TA CUN - 11001-33-42-048-2017-00038-01-(15-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-048-2017-00038-01-(15-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional / PENSIÓN SOBREVIVIENTE – La señora (…) no logró demostrar la dependencia económica respecto de su hijo Q.E.P.D. como requisito esencial para ser benefici aria de la pensión de sobrevivientes acá reclamada, no comprobó la imposibilidad de mantener las condiciones de vida digna que llevaba antes del deceso de su hijo, puesto que cuenta con i ngresos s uficientes para subsistir de manera adecuada, se procede negar la pretensión de la demanda a este respecto / CONDE NA EN COSTAS – No fueron demostradas en el plenario, razón por la cual no ha lugar a condenar en costas en esta instancia. Además, porque no se demostró su causación.
Problema jurídico: ¿Determinar si la s eñora (…), tienen o no de recho a que la entidad demandada l es reconozca y pague la pensi ón de sobrevivientes co n ocasión del falleci miento de su hijo, capitán (Q.E.P.D) en aplicación de l régimen especial contenido en la Ley 923 y el Decreto 4433 de 2004, como lo solicita la parte demandante?
Extracto: “(…) (q.e.p.d.) ingresó a la Policía Nacional como Cadete y Alférez el 20 de junio de 2006 y falleció el día 27 de junio de 2015, es decir, completó un tiempo de servicio de 9 años, 4 mes es y 22 días. (…) cumple la exigencia señalada en el artículo 29 del decreto 4433 de 2004, puesto que supera el año de haber ingresado
de servicio de 9 años, 4 mes es y 22 días. (…) cumple la exigencia señalada en el artículo 29 del decreto 4433 de 2004, puesto que supera el año de haber ingresado al Escalafón para que sus beneficiarios en principio puedan acceder al derecho a la pensión de sobrevivientes. (…) en c aso de rec onocerse la prestaci ón esta s ea liquidada en un porcentaje equivalente al cuarent a po r ciento ( 40%) de las partidas computables, seg ún lo cons agra la misma norma. (…) nació el 31 de diciembre de 1982 y es hijo de los señores (…) (Q.E.P.D.) era soltero, no contrajo matrimonio por los ritos de la iglesia católica, ni hizo vida marital con ninguna persona y tampoco tenía hijos. (...) con ocasión a la enfermedad de diabetes y la insuficiencia renal de la demandante, su hi jo (…) sufragaba el cos to de medicamentos no POS y especialistas particulares, no obstante, la actora como pensionaba goza del servicio de salud que la respectiva EPS le debe suministrar, y si los médicos tratantes consideran que existen medicamentos necesarios para mejorar su salud, ló gico es s uponer que le formularan los mismos, lo que hace innecesario que deba acudir a galenos particulares y medicinas al ternativas, pues basta con el tratamiento que está obligada a suministrarle la entidad prestadora de salud. (…) asumir gastos de médicos particulares o medicamentos diferentes a los de su médico tratante no son motivo para conceder la p ensión de sobrevivientes. (…) las revelaciones realizadas por los testigos no aportan elementos que permitan
salud. (…) asumir gastos de médicos particulares o medicamentos diferentes a los de su médico tratante no son motivo para conceder la p ensión de sobrevivientes. (…) las revelaciones realizadas por los testigos no aportan elementos que permitan concluir la dependencia económica respec to de su difunto hijo. (…) le colaboraba económicamente para costear medicamentos y pr ofesionales especialistas en medicina diferentes a l os del Plan Ob ligatorio de Salud, pe ro esta ayuda no es suficiente para dar a tal auxilio la enti dad de “ dependencia económica”. (…) la actora viene percibiendo pensión mensual vitalicia de jubilación desde el 27 de n oviembre de 1997 reconocida mediante Resoluci ón No. 013765 por la Caja N acional de Previsión Soci al en cuantía de $611.363 en ese entonces , estableciendo que a la fecha recibe a razón de tal prestación y previos descuentos, la suma de $2 .444.654, misma que s upera l os dos sal arios mínimos vigentes, ingreso que le pe rmite costear su co ngrua subsistencia, entendida co mo la subsistencia digna de acuerdo a su contexto personal, familiar y social, y por ende, requiere unos i ngresos o un patrimonio para costear el sustento en tales condiciones. (…) de las documentales aportadas por la misma demandante, se desprenden varios aspectos que conllevan a establecer que ella por sí sola, puede suplir su mínimo vital y demás necesidades, específicamente si nos remitimos al contenido de la Escritura 3 .060 del 9 de septiembre de 1992, que da cuenta de la Separación y Liquidación de la socied ad conyugal de (…) se encontró que a la
contenido de la Escritura 3 .060 del 9 de septiembre de 1992, que da cuenta de la Separación y Liquidación de la socied ad conyugal de (…) se encontró que a la misma se le adjudicó la totalidad de un inmuebl e Urbano de 140 M2 junto con la casa de dos plantas en él edificada, con lo cual las necesidades de vivienda están satisfechas. (…) de acuerdo a la Resolución No. 01475 del 20 de octubre de 2015, el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional co ncedió a la s eñora ( … ) en su calidad de beneficiaria madre del Capitán (F) (…) (Q.E.P.D.), compensación por muerte, en un 50%. (…) de la información recaudada por la entidad demandadaen el trámite de la actuación administrativa, y que fue relacionada en la Resolución No. 05083 del 11 de agosto de 2016, “que resolvió el recurso de apelación contra la Resolución No. 01475 del 20 de oc tubre de 2015 ”, se anotó que de conformidad con el certificado No. 2463-572755-39686-15484735 del 7 de julio de 2015, l a señora (…) se encuentra insc rita en la base de dat os catastral IGAC, registrando cinco (5) bienes inmuebles en la ciudad de Ibagué (Tolima) a su nombre con números pre diales 01-06-00-00-0075-0 006-0-00-000-000, 01-0500-00-0172-0020-0-00-00-0000, 01-05-00-0190-0902-9-00-00-0027, 01-08-00-0000-00-0172-0020-0-00-00-0000, 01-05-00-0190-0902-9-00-00-0027, 01-08-00-00001-0902-9-00-00-470 y 01-08-00-00-0001-0902-9-00-00-0606, informe que no fue señalado como contrario a la realidad por la activa. (…) Los referidos bienes raíces ubicados en la ciudad de I bagué, según puede verse, son urbanos, y s on bienes de significación económica importante, en efecto, el que tiene el no. Predial (…) otro, ubicado en el barrio de Casa Club que es un sector céntrico de dicha ciudad, es de un área amp lia de 187 m2; otro apartamento tambi én céntrico, de 64 m2, lo mismo que el apartamento 1002 loca lizado en un área des tacada de Ibagué, y un parqueadero. (…) La existencia de estos cinco bienes inmuebles en cabeza de la demandante en la ciudad de Ibagué, en sectores de buena ubicación, representan recursos que hace n improcedente la susti tución pensional, pues la venta o el ar riendo de al guno, puede contribuir a financiar l os recursos que considera necesitar adicionales a la pensi ón que recibe. Se anota, que si bien, se evidenciaron los avalúos catastrales, co mo es de público conocimiento, suelen ser inferiores a los avalúos comerciales, lo cual pe rmite inferir que su real valor es superior. (…) En forma adicional, se entiende le fue reconocido el seguro de vida que el empleador “Policía Nacional” adquirió a nombre del s eñor Capitán (F) (…)
superior. (…) En forma adicional, se entiende le fue reconocido el seguro de vida que el empleador “Policía Nacional” adquirió a nombre del s eñor Capitán (F) (…) documental de la que se observa claramente, tenía co mo única beneficiaria a su madre, la s eñora (...) razón más para llegar al convenci miento, que la demandante cuenta con s uficiente capacidad económica que le pe rmite, no sol o vivir en resid encia pro pia, gozar de servicio de salud, si no que si así lo des ea, con lo que per cibe de pensión y los ingresos que sus inmuebles producen, continuar accediendo a la atención de médicos especialistas particulares diferentes a la EPS y la obtención de medicamentos que además de l os que le provea aquella, estime útiles para su salud. (…) No se puede entonces, predicar un criterio de nec esidad de la demandante respecto del Ca pitán fallecido, p ues si bien, la ayuda económi ca que le b rindaba consistía en costear trata mientos y medicamentos al ternativos para mejor la calidad de vida de su madre por s us padecimientos de salud (insuficiencia renal crónica y diabetes mellitus), lo cierto es que la demandante al s er pensi onada y pro pietaria de vari os bi enes inmuebl es que se entiende le significan una entrada económica y un ingreso a su patrimonio, esto le genera una autosuficiencia económica, sin que el menoscabo de la ayuda económica que en vida le proveyó su hijo, afec te su solvencia e impida satisfacer las necesidades básic as de su míni mo vital. Se recuerda que la depe ndencia económica es el moti vo del otorgamiento de la pensi ón de sobrevivientes, pues lo
las necesidades básic as de su míni mo vital. Se recuerda que la depe ndencia económica es el moti vo del otorgamiento de la pensi ón de sobrevivientes, pues lo que finalmente se pretende con este de recho es ampar ar al grupo fam iliar (beneficiarios) que se sostenía con los i ngresos del causante. (…) Cosa diferente es que los hijos, como es su deber, y más en el caso de aquellos solteros y sin hijos, realicen aportes para sus padres que p ueden mejorar sus i ngresos y capacidad adquisitiva, pe ro e llo no si gnifica que la falta de l os mismos, se tor ne en una limitación a la s ubsistencia o a la vida digna. (...) «la jurisp rudencia ha sostenido que el concepto `dependencia económicá como soporte fundamental para proceder al reconocimiento y pago de la pensi ón de sob revivientes, es distinto a la si mple colaboración, ayuda o contribución que l os hijos pueden otorgar a sus padres, pues la correc ta teleología de dicho concepto, a partir de su si gnificado natural y obvio, s upone “la necesidad de una persona del auxi lio o protección de otra” (...) Conforme a lo anterior y teniendo en cuenta que la s eñora (…) no logró demostrar la depend encia económica respecto de su hi jo (…) (Q.E.P.D.) co mo requisito esencial para ser eneficiaria de la pensión de sobrevivient es acá reclamada, pues como se de jó sentando en esta pr ovidencia, no comprobó la imposibilidad de mantener las condiciones de vida di gna que llevaba antes del deceso de su hijo, puesto que cuenta con ingresos suficientes para subsistir de manera adecuada, se
como se de jó sentando en esta pr ovidencia, no comprobó la imposibilidad de mantener las condiciones de vida di gna que llevaba antes del deceso de su hijo, puesto que cuenta con ingresos suficientes para subsistir de manera adecuada, se procede negar la pretensión de la demanda a este respecto. (…) la Sala revocará la senten cia pr oferida en primera instancia en cuanto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en lo relacionado con conceder el reconocimiento dela pensión de sobrevivientes a la demandante, toda vez que no se desvirtuó la presunción de legalidad de l os actos administrativos demandados y, por tanto, deben permanecer incólumes en el ordenamiento jurídico. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C111 de 2006; T-113 de 2016; T-725 de 2017; Consejo de Estado, Sección segunda.
Sentencia del 11 de abril de 2002. N o. 2361. 1100103-25-000-1998-0157-00; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. No. 22.132. 11 de mayo de
2004. Dr. Carl os Isaac Nader ; Sección segunda. Subsecci ón B. Dr. Car melo Perdomo Cueter, 19 de julio de 2018, 68001-23-33-000-2013-00493-01(2276-16).
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1212 de 1990; Ley 923 de 2004 (Art.3); Decreto 4433 de 2004 (Art.42); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA
Ley 923 de 2004 (Art.3); Decreto 4433 de 2004 (Art.42); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
EXPEDIENTE : 1100133-42-048-2017-00038-01
DEMANDANTE : MARIA ZULMA MAHECHA ARDILA
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL
ASUNTO : PENSIÓN SOBREVIVIENTE
APELACIÓN SENTENCIA
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la Sentencia escrita proferida el veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Cuarenta y ocho (48) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá-D.C. - Sección Segunda, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por la señora María Zulma Mahecha Ardila contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
ANTECEDENTES
La demandante, por intermedio de apoderada, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional,
nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, solicitando en las pretensiones la nulidad de los siguientes actos: i.) Resolución No. 05083 del 11 de agosto de 2011 expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, en la que reconoció indemnización por muerte a los señores María Zulma Mahecha Ardila y Teódulo Garzón Monroy, sin tener en cuenta que contra éste señor existía un proceso de indignidad, y a su vez no le reconoció la pensión de sobreviviente, ii.) Resolución No. 00163 del 15 de febrero de 2016, por medio de la cual se resolvió recurso de reposición y iii.) Resolución No. 01475 del Ministerio de Defensa Nacional resolviendo derecho de petición.
Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policí a
Nacional, a:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente. No. 2017-00038-01 2
-Reconocer a favor de la demandante, la sustitución de asignación mensual de retiro, en virtud del fallecimiento del causante CT (F) Fabián Augusto Garzón Mahecha, desde el 27 de junio de 2015.
Reconocer y pagar la corrección monetaria o ajuste de valor sobre las acreencias adeudadas con base en el índice de precios al consumidor IPC, desde la fecha en que la obligación se hizo exigible y hasta que se materialice el pago.
Reconocer y pagar la corrección monetaria o ajuste de valor sobre las acreencias adeudadas con base en el índice de precios al consumidor IPC, desde la fecha en que la obligación se hizo exigible y hasta que se materialice el pago.
Que se dé cumplimiento al fallo dentro de los términos previstos en los artículos 192 y 195 del CAPACA.
En el evento de no dar cumplimiento al fallo dentro del término legal, se ordene pagar los intereses moratorios conforme a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 195 del
CAPACA.
Reconocer los intereses moratorios a que hubiere lugar sobre el valor total de las acreencias adeudadas, desde el momento en que la obligación se hizo exigible y hasta la fecha del pago.
Reconocer a favor de la demandante el 100% de la compensación por muerte del causante.
Por último, que se condene en costas a la entidad.
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron los siguientes
HECHOS:
El señor Fabián Augusto Garzón Mahecha (QEPD), nació el 31 de diciembre de 1982 e ingresó a la Policía Nacional el 26 de junio de 2007 y siendo Capitán fue retirado por muerte en servicio activo el 27 de junio de 2015, con un total de tiempo de servicio de 9 años, 4 meses y 22 días.
La muerte del Capitán se produjo mientras se encontraba en franquicia, pero a disposición, esto quiere decir que al momento en que la entidad lo necesitara tenía que hacer presencia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente. No. 2017-00038-01
hacer presencia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente. No. 2017-00038-01 3
Al momento de la muerte del oficial, éste no tenía hijos, ni cónyuge o compañera permanente que le sucedieran sus derechos prestacionales y pensionales en la institución.
Los padres del señor Fabián Augusto son Teódulo Garzón Monroy y la señora María Zulma Mahecha Ardila se encontraban separados y el padre del fallecido capitán, jamás atendió ni velo por las necesidades integrales de éste, ya que abandonó a su hijo desde los 8 años de edad, sin suministrarle alimentos, ni afecto, despreocupándose de su obligación alimentaria, pues nunca cumplió el deber que le fue impuesto a partir del 1 de enero de 1999. Por lo anterior cursa demanda de indignidad ante el Juzgado Sexto de familia de Ibagué.
La demandante fue la que se encargó el desarrollo físico, educativo, moral y económico del señor Fabián Augusto (QEPD), hasta tanto cumpliera con las expectativas profesionales en las que se había encaminado.
El señor Teódulo Garzón Monroy compareció a la Policía Nacional inmediatamente falleció el capitán Garzón Mahecha y reclamó los derechos de quienes están llamados a suceder aparentando una dependencia económica respecto del hijo fallecido, que nunca existió, no siendo viable del acervo probatorio que la entidad le haya pagado la compensación por muerte, ni alguna otra clase de indemnización, dado que no le asiste el derecho pensional como sobreviviente del fallecido Capitán Fabián Augusto Garzón Mahecha.
compensación por muerte, ni alguna otra clase de indemnización, dado que no le asiste el derecho pensional como sobreviviente del fallecido Capitán Fabián Augusto Garzón Mahecha.
El Capitán Fabián Augusto (Q.E.P.D.), desde su inicio profesional, velo por su señora madre, atendió en su totalidad las necesidades económicas requeridas por ella y sufrago los gastos que se derivaron de la enfermedad de Diabetes Mellitus que ésta padecía.
Como consecuencia de la enfermedad que ella padece es necesario una serie de procedimientos y tratamientos encaminados a darle una mejor calidad de vida que no son sufragados por el plan de salud obligatorio, por lo que su hijo se hizo cargo de los gastos médicos alternativos en procura de tenerla en condiciones justas y dignas, dándole ayudas desde el momento en que éste empezó a devengar ingresos.
Aunque la señora María Zulma Mahecha Ardila es pensionada del Magisterio, este monto no cubre la totalidad de los gastos para sufragar su mínimo vital, más aún cuando su condición física requiere de tratamientos especiales que en vida del señor Fabián era quien los cubría en su totalidad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente. No. 2017-00038-01 4
En vida el señor Fabián siempre dejo su expresa manifestación y voluntad que la única persona beneficiaria de sus seguros de vida y/o sus beneficios, era su madre.
La entidad demandada niega el derecho pensional, argumentando que ella no tiene derecho por ostentar la calidad de pensionada, argumento que no la excluye de
persona beneficiaria de sus seguros de vida y/o sus beneficios, era su madre.
La entidad demandada niega el derecho pensional, argumentando que ella no tiene derecho por ostentar la calidad de pensionada, argumento que no la excluye de beneficiarse de la pensión de sobreviviente.
El 24 de julio de 2015, la señora María Zulma Mahecha Ardila radicó reclamación solicitando el reconocimiento de sus derechos, y mediante Resolución No. 01475 del 20 de octubre de 2015, le fue reconocida la compensación por muerte a ambos padres y se negó la pensión de sobreviviente.
El 6 de noviembre de 2015, presentó recurso de reposición en subsidio de apelación, y la entidad a través de la Resolución No. 00163 del 15 de febrero de 2016 confirmó la Resolución No. 01475, siendo reiterada esta decisión en la Resolución No. 05083 del 11 de agosto de 2016.
TRÁMITE PROCESAL
Mediante Auto del 21 de febrero de 2017 1, el Juzgado Cuarenta y ocho (48) Administrativo del Circuito de Bogotá, admitió la demanda y advirtió que el señor Teódulo Monroy Garzón tendría interés directo en las resueltas del proceso, consideró necesario vincularlo en calidad de tercero interesado y ordenó surtirse la notificación, entre otros, respecto de éste, lo que en efecto, se realizó.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
.-La entidad demandada contestó la demanda mediante memorial visible a folios 198 a 202, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamento legal y respaldo probatorio, indicando que la Policía Nacional
.-La entidad demandada contestó la demanda mediante memorial visible a folios 198 a 202, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamento legal y respaldo probatorio, indicando que la Policía Nacional realiza el reconocimiento pensional y prestacional a favor de los beneficiarios de los uniformados que fallecen al servicio activo de la institución, previa verificación de los documentos en los que se acredite la calidad de beneficiario como lo prevé el artículo 173 del Decreto 1212 de 1990 concordante con el artículo 29 del Decreto 4433 de 2004.
1 Fl.165TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente. No. 2017-00038-01 5
Sostuvo que a través de la Resolución No. 01475 del 20 de octubre de 2015, la Subdirección General de la Policía Nacional reconoció compensación por muerte y negó pensión de sobreviviente fundamentando en la dependencia económica de los padres respecto del causante exigida en el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 en atención a la Resolución No. 013765 del 15 de mayo de 1998, por la cual se reconoció pensión vitalicia de jubilación a favor de la demandante, por parte de la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, y frente al señor Teódulo Garzón Monroy en calidad de padre del causante, según constancia del 14 de julio de 2015 expedida por el Consorcio FOPEP, que señaló que percibe mesada pensional por valor de $1.021.830=.
Teódulo Garzón Monroy en calidad de padre del causante, según constancia del 14 de julio de 2015 expedida por el Consorcio FOPEP, que señaló que percibe mesada pensional por valor de $1.021.830=.
Expresó que en los actos administrativos se estableció en la argumentación fáctica y jurídica que la muerte del extinto Capitán fue calificada en el Informe Administrativo por muerte del uniformado se produjo dentro de los parámetros establecidos en el artículo 163 del decreto 1212/90, concordante con el artículo 29 del Decreto 4433/04, es decir, en simple actividad.
Que a la fecha del deceso contaba con 9 años, 4 meses, y 22 días de servicio a la Policía Nacional, lo que generaría que en un principio se le reconociera pensión de sobreviviente a sus beneficiarios, sin embargo, el artículo 11 numeral 11.4 del decreto 4433, establece que, para conceder el mencionado reconocimiento, los padres deben depender económicamente.
Arguyo que en sede administrativa se acreditó que no dependían económicamente del extinto capitán, quedando plasmado cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos para negar el reconocimiento, pues claramente para la época del fallecimiento se encontraban separados civilmente y adicionalmente cada uno de ellos recibía una mesada pensional.
.-El señor Teódulo Garzón Monroy en memorial visible a folio 197 del expediente, manifestó: “ TEODULO GARZÓN , en mi calidad de tercero interesado y padre biológico de quien en vida se llamaba FABIAN AUGUSTO GARZÓN MAHECHA,
manifestó: “ TEODULO GARZÓN , en mi calidad de tercero interesado y padre biológico de quien en vida se llamaba FABIAN AUGUSTO GARZÓN MAHECHA, dentro del proceso de la referencia, a usted con todo respeto me dirijo para informar no hacer parte del proceso que está en curso en su despacho, conozco y asumo la situación jurídica, por mi edad, situación de salud, situación económica y mi domicilio en Ibagué (Tolima), se me dificulta el traslado a la ciudad de Bogotá , si bien es cierto, la señora MARIA ZULMA MAHECHA ARDILA, instauro demanda de indignidad en mi contra en el Juzgado Sexto (6) de familia en la ciudad de Ibagué, donde el 20 de abril de 2017, se dictó sentencia declarándome indigno y seguidamente el MINISTRO DETRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente. No. 2017-00038-01 6
DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, me reconoce como Beneficiario aportando todas las pruebas necesarias para la compensación y todos los beneficios a que tengo derecho”. (se destaca)
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, profirió sentencia escrita el veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en la que accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones2:
Determino como problema jurídico, si a la demandante le asiste el derecho al
de dos mil dieciocho (2018), en la que accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones2:
Determino como problema jurídico, si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente y el reconocimiento exclusivo de la compensación por muerte debido a su calidad de madre del extinto Capitán Fabián Augusto Garzón (q.e.p.d.) fallecido el 27 de junio de 2017, deceso calificado como muerte en simple actividad.
Desarrolló el marco normativo, específicamente el artículo 29 de decreto 4433 de 2004, que se refiere a la muerte en simple actividad y el artículo 11 que determinó el orden de los destinatarios de la sustitución pensional, y en ese orden indicó que en el régimen de seguridad social de la Fuerza Pública la sustitución pensional por muerte en servicio activo en favor de los ascendientes siempre que acredite que no hubiere cónyuge o compañera permanente sobreviviente, ni hijos del fallecido y que el padre o la madre dependiera económicamente del miembro de la Fuerza Pública.
En cuanto al cumplimiento del requisito de la dependencia económica para acceder a la sustitución pensional, precisó que la normatividad no establece ninguna tarifa legal específica, por lo que los interesados en acceder a la prestación cuentan con libertad probatoria para acreditar la satisfacción de esta exigencia, en consecuencia puede probarse con declaraciones extra juicio o cualquier otro medio probatorio, entonces la misma debe ser examinada armónicamente con los postulados constitucionales y legales.
Descendió al caso concreto e indicó que no se encuentra acreditado que exista cónyuge
misma debe ser examinada armónicamente con los postulados constitucionales y legales.
Descendió al caso concreto e indicó que no se encuentra acreditado que exista cónyuge o compañera permanente, ni hijos del causante que pudieran tener mejor derecho a la pensión de sobrevivientes que su progenitora la señora María Zulma Mahecha Ardila, lo que se probó con el registro civil de nacimiento y en cuanto a la dependencia
2 Fls. 264 -285.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente. No. 2017-00038-01 7
económica realizó un recuento probatorio. Frente al testimonio del señor Carrillo sobre el cual la entidad solicitó la tacha, dijo que su contenido es verdadero y ecuánime.
También se refirió al testimonio rendido por el señor Leonardo Baquero Rincón, quien afirmó ser excompañero del causante y amigo de la familia en los dos últimos años de vida del causante, el testimonio del señor William Walteros Navarro, de cuyas ponencias y de los documentos allegados al expediente dilucido que se encontraba plenamente demostrada la dependencia económica de la demandante, y en ese sentido encontró desvirtuada la negativa de la entidad, dado que evidenció que la señora Mahecha Ardila se encontraba en un delicado estado de salud y quien velaba porque su situación no se hiciera más gravosa, era su fallecido hijo.
Se refirió a la prohibición de percibir más de una asignación proveniente del tesoro público, empero conforme a lo determinado con el artículo 128 Constitucional y 19 de la
su situación no se hiciera más gravosa, era su fallecido hijo.
Se refirió a la prohibición de percibir más de una asignación proveniente del tesoro público, empero conforme a lo determinado con el artículo 128 Constitucional y 19 de la Ley 4ª de 1992, concluyo que de dicha norma general se encuentran exceptuadas las asignaciones percibidas por concepto de sustitución pensional, razón por la que las dos prestaciones no son excluyentes.
Puntualizó que si bien, la demandante devenga una pensión, también demostró que lo percibido por este concepto no le alcanza para sufragar los gastos básicos, atendiendo a que padece una enfermedad compleja que genera gastos adicionales, cuando en el expediente reposan suficientes elementos probatorios que dan cuenta que el hijo de la demandante siempre tuvo la intención de protegerla y favorecerla. Y en ese orden, definió que la actora tenía derecho a la pensión de sobreviviente de su hijo Fabián Augusto garzón Mahecha (Q.E.P.D).
En relación al proceso y sentencia de indignidad tramitada en contra del señor Teódulo Garzón Monroy, dijo que ese proceso solo se encuentra instituido civilmente para efectos hereditarios, y no para beneficios pensionales, circunstancia que no impediría el estudio de los demás requisitos frente a una eventual solicitud de pensión, sin embargo el señor Garzón no es parte y tampoco evidenció que el mismo hubiese demostrado interés por obtener la pensión de sobreviviente de su hijo.
En cuanto a la solicitud de la totalidad de la indemnización por muerte, suplicada por la actora, señaló que la Resolución 01475 del 8 de febrero de 2016, reconoció
interés por obtener la pensión de sobreviviente de su hijo.
En cuanto a la solicitud de la
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.