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TA CUN - 11001-33-42-048-2016-00534-01-(19-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-048-2016-00534-01-(19-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

PROCESO EJECUTIVO – Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones / ORDENÓ SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – Alcance / AUTO MEJOR PROVEER – Los montos de los factores salariales certificados difieren de las pretensiones de la ejecutante y de los valores reconocidos por Colpensiones, además en la certificación aportada se relacionan por los conceptos de prima de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de navidad y prima de vacaciones, los pagos efectuados sin distinguir cual es el valor percibido en el último año de servicios 1º. de mayo de 2003 y el 30 de abril 2004, teniendo en cuenta que el factor se causa anualmente, por ello se debe pagar y calcular el valor correspondiente, previo a emitir un pronunciamiento de fondo y con el objeto de dilucidar puntos oscuros que ofrecen motivo de duda, la Sala procederá a solicitar.

Problema jurídico: ¿Decidir mediante sentencia el recurso de apelación presentado contra la decisión de primera instancia emitida el 15 de agosto de 2019 por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución sobre los valores por concepto de las diferencias de las mesadas pensionales, la indexación y los intereses moratorios?

Extracto: “(…) Las pretensiones de la ejecutante con la demanda (…) están

valores por concepto de las diferencias de las mesadas pensionales, la indexación y los intereses moratorios?

Extracto: “(…) Las pretensiones de la ejecutante con la demanda (…) están orientadas a obtener la inclusión de todos los valores de los factores salariales que fueron devengados en el último año de servicios período comprendido entre el 1º. de mayo de 2003 y el 30 de abril de 2004 (…) los cuales fueron: la asignación básica mensual, el subsidio de alimentación, la prima de servicios, la bonificación por servicios prestados, la prima de navidad y la prima de vacaciones. Dichos factores aparecen en la certificación aportada con la demanda (…) Colpensiones realizó la liquidación de la prestación de la señora (…) mediante la resolución No. GNR 352215 del 9 de noviembre de 2015 , y fijó el valor de la mesada pensional en la suma de $ 669.862 pesos (…) Observa la Sala que los montos de los factores salariales certificados difieren de las pretensiones de la ejecutante y de los valores reconocidos por Colpensiones, además en la certificación aportada se relacionan por los conceptos de prima de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de navidad y prima de vacaciones, los pagos efectuados sin distinguir cual es el valor percibido en el último año de servicios (1º. de mayo de 2003 y el 30 de abril 2004), teniendo en cuenta que el factor se causa anualmente, por ello se debe pagar y calcular el valor correspondiente. (…) Luego, en virtud de lo dispuesto en el artículo 213 del CPACA, previo a emitir un pronunciamiento de

debe pagar y calcular el valor correspondiente. (…) Luego, en virtud de lo dispuesto en el artículo 213 del CPACA, previo a emitir un pronunciamiento de fondo y con el objeto de dilucidar puntos oscuros que ofrecen motivo de duda, la Sala procederá a solicitar lo siguiente: (…) 1. Por Secretaría de la Sección Segunda Subsección “E” oficiar al Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y/o a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá, para que se disponga el envío en calidad de préstamo del proceso de acción de nulidad con restablecimiento del derecho identificado con el No. 11001-33-31-703-2011-00126-00, promovido por la señora (…) en contra del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones. (…) 2. Por Secretaría oficiar con carácter urgente al Ministerio del Trabajo , para que en el término de cinco (5) días contados a partir del recibo de la comunicación, allegue: (…) a) Certificación en la cual conste de forma detallada y especificada, cuales fueron todos los factores que devengó y percibió durante el último año de servicios la señora (…) en el período comprendido entre el 1º. de mayo de 2003 y el 30 de abril de 2004 . (…) b) Certificación en la cual se explique el origen o causación de los factores prima de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de navidad y prima de vacaciones, que devengó la señora (…) en los meses de julio, noviembre y

(…) b) Certificación en la cual se explique el origen o causación de los factores prima de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de navidad y prima de vacaciones, que devengó la señora (…) en los meses de julio, noviembre y diciembre de 2003 y abril del año 2004. (…) c) Allegue certificación en la cual indiquen los valores y conceptos mes a mes que esa entidad canceló a la señora (…) durante el último año de servicios, esto es, entre el 1º. de mayo de 2003 y el 30 de abril de 2004 . Se aclara que la certificación debe explicar el origen oExpediente: 11001-33-42-048-2016-00534-01 causación del factor salarial informando el período por el cual fue reconocido, señalando la fecha (desde – hasta). L a entidad deberá informar el tiempo o período por el cual fueron liquidados y causados dichos factores salariales (…) Se aclara que la parte ejecutante podrá tramitar y allegar la información aquí solicitada. (…) 2. Por Secretaría y sin necesidad de auto que así lo disponga, correr traslado de la contestación al oficio a las partes por el término común de tres (3) días para lo pertinente, dejando las respectivas constancias en el sistema de información de procesos. Lo anterior de conformidad con lo consagrado en el artículo 170 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, con el objeto de garantizar el derecho a la contradicción de las partes. (…) Una vez dado cumplimiento a lo aquí ordenado, por Secretaría ingresar de forma inmediata el expediente al Despacho del Magistrado ponente

partes. (…) Una vez dado cumplimiento a lo aquí ordenado, por Secretaría ingresar de forma inmediata el expediente al Despacho del Magistrado ponente para lo pertinente. (…)”.

SIN NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); CGP; CPACA (Art. 306, 308) ; Ley 2080 de 2021.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 11001-33-42-048-2016-00534-01

Ejecutante: María Celina Rodríguez de Gómez

Ejecutada: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Medio de Control: Proceso Ejecutivo Se encuentra el proceso para decidir mediante sentencia el recurso de apelación presentado contra la decisión de primera instancia emitida el 15 de agosto de 2019 por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución sobre los valores por concepto de las diferencias de las mesadas pensionales, la indexación y los intereses moratorios.

Las pretensiones de la ejecutante con la demanda 1 están orientadas a obtener la inclusión de todos los valores de los factores salariales que fueron devengados en el

1 Ff. 1 a 31.Expediente: 11001-33-42-048-2016-00534-01 último año de servicios período comprendido entre el 1º. de mayo de 2003 y el 30 de abril de 2004 2 los cuales fueron: la asignación básica mensual, el subsidio de alimentación, la prima de servicios, la bonificación por servicios prestados, la prima de navidad y la prima de vacaciones. Dichos factores aparecen en la certificación aportada con la demanda3. Colpensiones realizó la liquidación de la prestación de la señora María Celina Rodríguez de Gómez, mediante la resolución No. GNR 352215 del 9 de noviembre de 2015, y fijó el valor de la mesada pensional en la suma de $ 669.862 pesos4. Observa la Sala que los montos de los factores salariales certificados difieren de las pretensiones de la ejecutante y de los valores reconocidos por Colpensiones, además en la certificación aportada se relacionan por los conceptos de prima de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de navidad y prima de vacaciones, los pagos efectuados sin distinguir cual es el valor percibido en el último año de servicios (1º. de mayo de 2003 y el 30 de abril 2004) , teniendo en cuenta que el factor se causa anualmente, por ello se debe pagar y calcular el valor correspondiente. Luego, en virtud de lo dispuesto en el artículo 213 del CPACA, previo a emitir un pronunciamiento de fondo y con el objeto de dilucidar puntos oscuros que ofrecen motivo de duda, la Sala procederá a solicitar lo siguiente:

valor correspondiente. Luego, en virtud de lo dispuesto en el artículo 213 del CPACA, previo a emitir un pronunciamiento de fondo y con el objeto de dilucidar puntos oscuros que ofrecen motivo de duda, la Sala procederá a solicitar lo siguiente:

1. Por Secretaría de la Sección Segunda Subsección “E” oficiar al Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y/o a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá, para que se disponga el envío en calidad de préstamo del proceso de acción de nulidad con restablecimiento del derecho identificado con el No. 11001-33-31-703-201100126-00, promovido por la señora María Celina Rodríguez de Gómez en contra del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones.

2. Por Secretaría oficiar con carácter urgente al Ministerio del Trabajo, para que en el término de cinco (5) días contados a partir del recibo de la comunicación, allegue: 2 Aunque en la sentencia base de recaudo se indicó que el último año de servicio era el comprendido entre el 29 de abril de 2003 y el 30 de abril de 2004, la certificación de salarios expedida por el Ministerio del Trabajo señala como último año (360 días) desde el 1º. de mayo de 2003 hasta el 30 de abril de 2004. 3 Ff. 69 y 70. 4 Ff. 58 a 60.Expediente: 11001-33-42-048-2016-00534-01 a) Certificación en la cual conste de forma detallada y especificada, cuales fueron

3 Ff. 69 y 70. 4 Ff. 58 a 60.Expediente: 11001-33-42-048-2016-00534-01 a) Certificación en la cual conste de forma detallada y especificada, cuales fueron todos los factores que devengó y percibió durante el último año de servicios la señora María Celina Rodríguez de Gómez, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.388.552, en el período comprendido entre el 1º. de mayo de 2003 y el 30 de abril de 2004. b) Certificación en la cual se explique el origen o causación de los factores prima de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de navidad y prima de vacaciones, que devengó la señora María Celina Rodríguez de Gómez, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.388.552, en los meses de julio, noviembre y diciembre de 2003 y abril del año 2004. c) Allegue certificación en la cual indiquen los valores y conceptos mes a mes que esa entidad canceló a la señora María Celina Rodríguez de Gómez, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.388.552, durante el último año de servicios, esto es, entre el 1º. de mayo de 2003 y el 30 de abril de 2004 . Se aclara que la certificación debe explicar el origen o causación del factor salarial informando el período por el cual fue reconocido, señalando la fecha (desde – hasta). L a entidad deberá informar el tiempo o período por el cual fueron liquidados y causados dichos factores salariales (Se destaca). Se aclara que la parte ejecutante podrá tramitar y allegar la información aquí solicitada.

– hasta). L a entidad deberá informar el tiempo o período por el cual fueron liquidados y causados dichos factores salariales (Se destaca). Se aclara que la parte ejecutante podrá tramitar y allegar la información aquí solicitada.

2. Por Secretaría y sin necesidad de auto que así lo disponga, correr traslado de la contestación al oficio a las partes por el término común de tres (3) días para lo pertinente, dejando las respectivas constancias en el sistema de información de procesos. Lo anterior de conformidad con lo consagrado en el artículo 170 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, con el objeto de garantizar el derecho a la contradicción de las partes.

Una vez dado cumplimiento a lo aquí ordenado, por Secretaría ingresar de forma inmediata el expediente al Despacho del Magistrado ponente para lo pertinente. La anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase5 5Nota: Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo “SAMAI” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que, el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el siguiente enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidadorExpediente: 11001-33-42-048-2016-00534-01 Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Magistrado – Firma electrónica Jaime Alberto Galeano Garzón Magistrado – Firma electrónica Patricia Victoria Manjarrés Bravo Magistrada – Firma electrónica

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