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TA CUN - 11001 – 33 – 42 – 048 – 2016 – 00467 – 01-(14-09-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001 – 33 – 42 – 048 – 2016 – 00467 – 01-(14-09-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA,

SALUD, TRABAJO, DEBIDO PROCESO, INTIMIDAD, DIGNIDAD HUMANA, LIBERTAD DE LOCOMOCION, INTEGRIDAD PERSONAL – Derecho a no ser amenazada, desplazada y no ser revictimizada – Ministerio de Educación Nacional – Procedencia de la Acción de Tutela – Improcedencia de la acción de Tutela para solicitar el traslado de la Docente y reclamar acreencias laborales por existir otro mecanismo de Defensa Judicial 1.1.De los argumentos de la parte actora Como fundamento jurídico señala que la actuación desplegada por parte de las accionadas, vulneran los derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, al respecto cita jurisprudencia de la Corte Constitucional mediante el cual reconoce la intervención del juez constitucional en el caso de traslados de manera excepcional y en ciertas situaciones concretas, a saber: i) el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectación de la salud del servidor público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido, ii) cuando la decisión de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del núcleo familiar, siempre que no suponga simplemente una separación transitoria u originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables, y iii) cuando quede demostrado que el traslado

separación transitoria u originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables, y iii) cuando quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad personal del servidor público o de su familia. Así mismo argumenta la vulneración al derecho a la vida y a la salud, señalando al respecto que la Secretaría de Educación de Bogotá ha omitido ubicar a la accionante en una institución educativa que se ajuste a su estado emocional, el cual se altera y está sometido a constante estrés por lo largos desplazamiento que tiene que recorrer desde el lugar de su residencia al lugar del trabajo y tener que transitar por sitios inseguros, lo cual atenta contra el derecho a la salud y a la vida de la actora. Así mismo, manifiesta que en la actualidad tiene el estatus de docente amenazada y desplazada, quien además tiene un riesgo extraordinario en su seguridad, situación que exige del Estado una protección especial a fin de salvaguardar su vida e integridad.

2. Procedencia de la acción de tutela La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes: i) Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no

fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración delRadicado: 2016-00467-01

Accionante: Leyde María Seña Guerra Accionado: Secretaría de Educación de Bogotá y otros Resuelve impugnación de tutela 2 amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad).

En ese orden de ideas, la acción de tutela no es el mecanismo procedente para solicitar el traslado a otra institución educativa, máxime cuando se dispone de un procedimiento ordinario que debe atender el docente que pretende su traslado. Frente a la procedencia de la acción de tutela para debatir decisiones de traslados de docentes ha señalado la Corte Constitucional: La Sala conviene precisar que la tutela es un mecanismo subsidiario y de naturaleza residual establecido de manera excepcional para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando el afectado no dispone de otras vías legales para hacerlos valer. Por lo que a través de ella no se

naturaleza residual establecido de manera excepcional para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando el afectado no dispone de otras vías legales para hacerlos valer. Por lo que a través de ella no se puede suplantar, ni reemplazar, ni derogar, ni suspender los otros procedimientos establecidos en la ley para la protección de los distintos derechos y la solución de los diversos casos a los que se ve avocada la administración. De conformidad con lo anterior y en atención a las pruebas obrantes en el presente asunto se tiene que el accionante debe ceñirse al proceso ordinario establecido para el traslado del docentes, el cual se encuentra contemplado en el artículo 22 de la Ley 715 de 2001, a cuyo tenor dispone: Ahora bien, de lo señalado por la actora en el presente asunto se tiene que la docente que pretende el amparo del derecho fundamental que estima conculcado por parte de la accionada, fue citada por la Secretaría de Educación en dos oportunidades a efectos de que eligiera la institución educativa en la cual pretendía laborar, luego no puede expresar la accionante la vulneración por parte de la Secretaría de Educación, cuando la misma ha puesto a su disposición una lista de instituciones educativas disponibles para que de manera voluntaria la accionante escoja la institución educativa que mejor se adecue a sus requerimientos. Ahora bien, advierte esta sala que en el presente asunto la docente no ha demostrado ni siquiera sumariamente que en el lugar escogido por la

mejor se adecue a sus requerimientos. Ahora bien, advierte esta sala que en el presente asunto la docente no ha demostrado ni siquiera sumariamente que en el lugar escogido por la accionante (Institución educativa Saludcoop Norte) para desempeñar sus funciones como docente, corra peligro su vida o la existencia de una amenaza en las condiciones de gravedad y evidencia, pues solo ella concluye que por ser una zona de “microtráfico, venta de drogas, armas y delincuencia en general” su vida corre peligro, sin que exista, se repita, un hecho indicador, excepcional grave, concreto, que de cuenta del peligro que aduce se encuentra y que por tal motivo su integridad, su vida, su salud se encuentra en grave peligro, que comporte la existencia de un riesgo eminente o amenaza, tal como si lo fue el que dio pie a su traslado del municipio de Sincelejo a la ciudad de Bogotá.Radicado: 2016-00467-01

Accionante: Leyde María Seña Guerra Accionado: Secretaría de Educación de Bogotá y otros Resuelve impugnación de tutela

3 Reitera nueva mente esta sala que la tutela es un mecanismo subsidiario y de naturaleza residual establecido de manera excepcional para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando el afectado no dispone de otras vías legales para hacerlos valer. Por lo que a través de ella no se puede suplantar, ni reemplazar, ni derogar, ni suspender los otros procedimientos establecidos en la ley para la protección de los distintos derechos y la solución de los diversos casos a los que se ve avocada la

procedimientos establecidos en la ley para la protección de los distintos derechos y la solución de los diversos casos a los que se ve avocada la administración. Aceptar lo anterior, implica la desnaturalización de la acción de tutela cuyo carácter es netamente subsidiaria. Por lo anterior, se evidencia que en el presente asunto no hay derecho alguno que proteger, habida cuenta que el motivo por el cual se interpuso la presente acción obedeció a la negativa por parte de la Secretaría de Educación de Bogotá a efectuar el traslado solicitado por la accionante a uno ubicado más cerca de su trabajo, en consideración a la calidad de víctima que ostenta, máxime cuando la entidad puso a su disposición la lista de instituciones educativas para que la misma atendiendo a sus requerimientos escogiera la institución que mejor se ajustara a sus necesidades. Ahora bien, frente a la pretensión de la accionante encaminada a solicitar el reconocimiento y pago del cien por ciento (100%) de su salario por todo el tiempo que la docente estuvo está y estuviese incapacitada, es menester señalar al respecto que dada la subsidiariedad de la acción de tutela la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa a efectos de reclamar el pago de acreencias laborales. Así las cosas, corresponde a la jurisdicción ordinaria, mediante el ejercicio de la acción ordinaria laboral respectiva, la competencia para ventilar asuntos relativos a la reclamación de acreencias de orden laboral, tal como se encuentra contemplado en el Código Procesal del Trabajo De conformidad a lo precedente, en el asunto sub examine la Sala no observa la demostración de la causación de un perjuicio irremediable, así como

Trabajo De conformidad a lo precedente, en el asunto sub examine la Sala no observa la demostración de la causación de un perjuicio irremediable, así como tampoco argumentación suficiente que permita inferir su configuración, motivo por el cual la acción de tutela se torna improcedente. Así las cosas, concluye la Sala que la tutela en el presente asunto no es procedente dada la existencia de un mecanismo de defensa judicial ordinario y la no comprobación de un perjuicio irremediable por parte del tutelante; una interpretación contraria conllevaría a que la tutela sea un medio para desplazar las competencias ordinarias, lo que de suyo desnaturaliza la acción constitucional, por lo cual se confirmará el fallo del 18 de julio de 2016, proferido por el Juzgado Cuarenta y seis Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.Radicado: 2016-00467-01

Accionante: Leyde María Seña Guerra Accionado: Secretaría de Educación de Bogotá y otros Resuelve impugnación de tutela

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 11001 – 33 – 42 – 048 – 2016 – 00467 – 01

Accionante: Leyde María Seña Guerra

Accionado: Ministerio de Educación Nacional Acción: Tutela Tema: Derecho a la vida, salud, trabajo, debido proceso,

Accionante: Leyde María Seña Guerra

Accionado: Ministerio de Educación Nacional Acción: Tutela Tema: Derecho a la vida, salud, trabajo, debido proceso, intimidad, dignidad humana, libertada de locomoción, integridad personal, derecho a no ser amenazada, desplazada y no ser revictimizada.

Instancia: Segunda Conforme a la constancia secretarial que antecede se procede a resolver el recurso de impugnación presentado por la parte accionante contra la sentencia del dieciocho de julio (18) de julio de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo Oral del Circuito, Sección Segunda, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la accionante.

I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 5 de julio de 2016, Leyde María Seña Guerra, a través de apoderado instauró acción de tutela con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales a la vida en conexidad con la salud, trabajo, mínimo vital, debido proceso, intimidad, dignidad humana, libertad de locomoción, integridad personal, derecho a no ser amenazada, desplazada y a no ser revictimizada., el cual considera vulnerado por el Ministerio de Educación Nacional - Fondo de prestaciones Sociales del Magisterio y el Distrito Capital – Secretaría de Educación de Bogotá con ocasión de la negativa por parte de la Secretaría de Educación de Bogotá, de tramitar su traslado dentro de la ciudad a un lugar que se encuentre más cerca a su lugar

Distrito Capital – Secretaría de Educación de Bogotá con ocasión de la negativa por parte de la Secretaría de Educación de Bogotá, de tramitar su traslado dentro de la ciudad a un lugar que se encuentre más cerca a su lugar de residencia, lo anterior, en atención a que su lugar actual de trabajo reviste un peligro para su vida.

1.2.Pretensiones El accionante expresó sus peticiones así: “1. SE ORDENE AL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRATRÍA DE EDUCACIÓN – TARSLADAR a la tutelante a una institución educativa oficial (en horario de la mañana) ubicada en el sector de Teusaquillo o barrio Palermo, que le permita estar más cerca de su lugar de residencia y alejada de los sectoresRadicado: 2016-00467-01

Accionante: Leyde María Seña Guerra Accionado: Secretaría de Educación de Bogotá y otros Resuelve impugnación de tutela 5 deprimidos de la ciudad los cuales no cuentan con la garantía mínimas de seguridad que su estado de salud física y mental requiere.

2. O en su defecto, ubicarla en las instalaciones de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá ubicada en la Avenida el Dorado No. 66-63, mientras queda alguna vacante en los sectores antes enunciados.

3. SE ORDENE A LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – Y AL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN – reconocer y pagar el ciento por

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – Y AL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN – reconocer y pagar el ciento por ciento (100%) del salario devengado (asignación básica y factores salariales), por todo el tiempo que la docente estuvo, está y estuviese incapacitada, dado que durante el tiempo que ha estado incapacitada tan solo le han pagado las dos tercera partes (2/3) de su remuneración.

4. SE ORDENE AL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN – reconocer y pagar las mismas prestaciones salariales que la docente LEYDE MARIA SEÑA GUERRA devengaba cuando estuvo vinculada con el Municipio de Sincelejo, dado que a la fecha la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá no ha pagado la prima de antigüedad y demás factores salariales percibidos por ser prestaciones salariales propias del departamento de Sucre y/o Municipio de Sincelejo. 1.3.Hechos La señora Leyde María Seña Guerra fue nombrada como docente al servicio educativo oficial, mediante Decreto No. 293 de 1986, para laborar en la Escuela Rural Construcción el Rincón del Municipio de San Onofre (Sucre) Manifiesta que a partir del mes de marzo de 1988, la accionante ha sido víctima del conflicto armado interno, de delitos contra la libertad, la integridad personal, desplazamiento forzado, amenazas, lesiones personales físicas y

del conflicto armado interno, de delitos contra la libertad, la integridad personal, desplazamiento forzado, amenazas, lesiones personales físicas y psicológicas, lo anterior, por cuanto fue víctima de acceso carnal violento, secuestro, tortura y lesiones personales. El 24 de marzo de 1988 la docente fue trasladada del Municipio de San Onofre a la ciudad de Sincelejo, tal como consta en la Resolución No. 135 de 1988 suscrito por el Secretario de Educación del Departamento de Sucre, “ por la cual se reubica a una docente por necesidad del servicio y fuerza mayor”. A través del decreto 0334 de 1997, la accionante fue nombrada como Directora de la Escuela Urbana Santa María, cargo que tuvo que abandonar ante las constantes persecuciones que sus victimarios emprendieron en su contra, quienes la amenazaban permanentemente, con ocasión de las denunciasRadicado: 2016-00467-01

Accionante: Leyde María Seña Guerra Accionado: Secretaría de Educación de Bogotá y otros Resuelve impugnación de tutela 6 emprendidas por la accionante frente a los delitos de acceso carnal violento, secuestro y tortura del que fue víctima.

Posteriormente manifiesta haber sido reubicada como Coordinadora en al Institución Educativa Normal de Sincelejo, cargo que desempeñó hasta el 31 de julio de 2006. El 1 de agosto de 2006, fue comisionada para laborar en la Secretaría de Educación de Sincelejo. La Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante Resolución No. 2854 del 23 de diciembre de 2014, ordenó la reubicación de la docente por condición de desplazada en los siguientes términos:

Educación de Sincelejo. La Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante Resolución No. 2854 del 23 de diciembre de 2014, ordenó la reubicación de la docente por condición de desplazada en los siguientes términos: “ARTÍCULO PRIMERO.-Ordenar a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, representada por el doctor OSCAR GUSTAVO SÁNCHEZ JARAMILLO o quien haga sus veces, realizar los procedimientos legales vigentes y aplicables para la reubicación de la señora LEYDE MARÍA SEÑA GUERRA, identificada con cédula de ciudadanía No. 64.556.020, vinculada actualmente al Municipio de Sincelejo, en una (1) de las vacantes para el cargo de Docente en el Área de Básica Primaria de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, sobre las cuales se otorgó autorización de provisión transitoria en vacante definitiva, para lo cual debe tenerse en cuenta el orden de prioridad presentado por la referida servidora, conforme a las consideraciones expuestas en el presente Acto Administrativo.” Mediante Resolución No. 3010 del 15 de julio de 2015, la Secretaría de Educación del municipio de Sincelejo, ordenó el traslado de la accionante a la Secretaría de Educación de Bogotá. A través de Resolución No. 1534 del 26 de agosto de 2015, la Secretaría de Educación de Bogotá, incorporó a la accionante a la planta global de docentes y directivos docentes sin solución de continuidad.

A través de Resolución No. 1534 del 26 de agosto de 2015, la Secretaría de Educación de Bogotá, incorporó a la accionante a la planta global de docentes y directivos docentes sin solución de continuidad. El 26 de octubre de 2015, la accionante se presentó a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá para escoger de las plazas vacantes la que ocuparía en la entidad territorial, para lo cual, selecciona a la Institución Educativa Silveria Espinosa de Rendón. El 15 de enero de 2016, la accionante solicitó a la Secretaría de Educación de Bogotá traslado por motivos de seguridad. Por lo anterior, la Secretaría de Educación de Bogotá, citó nuevamente a la señora Leyde María Seña Guerra para escoger nuevamente las plazas disponibles, por lo cual escogió la Institución Educativa Saludcoop Norte, ubicada en la localidad de Usaquén.Radicado: 2016-00467-01

Accionante: Leyde María Seña Guerra Accionado: Secretaría de Educación de Bogotá y otros Resuelve impugnación de tutela

7 Aduce que la referida institución no le brinda las garantías de seguridad que requiere, habida cuenta que en el sector operan bandas de microtráfico, venta de drogas, armas, pandillas y en general delincuencia.,, motivo por el cual solicita su ubicación en otra institución educativa. Señala que en lo corrido del año ha estado incapacitada en los siguientes periodos del 2 al 4 de marzo de 2016, del 31 de marzo al 29 de mayo de

delincuencia.,, motivo por el cual solicita su ubicación en otra institución educativa. Señala que en lo corrido del año ha estado incapacitada en los siguientes periodos del 2 al 4 de marzo de 2016, del 31 de marzo al 29 de mayo de 2016 y del 1 de junio de 2016 al 1 de agosto de 2016. El 3 de marzo y 12 de mayo de 2016, la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación, coadyuvó la petición presentada por la docente. En atención a lo anterior, la secretaría de Educación de Bogotá ha dado respuesta a la accionante señalando que la docente escogió la vacante de la Institución Educativa Colegio Saludcoop Norte, Localidad de Usaquén, atendiendo su petición. Indica la accionante que la entidad territorial ha efectuado descuentos salariales con ocasión de las incapacidades médicas, sin tener en cuenta que las mismas incapacidades son producto de una enfermedad profesional. 1.4.De los argumentos de la parte actora Como fundamento jurídico señala que la actuación desplegada por parte de las accionadas, vulneran los derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, al respecto cita jurisprudencia de la Corte Constitucional mediante el cual reconoce la intervención del juez constitucional en el caso de traslados de manera excepcional y en ciertas situaciones concretas, a saber: i) el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectación de la salud del servidor público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido, ii) cuando la decisión de trasladar al

público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido, ii) cuando la decisión de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del núcleo familiar, siempre que no suponga simplemente una separación transitoria u originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables, y iii) cuando quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad personal del servidor público o de su familia. Así mismo argumenta la vulneración al derecho a la vida y a la salud, señalando al respecto que la Secretaría de Educación de Bogotá ha omitido ubicar a la accionante en una institución educativa que se ajuste a su estado emocional, el cual se altera y está sometido a constante estrés por lo largos desplazamiento que tiene que recorrer desde el lugar de su residencia al lugar del trabajo y tener que transitar por sitios inseguros, lo cual atenta contra el derecho a la salud y a la vida de la actora.Radicado: 2016-00467-01

Accionante: Leyde María Seña Guerra Accionado: Secretaría de Educación de Bogotá y otros Resuelve impugnación de tutela

8 Así mismo, manifiesta que en la actualidad tiene el estatus de docente amenazada y desplazada, quien además tiene un riesgo extraordinario en su seguridad, situación que exige del Estado una protección especial a fin de salvaguardar su vida e integridad.

amenazada y desplazada, quien además tiene un riesgo extraordinario en su seguridad, situación que exige del Estado una protección especial a fin de salvaguardar su vida e integridad. 1.5.De la contestación de la demanda de tutela 1.4.1. Del Ministerio de Educación Nacional A través de la Asesora Jurídica, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa, habida cuenta que la competencia frente a la administración del personal docente y administrativo recae en las entidades territoriales quienes de conformidad con la Ley 715 de 2001 entre otras funciones tienen a su cargo:  “Administrar, de acuerdo con lo establecido en la Ley 115 de 1994 (Ley General de Educación) las instituciones educativas y el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de acuerdo con la ley.  Ejercer la inspección, vigilancia y supervisión de la educación e su jurisdicción.” Por lo anterior, solicita la desvinculación de la presente acción, habida cuenta que el Ministerio de Educación nacional no está desconociendo ni vulnerando derecho fundamental alguno. 1.4.2. De la Secretaría de Educación de Bogotá A través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación señaló que de conformidad con lo informado por la Oficina de Personal de la Secretaría de Educación, la parte accionante debe ceñirse al proceso ordinario de traslados de personal docente contemplado en la Ley 715 de 2011, articulo 22 que dispone: “Artículo 22. Traslados. Cuando para la debida prestación del

proceso ordinario de traslados de personal docente contemplado en la Ley 715 de 2011, articulo 22 que dispone: “Artículo 22. Traslados. Cuando para la debida prestación del servicio educativo se requiera el traslado de un docente o directivo docente, este se ejecutará discrecional mente y por acto debidamente motivado por la autoridad nominadora departamental, distrital o del municipio certificado cuando se efectúe dentro de la misma entidad territorial. Cuando se trate de traslados entre departamentos, distritos o municipios certificados se requerirá, además del acto administrativo debidamente motivado, un convenio interadministrativo entre las entidades territoriales. Las solicitudes de traslados y las permutas procederán estrictamente de acuerdo con las necesidades del servicio y no podrán afectarse con ellos la composición de las plantas de personal de las entidades territoriales. El Gobierno Nacional reglamentará esta disposición.”Radicado: 2016-00467-01

Accionante: Leyde María Seña Guerra Accionado: Secretaría de Educación de Bogotá y otros Resuelve impugnación de tutela

9 Así mismo señala que de conformidad con el artículo 5 de la precitada ley señala que pueden existir traslados no sujetos al proceso ordinario en cualquier época del año cuando se originen en razones de necesidad del servicio, razones de seguridad, salud del docente, previo dictamen médico del comité de medicina laboral del prestador del servicio de salud o necesidad de resolver un conflicto de convivencia.

cualquier época del año cuando se originen en razones de necesidad del servicio, razones de seguridad, salud del docente, previo dictamen médico del comité de medicina laboral del prestador del servicio de salud o necesidad de resolver un conflicto de convivencia. Manifiesta la accionada que la actora no puede alegar la vulneración de derechos fundamentales por cuanto si bien es cierto en su momento se determinó por parte de la Unidad de Víctimas un nivel de riesgo extraordinario frente a la accionante y con ocasión de lo anterior se determinó su traslado a la ciudad de Bogotá, también es cierto que en la actualidad la accionante no ostenta dicha calidad y no está siendo víctima de amenazas que impliquen que la Secretaría de Educación deba acceder al traslado de institución educativa de manera extraordinaria, como es su pretensión. Por lo anterior, no encuentra fundamento alguno la accionante, para que la accionante acuda a la acción de tutela a efectos de presionar el otorgamiento de traslado de forma extraordinaria, como tampoco se demuestra en el presente asunto que con la negativa a efectuar el traslado, se genere un peligro inminente a la accionante. Así mismo, manifestó que la Secretaría de Educación accedió a su traslado, con el fin de proteger su integridad, motivo por el cual no puede constantemente la entidad estar trasladando a los docentes que argumenten no sentirse cómodos con su lugar de trabajo, con lo cual se contradice la normativa prevista para ello. Frente a la pretensión de la actora encaminada al reconocimiento y pago del

docentes que argumenten no sentirse cómodos con su lugar de trabajo, con lo cual se contradice la normativa prevista para ello. Frente a la pretensión de la actora encaminada al reconocimiento y pago del cien por ciento (100%) del salario, expresa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto Ley 3135 de 1968, que establece que en caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad, lo empleados o trabajadores tendrán derecho a que la respectiva entidad de previsión social les pague durante el tiempo de la enfermedad las siguientes remuneraciones: a. Cuando la enfermedad fuere profesional, el sueldo o salario completo durante 180 días, b. Cuando la enfermedad no fuere profesional, las 2/3 partes del sueldo o salario durante los primeros 90 días, y la mitad del mismo por los 90 días siguientes. El parágrafo en comento dispone que cuando la incapacidad exceda los 180 días, el empleado o trabajador será retirado del servicio, y tendrá derecho a las prestaciones económicas y asistenciales que la norma determina. De conformidad con lo anterior, señala la accionante que en atención a certificado médico expedido por MEDICOL SALUD, entidad prestadora del servicio de la docente, manifiesta que las incapacidades concedidas a la accionante no son profesionales, motivo por el cual se cancelaron las 2/3 partes del salario, por lo tanto, la Secretaría de Educación actuó de conformidad con la normativa existente para el pago de las incapacidades, esto es, Decreto ley 3135 de 1968.Radicado: 2016-00467-01

Accionante: Leyde María Seña Guerra

conformidad con la normativa existente para el pago de las incapacidades, esto es, Decreto ley 3135 de 1968.Radicado: 2016-00467-01

Accionante: Leyde María Seña Guerra Accionado: Secretaría de Educación de Bogotá y otros Resuelve impugnación de tutela

10 Igualmente aduce que al juez constitucional no le corresponde señalar el contenido de las decisiones tomadas por las autoridades administrativas en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales. Ahora bien, frente a lo expresado por la actora frente a la vulneración del derecho al mínimo vital y al trabajo señala que no puede predicarse lo anterior, en consideración a que la accionante actualmente tiene una relación laboral con la entidad y cuenta con las garantías salariales y laborales que se derivan de su cargo, así como el acceso al sistema de salud que la cobija. Finalmente, solicita el rechazo de la presente acción por improcedente, lo anterior toda vez las autoridad de la Secretaría de Educación con cada una de sus actuaciones dieron estricto cumplimiento a su deber legal. 1.6.De la sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 18 de julio de 2016 (ff. 140-151 c.ppal), el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo Oral del Circuito-

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