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TA CUN - 11001-33-42-048-2016-00284-01-(24-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-048-2016-00284-01-(24-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-42-048-2016-00284-01

DEMANDANTE: SANTIAGO ESPITIA FARÍAS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA

NACIONAL

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en audiencia inicial el 9 de noviembre de 2016, por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA

1.1. PRETENSIONES1

La parte actora pretende que se declare la nulidad de Oficio No. S-2015/SUBIEGUATAH.29.25, por medio del cual la entidad demandada desconoció el derecho del demandante a percibir el pago del subsidio familiar y la prima de actividad.

A título de restablecimiento del der echo solicitó que dichos rubros sean incluidos en la pensión de jubilación que viene disfrutando, por lo que solicita que los mismos sean liquidados desde la fecha de su vinculación, esto es, desde el 9 de septiembre de 1992, así: 49.5% correspondiente a la prima de actividad y 30% por subsidio familiar, incluidos los “ respectivos aumentos por hijos, tomando como base el salario acreditado al momento del retiro”.

el 9 de septiembre de 1992, así: 49.5% correspondiente a la prima de actividad y 30% por subsidio familiar, incluidos los “ respectivos aumentos por hijos, tomando como base el salario acreditado al momento del retiro”.

1 Folio 34. Subsanación de la demanda folios 41 a 43.2 Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN N°: 11001-33-42-048-2016-00284-01 _____________________________________________________________________________________________Sentencia de Segunda Instancia

Así mismo pidió que se reliquide y pague el valor de las mesadas pensionales que se causen al reliquidar la pensión y los reajustes, con la respectiva indexación.

Finalmente solicitó que se ordene a la demandada dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso y al pago de costas y gastos del proceso en los términos de los artículos 188, 192 y 195 del CPACA.

1.2. HECHOS2

La Sala los resume en los siguientes términos:

El señor SANTIAGO ESPITIA FARÍAS prestó sus servicios a la Policía Nacional como personal no uniformado amparado en el régimen contemplado en el Decreto Ley 1214 de 1990.

El accionante es casado y nunca ha percibido la prima de actividad prevista en el artículo 38 del Decreto Ley 1214 de 1990 ni el 30% por concepto de subsidio familiar, así como tampoco ha gozado de incremento alguno por hijos.

Mediante la Resolución No. 1339 del 20 de septiembre de 2012 le fue reconocida su pensión de jubilación sin la inclusión de los factores de subsidio familiar y prima de actividad.

Mediante la Resolución No. 1339 del 20 de septiembre de 2012 le fue reconocida su pensión de jubilación sin la inclusión de los factores de subsidio familiar y prima de actividad.

El 24 de septiembre de 2015 la parte actora radicó solicitud de reconocimiento y pago del subsidio familiar y de la prima de actividad durante el tiempo en que el señor SANTIAGO ESPITIA FARÍAS estuvo vinculado a la Policía Nacional como personal civil no uniformado.

La demandada expidió el acto administrativo acusado negándose a reconocer el derecho pretendido con fundamento en el artículo 89 del Decreto Ley 1301 de 1994, en concordancia con el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990.

2 Folio 34 vto.3 Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN N°: 11001-33-42-048-2016-00284-01 _____________________________________________________________________________________________Sentencia de Segunda Instancia

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3

  • Constitución Política: preámbulo, 1º, 2º, 4º, 13, 25 y 53. - Decreto Ley 1214 de 1990, artículos 38 y 49. - Decreto 1932 de 1999. - Decreto 1512 de 2000. - Decreto 049 de 2003.

Consideró que la entidad demandada desconoció al accionante el derecho fundamental a la igualdad, comoquiera que negó el derecho a pe rcibir el subsidio familiar y la prima de actividad a los que considera tiene derecho como miembro del personal civil no uniformado de la Policía Nacional, derecho este que ha sido reconocido a otras personas que se encuentran en

fundamental a la igualdad, comoquiera que negó el derecho a pe rcibir el subsidio familiar y la prima de actividad a los que considera tiene derecho como miembro del personal civil no uniformado de la Policía Nacional, derecho este que ha sido reconocido a otras personas que se encuentran en las mismas condiciones y q ue hoy día perciben en su pensión de jubilación dichos factores.

Aseguró que si bien el derecho al subsidio familiar inicialmente fue creado para los miembros de la Policía Nacional, dicho rubro se hizo extensivo al personal civil no uniformado jurisprude ncialmente a través de la sentencia del 29 de septiembre de 2011, proferida por el H. Consejo de Estado en el proceso radicado No. 11001-03-25-000-2008-008-00 (sic), por medio de la cual se declaró la nulidad de los artículos 2° y 3° del Decreto 1810 del 3 de agosto de 1994, comoquiera que mediante un decreto reglamentario no era posible excluir del régimen prestacional contemplado en el Decreto Ley 1214 de 1990 al personal civil que labora en la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía.

Lo anterior porque el Comisionado Nacional para la Policía hace parte del Despacho del Ministro y, por ende, las personas que prestan allí sus servicios se rigen por el Decreto Ley 1214 de 1990.

II. CONTESTACIÓN4

El Ministerio de Defensa - Policía Nacional contestó la demanda5 oponiéndose a las pretensiones, en razón a lo siguiente:

3 C1 (Folios 16 a 32) y C2 (folios 12 y 20). 4 Fls. 58 a 62. 5 Folios 52 a 56 – C1.4 Nulidad y restablecimiento del derecho

3 C1 (Folios 16 a 32) y C2 (folios 12 y 20). 4 Fls. 58 a 62. 5 Folios 52 a 56 – C1.4 Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN N°: 11001-33-42-048-2016-00284-01 _____________________________________________________________________________________________Sentencia de Segunda Instancia

Señaló que el demandante fue incorporado al establecimiento público INSTITUTO PARA LA SEGURIDAD SOCIAL DE LA POLICÍA NACIONAL -INSSPONAL, regulado a través del Decreto 1407 de 1 995, hoy en día DIRECCIÓN DE BIENESTAR, el cual se rige en materia salarial por las normas que establezca el Gobierno Nacional y no por las previstas para el personal civil del Ministerio de Defensa, de conformidad con el Decreto 352 de 1994, artículos 20 y 21, en materia prestacional por la Ley 100 de 1993 (en pensiones y salud), y por el Decreto Ley 2701 de 1998 en las demás prestaciones.

Por lo anterior, consideró que no es viable reconocer al demandante la prima de actividad (que se reconoce al persona l activo), ni el subsidio familiar, comoquiera que no es destinatario del Decreto Ley 1214 de 1990, en virtud del principio de inescindibilidad.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA6

El Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito de Bogotá el 9 de noviembre de 2016 dictó sentencia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

El A quo hizo un recuento acerca de las normas que resultan aplicables a las personas que prestan sus servicios a las entidades adscritas o vinculadas al

noviembre de 2016 dictó sentencia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

El A quo hizo un recuento acerca de las normas que resultan aplicables a las personas que prestan sus servicios a las entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa - Policía Nacional, resaltando que el Decreto Ley 1214 de 1990 en su artículo 2° los excluyó de su aplicación al consagrar que “se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo”.

Indicó que con base en las facultades conferidas al Ejecutivo por el artículo 248 de la Ley 100 de 1993, fue expedido el Decreto Ley 1301 de 1994, por medio del cual se organizó el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del Per sonal no uniformado, y que allí se creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa Nacional.

Así, el personal civil adscrito a dicho instituto en materia de remunera ción, primas, bonificaciones y subsidios estaría sujeto a las normas que para ello

6 Folios 124 a 1335 Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN N°: 11001-33-42-048-2016-00284-01 _____________________________________________________________________________________________Sentencia de Segunda Instancia

estableciera el Gobierno Nacional, por lo que de conformidad con el artículo 88 del Decreto Ley 1301 de 1994 quedó excluido de las normas que estaban previstas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional en materia prestacional.

Sostuvo que la norma anterior fue derogada por la Ley 352 de 1997, por medio

88 del Decreto Ley 1301 de 1994 quedó excluido de las normas que estaban previstas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional en materia prestacional.

Sostuvo que la norma anterior fue derogada por la Ley 352 de 1997, por medio de la cual se creó la Dirección General de Sanidad Militar y se ordenó la supresión del referido Instituto, razón por la cual el personal que laboraba allí fue incorporado a la planta del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional.

En cuanto al régimen salarial del personal incorporado al Ministerio de Defensa Nacional, se seguirían aplicando las normas que dictara el Gobierno Nacional, de la misma forma como se venía aplicando al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares; por otra parte, en cuanto al régimen prestacional, estaría condicionado a la fecha de vinculación laboral.

Por lo anterior, consideró que el demandante no tiene derecho a que se le aplique el Decreto Ley 1214 de 1990, comoquiera que al haber ingresado al Instituto para Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional luego de haber trabajado en la Dirección de Bienestar Social, fue excluido del régimen salarial del personal civil de la Policía Nacional, quedando sometido al régimen del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía, que para el caso era el Decreto Ley 1042 de 1978.

En cuanto al régimen prestacional, afirmó que el actor “solicitó su reliquidación en actuación administrativa” (sic), por lo que no se pronunciaría al respecto.

De conformidad con las razones expuestas, el A quo consideró que la parte actora no desvirtuó la legalidad del acto admin istrativo demandado y negó las pretensiones de la demanda.6

De conformidad con las razones expuestas, el A quo consideró que la parte actora no desvirtuó la legalidad del acto admin istrativo demandado y negó las pretensiones de la demanda.6 Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN N°: 11001-33-42-048-2016-00284-01 _____________________________________________________________________________________________Sentencia de Segunda Instancia

IV. EL RECURSO7

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló la sentencia, al considerar que el subsidio familiar y la prima de actividad están establecidos en el Decreto Ley 1214 de 1990, el cual resulta aplicable por vía jurisprudencial al personal civil no uniformado de la Policía Nacional, como es el caso del accionante SANTIAGO ESPITIA FARÍAS.

Asimismo, sostuvo que ingresó a la entidad en el año 1992, por lo que debe aplicársele el Decreto Ley 1214 de 1990, al ser la norma vigente al momento de su ingreso, y no es viable aplicarle el Decreto Ley 1042 de 1978.

Finalmente reiteró los argumentos expuestos en el concepto de la violación de la demanda y solicit ó que se revoque íntegramente la decisión de primera instancia.

V. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El apoderado de la entidad demandada allegó escrito de alegatos de conclusión manifestando estar de acuerdo con la decisión de primera instancia. Señaló que los argumentos mencionados en la sentencia son suficientes para concluir que “el personal que al entrar en vigencia el Decreto 352 de 1994, se encontraba prestando sus servicios en las Direcciones de

instancia. Señaló que los argumentos mencionados en la sentencia son suficientes para concluir que “el personal que al entrar en vigencia el Decreto 352 de 1994, se encontraba prestando sus servicios en las Direcciones de Sanidad y Bienestar Social o en cualquier ot ra dependencia de la Policía Nacional, y que ingresaron al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se sometieron al régimen establecido en la entidad”, por lo que estarían regulados por las normas que para el efecto dictara e l Gobierno Nacional.

Las parte actora guardó silencio y el Ministerio Público no emitió concepto.

No encontrándose causal que invalide lo actuado, se procede a decidir de fondo.

7 Folios 87 a 92.7 Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN N°: 11001-33-42-048-2016-00284-01 _____________________________________________________________________________________________Sentencia de Segunda Instancia

VI. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitió el recurso de apelación 8 presentado por la parte demandante. Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandada se pronunció en término9, mientras que la entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

Mediante auto de 17 de marzo de 202110, la Sala, haciendo uso de la facultad consagrada en el artículo 213 del CPACA, consideró necesario solicitar algunas pruebas para el esclarecimiento de la verdad. La Secretaría de la Subsección F remitió el oficio corres pondiente 11 . Las pruebas fueron allegadas por la entidad a través de correo electrónico12 y puestas en conocimiento a las partes

pruebas para el esclarecimiento de la verdad. La Secretaría de la Subsección F remitió el oficio corres pondiente 11 . Las pruebas fueron allegadas por la entidad a través de correo electrónico12 y puestas en conocimiento a las partes para que ejercieran el derecho de contradicción13.

No encontrando causal que invalide lo actuado, se procede a decidir de fondo el asunto.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el art. 153 del CPACA.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO

Es de anotar que en la audiencia inicial, en la etapa de fijación del litigio, se expuso que en providencia del 3 de mayo de 2016, auto admisorio, se señaló que no se agotó actuación administrativa sobre el reajuste pensional, por lo que esa pretensión no sería objeto de estudio de legalidad en este proceso, decisión que quedó en firme14.

8 Folio 98. 9 Folio 101 a 105. 10 Folio 112. 11 Folio 114. 12 Folio 115 a 214. 13 Folio 215. 14 Folio 76.8 Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN N°: 11001-33-42-048-2016-00284-01 _____________________________________________________________________________________________Sentencia de Segunda Instancia

Así las cosas, el asunto se contrae a determinar si le asiste derecho al demandante al reconocimiento y pago del subsidio familiar y prima de actividad de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 1214 de 1990, por pertenecer al personal civil no uniformado de la Policía Nacional.

demandante al reconocimiento y pago del subsidio familiar y prima de actividad de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 1214 de 1990, por pertenecer al personal civil no uniformado de la Policía Nacional.

Lo anterior a efectos de determinar si se confirma o se revoca la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

7.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, comoquiera que el señor SANTIAGO ESPITIA FARÍAS no tiene der echo al reconocimiento de la prima de actividad, en virtud de que de acuerdo con la sentencia de unificación del 12 diciembre de 2019, en el proceso radicado No. 25000-23-42-000-2016-04235-01, Consejero Ponente Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS, se dispuso que salarialmente “ los empleados públicos que antes prestaban sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional” que ingresaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 estaban amparados por el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional y no por el Decreto Ley 1214 de 1990.

Aunado a lo anterior, en materia prestacional (subsidio fam iliar) el artículo 55 de la Ley 352 de 1997 estableció que quienes ingresaron a la institución antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (como el señor SANTIAGO

Aunado a lo anterior, en materia prestacional (subsidio fam iliar) el artículo 55 de la Ley 352 de 1997 estableció que quienes ingresaron a la institución antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (como el señor SANTIAGO ESPITIA FARÍAS), se rigen por el Título VI del Decretoley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen, disposiciones estas en las que no se encuentra regulado el subsidio familiar, razón por la cual no le asiste el derecho a su reconocimiento.

Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:9 Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN N°: 11001-33-42-048-2016-00284-01 _____________________________________________________________________________________________Sentencia de Segunda Instancia

7.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS

  • Según la información contenida en el Oficio S-2015-/SUBIE-GUTAH.29.25 (acto demandado) y la Resolución No. 1339 del 20 de septiembre de 2012, por medio de la cual le fue reconocido el derecho pensional, el accionante se vinculó a la Policía Nacional el 9 de septiembre de 1992 y se retiró el 28 de julio de 2012.
  • Según la constancia emitida por la Secretaría General de la Policía Nacional el 26 de mayo de 2021, el accionante se desempeñó en los siguientes grados y

cargos15:

GRADO

ACTO ADMINISTRATIVO

DEPENDENCIA

PERIODO EVALUADO

FECHA DE INICIO FECHA FINAL

ADJUNTO TERCERO OAP -1 - 150 DEL

09/09/1992

BIENESTAR SOCIAL

ACTO ADMINISTRATIVO

DEPENDENCIA

PERIODO EVALUADO

FECHA DE INICIO FECHA FINAL

ADJUNTO TERCERO OAP -1 - 150 DEL

09/09/1992

BIENESTAR SOCIAL

CENTRO SOCIAL DE

OFICIALES (BIESO)

09/09/1992 01/10/1995

OPERARIO

CALIFICADO,

CÓDIGO 5300,

GRADO 9

R - 077 14/09/1995 INSTITUTO PARA LA

SEGURIDAD SOCIAL

Y BIENESTAR DE LA

POLICÍA NACIONAL

(ISSPONAL)

02/10/1995 12/02/1998

OPERARIO

CALIFICADO,

CÓDIGO 5300,

GRADO 9

R - 00513 DEL 12/02/1998 DIRECCIÓN DE

BIENESTAR SOCIAL

(DIBIE)

12/02/1998 06/12/2007

AUXILIAR DE SERVICIOS, CÓDIGO 6 -1,

GRADO 18

R-04415 DEL 30/11/2007 DIRECCIÓN DE

BIENESTAR SOCIAL

DIBIE 07/12/2007 28/06/2012

  • De acuerdo con los certificados expedidos por la Tesorera General de la Policía Nacional, el accionante durante los meses de enero 16, septiembre17 y diciembre18 de 2001, septiembre de 200219 y septiembre de 200320 devengó el subsidio familiar. Así mismo, el último año de servicios devengó los siguientes factores salariales 21 : asignación básica, subsidio de transporte, subsidio de alimentación, bonificación seguro de vida, prima de vacaciones, salario

subsidio familiar. Así mismo, el último año de servicios devengó los siguientes factores salariales 21 : asignación básica, subsidio de transporte, subsidio de alimentación, bonificación seguro de vida, prima de vacaciones, salario vacaciones, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de servicio anual y bonificación recreación.

  • El 20 de septiembre de 2012 mediante la Resolución No. 1339 22, el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional le reconoció pensión de jubilación de

15 Fl. 116 vto. 16 Fl. 13517 Fl. 140. 18 Fls. 141 y 142. 19 Fl. 146 vto20 Fl. 152 vto. 21 Fls. 206 a 214. 22 Fls. 3 y 4.10 Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN N°: 11001-33-42-048-2016-00284-01 _____________________________________________________________________________________________Sentencia de Segunda Instancia

conformidad con lo previsto en el Decreto 2701 del 29 de septiembre de 1988 en un monto del 75% de los últimos haberes devengados computables para las prestaciones sociales, así: sueldo básico, bonific ación por servicios prestados 1/12, prima de servicios 1/12, prima de vacaciones 1/12, subsidio de alimentación 1/12, subsidio de transporte y prima de Navidad 1/12.

El 24 de septiembre de 2015 23 el accionante presentó ante el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional solicitud de pago de las prestaciones que considera adeudadas en virtud del Decreto Ley 1214 de 1990, por concepto de subsidio familiar y la prima de actividad.

Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional solicitud de pago de las prestaciones que considera adeudadas en virtud del Decreto Ley 1214 de 1990, por concepto de subsidio familiar y la prima de actividad.

La Dirección de Bienestar Social del Ministerio de Defensa Nacional de la Policía Nacional, a través del Oficio No. S-2015-/SUBIE-GUTAH.29.2524 atendió en forma desfavorable la solicitud anterior, con fundamento en las condiciones de incorporación establecidas en el artículo 4° del Decreto 1407 de 1995, que a su vez invoca el artículo 89 del Decreto Ley 1301 de 1994, en concordancia con el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990, así:

ARTÍCULO 4°. (…) para efectos de la liquidación de prestaciones so ciales del personal incorporado a la planta del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, a que hace referencia el Artículo Primero del presente Decreto estarán incluidas dentro de la asignación básica mensual que corresponde a l cargo en que fue incorporado, el salario básico, la prima de actividad, la prima de alimentación, y el subsidio familiar que le pagaba la Policía Nacional como factor salarial.

Afirmó que dichas equivalencias aún se conservan, por lo que la prima de actividad que se reclama en su momento fue tenida en cuenta al momento de la incorporación al INSSPONAL.

Así, le recordó que todos los funcionarios que ingresaron a laborar al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional ostentan la condición de servidores públicos y su régimen salarial está contenido en el Decreto Ley 352 de 1994, que dispone que es el que establezca el Gobierno

para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional ostentan la condición de servidores públicos y su régimen salarial está contenido en el Decreto Ley 352 de 1994, que dispone que es el que establezca el Gobierno Nacional, por lo que no es posible reconocerle factores consagrados en otro régimen que no le resulta apl icable. En cuanto al régimen prestacional, es el previsto por el Decreto 2701 de 1988.

23 Fls. 24 y 25. 24 Fls. 26 a 29.11 Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN N°: 11001-33-42-048-2016-00284-01 _____________________________________________________________________________________________Sentencia de Segunda Instancia

7.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

El Decreto Ley 1214 de 1990 , “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional”, consagró en su art. 2º lo siguiente:

ARTÍCULO 2º. PERSONAL CIVIL. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional.

En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo (Destaca la Sala).

al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo (Destaca la Sala).

Con posterioridad a la expedición de dicha norma se publicó la Ley 100 de 1993, por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y en su artículo 248, confirió al Presidente de la República precisas facultades extraordinarias, así:

ARTÍCULO 248. FACULTADES EXTRAORDINFARÍAS. De conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístase al Presidente de la República de precisas facultades extraordin arias por el término de seis (6) meses, contados desde la fecha de publicación de la presente Ley para: (…)

6. Facúltase al Gobierno Nacional para que en el término de seis meses, contados a partir de la fecha de la presente Ley, organice el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y al personal regido por el Decreto ley 1214

de 1990, en lo atinente:

a) Organización estructural; b) Niveles de Atención Médica y grados de complejidad; c) Organización funcional; d) Régimen que incluya normas científicas y administrativas; e) Régimen de prestación de servicios de salud. (…)

Es así como, en desarrollo de la disposición anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 1301 de 1994, por el cual se organizó el Sistema de Salud de las FUERZAS MILITARES, de la POLICÍA NACIONAL, del personal civil del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y del personal no uniformado de la POLICÍA

de las FUERZAS MILITARES, de la POLICÍA NACIONAL, del personal civil del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y del personal no uniformado de la POLICÍA NACIONAL, así como de sus entidades descentralizadas. A través de esta norma se reorganizó el HOSPITAL MILITAR CENTRAL como el INSTITUTO DE SALUD

DE LAS FUERZAS MILITARES, así:12

Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN N°: 11001-33-42-048-2016-00284-01 _____________________________________________________________________________________________Sentencia de Segunda Instancia

ARTÍCULO 35. ORGANIZACIÓN DEL INSTITUTO DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES. Organízase el establecimiento público denominado Hospital Militar Central como Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, el cual conservará el carácter de establecimiento público del Orden Nacional, la personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.

El Instituto de Salud de las Fuerzas Militares tendrá como domicilio la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., y podrá extender su acción a todas las regiones del país.

PARÁGRAFO. Todos los recursos materiales y humanos que a la fecha de expedición del presente Decreto conforman el Hospital Militar Central se organizarán como una unidad prestadora de servicios de la Dirección Regional correspondiente, del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares.

Respecto del régimen salarial y prestacional de los servidores del INSTITUTO DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES el mismo Decreto Ley estableció:

ARTÍCULO 88. RÉGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL. Los empleados público s y

Respecto del régimen salarial y prestacional de los servidores del INSTITUTO DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES el mismo Decreto Ley estableció:

ARTÍCULO 88. RÉGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL. Los empleados público s y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el gobierno Nacional.

En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

PARÁGRAFO. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva.

ARTÍCULO 89. RÉGIMEN PRESTACIONAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo relativo a las demás prestaciones sociales se les aplicará el Decreto Ley 2701 de 1988 y normas que lo modifiquen y adicionen.

al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo relativo a las demás prestaciones sociales se les aplicará el Decreto Ley 2701 de 1988 y normas que lo modifiquen y adicionen.

PARÁGRAFO. En concordancia con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los empleados públicos y trabajadores oficiales que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se hubieren vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarán cobijados por el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990 (subrayado fuera de texto).

En ese contexto, los empleados públicos y trabajadores oficiales del INSTITUTO DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES, para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regían po

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