TA CUN - 11001-33-42-048-2016-00325-01-(06-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-048-2016-00325-01-(06-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CONTRATO REALIDAD – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-42-048-2016-00325-01
Demandante: DEISY YANET MUÑOZ SUÁREZ
Demandado:
SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD
SUR E.S.E.
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia proferida el 5 d e octubre de 2017 por el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La señora Deisy Yanet Muñoz Suárez acudió a la Jurisdicción1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo con el fin que se
de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo con el fin que se declare la nulidad del Oficio No. T01S-3717 del 24 de noviembre de 2015, proferido po r la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E, que negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales causadas para el periodo comprendido entre el 1° de agosto de 2005 al 30 de mayo de 2014.
A título de restablecimiento del derecho pretendió que:
- Se declare la existencia de un contrato de trabajo, y en consecuencia, se condene a la demandada al pago de: i) las diferencias salariales existentes entre los servicios prestados y los salarios legales y convencionales pagados a los auxiliares de laboratorio adscritos a la entidad; ii) auxilio de cesantías; iii) intereses a las cesantías; iv) las primas legales de junio y diciembre; v) las primas extralegales de antigüedad, navidad y de vacaciones ; vi) la compensación en dinero de las vacaciones ; vii) porcentajes de cotización correspondientes a los aportes en salud y pensión ; viii) la devolución de los descuentos realizados por retención en la fuente. ix) la indemnización extralegal por despido injusto; ix)
1 Fl 99 del expediente físico.RAD. 11001-33-42-048-2016-00325-01 Deisy Yanet Muñoz Suárez
2 la indemnización contemplada en la Ley 244 de 1995; x) las cotizaciones en forma retroactiva de la Caja de Compensación CAFAM xi) la indemnización contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
2 la indemnización contemplada en la Ley 244 de 1995; x) las cotizaciones en forma retroactiva de la Caja de Compensación CAFAM xi) la indemnización contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
- Se condene a la entidad demandada al pago de la suma de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de daños morales.
- Se ordene el pago de los intereses moratorios conforme con lo previsto en el inciso 3° del artículo 192 del C.P.A.C.A . y al cumplimiento del fallo en los términos de la norma antes mencionada.
- Se declare que el tiempo laborado por la demandante en la modalidad de “contratos de servicios asistenciales de salud” debe ser computado para efectos pensionales y se ordene emitir la certificación laboral para el efecto.
- Se compulsen copias al Ministerio de Trabajo para que se imponga multa a la entidad enjuiciada de acuerdo con lo establecido en la Ley 1492 de 2010. Se condene en costas y expensas a la entidad encartada.
1.2 Hechos y omisiones.
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera2:
- La señora Deisy Yanet Muñoz Suárez trabajó para el hospital Vista Hermosa I Nivel hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E para el periodo comprendido entr e el “1° de agosto del 2005 al 30 de mayo de 2014”, en el cargo de “auxiliar de laboratorio”, bajo la modalidad de “contratos de servicios asistenciales de salud “, en forma ininterrumpida, sucesiva y habitual.
“1° de agosto del 2005 al 30 de mayo de 2014”, en el cargo de “auxiliar de laboratorio”, bajo la modalidad de “contratos de servicios asistenciales de salud “, en forma ininterrumpida, sucesiva y habitual.
- El salario mensual devengado por la señora Muñoz Suárez fue de un millón setecientos sesenta y cuatro mil ($ 1.764.000), el cual, era consignado una vez cumplía con la labor encomendada.
- El horario de trabajo de la demandante era de “lunes a viernes de 6:00 a.m. a 3:00 p.m. y una vez al mes los sábados y domingos de 7 am a 7 pm”.
- Las funciones que cumplió la señora Muñoz Suárez , entre otras, fueron : ”Realizar actividades como auxiliar de laboratorio clínico, diligenciar los documentos que se requieren propios del laboratorio para efectos de control y transición del Hospital, hacer buen uso y velar por el cuidado de los equipos biomédicos y de oficina que estaban a su cargo o y q ue utilizaba para sus actividades, realizar montaje de muestras, toma de muestras consulta externa , recibir urgencias, montaje de muestras de urgencias, lavado de material. limpieza y desinf ección de equipos, ingreso al sistema de los exámenes de pruebas especiales. entregar res ultados, ingreso controles de orina, ayuda de revisión de resultados, entre otros procedimientos.”
2 Ítem 001 del expediente digitalizadoRAD. 11001-33-42-048-2016-00325-01 Deisy Yanet Muñoz Suárez
3 - El Hospital Vista Hermosa I Nivel E.S.E., hoy, Subred Integrada de Servicios de Salud Sur
Deisy Yanet Muñoz Suárez
3 - El Hospital Vista Hermosa I Nivel E.S.E., hoy, Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. le exigió a la demandante afiliarse como trabajadora independiente al sistema de seguridad social en salud y pensiones y suscribir una póliza de cumplimiento de responsabilidad civil. Así mismo, descontó mensualmente en cada pago el impuesto de retención en la fuente y el impuesto I.C.A.
- A la demandante le entregaron carné de trabajo que la identificó como empleada del Hospital Vista Hermosa I Nivel., el cual debía portar en forma obligatoria y prestó el servicio utilizando los equipos, herramientas o suministros entregados por la demandada, además era objeto de llamados de atención.
- Durante la prestación del servicio a la accionante no se le reconoció el pago de prestaciones sociales, tampoco, se le otorgaron vacaciones o su compensación en dinero ni anticipos. Adicionalmente en ningún momento le fueron pagadas las prestaciones sociales a que tenía derecho.
- La demandante contaba con compañeros vinculados directamente con la entidad que ejecutaban las mismas funciones, pero disfrutaban del pago de prestaciones sociales y fueron beneficiarios de la convención colectiva de trabajo.
- El 5 de noviembre del 2015, la señora Deisy Yanet Muñoz Suárez presentó reclamación para obtener el pago de las prestaciones sociales a las que considera tiene derecho. Sin embargo, esta solicitud fue despachada negativamente mediante Oficio No. T01S-3717 del 24 de noviembre del 2015.
1.3 Normas violadas y concepto de violación.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones3:
del 24 de noviembre del 2015.
1.3 Normas violadas y concepto de violación.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones3:
CONSTITUCIONALES: Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209. 277 y 351.1.
LEGALES Y REGLAMENTARIOS: Decreto 3074 de 1968, Decreto 3135 de 1968: artículo 8, Decreto 1848 de 1968: artículo 51, Decreto 1045 de 1968: artículo 25, Decreto 01 de 1984, Decreto 1335 de 1990, Ley 4 de 1992, Ley 332 de 1996, Ley 1437 de 2011, Ley 1564 de 2012, Ley 100 de 1993: artículos 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204; Ley 244 de 1995, Ley 443 de 1998, Ley 909 de 2004, Ley 80 de 1993: artículo 32, Ley 50 de 1990: artículo 99, Ley 4° de 1990: artículo 8°, Decreto 1250 de 1970: artículos 5° y 71, Decreto 2400 de 1968: artículos 26, 40, 46 y 61, Decreto 1950 de 1973: artículos 108, 180, 215, 240, 241 y 242, Decreto 1919 de 2002: artículo 2°, y Código Sustantivo del Trabajo: artículos 23 y 24.
Manifestó que entre la señora Deisy Yanet Muñoz Suárez y la Subred Integrada de
artículos 23 y 24.
Manifestó que entre la señora Deisy Yanet Muñoz Suárez y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. se configuraron los elementos de un contrato realidad, así:
- La prestación del servicio fue ininterrumpida, personal y las funciones desempeñadas eran indelegables y subordinadas.
3 Ítem 001 expediente digitalizadoRAD. 11001-33-42-048-2016-00325-01 Deisy Yanet Muñoz Suárez
4 - La actora contaba con superiores jerárquicos que cumplían las veces de coordinadores de laboratorio. - La demandante cumplió un horario de trabajo y devengó un salario mensual, así mismo, portó un carné que la identificaba como empleada del Hospital Vista Hermosa I Nivel E.S.E. - Para la prestación del servicio la señora Muñoz Suárez utilizó las herramientas entregadas por la entidad demandada, por lo que nunca llevó equipos, utensilios , ni herramientas propias a su sitio de trabajo. - A pesar que la vinculación de la demandante fue a través de “contratos de servicios asistenciales de salud” siempre recibió ordenes con lo cual se “escondió” una relación laboral que fue desarrollada dentro de las instalaciones del hospital
Finalmente relacionó jurisprudencia relacionada con el caso objeto de estudio e indicó que la entidad demandada ejecutó todas las acciones para no contratar legalmente a la demandante y, en consecuencia, no pagarle las prestaciones sociales causadas, con lo que se demuestra la intensión de ocultar una verdadera relación laboral durante todo el tiempo de trabajo.
1.4 Contestación de la demanda4.
demandante y, en consecuencia, no pagarle las prestaciones sociales causadas, con lo que se demuestra la intensión de ocultar una verdadera relación laboral durante todo el tiempo de trabajo.
1.4 Contestación de la demanda4.
La apoderada judicial de la entidad accionada contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en los siguientes términos:
Explicó que entre las partes del proceso no existió una relación laboral, pues la demandante trabajó a través de contratos de arrendamiento de servicios personales regidos por normas de derecho privado, razón por la cual actuó con plena autonomía. Adicionalmente, los referidos contratos, fueron suscritos por un término estrictamente indispensa ble y de acuerdo con el presupuesto aprobado. Agregó que la señora Muñoz Suárez no estaba sometida a subordinación, cumplimiento de horario ni al pago de un salario. Agregó que los contratos se suscribieron en virtud de las disposiciones del artículo 195 de l a Ley 100 de 1993 que otorgó a las Empresas Sociales del Estado la facultad de celebrar contratos regidos por el derecho privado para atender las necesidades administrativas y de funcionamiento de la entidad.
Adujo que no existen fundamentos fácticos ni jurídicos que lleven al convencimiento de la existencia de un contrato realidad, dado que no se acreditó la subordinación, pues la contratista desarrolló sus funciones con sus propios medios, de manera independiente y sin cumplir un horario laboral. Además, su vinculación estuvo sujeta a la “propuesta presentada” así como a las capacidades, cualidades y calidades allí plasmadas, las cuales se desarrollaron a través de las obligaciones pactadas y culminaron con el cumplimiento del objeto y plazo acordados.
presentada” así como a las capacidades, cualidades y calidades allí plasmadas, las cuales se desarrollaron a través de las obligaciones pactadas y culminaron con el cumplimiento del objeto y plazo acordados.
Resaltó que las peticiones de la demandante carecen de fundamento legal pues desconocen la buena fe con la que actuó la administración, situación que puede tomarse como “un acto temerario” en contra de los intereses del Estado pues en el caso objeto de estudio solo busca el reconocimiento de unas “prestaciones consecuenciales de una relación laboral que nunca existió” ya que los contratos fueron suscritos de común acuerdo y con pleno
4 Folios 20 a 334 del expediente físicoRAD. 11001-33-42-048-2016-00325-01 Deisy Yanet Muñoz Suárez
5 conocimiento del contratista y en su contenido se pactó la exclusión “de manera expresa de la relación laboral”.
Finalmente resaltó la postura de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado f rente al desarrollo de los contratos de prestación de servicios, de lo cual concluyó que el “cargo desempeñado por la demandante” no es de aquellos que sean de carácter permanente en la entidad y no guarda relación con el objeto social de la entidad por lo que no es procedente ningún reconocimiento laboral.
Finalmente propuso las excepciones que denominó: “Prescripción, pago, inexistencia del derecho y de la obligación, inexistencia de la aplicación de la primac ía de la realidad; ausencia de vinculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, relación contractual con e l actor no era de naturaleza laboral, buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativ os y contratos
vinculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, relación contractual con e l actor no era de naturaleza laboral, buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativ os y contratos celebradas entre las partes, cosa juzgada” y la “genérica”.
2. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Juzgado 48 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá , en sentencia proferida el 5 de octubre de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y desarrolló su tesis de la siguiente manera:
Efectuó un análisis normativo y jurisprudencial respecto del “contrato de prestación de servicios y la teoría de la relación laboral” de lo cual concluyó que la vinculación con el Estado puede ser “i) en calidad de empleado público por medio de relación legal y reglamentaria; ii) como trabajador oficial mediante relación contractual laboral y iii) en condición de contrati sta de prestación de servicios a través de una relación contractual estatal.” . Al respecto resaltó que existen diferencias entre los contratos de trabajo y los de prestación de servicios “por cuanto el primero requiere para su configuración de la existencia de la prestación del servicio, la continuada subordinación laboral, y la remuneración como contraprestación del mismo; en cambio el contrato de prestación de servicios necesita de la actividad independientemente desarrollada que puede provenir de una p ersona jurídica o natural con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependenci a.”.
Agregó que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, permitió a las entidades públicas utilizar el contrato de prestación de servicios cuando requieran personal que deba ejecutar sus labores con base en la experiencia, capacitación y formación profesional en determinada
Agregó que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, permitió a las entidades públicas utilizar el contrato de prestación de servicios cuando requieran personal que deba ejecutar sus labores con base en la experiencia, capacitación y formación profesional en determinada materia y cuyas labores no pueda desarrollar el personal de planta adscrito a la entida d, para lo cual debe retribuirse la labor prestada a través de honorarios, pues este tipo de trabajadores tiene autonomía e independencia “desde el punto de vista técnico científico”, razón por la cual, cuando surge el elemento de subordinación respecto del empleador, debe darse aplicación al principio de prevalencia de la realidad sobre las formas contenido en el artículo 53 constitucional. Afirmación que ha desarrollado en múltiples pronunciamientos el Consejo de Estado.
Aclaró que para probar la existencia de una relación laboral, deben demostrarse los elementos de permanencia de las funciones en la entidad, y la similitud de estas como parámetro de comparación frente a los demás empleados de planta, sin que esta situación dé lugar al reconocimiento del status de servidor púbico ya que esta solo se con figura con el cumplimiento de presupuestos de nombramiento o elección acompañados de la posesión en el cargo. Resaltó que a pesar del desarrollo normativo que ha tenido el concepto de conocimientos especializados en el área de la salud o afines para la suscripción de órdenesRAD. 11001-33-42-048-2016-00325-01 Deisy Yanet Muñoz Suárez
6 de servicio, lo cierto es que esta situación por si sola no impide que se confi guren los elementos de subordinación o dependencia por lo que cada caso debe analizarse de acuerdo con las condiciones en que se hayan prestado los servicios.
6 de servicio, lo cierto es que esta situación por si sola no impide que se confi guren los elementos de subordinación o dependencia por lo que cada caso debe analizarse de acuerdo con las condiciones en que se hayan prestado los servicios.
Descendió al caso concreto y estudió los elementos del contrato laboral en los siguientes términos :
- Prestación personal del servicio: las labores desempeñadas por la demandante eran “intuito personae” lo cual significa que no podía delegarlas en un tercero, además cumplía con turnos de trabajo y para ausentarse debía contar con la autorización del coordinador de laboratorio, pues de la naturaleza de la labor encomendada se desprende que estas debían prestarse en forma permanente dentro de las instalaciones de la entidad, situación que se extendió por más de nueve años y en consecuencia se desvirtuó el carácter ocasional y esporádico de los contratos de prestación de servicios.
- Subordinación: la labor encomendada estaba sujeta a supervisión, pues obedecía órdenes del personal de la entidad, además sus actividades dependían de una programación previa desarrollada por turnos y sus labores se asemejan a las estipuladas para el cargo de “Auxiliar Área de la Salud código 412 grado 11”, las cuales desarrollaba con los equipos y elementos que en “calidad de préstamo” facilitaba la demandada.
- Remuneración: la actora recibía una remuneración por los servicios prestados, la cual se cancelaba siempre y cuando estuvieran ejecutadas a satisfacción.
Finalmente concluyó que entre la señora Muñoz Suárez y la entidad, existió una verdadera relación laboral pues la “función encomendada” hacía parte de la actividad misional de la
Finalmente concluyó que entre la señora Muñoz Suárez y la entidad, existió una verdadera relación laboral pues la “función encomendada” hacía parte de la actividad misional de la entidad y en consecuencia logró desvirtuar la presunta autonomía propia de un contratista independiente y en consecuencia las pretensiones de la demanda tienen vocación de prosperidad sin que se haya configurado el fenómeno prescriptivo.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, el Juez de Primera Instancia resolvió:
“PRIMERO. - Se declara la nulidad del oficio T015 - 3717 de 24 de noviembre de 2015, mediante el cual la Gerente del Hospital Vista Hermosa I Nivel E.S.E., hoy , Sub Red Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E, negó a la actora el reconocimiento de la existencia de una relación de trabajo y el pago de acreencias laborales y/o prestaci ones sociales surgidas de esa vinculación laboral.
SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ordena al Hospital Vista Hermosa / Nivel E.S.E., hoy, Sub Red Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E, a reconocer y pagar a la señora Deisy Yanet Muñoz Suárez, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 52. 533.995 de Bogotá, las diferencias salariales, si las hay, y las prestaciones sociales que devengaba un Auxiliar Área de la Salud, código 412, grado 11 del Hospital Vista Hermosa / Nivel E S.E., y las cotizaciones de la Caja de Compensación, por el periodo comprendido entre el 1º de
Auxiliar Área de la Salud, código 412, grado 11 del Hospital Vista Hermosa / Nivel E S.E., y las cotizaciones de la Caja de Compensación, por el periodo comprendido entre el 1º de agosto de 2005 al 30 de mayo de 2014. Para ello se aclara que el ingreso sobre el cua l han de calcularse las diferencias salariales, si las hay, y las prestaciones dej adas de percibir por la contratista, corresponderá a aquél reconocido a un Auxiliar Área de la Salud, código 412, grado 11, durante el tiempo que duró el vínculo contractual y que no se tendrán en cuenta las prestaciones sociales correspondientes a los períodos en que se verificó interrupción en la relación contractual.RAD. 11001-33-42-048-2016-00325-01 Deisy Yanet Muñoz Suárez
7 TERCERO.- Se condena al Hospital Vista Hermosa / Nivel E.S.E, hoy, Sub Red Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E, a pagar los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud, por el período comprendido entre el 1º de agosto de 2005 al 30 de mayo de 2014, salvo las interrupciones, tomando el ingreso base de cotización pe nsional de la demandante (los horarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad
pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.
CUARTO.- Las sumas que resulten a favor de la demandante deberán actualizarse conforme a la fórmula que se especificó en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO.- Se declara que el tiempo laborado por la señora Deisy Yanet Muñoz S uárez, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 52.533.995 de Bogotá, en el Hospital Vista Hermosa I Nivel E.S.E., hoy, Sub Red Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E, bajo la suscripción de contratos de prestación de servicios, desde el 1º de agosto de 2005 al 30 de mayo de 2014, salvo las interrupciones, se debe computar para efectos pensionales.”
3. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada por el a-quo, la apoderada de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E manifestó que la sentencia debe ser revocada parcialmente y en consecuencia absolver a su representada de las condenas impuestas, en los siguientes términos:
Argumentó que de las pruebas aportadas al plenario se desprende que el vínculo contractual surgió de un acuerdo de voluntades materializado a través de contratos de arrendamiento de servicios profesionales como consecuencia de la oferta de servicios
en los siguientes términos:
Argumentó que de las pruebas aportadas al plenario se desprende que el vínculo contractual surgió de un acuerdo de voluntades materializado a través de contratos de arrendamiento de servicios profesionales como consecuencia de la oferta de servicios propuesta por la señora Muñoz Sánchez que en todo caso estuvo regida por la Ley 100 de 1993.
Agregó que las pruebas recaudadas no demostraron la configuración de un contrato realidad, pues algunos testigos no tenían la certeza de la existencia de compañeros de planta que desarrollaran las mismas labores de la actora y por el contrario rindieron su dicho con base en “su propia experiencia ” sin contar con el lazo de amistad que los unía a la demandante, lo cual genera una parcialización de los testimonios . Además, indicaron que si bien, contaban con coordinadores , la función de estos trabajadores se limitaba a garantizar el cumplimiento del objeto contractual pero en todo caso actuaba n como verdaderos contratistas que eran objeto de actividades propias como “el pago de seguridad social, la suscripción de pólizas y los descuentos tributarios a los que había lugar ”.
Resaltó que los contratos de prestación de servicios se suscribían de acuerdo con las necesidades del servicio de salud que oferta el hospital cuando el personal de planta no podía suplir dichas obligaciones como consecuencia de una sobrecarga de actividades , razón por la cual, el a quo no valoró en forma adecuada las pruebas recaudadas, pues de lo contrario se habría advertido que no se configuró el elemento de subordinación, máxime cuando ”no hay alusión expres a sobre órdenes impartidas” y por el contrario se dio claridad frente a la coordinación de actividades existente en el vínculo contractual que en todo caso
cuando ”no hay alusión expres a sobre órdenes impartidas” y por el contrario se dio claridad frente a la coordinación de actividades existente en el vínculo contractual que en todo caso eran propias de los objetos contractuales suscritos.
Agregó que, si bien “debía cumplir un horario por turnos”, lo cierto es que no se demostró que sus actividades se realizaran bajo una continua subordinación o dependencia, además,RAD. 11001-33-42-048-2016-00325-01 Deisy Yanet Muñoz Suárez
8 pese al periodo temporal en el que se desarrollaron los contratos estos culminar on con el cumplimiento de los objetos contractuales pactados y que desde su perfeccionamiento no presentaron ningún vicio que invalide estas actuaciones por lo que debe absolverse a la entidad de las condenas impuestas.
4. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES
El apoderado de la parte actora ratificó lo dicho en el recurso de alzada y resaltó la necesidad de condenar en costas a la demandada en todas las instancias.
La entidad demandada no presento escrito de cierre y el Ministerio Publico se abstuvo de proferir concepto de fondo.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1 Competencia.
Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de
Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.
5.2 Problemas jurídicos.
Con el objeto de establecer la legalidad del acto administrativo demandado, q ue negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social solicitadas por la demandante, la Sala deberá determinar i) si existió o no una relación laboral entre la señora Deisy Yanet Muñoz Suárez y la E.S.E. Hospital Vista Hermosa I Nivel hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur, durante el período comprendido entre el 1º de agosto de 2005 hasta el 30 de mayo de 2014 y ii) si como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo.
4.3. Marco normativo y jurisprudencial que da origen al contrato realidad
4.3.1. Del contrato de prestación de servicios
El contrato de prestación de servicios se encuentra regulado en la Ley 80 de 1993, en su artículo 32, establece lo siguiente:
“(…) ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especial es, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a tít ulo enunciativo, se definen a continuación: (…)
el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especial es, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a tít ulo enunciativo, se definen a continuación: (…)
3º Contrato de Prestación de Servicios.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatal es para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionami ento de la entidad.RAD. 11001-33-42-048-2016-00325-01 Deisy Yanet Muñoz Suárez
9 Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)”.
Se entiende entonces por contrato de prestación de servicios, el que celebran las entidades estatales para el desarrollo actividades de administración o funcionamiento, los cuales sólo pueden celebrarse con personas naturales, siempre q ue esas actividades no puedan realizarse con personal de planta, o requieran de conocimientos especializados. Así mismo, la norma fue clara en establecer que dichos contrato s no generan relación laboral ni prestaciones sociales, así como que deben celebrars e sólo por el término estrictamente indispensable.
Por lo tanto, y dadas las características propias de la normativa citada con anterioridad, es claro que en el concepto del contrato de prestación de servicios se ponen de presente dos condiciones para su celebración, como lo son: i. El que la actividad a contratar no pueda realizarse
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