍNEZ ______________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia
6.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que se debe modificar la sentencia de primera instancia, dado que no es procedente la reliquidación pensional teniendo en cuenta únicamente lo causado en el último año de servicios e incluyendo todos los haberes devengados en dicho lapso, como lo ordenó el A quo, por lo que se debe revocar dicha condena. No obstante, el accionante tiene derecho a la pensión especial para actividades de alto riesgo consagrada en el Decreto 1281 de 1994, teniendo en cuenta que es beneficiario del régimen de transición previsto en el Decreto Ley 2090 de 2003, razón por la cual se debe acceder a dicha pretensión.
Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:
6.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS
- El demandante nació el 18 de mayo de 19498.
Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:
6.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS
- El demandante nació el 18 de mayo de 19498.
- El actor laboró en las siguientes entidades: • En la empresa ASOCECOL LTDA del 1º de junio de 1970 al 15 de enero de 19719. • En el Hospital Militar Central como Auxiliar de Técnico 4110-03 del 1º de febrero de 1971 al 11 de julio de 198510. Realizó labores en el área de radiología. • En el INPEC como Operario Calificado, código 46000, grado 7 del 11 de marzo de 1981 al 21 de octubre de 1993 y del 22 de diciembre de 1993 al 22 de febrero de 199411. Las funciones que desempeñó fueron como Técnico de Radiología Médica. • En la Fábrica de Lámparas ALCAMAR LTDA del 1º de febrero al 1º de
8 Fl. 53. 9 Fl. 61. 10 Fls. 84 y 85. 11 Fls. 70 y 82.13 Nulidad y Restablecimiento Radicado: 11001-33-42-048-2016-00090-01
Demandante: RUBÉN ALFONSO RINCÓN MARTÍNEZ ______________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia
julio de 1997, del 1º de octubre de 1990 al 31 de diciembre de 2000, del 1º de agosto al 31 de octubre de 2001, del 1º de diciembre de 2001 al 31 de enero de 2002, del 1º de marzo al 30 de abril de 2002, del 1º
del 1º de agosto al 31 de octubre de 2001, del 1º de diciembre de 2001 al 31 de enero de 2002, del 1º de marzo al 30 de abril de 2002, del 1º de junio de 2002 al 1º de mayo de 2008.
En total acredita 11.510 días, correspondientes a 1.644 semanas, según la Resolución GNR 161023 del 8 de mayo de 2014, tras efectuar la corrección de la historia laboral del actor.
- A través de la Resolución No. 034742 del 19 de noviembre de 2010 12 el extinto ISS reconoció la pensión de vejez al actor con fundamento en la Ley 797 de 2003, con una tasa de retorno del 76.38% teniendo en cuenta los factores salariales devengados y que se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994 durante los últimos 10 años , efectiva a partir del 1º de diciembre de 2010, con un total de 1557 semanas.
- Por medio de la Resolución No. GNR 161023 del 8 de mayo de 2014 13
COLPENSIONES revisó la liquidación de la pensión del actor. En dicho acto tuvo en cuenta la corrección de la historia laboral del actor, aumentando las semanas tenidas en cuenta a 1.644. No obstante, al efectuar la nueva liquidación aplicó un monto de 78,6% y un IBL de $929.650, por lo que la mesada pensional resultó inferior a la anteriormente reconocida, y por ende negó la reliquidación pensional.
- El 17 de julio de 2014 el demandante solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión especial para trabajadores de al to riesgo
negó la reliquidación pensional.
- El 17 de julio de 2014 el demandante solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión especial para trabajadores de al to riesgo establecida en el Decreto Ley 2090 de 2003 o con base en la Ley 33 de 1985, con el 75% de lo devengado en el último año de prestación de servicios14.
12 Fls 54 a 59. 13 Fl. 61 a 63. 14 Fl. 138 a 163.14 Nulidad y Restablecimiento Radicado: 11001-33-42-048-2016-00090-01
Demandante: RUBÉN ALFONSO RINCÓN MARTÍNEZ ______________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia
- Mediante la Resolución No. GNR 447814 del 28 de diciembre de 2014 15
COLPENSIONES, luego de efectuar las liquidaciones con base en diferentes regímenes aplicables, reconoció la pensión de vejez a l demandante con fundamento en la Ley 33 de 1985, por favorabilidad, así:
RÉGIMEN IBL 1 IBL MEJOR
IBL
TASA DE RETORNO MESADA Ley 33 de 1985 $1.702.849 00 1 75% $1.427.280
Ley 71 de 1988 $1.055.632 $766.413 1 75% $884.801 797 de 2003 $1.055.632 $766.413 1 77,98% $919.958 Decreto 758 de 1990 $906.511 $302.835 1 48% $616.000
En esta Resolución se dijo:
Que conforme a la Circular 054 de 2010 expedida por el Procurador
Decreto 758 de 1990 $906.511 $302.835 1 48% $616.000
En esta Resolución se dijo:
Que conforme a la Circular 054 de 2010 expedida por el Procurador General de la Nación, la forma de liquidación de la presente prestación, se efectúa teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, incluyendo como base de cotización los factores salariales establecidos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, para obtener el ingreso base de liquidación (…).
En el acto se explicó que revisada la historia laboral del actor, no s e encontró acreditado que hubiera realizado actividades de alto riego y que a la vez los emplea dores hubieran realizado los respectivos aportes adicionales, por lo cual no es posible acceder a la pensión pretendida por el actor.
- Contra el anterior actor el accionante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación 16. La entidad no dio re spuesta, por lo que se configuró el acto ficto.
15 Fls 65 a 69. 16 Fls 164 a 193.15 Nulidad y Restablecimiento Radicado: 11001-33-42-048-2016-00090-01
Demandante: RUBÉN ALFONSO RINCÓN MARTÍNEZ ______________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia
6.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
6.5.1. Del régimen de transición establecido en la ley 100 de 1993
La Ley 100 de 1993, que entró en vigencia para el orden nacional el 1º de
6.5.1. Del régimen de transición establecido en la ley 100 de 1993
La Ley 100 de 1993, que entró en vigencia para el orden nacional el 1º de abril de 1994, y para el nivel territorial el 30 de junio de 1995, estableció en su art. 36 un régimen de transición en los siguientes términos:
ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de serv icio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en l
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