TA CUN - 11001-33-42-048-2017-00128-01-(30-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-048-2017-00128-01-(30-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUB SECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C. treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
SENTENCIA
Expediente: 11001-33-42-048-2017-00128-01
Demandante: JORGE IVÁN ARREDONDO MARÍN
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
POLICÍA NACIONAL
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Tema: Reconocimiento Pensión de Invalidez
I. ASUNTO
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada (archivo 45), contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2022 (archivo 43), por el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA. El accionante a través de apoderado judicial, solicitó que se declare la nulidad de la Junta Médico Laboral No. 1960 de 17 de marzo de 2016, mediante la cual se determinó un 48.1% de pérdida de la capacidad laboral al demandante (págs. 24-27 archivo 01), y el Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. M16-620
MDNSG-TML-41.1 registrada al folio No. 138 del Libro de Tribunales Médicos Móviles,
01), y el Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. M16-620 MDNSG-TML-41.1 registrada al folio No. 138 del Libro de Tribunales Médicos Móviles, por medio del cual se ratificaron los resultados de la Junta Médico Laboral (págs. 19-23 archivo 01).
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional a: (i) recalificar los antecedentes, lesiones, afecciones y secuelas , y que se incremente elExp. 11001-33-42-048-2017-00128-01
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porcentaje de disminución de la capacidad laboral a 62.0%; (ii) reconocer la pensión de invalidez a que hubiere lugar; (ii) pagar las mesadas causadas desde la fecha de retiro, hasta la fecha en que se materialice la pensión, con la indexación respectiva; (iii) cancelar a título de lucro cesante un total de $26.837.928; (iv) se dé cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA (SIC).
HECHOS. Señaló la parte actora, que ingresó a la Policía Nacional en el año 1994 y se graduó como patrullero del nivel ejecutivo y ascendió hasta el grado de Intendente Jefe.
Afirmó, que estuvo con excusa total del servicio desde septiembre de 2014 hasta 15 de mayo de 2015, cuando le notificaron la Resolución No. 05586 de 31 de diciembre de 2014, por medio de la cual fue retirado del servicio, momento para el cual completaba un tiempo de 21 años, 3 meses y 29 días.
mayo de 2015, cuando le notificaron la Resolución No. 05586 de 31 de diciembre de 2014, por medio de la cual fue retirado del servicio, momento para el cual completaba un tiempo de 21 años, 3 meses y 29 días.
Expresó, que la Junta Médico Laboral No. 1960 de 17 de marzo de 2016 , fijó respeto al demandante, incapacidad permanente parcial - no apto para la actividad policial , y disminución de la capacidad laboral de 48.1%, con imputabilidad al servicio.
2. FALLO RECURRIDO (archivo 43 ). La Juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló, que la Junta Médico Laboral mediante Acta No. 1960 de 2016, determinó una disminución de la capacidad laboral del actor en un total de 48.01% y no ordenó la reubicación ya que se encontraba retirado , decisión que fue ratificada por el Tribunal Médico Laboral , por lo cual la entidad ordenó el reconocimiento y pago de la indemnización relativa y permanente.
Afirmó, que en audiencia inicial se ordenó la práctica de una prueba pericial a instancia de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, entidad que en Dictamen No. 9.807.617 de 13 de septiembre de 2019, determinó que el demandante tiene una pérdida de la capacidad laboral de 58.41%, de origen común y con fecha de estructuración de 10 de abril de 2019 , y en audiencia de 4 de septiembre de 2020, el perito expresó las razones y conclus iones del dictamen, sin que los sujetos procesales plantearan objeciones, aclaraciones o adiciones.
estructuración de 10 de abril de 2019 , y en audiencia de 4 de septiembre de 2020, el perito expresó las razones y conclus iones del dictamen, sin que los sujetos procesales plantearan objeciones, aclaraciones o adiciones.
Consideró, que de conformidad con la prueba técnica mencionada, el demandante reúne los requisitos señalados en el Decreto 1157 de 2014, para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez, ya que cuenta con una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, de origen común, por lo tanto, declaró la nulidad de los actos acusados, porque no se acompasan con la realidad psicofísica del actor.Exp. 11001-33-42-048-2017-00128-01
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Señaló, que el monto en el que debe ser reconocida la pensión , es en un porcentaje del 50%, y además, con las partidas computables que establece el artículo 2 del Decreto 1157/14, la cual debe ser reconocida desde el 10 de abril de 2019, fecha de estructuración determinada en el dictamen pericial.
Finalmente, ordenó descontar los valores reconocidos por concepto de indemnización por incapacidad relativa y permanente, al ser incompatible con la pensión de invalidez, toda vez que tienen como finalidad , cubrir la misma contingencia, precisando que el descuento solo podrá ser practicado, “siempre y cuando se acredite que efectivamente los valores reconocidos en la Resolución 00426 de 22 de marzo de 2017 y liquidación de 24 de febrero de 2017, por concepto de t al indemnización, fueron pagados al demandante”.
III. APELACIÓN
La entidad demandada (archivo 45), solicitó revocar la sentencia de primera instancia, y en
24 de febrero de 2017, por concepto de t al indemnización, fueron pagados al demandante”.
III. APELACIÓN
La entidad demandada (archivo 45), solicitó revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló, que el demandante estuvo cobijado por el Decreto 1796 de 2000 y por consiguiente , se le realizaron las valoraciones médicas correspondientes a la patología que presentaba y le fue realizada la Junta Médico Laboral el 17 de marzo de 2016, que fue impugnada por el actor, pero ratificada por el Tribunal Médico Laboral, autoridades que valoraron y diagnosticaron en su momento el índice de lesión y disminución de la capacidad psicofísica del accionante, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000.
Sostuvo, que aun cuando la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá dio un dictamen, “este no es lo suficientemente veraz y creíble, además, no contiene ningún elemento o razonamiento que permitan desvirtuar el diagnóstico dado por los miembros del T ribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, respecto al real y cierto estado de salud del demandante, para la fecha en la cual fue valorado”, sumado a que calificó las enfermedades como de origen común, es decir, que no se adquirieron con ocasión del servicio.
Agregó, que la Junta Regional ratificó la calificación otorgada por la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico, respecto de las enfermedades “SAHOS, hipoacusia neurosensorial bilateral, hipertensión arterial y Trastorno mixto de ansiedad y depresión ”, y que en el
y el Tribunal Médico, respecto de las enfermedades “SAHOS, hipoacusia neurosensorial bilateral, hipertensión arterial y Trastorno mixto de ansiedad y depresión ”, y que en el interrogatorio realizado al médico Jorge Álvarez en el contradictorio del dictamen, si bienExp. 11001-33-42-048-2017-00128-01
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indicó que las enfermedades que presenta el actor, le causan limitaciones que afectan su desarrollo normal, no ahondó en qué clase de limitaciones.
Finalmente, afirmó que no es procedente desconocer la acertada conclusión del Tribunal Médico Laboral, que estableció que el actor padece una disminución de la capacidad laboral del 48.01%, porcentaje que hace imposible el reconocimiento de la pensión de invalidez.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Admitido el recurso de ape lación interpuesto por la entidad demandada (archivo 55), se consideró que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, por lo cual, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
El Ministerio Público guardó silencio, pese a que fue notificado en debida forma, como consta en el archivo 56.
V. CONSIDERACIONES.
1. Planteamiento del problema jurídico . Consiste en determinar, si con base en los medios de prueba valorados, especialmente el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá , es procedente el reconocimiento de la pensión de
1. Planteamiento del problema jurídico . Consiste en determinar, si con base en los medios de prueba valorados, especialmente el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá , es procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez, como consecuencia de la disminución de la capacidad psicofísica que le fue dictaminada al señor Jorge Iván Arredondo Marín , o si por el contrario, los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho.
2.- Tesis de la Sala. Se confirmará el fallo impugnado, toda vez que el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, es una prueba idónea para determinar el aumento de la pérdida de la capacidad laboral y no es de recibo el argumento que señala, que no se puede reconocer una pensión de invalidez cuando el origen de la misma sea por enfermedad común, toda vez que tanto la Corte Constitucional, como el Consejo de Estado, han sido enfáticas en señalar que dadas las circunstancias fácticas del caso , se puede reconocer sin exigir un requisito adicional, pues basta con que se encuentre probado el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral y que la incapacidad o invalidez se haya prese ntado en servicio activo, o haya sido por causa y razón del mismo.Exp. 11001-33-42-048-2017-00128-01
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En el presente caso, se acreditó que los padecimientos que originaron la pérdida de la capacidad psicofísica, ocurrieron en servicio activo, y que en consecuencia se cumplen los requisitos para acceder a la pensión de invalidez reclamada.
3. Marco normativo aplicable.
capacidad psicofísica, ocurrieron en servicio activo, y que en consecuencia se cumplen los requisitos para acceder a la pensión de invalidez reclamada.
3. Marco normativo aplicable.
El artículo 481 de la Constitución Política de Colombia establece, que “la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley (…).” El precepto en mención facultó al legislador para configurar el Sistema de Seguridad Social I ntegral, como en efecto se materializó con la Ley 100 de 1993, cuyo objeto, al tenor del artículo 1º, es garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protecc ión de las contingencias que la afecten.
De acuerdo con el artículo 8º de la citada Ley 100 de 1993, el Sistema de Seguridad Social Integral, es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos que regulan la materia, y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en dicha ley. Frente a los regímenes exceptuados -por oposición a los generales-, el artículo 279 de la norma, establece:
“ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES . El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con
“ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES . El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.”
Con base en lo anterior, emerge con claridad meridiana, que uno de los regímenes exceptuados, es el de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
En punto al régimen especial aplicable al personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional por incapacidad psicofísica, se han previsto una serie de prestaciones y beneficios económicos, entre los que se encuentra la pensión de invalidez , como una prestación dirigida a cubrir las necesidades básicas de sus miembros, que ven reducida la posibilidad de explotar su capacidad productiva en el mercado laboral y, con ello, la de proveerse de los medios para su propia subsistencia y la de su núcleo familiar.
1 Adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005Exp. 11001-33-42-048-2017-00128-01
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Sobre la pensión de invalidez, en un primer momento el Decreto 1836 de 1979, en su título noveno, previó lo atinente a dicha prestación social, para lo cual estableció una regulación dife renciada según los diversos cargos desempeñados en dichas instituciones, tal y como se advierte en sus artículos 60, 61, 62 y 63. La prestación establecida respecto de los miembros de cada entidad, tenía en común la exigencia de
instituciones, tal y como se advierte en sus artículos 60, 61, 62 y 63. La prestación establecida respecto de los miembros de cada entidad, tenía en común la exigencia de una disminución de la capacidad psicofísica, de por lo menos el 75%.2
Luego, el Decreto 094 de 1989 3, derogó las normas que le fueran contrarias y en sus artículos 89, 90, 91 y 92, reguló la materia. Al respecto, el artículo 89 mencionado establece:
“ARTÍCULO 89. PENSI ÓN DE INVALIDEZ DEL PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES Y AGENTES. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos estatutos de carrera, así:
a) El 50% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica.
b) El 75% de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance el 95%.
c) El 100% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%.”
c) El 100% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%.”
En consonancia con lo anterior, el artículo 87 del citado Decreto, adoptó la tabla de evaluación de las incapacidades , determinando el porcentaje de disminución de la capacidad laboral correspondiente, y la tabla de indemnizaciones en meses de sueldo, teniendo en cuenta para ello los distintos índices de lesión y la edad de la persona, ítems que permiten establecer el monto de la indemnización, considerando también el momento en que ocurrieron los hechos y las circunstancias. En adición, el mismo estatuto dispuso en el artículo 19, que “(…) la capacidad sicofísica del personal de que trata el presente Decreto, será determinada únicamente por las autoridades Médico-Militares y de Policía”.
De otra parte, el Decreto 1091 de 19954, en sus artículos 65 y 66 , se ocup ó de las prestaciones por incapacidad psicofísica, así:
“Artículo 65. Disminución de la capacidad sicofísica. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que presente disminución de la capacidad sicofísica
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de 8 de octubre de 2020. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Rad. No. 20001-23-39-000-2016-00172-01 (0909-2018). 3 Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad si cofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes,
3 Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad si cofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional 4 Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995Exp. 11001-33-42-048-2017-00128-01
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que no haya sido indemnizada en la forma prevista en el artículo 47 de este decreto, tendrá derecho a que el Tesorero Público le pague:
a) Por una sola vez una indemnización proporcional al daño sufrido de conformidad con el reglamento de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones para el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tomando como base las partidas señaladas en artículo 49 de este Decreto, según el índice de lesión fijado en la respectiva acta médico-laboral y de acuerdo con las circunstancias en que se adquirió la lesión;
b) El auxilio de cesantía y demás prestaciones que le correspondan en el momento del retiro;
c) Cuando el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional haya perdido el setenta y cinco por ciento (75%) o más de la capacidad sicofísica, tendrá derecho a una pensión mensual mientras subsista la incapacidad, pagadera por el Tesoro Público y li quidada con base en la última remuneración y teniendo en cuenta las partidas señaladas en el artículo 49 de este decreto, así:
a una pensión mensual mientras subsista la incapacidad, pagadera por el Tesoro Público y li quidada con base en la última remuneración y teniendo en cuenta las partidas señaladas en el artículo 49 de este decreto, así:
1. El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas cuando la pérdida de la capacidad laboral sea o exceda del setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance al ochenta y cinco por ciento (85%).
2. El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas cuando la pérdida de la capacidad laboral sea o exceda del ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance al noventa y cinco por ciento (95%).
3. El ciento por ciento (100%) de dichas partidas, cuando la pérdida de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
Parágrafo 1º. Si la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de hechos ocurridos en el servicio y por causa y razón del mismo, la indemnización de que trata el literal a) de este artículo se aumentará en la mitad.
Parágrafo 2º. Si la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de heridas recibidas en actos meritorios del servicio o por causa de heridas recibidas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, la indemnización a que se refiere el literal a) del presente artículo se pagará doble.
Artículo 66. Incapacidad absoluta en actos especiales del servicio. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que adquiera incapacidad sicofísica
interno, la indemnización a que se refiere el literal a) del presente artículo se pagará doble.
Artículo 66. Incapacidad absoluta en actos especiales del servicio. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que adquiera incapacidad sicofísica absoluta y permanente o gran invalidez, en actos meritorios del servicio o por causa de heridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, tendrá, además de los derechos consagrados en este decreto, los siguientes:
a) Al ascenso al grado inmediatamente superior;
b) A una bonificación equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de la indemnización que resulte de la aplicación de la tabla "D" del Decreto -ley 94 de 1989 o de las disposiciones que lo adicionen o reformen; c) A importar para uso personal y libre de cualquier gravamen nacional, implementos ortopédicos y un vehículo de características acordes con su limitación física o incapacidad permanente, que permitan su rehabilitación o recuperación”.Exp. 11001-33-42-048-2017-00128-01
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Posteriormente, en el Decreto 1796 del 2000 5, se determinó una pensión de invalidez para los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, en función de la pérdida de la capacidad psicofísica, entendiendo por ésta el “ conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y
anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, en función de la pérdida de la capacidad psicofísica, entendiendo por ésta el “ conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones .” Dicha capacidad debe ser valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades médico-laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
Por su parte, en su artículo 38, el Decreto 1796, se refirió a la liquidación de la pensión de invalidez para el personal de Oficiales, Suboficiales, Ag entes y personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, así:
“ARTICULO 38. LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ PARA EL PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES, AGENTES, Y PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL. Cuando mediante Junta MédicoLaboral o Tribunal Medico -Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el personal a que se refiere el presente artículo, tendrá derecho, mien tras subsista la incapacidad, a una pensión mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida para el efecto el Gobierno Nacional, liquidada con base en las partidas establecidas en las normas que regulen la materia y de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan:
a. El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando la disminución
Nacional, liquidada con base en las partidas establecidas en las normas que regulen la materia y de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan:
a. El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%).
b. El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%).
c. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
PARÁGRAFO 1. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75%, no se generará derecho a pensión de invalidez.
PARÁGRAFO 2. El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989.”
5 “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil
sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”Exp. 11001-33-42-048-2017-00128-01
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La normativa en comento fue expedida por el Presidente de la República , y entró en vigencia el 14 de septiembre del 2000, en virtud de las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 578 del 2000, y mantuvo la pensión de invalidez a partir de un porcentaje de pérdida de la capacidad sicofísica del 75%, en cuya función se determina el monto pensional, que pasó del 50% al 75% de las partidas computables que establezcan las disposiciones que rigen la materia. Valga la pena aclarar que, la norma confió al Gobierno Nacional la reglamentación correspondiente a la valoración y calificación del personal de que trata el decreto, y tiene un artículo transitorio (Artículo 48), que indica, que el procedimiento y criterios de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones seguirían rigiéndose por el Decreto 094 de 1989, hasta que aquella fuera expedida.
En tal virtud, la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica de los miembros de la Fuerza Pública , se gobernaría por las disposiciones contenidas en este último Decreto.
Luego se expidió la Ley 923 de 2004 6, que en su artículo 1º facultó al Presidente de la
miembros de la Fuerza Pública , se gobernaría por las disposiciones contenidas en este último Decreto.
Luego se expidió la Ley 923 de 2004 6, que en su artículo 1º facultó al Presidente de la República, para que con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijara el régimen de la asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de ést as, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública. En lo que toca con el derecho para acceder a la pensión de invalidez, el artículo 3, numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004, dispuso:
“ARTÍCULO 3o. ELEMENTOS MÍNIMOS. El régimen de asignación de retiro , la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de éstas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) 3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Medicolaborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral. En todo caso no se podrá establecer como requis ito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el
circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral. En todo caso no se podrá establecer como requis ito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro.
Podrá disponerse la reubicación laboral de los miembros de la Fuerza Pública a quienes se les determine de conformidad con el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades e invalideces, una disminución de la capacidad laboral que previo concepto de los organismos médico-laborales militares y de policía así la ameriten, sin perjuicio de la indemnización a que haya lugar” (Negrilla fuera del texto original).
6 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”Exp. 11001-33-42-048-2017-00128-01
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En cuanto al elemento temporal, el artículo 6º de la citada Ley 923 de 2004 , previó: “El Gobierno Nacional deberá establecer el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas en hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad desde el 7 de agosto de 2002, de acuerdo con los requisitos y condiciones de la presente ley.”
En desarrollo de lo dispuesto en la Ley 923 de 2004, el Presidente de la República, profirió
desde el 7 de agosto de 2002, de acuerdo con los requisitos y condiciones de la presente ley.”
En desarrollo de lo dispuesto en la Ley 923 de 2004, el Presidente de la República, profirió el Decreto 4433 de 2004 7, regulando lo relativo al reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez para los Oficiales, Suboficiales y soldados de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Polic
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