TA CUN - 11001-33-42-048-2017-00082-01-(12-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-048-2017-00082-01-(12-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 11001-33-42-048-2017-00082-01
Demandante: JAIME ORLANDO LIZARAZO GODOY
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2018 por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró probada la excepción de legalidad del acto definitivo demandado y negó las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
El señor JAIME ORLANDO LIZARAZO GODOY , actuando m ediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución No. 8168 del 14 de septiembre de 2016, por la cual se le retiró del servicio activo por llamamiento a calificar servicios.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad
de la Resolución No. 8168 del 14 de septiembre de 2016, por la cual se le retiró del servicio activo por llamamiento a calificar servicios.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad demandada el reintegro al cargo que venía desempeñando sin solución de continuidad.
De igual forma pretende que se le reconozca y pague los “sueldos, primas, subsidios, bonificaciones, vacaciones, retroactivos, cesantías y demás prestaciones sociales que le correspondan o puedan corresponder” dejados de percibir hasta que se oficialice el reintegro y debidamente indexado.
1 Folios 1-152 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-048-2017-00082-01
Demandante: Jaime Orlando Lizarazo Godoy _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Solicita que se condene a la demandada al pago de perjuicios morales por 75 SMLMV, que se cumpla la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. y 192 de la Ley 1437 de 2011 y se condene en costas.
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
El señor JAIME ORLANDO LIZARAZO GODOY prestó sus servicios como Oficial del Ejército desde el 1º de diciembre de 1993.
Sostiene que obtuvo los ascensos de Teniente, Capitán, Mayor , siendo su último ascenso el de Teniente Coronel, mediante el Decreto 4560 del 30 de noviembre de 2011.
Señala que se destacó como Comandante de Pelotón, Comandante de
último ascenso el de Teniente Coronel, mediante el Decreto 4560 del 30 de noviembre de 2011.
Señala que se destacó como Comandante de Pelotón, Comandante de Contraguerrilla, Comandante de Compañía, Comandante de Distrito Militar, Comandante de Batallón, Comandante de I nstrucción de Entrenamiento y Reentrenamiento, Subdirector de Liceos del Ejército y Miembro del Estado Mayor de Comando de Educación Doctrina.
Refiere que recibió varias condecoraciones y felicitaciones por su trabajo, desempeño, responsabilidad, y no tuvo ninguna sanción ni correctivo.
Afirma que como Subdirector de Liceos del Ejército Nacional informó sobre las diferencias que tenía con el Director del Ejército General por las irregularidades que iban en contravía de las políticas de la Institución.
Asegura que el 24 de mayo de 2016, radicó una “investigación disciplinaria” contra el Director de los Liceos del Ejército por las irregularidades presentadas.
Sostiene que según la Circular del 8 de junio de 2016 tuvo conocimiento que se encontraba postulado para ascenso de Oficiales en el mes de diciembre de 2016.
Indica que el Brigadier General , Comandante de Educación y Doctrina, el 21 de julio de 2016 emitió concepto de idoneidad profesional , donde se especificaron sus calidades y condiciones personal es, profesionales y militares.3 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-048-2017-00082-01
Demandante: Jaime Orlando Lizarazo Godoy _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
militares.3 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-048-2017-00082-01
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Asegura que se le realizaron los estudios, evaluaciones y valoraciones para determinar que era apto para el ascenso.
Señala que posterior a los inconvenientes presentados fue incluido en la Resolución No. 8168 del 14 de septiembre de 2016 . Asegura que esta resolución no está determinada por el llamamiento a calificar servicios y que unca se le notificó ni comunicó la recomendación de retiro de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares.
Afirma que “la naturaleza real” del acto de retiro “son los inconvenientes que les generaban las quejas e inconformidades presentadas” al interior del Ejército, así como en la Procuraduría.
Manifiesta que la Resolución No. 8168 del 14 de septiembre de 2016, le fue comunicada el 20 del mismo mes y año, y que ante la falta de sustento de esta presentó varios derechos de petición, los cuales no fueron resueltos.
Concluye señalando que aparece en el puesto 53 de la lista de ascenso a Teniente Coronel, con excelentes calificaciones y con recomendación final del Comité de APTO y retirado por llamamiento.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
- Constitución Política: artículos 2º, 4º, 5º, 6º, 13, 25, 28, 29, 31, 39, 53, 113, 123, 125 y 209.
- Constitución Política: artículos 2º, 4º, 5º, 6º, 13, 25, 28, 29, 31, 39, 53, 113, 123, 125 y 209. - Legales: Ley 1104 de 2006, Decreto Ley 1790 de 2000 y las sentencias SU-091 y SU 217 de 2016.
Como concepto de la violación sostiene que el acto demandado se encuentra viciado por desviación de poder , porque se desbord aron los límites legales y constitucionales de la facultad discrecional.
Señala que se violó el debido proceso , porque si bien es válido que el llamamiento a calificar servicios de forma discrecional no se encuentre motivado, sí debe cumplir los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, debiendo tener presente el concepto de las Juntas Asesoras o Comités de Evaluación.4 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-048-2017-00082-01
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Sostiene que el afectado debe conocer las razones objetivas y los hechos que dieron lugar a la recomendación por parte del Comité o la J unta Asesora, una vez expedido el acto de retiro.
Manifiesta que sus compañeros con el mismo tiempo de servicios siguieron con el trámite del ascenso correspondiente estando con un puntaje más bajo, por lo que considera que el llamamiento a calificar serv icios no fue conforme las necesidades y facultades otorgadas por la ley y que lo que buscaban era su retiro de la Institución.
bajo, por lo que considera que el llamamiento a calificar serv icios no fue conforme las necesidades y facultades otorgadas por la ley y que lo que buscaban era su retiro de la Institución.
Trae a colación las sentencias SU -217 y SU -091 de 2016 de la H. Corte Constitucional, indicando que no tuvo conocimiento directo de los actos emitidos por la Junta Asesora ni, pudo controvertirlos.
Asegura que el acto demandado es ajeno a las finalidades del llamamiento a calificar servicios y su retiro se dio por razones de persecución y por abuso de poder , como respuesta a las q uejas e informes presentados a los superiores.
Afirma que se presentó desviación de poder porque con el acto demandado se buscó un fin distinto al buen servicio público, que fue una conducta retaliatoria que afectó su ascenso.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La entidad demandada a través de su apoderado se opone a todas las pretensiones, afirmando que el acto administrativo goza de presunción de legalidad, pues se expidió en cumplimiento de las disposiciones que así lo autorizan.
Sostiene que el acto deman dado fue expedido con fundamento en el Decreto Ley 1790 de 2000, que el señor LIZARAZO GODOY contaba con un tiempo de servicios superior a 15 años , fue retirado por llamamiento a calificar servicios y configuró su derecho a la asignación de retiro.
2 Folios 273-2915 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-048-2017-00082-01
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Sostiene que no existe n fundamentos de hecho o de derecho que demuestran la existencia de una desviación de poder y que por ello deben desestimarse las pretensiones de la demanda.
Hace referencia a las normas que disponen la causal de llamamiento a calificar servicios. Así mismo, trascribe apartes de la sentencia del 7 de abril de 2016 de la Sección SegundaSubsección B del H. Consejo de Estado, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, Radicado No. 11001 -03-15-000-2016-00387-00 (AC).
Asegura que el debido proce so fue garantizado al demandante porque el llamamiento se rigió por lo dispuesto en los artículos 99, 100 y 103 del Decreto Ley 1790 de 2000.
Afirma que la motivación del llamamiento a calificar servicios está contenida en la ley, que es la que establece las condiciones para que se produzca y que no es necesaria una motivación adicional del acto.
Sostiene que pese a que esta causal de retiro no requiere motivación, el acto demandado en este caso sí fue debidamente motivado y se pr ofirió en cumplimiento de las leyes, con el fin de permitir a la Institución establecer sus propios lineamientos para el desarrollo de la misión constitucional, además, de que no es una figura que se utilice a manera de sanción o castigo.
Refiere que los actos expedidos en virtud de la facultad discrecional y el
propios lineamientos para el desarrollo de la misión constitucional, además, de que no es una figura que se utilice a manera de sanción o castigo.
Refiere que los actos expedidos en virtud de la facultad discrecional y el llamamiento a calificar servicios tienen presunción de legalidad y de ser expedidos en aras del buen servicio. P ara demostrar la existencia de desviación de poder se debe especificar los verdaderos motivos que se considera tuvo la administración para expedirlo.
Manifiesta que el Ministro de Defensa tiene la potestad de elegir cuales militares continúan o no en la Institución conforme las políticas para el manejo del orden público y no es una decisi ón producto de una sanción disciplinaria, penal o de cualquier otra índole, sino una facultad consagrada en el Decreto Ley 1790 de 2000.
Afirma que el buen desempeño en la Institución no genera por si solo fuero de estabilidad , ni limita la potestad de re moción conferida a los6 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-048-2017-00082-01
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nominadores. Además, tampoco le otorga derecho a ascender dentro de la jerarquía castrense.
Señala que el Gobierno Nacional determina a qué Oficiales decide llamar a calificar servicios o a hacer cursos, entre otros, y que esas decisiones no obedecen a un querer personal de sancionar o premiar, ni a intereses particulares como lo señala el demandante.
Sostiene que el concepto de la Junta Asesora no tiene carácter de proceso,
obedecen a un querer personal de sancionar o premiar, ni a intereses particulares como lo señala el demandante.
Sostiene que el concepto de la Junta Asesora no tiene carácter de proceso, por lo que no hay lugar a controvertirlo , pues solo se evalúan los antecedentes que reposan en poder de la Fuerza con el fin de tomar una decisión frente a la posibilidad o no de continuar la carrera militar.
Finalmente, propone como excepción la que denominó: “EXCEPCIÓN DE
LEGALIDAD DEL ACTO DEFINITIVO DEMANDADO”.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 11 de mayo de 2019, declaró probada la excepción de legalidad del acto definitivo demandado y neg ó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:
Hace referencia a las normas que regulan el retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios: artículos 99, 100 y 103 del Decreto Ley 1790 de 2000, modificado por la Ley 1104 de 2006. S eñala que el Ministro de Defensa Nacional tiene atribuciones legales para disponer el retiro de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares. Esa f acultad puede ser delegada en el Comandante General o Comandante de Fuerza, siempre que “se cumplan los requisitos para obtener la asignación mensual de retiro y medie concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares”.
Trae a colación lo dispuesto por la Sección Segunda -Subsección B del H.
y medie concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares”.
Trae a colación lo dispuesto por la Sección Segunda -Subsección B del H. Consejo de Estado en providencia del 19 de enero de 2017 , C.P. Dr. César Palomino Cortés, Radicado No. 05001 -23-31-000-1999-02281-02, respecto al retiro por llamamiento a calificar servicios, indicando que esta causal implica
3 Folios 412-4347 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-048-2017-00082-01
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el ejercicio de una facultad discrecional que no significa una sanción, sino que es un instrumento de relevo dentro de la Fuerza para la renovación del personal.
Señala que las decisiones de retiro del personal por llamamiento a calificar servicios “comportan el ejercicio de una facultad discrecional que se presume ejercida en aras del buen servicio público, de modo que quien alegue que la administración estuvo motivada por razones distintas, está en la imperiosa necesidad de probarlo”.
Sobre la desviación de poder , hace referencia a lo manifestado por los testigos así:
Ahora, aun de dar por ciertas las diferencias, inconvenientes y la relación “tensionante” entre el director de Liceos del Ejército Nacional y el demandante, no existe prueba alguna de que los sucesos que tuvieron lugar en esa dependencia en conjunto con las quejas e informes presentados por el demandante ante sus superiores y las autoridades a dministrativas y/o
no existe prueba alguna de que los sucesos que tuvieron lugar en esa dependencia en conjunto con las quejas e informes presentados por el demandante ante sus superiores y las autoridades a dministrativas y/o sancionatorias competentes, fueron la causa efectiva del retiro, como sanción a su desempeño en la Subdirección de Liceos del Ejército Nacional. Tampoco que exista una persecución de carácter laboral u otro propósito diferente a la buena prestación del servicio público que haya motivado la decisión de la administración, circunstancia que desvirtúa la desviación de poder que se endilga al acto administrativo demandado.
Aunado a lo anterior, tampoco está probado que el señor general Luis A lberto Ardila Silva, en condición de director general de Liceos del Ejército Nacional y retirado de las Fuerzas Militares, hizo parte de la Junta Asesora que recomendó el retiro de las Fuerzas Militares o influyó en la decisión final.
Mucho menos se ha logrado acreditar que el reemplazo del demandante en los Liceos del Ejército Nacional representó una desmejora del servicio público.
Sostiene que se desestima la vulneración al derecho a la igualdad , que se funda en el ascenso de los compañeros del demandan te con el mismo tiempo de servicios y con calificaciones inferiores . Indica que el concepto de idoneidad y su aptitud para el servicio no representa una garantía de promoción automática en la Fuerza Pública, pues es resultado de la facultad discrecional y depende de razones de oportunidad y conveniencia.
Refiere que esta causal evita mantener al personal de grado inferior sin posibilidad de ascenso y no constituye una sanción , pues los retirados mantienen su grado y reciben la asignación de retiro.
Refiere que esta causal evita mantener al personal de grado inferior sin posibilidad de ascenso y no constituye una sanción , pues los retirados mantienen su grado y reciben la asignación de retiro.
Resalta que la falta de notificación de la recomendación de retiro adoptada por la Junta Asesora no constituye un vicio que invalide la8 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-048-2017-00082-01
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decisión, como quiera que en ella no se define la situación, sino solo se recomienda el retiro.
Señala que el retiro del demandante se sometió a concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa.
Sostiene que el demandante tiene más de 24 años de servicio , con lo que acredita el tiempo para el acceso a la asignación de retiro , se garantiza su protección y “sirve de sustento legal suficiente y proporcional para la decisión discrecional”.
Finalmente, sostiene que el acto demandado esta ajustado a la legalidad , pues la parte demandante no logró probar las causales de nulidad , ni desvirtuar dicha presunción, por lo tanto, negó las pretensiones.
IV. RECURSO DE APELACIÓN4
El apoderado del Demandante manifiesta que el informe del 20 de mayo de 2016 no fue tenido en cuenta por el A quo, y que tampoco analizó que el traslado efectuado al demandante se realizó por la “incomodidad y resentimiento de ese señor Director” con el demandante por los informes negativos que había presentado en su contra.
traslado efectuado al demandante se realizó por la “incomodidad y resentimiento de ese señor Director” con el demandante por los informes negativos que había presentado en su contra.
Sostiene que en primera instancia se determinó que el General era ya retirado del Ejército “como si con ese retiro este GENERAL no tuviera sus vínculos e influencias necesarias, para la determinación de muchos asuntos, entre otros, los relacionados con el TC (r) LIZARAZO GODOY, máxime cuanto este General ejerce nada más y nada menos que la Dirección General de Liceos del Ejército, lo cual necesariamente le daba no solo vinculación sino influencia en los estamentos del ejército”.
Hace referencia a lo manifestado por los testigos respecto a la influencia que tienen los altos mandos, incluso en calidad de retirados, y sostiene que debió analizarse que con las manifestaciones de los testigos y demás pruebas que obran en el plenario se podía concluir la “influencia del General Ardila en los altos estamentos de las fuerzas militares y del ejército”.
4 Folios 439-4449 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-048-2017-00082-01
Demandante: Jaime Orlando Lizarazo Godoy _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Señala que el llamamiento a calificar servicios solo procede cuando se cumple con el tiempo de servicios y no puede ser ejercido con otra finalidad. Afirma que en est e asunto se comprobaron las diferencias que existieron entre el General Ardila Silva y el demandante en el ejercicio de su cargo como ordenador del gasto.
Manifiesta que se debe tener en cuenta todos los medios probatorios con los
Afirma que en est e asunto se comprobaron las diferencias que existieron entre el General Ardila Silva y el demandante en el ejercicio de su cargo como ordenador del gasto.
Manifiesta que se debe tener en cuenta todos los medios probatorios con los que se prueba que el llamamiento a calificar servicios se realizó “por razones de persecución y por razones de abuso de poder, como respuesta a las quejas e informes presentados por mi Poderdante a sus superiores, y a las autoridades administrativas y/o sancionatorias competentes”.
Asegura que no se valoraron las pruebas conforme la sana critica, ni con criterio objetivo y pr áctico; además, se obviaron las quejas interpuestas en la Procuraduría y la Fiscalía.
Finalmente, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN
SEGUNDA INSTANCIA
La parte demandante5 reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
La entidad demandada6 sostiene que los hechos y circunstancias alegadas por el demandante no fueron probados y que el retiro se realizó conforme a los parámetros constitucionales y legales.
Hace referencia a las causales de nulidad de los actos administrativos.
Señala que el llamamiento a calificar servicios es una causal de retiro de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que está contemplada en la ley.
5 Folios 484-490 6 Folios 499-50510 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-048-2017-00082-01
ley.
5 Folios 484-490 6 Folios 499-50510 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-048-2017-00082-01
Demandante: Jaime Orlando Lizarazo Godoy _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Asegura que el acto demandado fue debidamente motivado y est á soportado en la decisión de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa que recomendó que el demandante no debía ser considerado para ascenso.
Afirma que no se comprobó que el retiro obedeciera a una desviación de poder ni el nexo entre la relación del demandante con el General Retir ado Ardila Silva y su posterior llamamiento a calificar servicios.
Refiere que la decisión no constituye “sanción, ni castigo, ni despido, ni exclusión infamante o deshonrosa”, sino que es un instrumento para el relevo jerárquico de sus miembros.
Al respecto cita apartes de las sentencias SU-091 de 2016 y T-107 de 2016 de la H. Corte Constitucional.
Señala que según la H. Corte Constitucional , los actos que se deriven del llamamiento pueden ser objeto de control judicial y en esos casos el demandante tiene la carga probatoria de demostrar que fueron producto de una acción discriminatoria o fraudulenta, y que en este caso el demandante no lo hizo.
Finalmente, solicita se confirme la sentencia de primera instancia.
El Ministerio Público guardó silencio.
VI. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante. Posteriormente,
El Ministerio Público guardó silencio.
VI. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante. Posteriormente, a través de auto se tuvieron como prueba de segunda instancia los documentos allegados por la parte demandante y se corrió el respectivo traslado, garantizando los derechos de defensa y contradicción7. Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes presentaron sus alegatos y el Ministerio Público guardó silencio . No encontrando causal que invalide lo actuado, se procede a decidir de fondo el asunto.
7 Folios 492-49711 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-048-2017-00082-01
Demandante: Jaime Orlando Lizarazo Godoy _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
VII. CONSIDERACIONES
7.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
7.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala establecer si el acto administrativo mediante el cual se dispuso el retiro del servicio del demandante por llamamiento a calificación de servicios está viciado de nulidad y, de ser así, si procede el reintegro del actor.
7.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que debe confirmarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, puesto que, como se analizará posteriormente, el retiro del servicio del demandante se hizo en legal forma,
7.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que debe confirmarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, puesto que, como se analizará posteriormente, el retiro del servicio del demandante se hizo en legal forma, teniendo en cuenta que la entidad demandada tenía la facultad discrecional de llamar a calificar servicios al señor JAIME ORLANDO LIZARAZO GODOY y no estaba obligada a ascenderlo, aun cuando tiene una buena hoja de vida. Además, no se probó que con dicho acto se hubiese incurrido en desviación de poder.
Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:
7.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS
7.4.1. De la historia laboral
El Sargento Viceprimero JAIME ORLANDO LIZARAZO GODOY trabajó en el Ejército Nacional por 24 años, 9 meses y 12 días. Según el extracto de la hoja de vida8, mientras prestó sus servicios en esa Institución obtuvo los siguientes ascensos y felicitaciones:
8 Folios 305-31312 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-048-2017-00082-01
Demandante: Jaime Orlando Lizarazo Godoy _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
GRADO FECHA DE ASCENSO (sic) NÚMERO DE FELICITACIONES CADETE 1° DE MARZO DE 1992ALFÉREZ 16 DE JUNIO DE 1993SUBTENIENTE 1° DE DICIEMBRE DE 1993 13
TENIENTE 2 DE DICIEMBRE DE 1996 26
CADETE 1° DE MARZO DE 1992ALFÉREZ 16 DE JUNIO DE 1993SUBTENIENTE 1° DE DICIEMBRE DE 1993 13
TENIENTE 2 DE DICIEMBRE DE 1996 26
CAPITÁN 3 DE DICIEMBRE DE 2000 49
MAYOR 1° DE DICIEMBRE DE 2006 25
TENIENTE CORONEL 2 DE DICIEMBRE DE 2011 19
Así mismo, se observa que recibió 12 condecoraciones, 6 distintivos y no le figuran sanciones ni correctivos.
Con Oficio No. 3840/MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIFAB-CELICDGdel 23 de mayo de 2016 9 el Director General de Liceos del Ejército le remite al señor LIZARAZO GODOY el Radiograma No. 20165641328493/MDNCGFM-CEJC-SECEJ-COPER-DIPER-TRAS-40-45 del 13 de mayo de 2016, que dispuso su traslado10 de “CELIC A CEDOC” (sic).
7.4.2. De los informes, quejas , denuncias y peticiones presentados por el demandante
Al respecto obra lo siguiente:
- Oficio No. 3152/MDN-CGFM-COEJC-CEJEM-JEFAB-CELIC-DG-SUBDIRTH-29.57 del 8 de febrero de 2016 11, en el que se informó al Jefe de Familia y Bienestar Social del Ejército , Luis Carlos Velandia Niño , las novedades encontradas al momento de recibir el cargo, respecto a
TH-29.57 del 8 de febrero de 2016 11, en el que se informó al Jefe de Familia y Bienestar Social del Ejército , Luis Carlos Velandia Niño , las novedades encontradas al momento de recibir el cargo, respecto a la parte contractual, administrativa y de cobros persuasivos, que en su sentir pueden ser constitutivas de faltas disciplinarias contra el ordenador del gasto de la anterior vigencia. - Informes de supervisión y recibo a satisfacción parcial del 15 de abril y del 16 de mayo de 201612 respecto del contrato No. 004-CELIC suscrito el 8 de enero de 2016 , siendo contratista el señor Luis Alberto Ardila Silva, quien se obliga a prestar sus servicios profesionales como Director General para la Dirección General de los L iceos del Ejército. El Supervisor del contrato es el señor LIZARAZO GODOY.
9 Folio 47 10 Folio 49 11 Folios 22-26 12 Folios 32-4613 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-048-2017-00082-01
Demandante: Jaime Orlando Lizarazo Godoy _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
- Oficio No. MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIFAB-CELICdel 20 de mayo de 2016 13, en que se informó al Director de Personal del Ejército respecto de las conductas asumidas por el señor General Luis Alberto Ardila, manifestando, entre otras cosas, que este desconoce su mando y lo ha maltratado de palabra.
- Solicitud de “INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA CONTRA EL SEÑOR
Alberto Ardila, manifestando, entre otras cosas, que este desconoce su mando y lo ha maltratado de palabra.
- Solicitud de “INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA CONTRA EL SEÑOR GENERAL (R.A) ARDILA SILVA DIRECTOR DE LOS LICEOS DE EJÉRCITO”, presentada el 24 de mayo de 201614 ante la Procuraduría General de la Nación , indicando, entre otras cosas, que el señor General desconoció el mando que ostentaba sobre el personal como Oficial activo, además que dirigió órdenes contrarias a las dispuestas por él, lo maltrat ó de palabra y dio información a los superiores que no correspondía a la verdad. Además, denunció varias irregularidades en la vinculación de personal, contratación, planeación y ordenación del gasto. Allí también se menciona al Coronel Ortiz. - Derecho de petición del 8 y 9 de noviembre de 2016 15 ante la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa y ante el Comandante del Comando de personal solicitando, entre otros documentos, el acto administrativo por medio del cual s e determinó su retiro del servicio y del acta de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares. - Derecho de petición del 9 de noviembre de 201616 y del 18 de octubre de 201817 ante la Procuraduría General de la Nación , solicitando dar trámite a la queja presentada y que se inicie la investigación contra el General (R.A) Ardila Silva. - Denuncias presentadas el 21 de abril18 y el 21 de diciembre de 201719 ante la Fiscalía General de la Nación contra los señores Luis Alberto Ardila Silva (Di rector de Liceos), Luis Carlos Niño Velandia (Jefe de
- Denuncias presentadas el 21 de abril18 y el 21 de diciembre de 201
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