🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-42-048-2016-00644-05-(15-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-048-2016-00644-05-(15-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN C

Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Radicación: 11001-33-42-048-2016-00644-05

Demandante: María Agripina Mendieta Sierra

Demandado: Unidad Administrativa Especial Migración

Colombia -UAEMC-; Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – ANDJE-; Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-; Nación – Departamento Administrativo de la Función Pública; Fiduciaria La Previsora S.A.

Providencia: Sentencia segunda instancia – Reconocimiento salarios y prestaciones por supresión y posterior reincorporación

I. ANTECEDENTES

1.- La demanda1

La señora María Agripina Mendieta Sierra, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, solicitó que se declare la nulidad de:

  • Oficio No. 20166110157221 del 26 de abril de 2016, proferido por la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia. • Oficio No. 20161050039511 -DAS del 26 de abril de 2016 , proferido por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. • Oficio No. 20161020136051 del 11 mayo de 2016, proferido por la Comisión

Nacional del Servicio Civil.

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. • Oficio No. 20161020136051 del 11 mayo de 2016, proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil. • Oficio No. 20160990020961 del 25 de abril de 2016, proferido por la Fiduciaria La Previsora S.A. • Acto ficto o presunto, producto del silencio frente a la petición presentada el 20 de abril de 2016 ante el Departamento Administrativo de la Función Pública.

1 Expediente digital – 01DemandaAnexos – Folios 8 - 25Expediente No. 11001-33-42-048-2016-00644-05

Demandante: María Agripina Mendieta Sierra

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

2 Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a las entidades demandadas reconocer y pagar los haberes salariales y prestacionales como: sueldo, primas, subsidios y demás emolumentos a que legalmente tiene derecho, dejados de percibir desde el 1° de julio de 2014, fecha a partir de la cual se hizo efectivo el retiro del servicio del extinto DAS, así como todas las prestaciones legales y extralegales que en todo tiempo devengue un Au xiliar Administrativo 4044 -12 en servicio activo de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, hasta el día en que se posesionó en esa entidad.

Igualmente solicitó que se declare que para todos los efectos legales y en particular para los d e prestaciones sociales y tiempo de servicio , no existió solución de continuidad desde la fecha en que fue retirada del servicio activo y

posesionó en esa entidad.

Igualmente solicitó que se declare que para todos los efectos legales y en particular para los d e prestaciones sociales y tiempo de servicio , no existió solución de continuidad desde la fecha en que fue retirada del servicio activo y hasta aquella en que fue efectivamente incorporada (sic) a la UAE Migración Colombia, así como el pago de 100 SMLMV a título de perjuicios morales por el retiro e inoportuno reintegro (sic) a la UAE Migración Colombia.

Igualmente reclamó que el pago de las sumas anteriores se haga con los ajustes de valor (indexación) desde la fecha en que se causaron y hasta la ejecutor ia de la sentencia; que se dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA, so pena de pagar los intereses moratorios allí establecidos; y que se condene en costas a las entidades demandadas.

Para sustentar su pedimento, como supuestos fácticos afirmó que ingresó al DAS el 09 de octubre de 1987 en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales 325-03 en carrera administrativa.

Mediante decreto 4057 del 2011 se suprimió el DAS, por lo que el personal con derechos de carrera y provisional fue vinculado en distintas entidades receptoras como la Fiscalía General de la Nación, la UAE de Migración Colombia, la Policía Nacional y la Unidad Nacional de Protección.

Quienes desempeñaban su mismo cargo, esto es, Auxiliar de Servicios Generales 325 – 03 fueron inco rporados a la Fiscalía General de la Nación y a la UAE de Migración Colombia. Sin embargo, la accionante continuó en el DAS hasta el 1° de

Quienes desempeñaban su mismo cargo, esto es, Auxiliar de Servicios Generales 325 – 03 fueron inco rporados a la Fiscalía General de la Nación y a la UAE de Migración Colombia. Sin embargo, la accionante continuó en el DAS hasta el 1° de julio de 2014, fecha en que mediante oficio No. DIR-91090 E1000,27-201411189 se le informó de su retiro por supresión y se le hizo saber que de conformidad conExpediente No. 11001-33-42-048-2016-00644-05

Demandante: María Agripina Mendieta Sierra

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

3 el artículo 29 del decreto 760 de 2005 tenía derecho a optar por una indemnización o por ser reincorporada a un empleo de carrera igual o equivalente al suprimido.

Con escrito del 07 de julio de 2014 la demandante optó por ser reincorporada, por lo que mediante resolución No. 2338 del 10 de noviembre de 2014 la CNSC ordenó su reincorporación en la planta global de la Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, posteriormente la CNSC le solicitó autorización par a revocar el anterior acto administrativo (sic), para en su lugar incorporarla a la UAE de Migración Colombia, a lo cual la accionante accedió, por lo que fue vinculada con esa entidad mediante resolución No. 0908 del 20 de marzo de 2015, expedida por la C NSC. Posteriormente, con resolución No. 0561 del 13 de mayo de 2015 fue reincorporada a la UAE de Migración Colombia en el cargo de Auxiliar Administrativo 4044 – 12.

El 19 de abril de 2016 solicitó a la UAE de Migración Colombia el reconocimiento y

a la UAE de Migración Colombia en el cargo de Auxiliar Administrativo 4044 – 12.

El 19 de abril de 2016 solicitó a la UAE de Migración Colombia el reconocimiento y pago de los dineros dejados de percibir como consecuencia de la supresión del DAS y su vinculación con la UAE Migración Colombia, esto es, del 02 de julio de 2014 hasta a fecha de su posesión con esa entidad, petición resuelta en forma negativa mediante oficio No. 20166110157221 del 26 de abril de 2016.

El 20 de abril de 2016 elevó ante la ANDJE, la CNSC, la Fiduciaria La Previsora S.A. y el Departamento Administrativo de la Función Pública la misma petición, las cuales fueron resueltas así: i) mediante oficio No. 20161050039511-DAS del 26 de abril de 201 6, la ANDJE indicó que la responsable era la UAE de Migración Colombia; ii) con oficio No. 20161020136051 del 11 de mayo de 2016 la CNSC negó lo solicitado; iii) mediante oficio 20160990020961 del 25 de abril de 2016 la Fiduprevisora negó lo pedido; y iv) el Departamento Administrativo de la Función Pública guardó silencio.

En el concepto de violación, en resumen, adujo que existe un amplio privilegio para las personas que ostentan derechos de carrera administrativa ; en caso de reestructuración de las entidades, tienen derecho preferencial a ser incorporados de manera inmediata en un empleo igual o equivalente de la nueva pl anta de personal, y sólo de no ser posible, se debe dar la opción de ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización.

de manera inmediata en un empleo igual o equivalente de la nueva pl anta de personal, y sólo de no ser posible, se debe dar la opción de ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización.

En el caso de autos, a la demandante no se le respetaron sus derechos de carrera al momento de la supresión e incorporación a las diferentes entidades receptoras,Expediente No. 11001-33-42-048-2016-00644-05

Demandante: María Agripina Mendieta Sierra

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

4 como quiera que se dio prevalencia a personas provisionales, lo que se opone a la normatividad y la jurisprudencia.

Se causó un perjuicio a la demandante al mantenerla en el DAS con posterioridad al decreto 4057 de 2011 y hasta la extinción de esa entidad ; no tenía retén social, y a la fecha de presentación de la demanda había perdido casi 1 año de cotizaciones a pensión, por lo que le corresponde trabajar 1 año más de lo pronosticado para recuperar tales cotizaciones, además de la pérdida de salarios, primas y demás prestaciones y del daño moral y la zozobra a la que fue sometida.

Se encuentra plenamente demostrado que en la UAE Migración Colombia había más cargos para proveer en el año 2011 cuand o se dio la supresión del DAS ; en ese mismo año se convocó a concurso abierto de méritos para proveer 11 cargos de Auxiliar Administrativo 4044-12, lo que indica que UAE Migración Colombia no reportó la totalidad de vacantes para incorporar al personal del DAS, o las entidades encargad as de hacer la incorporación hicieron caso omiso de esto ;

de Auxiliar Administrativo 4044-12, lo que indica que UAE Migración Colombia no reportó la totalidad de vacantes para incorporar al personal del DAS, o las entidades encargad as de hacer la incorporación hicieron caso omiso de esto ; negligencia que coadyuvó a que la demandante se mantuviera en el DAS “bajo el argumento de que no habían más vacantes en las entidades receptoras”.

2.- Contestaciones de la demanda

El apoderado de la UAE Migración Colombia2 se pronunció sobre los hechos y se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Propuso como excepciones “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “genérica”.

En resumen, señaló que la incorporación, a voces del artículo 44 de la ley 909 de 2004, es un derecho preferencial que poseen los servidores públicos inscritos en carrera administrativa de ser vinculados directamente en un empleo igual o equivalente a aquel que tenían en la entidad liquidada, reestructurada, fusionada o suprimida; mientras que la reincorporación es una consecuencia derivada de la imposibilidad de la incorporación, que conlleva un trámite debidamente reglado y adelantado directamente por la CNSC.

2 Expediente digital – 11ContestaDemandaMigracion – Folios 1 - 15Expediente No. 11001-33-42-048-2016-00644-05

Demandante: María Agripina Mendieta Sierra

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

5 La incorporación conlleva el reconocimiento de todas y cada una de las garantías que otorga el registro público de carrera, entre ellas, la continuidad en la

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

5 La incorporación conlleva el reconocimiento de todas y cada una de las garantías que otorga el registro público de carrera, entre ellas, la continuidad en la prestación del servicio, así como también los beneficios laborales y prestacionales de los que es titular el servidor. Por su parte, la reincorporación, salvo que sea producto de una orden judicial, tiene como consecuencia el reconocimiento de los beneficios salariales y prestacionales, al igual que la conservación del registro público de carre ra, pero no la continuidad en la prestación del servicio, la cual queda en suspenso como producto del retiro, hasta tanto se resuelva por parte de la CNSC la procedencia de la reincorporación.

Como la demandante fue reincorporada, su vinculación se dio con solución de continuidad, por lo que no hubo causación de elementos salariales y prestacionales durante el periodo reclamado, pues no existió prestación del servicio en la entidad.

Los empleados con derechos de carrera administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la ley 909 de 2004 y en los artículos 28 y 29 del decreto 760 de 2005, tienen derecho a optar por ser reincorporado s a empleos iguales o equivalentes o a reci bir indemnización. Si optan por la reincorporación, la CNSC tiene la competencia para ordenar la reincorporación en el plazo de 6 meses, en un empleo de carrera igual o equivalente al suprimido, en la rama ejecutiva.

La apoderada del Departamento Adminis trativo de la Función Pública 3 se pronunció sobre los hechos y se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

ejecutiva.

La apoderada del Departamento Adminis trativo de la Función Pública 3 se pronunció sobre los hechos y se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

En resumen, señaló que la entidad llamada a atender las resultas del proceso, en el “hipotético e improbable” caso de que se produzca una sentencia condenatoria es el Patrimonio Autónomo administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A. , de conformidad con el artículo 238 de la ley 1753 de 2015.

En el caso de autos, se demanda el supuesto acto ficto producto de la petición elevada el 20 de abril de 2016, a la cual se le dio respuesta mediante concepto No. 20166000115801 del 20 de abril de 2016, el cual fue remitido al correo electrónico de la demandante, y emitido en los términos del artículo 28 del

3 Expediente digital – 11ContestaDemandaMigracion – Folios 1 - 13Expediente No. 11001-33-42-048-2016-00644-05

Demandante: María Agripina Mendieta Sierra

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

6 CPACA, es decir, no tiene carácter vinculante ni es de obligatorio cumplimiento o ejecución para las entidades públicas, por ser una opinión técnica de un tercero, ajeno a la relación jurídico – laboral, y no de un acto administrativo que pueda ser válidamente enjuiciado por la vía judicial.

El DAFP carece de legitimación en la causa por pasiva para responder materialmente por acreencias salariales y/o prestacionales reclamadas por personal que presta o prestó sus servicios en otras entidades.

válidamente enjuiciado por la vía judicial.

El DAFP carece de legitimación en la causa por pasiva para responder materialmente por acreencias salariales y/o prestacionales reclamadas por personal que presta o prestó sus servicios en otras entidades.

Propuso como excepción “falta de legitimación en la causa por pasiva del DAFP”.

La apoderada de la Fiduciaria La Previsora S.A., como vocera del patrimonio autónomo PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica Extinto DAS y su Fondo Rotatorio4 se pronunció sobre los hechos y se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

En resumen, analizó la supresión del extinto DAS, dentro de la cual se cumplieron con rigurosidad los procedimientos establecidos en la normatividad vigente para la fecha.

Los empleados público s de carrera administrativa a quienes se les suprima su cargo tienen derecho a ser incorporados; de no ser posible la incorporación, podrán optar por: i) la reincorporación; o ii) la indemnización.

En el caso de autos la demandante optó por la reincorpor ación, la cual se encuentra regulada por el artículo 28 del decreto 760 de 2005. Además, en principio, no accedió a la reincorporación que se hizo mediante resolución No. 2338 del 10 de noviembre de 2014, proferida por la CNSC a la planta global de la Fiscalía General de la Nación. Reincorporación que se surtió dentro del término legal establecido en la citada norma.

La reincorporación debe efectuarse dentro del término de 6 meses siguientes a la fecha en que el jefe de la entidad comunique a la CNSC que el exempleado eligió

legal establecido en la citada norma.

La reincorporación debe efectuarse dentro del término de 6 meses siguientes a la fecha en que el jefe de la entidad comunique a la CNSC que el exempleado eligió esa opción, caso en el cual se seguirá el orden dispuesto en la ley. Durante este lapso, es decir, mientras se produce la reincorporación, el registro de inscripción del exempleado continua vigente con la correspondiente anotación.

4 Expediente digital – 14ContestacionFiduprevisora – Folios 1 - 19Expediente No. 11001-33-42-048-2016-00644-05

Demandante: María Agripina Mendieta Sierra

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

7 En cuanto a la causación de prestaciones sociales, beneficios salariales y demás derechos laborales, la norma claramente establece que, para esos efectos, producida la reincorporación, el tiempo servido antes de la supresión del cargo se acumulará con el servido a partir de la reincorporación. Es decir que para efectos salariales y prestacionales el único tiempo que se puede contar es el servido antes de la supresión y el servido a partir de la reincorporación, los cuales se acumulan.

El DAS dio estricto cumplimiento a la normati vidad vigente relacionada con los derechos de carrera de la demandante; los protegió y garantizó en debida forma.

La demandante no prestó ningún tipo de servicio durante el periodo reclamado, por lo que no puede reconocerse ningún emolumento a su favor. Además, no se puede alegar igualdad entre empleados incorporados y empleados reincorporados.

Propuso como excepciones “caducidad de la acción”, “falta de legitimación en la

por lo que no puede reconocerse ningún emolumento a su favor. Además, no se puede alegar igualdad entre empleados incorporados y empleados reincorporados.

Propuso como excepciones “caducidad de la acción”, “falta de legitimación en la causa por pasiva del PAP Fiduprevisora S.A Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo DAS y su Fondo Rotatorio”, “integración del litis consorcio necesario e integración del contradictorio”, “ausencia de elementos que permitan desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado”, “inexistencia del derecho reclamado”, “excepción de incumplimiento del requisito de procedibilidad por falta de agotamiento de la conciliación extrajudicial” y “excepción genérica”.

La apoderada de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ANDJE5 se pronunció sobre los hechos y se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Presentó los mismos argumentos y excepciones que el PAP Fiduprevisora S.A Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo DAS y su Fondo Rotatorio.

La apoderada de la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC6 se pronunció sobre los hechos y se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

5 Expediente digital – 15ContestaciónAND – Folios 1 - 20 6 Expediente digital – 17ContestacionCNSC – Folios 1 - 9Expediente No. 11001-33-42-048-2016-00644-05

Demandante: María Agripina Mendieta Sierra

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

8

Demandante: María Agripina Mendieta Sierra

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

8 Propuso las excepciones que denominó “excepción previa de inepta demanda: el acto administrativo demandado no es susceptible de control de legalidad” e “innominada”.

En resumen, señaló que el acto administrativo que se debió someter a control es aquel por medio del cual el nominador le informó la imposibilidad de incorporación, esto es, el oficio No. 91090 del 1° de julio de 2014.

El empleado inconforme con su no incorporación tiene a su alcance la reclamación ante la Comisión de Personal de la entidad nominadora, de conformidad con el artículo 16 de la ley 909 de 2004, la cual no se agotó en el caso de autos, pues la accionante manifestó su deseo de ser reincorporada en los términos del a rtículo 44 de la ley 909 de 2002.

Al solicitar la reincorporación, se entiende que el empleado queda retirado del servicio hasta que, dentro del término legal, se resuelva su solicitud.

La actuación administrativa de reincorporación concluyó inicialment e con la resolución No. 2338 del 10 de noviembre de 2014, que ordenó la reincorporación de la demandante en el empleo de Auxiliar I de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación. No obstante, contra esa decisión, la accionante interpuso recurso de reposición en el que solicitó ser reincorporada a la UAE Migración Colombia o a cualquier otra entidad.

Por lo anterior, se repuso ese acto administrativo y se continuó con el trámite para determinar las vacantes en la UAE Migración Colombia, y se logró determinar que

Colombia o a cualquier otra entidad.

Por lo anterior, se repuso ese acto administrativo y se continuó con el trámite para determinar las vacantes en la UAE Migración Colombia, y se logró determinar que existían 12 vacantes del empleo, por lo que se ordenó su reincorporación mediante la resolución No. 0908 del 20 de marzo de 2015, respecto de la cual no hubo ningún reparo.

Los decretos 1227 y 760 de 2005 no prevén el pago de salari os y prestaciones sociales al titular de derechos de carrera administrativa mientras se surten los procedimientos necesarios a fin de garantizar la reincorporación o indemnización a la que hubiere lugar.

El empleado con derechos de carrera que opte por ser reincorporado acepta que queda separado de la administración mientras se surte ese proceso, por lo queExpediente No. 11001-33-42-048-2016-00644-05

Demandante: María Agripina Mendieta Sierra

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

9 no devenga salarios ni prestaciones y se da la solución de continuidad, por lo que no es dable reconocer emolumento alguno, ya que durante el trámite el empleado está retirado del servicio.

La demandante pretende confundir dos figuras con alcances diferentes: la incorporación y la reincorporación.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación

En sentencia proferida el día 10 de junio de 2022, el Juzgado 48 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá 7 declaró probadas las excepciones de mérito denominadas “ausencia de elementos que permitan desvirtuar la presunción

En sentencia proferida el día 10 de junio de 2022, el Juzgado 48 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá 7 declaró probadas las excepciones de mérito denominadas “ausencia de elementos que permitan desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado” e “inexistencia del derecho reclamado” , negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.

Como fundamento de esta decisión, después del análisis normativo y jurisprudencial pertinente, y de analizar los medios de prueba aportados por las partes, señaló que los empleados que ocupaban cargos al interior del extinto DAS quedaron supeditados a dos situaciones: la incorporación o l a reincorporación. La incorporación se produce de manera automática cuando exista en la nueva entidad o en la nueva planta de personal un cargo de igual o equivalente jerarquía, mientras que la reincorporación se produce ante la imposibilidad de la incorpo ración, no obstante, los empleados de carrera administrativa mantienen vigente su inscripción en carrera mientras aquella se produce . La incorporación constituye una continuidad en la prestación del servicio, en tanto la reincorporación procede una vez producido el retiro del funcionario y se da como una opción para el reintegro a un empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal.

En el caso de autos, el cargo ocupado por la demandante fue suprimido en virtud de la reestructuración y supresión de DAS, y posteriormente fue reincorporada a la planta de personal de la UAE Migración Colombia.

El DAS en proceso de supresión le comunicó a la accionante que, pese a las gestiones realizadas para llevar a cabo su incorporación, ello no había sido posible,

planta de personal de la UAE Migración Colombia.

El DAS en proceso de supresión le comunicó a la accionante que, pese a las gestiones realizadas para llevar a cabo su incorporación, ello no había sido posible, por lo que se produjo su retiro. Sin embargo, le hizo saber que le asistía derecho a la reincorporación, garantía de la cual la demandante hizo uso, por lo que fue

7 Expediente digital – 55SentenciaPrimeraInstancia – Folios 1 - 15Expediente No. 11001-33-42-048-2016-00644-05

Demandante: María Agripina Mendieta Sierra

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

10 reincorporada a la UAE Migración Colombia, en donde tomó posesión el 20 de mayo de 2015.

En ese contexto, es claro que el funcionario que queda expectante a que se haga sólida su elección en los términos del artículo 28 del decreto 760 de 2005, no ejerce en ese lapso función pública en ninguna de las entidades, pues se encuentra en situación de retiro reglamentada con la conservación de sus derechos de carrera administrativa.

Por lo anterior, no encontró fundamento fáctico o jurídico para acceder a las pretensiones de la demanda, pues por el periodo reclamado, esto es, del 02 de julio de 201 4 (retiro por supresión) al 20 de mayo de 2015 (posesión por reincorporación) la demandante estaba en situación de retiro del servicio, de conformidad con el artículo 28 del decreto 760 de 2005.

Además, se demostró que la entidad obró conforme a derecho, respetó los derechos de carrera de la demandante y le informó de forma clara el procedimiento

conformidad con el artículo 28 del decreto 760 de 2005.

Además, se demostró que la entidad obró conforme a derecho, respetó los derechos de carrera de la demandante y le informó de forma clara el procedimiento para su reincorporación, posibilidad a la cual se acogió.

Si bien se allegaron al plenario las hojas de vida y actas de nombramiento y de posesión de otros empleados que ocuparon en provisionalidad igual cargo que la demandante en el DAS , con lo cual pretende la parte demandante sustentar el desconocimiento del derecho preferencial del que gozaba de ser “reincorporada”, bajo el argumento que ellos, pese a ocupar igual cargo pero de manera provisional, sí fueron incorporados y ella no, precisó que el litigio aquí resuelto no compendió el estudio de legalidad del acto administrativo con el que fue retirada la actora, como tampoco con el que fue reincorporada a Migración Colombia.

4.- El recurso de apelación

El apoderado de la parte actora8 interpuso recurso de apelación contra la anterior, con el fin de que se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su recurso, en resumen, reiteró los argumentos ya expuestos en la demanda y agregó que en el presente caso no se pone en

8 Expediente digital – 57Apelación – Folios 1 - 5Expediente No. 11001-33-42-048-2016-00644-05

Demandante: María Agripina Mendieta Sierra

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

11 entredicho el proceso de reincorporación, pues el mismo fue exitoso, y gracias a

Demandante: María Agripina Mendieta Sierra

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

11 entredicho el proceso de reincorporación, pues el mismo fue exitoso, y gracias a ese derecho de carrera que le asist ió a la demandante fue que pudo vincularse a la UAE Migración Colombia, por lo que resultaría ilógico atacar el procedimiento que le salvaguardó los derechos de carrera.

Lo que se reprocha es el inexistente proceso de incorporación, frente al cual no hubo gestión en las entidades receptoras y se priorizó al personal en provisionalidad, con lo cual se vulneraron los derechos de carrera de la accionante.

Al haberse dado preferencia al personal en provisionalidad, se obligó a la demandante a mantenerse en la planta de personal del DAS, a la espera de unas supuestas gestiones que no arrojaron el resultado anhelado y que se encuentran en entredicho, pues se demostró como la UAE Migración Colombia abrió concurso de méritos para proveer 10 vacantes para el cargo auxiliar administrativo, código 4044, grado 12, cargo al que fue reincorporada la demandante.

Esta inobservancia le causó perjuicios a la demandante, como la pérdida de las prestaciones y la obligación de cotizar el tiempo que duró desvinculada para poder acceder a su pensión.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema Jurídico

El sub lite en segunda instancia se contrae a determinar si debe mantenerse o no la decisión de primera instancia proferida el 10 de junio de 2022 por el Juzgado 48 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

la decisión de primera instancia proferida el 10 de junio de 2022 por el Juzgado 48 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

En especial se debe determinar si la señora María Agripina Mendieta Sierra tiene o no derecho a que las entidades demandadas reconozcan y paguen a su favor el valor de los salarios y prestaciones dejados de percibir entre su retiro del DAS por supresión (02 de julio de 2014) y su reincorporación en la UAE Migración Colombia (20 de mayo de 2015). Definido el punto anterior, se resolverá sobre las pretensiones consecuenciales.Expediente No. 11001-33-42-048-2016-00644-05

Demandante: María Agripina Mendieta Sierra

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

12

2. Análisis crítico de los medios de prueba

2.1.- El 23 de diciembre de 2011 el Coordinador del Grupo de Registro de la CNSC certificó que se encontró en el Registro Público de Carrera Administrativa Capítulo DAS, información sobre la inscripción y actualización de la demandante, como se relaciona:

2.2.- Con resolución No. 1930 del 26 de agosto de 2013 la Comisión Nacional del Servicio Civil 9 mantuvo la anotación en el Registro Público de Carrera Administrativa – Capítulo DAS de unos empleados públicos, entre ellos la demandante, en el cargo de Auxiliar de Servicios Código 325 Grado 03.

2.3.- Mediante oficio E-1000,27-201411189 del 1° de julio de 2014 el Director del entonces Departamento Administrativo de Seguridad DAS en proceso de

demandante, en el cargo de Auxiliar de Servicios Código 325 Grado 03.

2.3.- Mediante oficio E-1000,27-201411189 del 1° de julio de 2014 el Director del entonces Departamento Administrativo de Seguridad DAS en proceso de supresión10 le informó a la demandante que el decreto 1179 del 27 de julio de 2014 suprimió la planta de personal del DAS en sup resión, entre ellos, el cargo de Auxiliar de Servicios 325-3 que desempeñaba, situación que produjo su retiro del servicio, de conformidad con el literal l) del artículo 41 de la ley 909 de 2004.

Además, que si bien en virtud del artículo 18 de la ley 14 44 de 2011 y el artículo 44 de la ley 909 de 2004 el DAS adelantó acercamientos y mesas de trabajo con distintas entidades del Estado con el fin de lograr su incorporación en otra planta

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...