TA CUN - 11001-33-42-048-2017-00137-02-(22-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-048-2017-00137-02-(22-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – Entre las partes existió una relación laboral entre el 1º de octubre de 2004 y el 7 de e nero de 2017 / RECONOCIMIENTO PRESTACIONES LABORALES POR DESNATURALIZACIÓN DEL C ONTRATO DE PREST ACIÓN DE SERVICIOS – Se d ispondrá el pago comp ensatorio de las prestaci ones ordinarias que no percibió la dem andante en igualdad de co ndiciones al personal de planta, por el tiempo en que efectivamente prestó el servicio, se deben descontar los días en que haya cesado en e l mismo, pero, tomando como base los honorarios a ella ca ncelados / PRESCRIPCIÓN – Como la señora reclamó an te la S ubred Sur , el p ago de las acreencias laborales derivadas de los c ontratos de p restación de se rvicios su scritos con e sa entidad, el 1 2 de octubre de 2016 (aún c uando e staba vi gente su última vinculación c ontractual), y radicó de manda el 7 de abril de 2017, no se configuró la prescripción extintiva sobre el pago de las prestaciones sociales reclamadas.
Problema jurídico: ¿Determinar si proced e de clarar que entre la acto ra y la demandada ha existido una relación laboral desde el 1º de octubre de 2004 hasta la fech a de presentación de la demanda e n que estuvo vincul ada mediante contratos de prestación de servicios para desempeñarse como Auxiliar Central de Esterilización y Auxiliar de Enferme ría. Así m ismo, si como consec uencia de lo
la fech a de presentación de la demanda e n que estuvo vincul ada mediante contratos de prestación de servicios para desempeñarse como Auxiliar Central de Esterilización y Auxiliar de Enferme ría. Así m ismo, si como consec uencia de lo anterior, hay lugar a que se or dene el reconocimiento y pago de prestacio nes sociales y demás emolumentos laborales que no devengó, precisando la forma en que ha de liquidarse tales emolumentos, esto es, si procede hacerse con base en los salarios que devengaba un trabajador de planta de la entidad que realizaba las funciones de los dos cargos antes referidos por ser más favorable, o en su defecto, con los honorarios pactados?
Tesis: “(…) la relación de la actora con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., fue prolongada en el tiempo, lo que permite ver que la contratación se adelantó con el ánimo de utilizar los servicios de la actora de modo permanente, lo que s umado a la prestación de se rvicios personales, su bordinación y remuneración deja entrever la existencia de una verdadera situación laboral (…) pero con desconocimiento de los derechos salariales y prestacionales de carácter irrenunciable, lo que impone dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades instituido (…) es procedente acceder a las pretensiones, y en tal sentido se dispondrá el restablecimiento del derecho, para declarar que entre las partes existió una relación la boral en e l periodo comprendido entre el 1 º de octubre de 2004 y el 7 de e nero de 2017, y como c onsecuencia de ello se dispondrá el pago compensatorio de las prestaciones ordinarias que no percibió la demandante en igualdad de condiciones al personal de planta, por el tiempo en que
octubre de 2004 y el 7 de e nero de 2017, y como c onsecuencia de ello se dispondrá el pago compensatorio de las prestaciones ordinarias que no percibió la demandante en igualdad de condiciones al personal de planta, por el tiempo en que efectivamente prestó el se rvicio, c onforme se encuentra acreditad o en e l expediente, es decir, se deben descontar los días en que haya cesado en e l mismo, pero, tomando como base los honorarios a ella ca ncelados. (…) la vinculación de la demand ante en su cal idad de Au xiliar de Esterilización y Enfermería con idénticas funciones, fue prolongada desde el 1º de octubre de 2004 hasta el 1º de e nero de 2014, por cu anto tuvo una interrupción en el periodo comprendido entre el 2 de enero al 6 de abril de 2014. A partir del 7 de abril de 2014 se activó la c ontratación hasta el 7 de enero de 2017 . (…) como la señora (…) reclamó ante la Subred Sur, el pago de las acreencias laborales derivadas de los c ontratos de p restación de se rvicios suscritos con esa entidad, medi ante petición del 1 2 de octubre de 2016 (aún c uando estaba vi gente su última vinculación contractual), y radicó demanda el 7 de abril de 2017, se concluye que en el presente caso no se c onfiguró la prescripción extintiva sobre el pago de las prestaciones sociales reclamadas. (…) no procede ordenar el pago de diferencias salariales (…) En cuanto al pago de l a sanción moratoria por el pago tard ío delas cesantías, conforme a lo se ñalado en la Ley 244 de 19 95, adicionada y
salariales (…) En cuanto al pago de l a sanción moratoria por el pago tard ío delas cesantías, conforme a lo se ñalado en la Ley 244 de 19 95, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, que reclama la demandante, tampoco se accederá, al igual que al pago de la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 19 90, habida c onsideración a qu e esta s entencia es constitutiva de derechos y por lo tanto, únicamente a partir de su ejecutoria y exigibilidad por vía ejecutiva nace el derecho para la demandante de recibir el pago por concepto de las cesantías causadas durante el periodo de su vinculación laboral – no prescrito- , y por ende hasta el momento la entidad no ha incurrido en mora alguna que amerite la imposic ión de la sanción reclamada por la accionante (…) Res pecto a la devolución de los dineros retenidos por concepto de retención en la fuente, se tiene que i ndicar que e l medio de control de nulidad y rest ablecimiento de l derecho cuando se discuten derechos laborales no es el a decuado para resolver sobre dicha petición (…) tal pretensión no tiene vocación de prosperidad. (…) En lo que atañe a la petición elevada por la parte demandante para que le reconozca y pague la indemnización del perjuicio moral causado por su terminación definitiva de la relación contractual con la entidad, era imperativo probar la existencia de un daño antijurídico cierto y concreto, empero, en el expediente no se aportó prueba para establecer su causación. (…) También se negará la solicitud de compulsa de copias al Ministerio de Trabajo, por cuanto si bien es clara la mala utilización de la
para establecer su causación. (…) También se negará la solicitud de compulsa de copias al Ministerio de Trabajo, por cuanto si bien es clara la mala utilización de la modalidad de contratación por órdenes de prestación de servicios por parte de las diferentes entidades del Estado (…) en lo que atañe a la interrupción antes referida entre el 2 de enero al 6 de abril de 2014 y que afirma la demandante obedeció a la licencia de maternidad, debe decir la Sa la que ello no fue p robado en el plenario con la respectiva acta de nacimiento, la ce rtificación por parte de la en tidad promotora de salud a la que realizara las cotizaciones, y la incapacidad médica que le fueran concedidas, es más, este aspecto sólo se fundamentó en aseveraciones al punto de que fueron reclam ados an te la en tidad. (…) la demandada deberá determinar mes a mes si existe d iferencia entre los aportes que se d ebieron efectuar y los realiz ados por el contratista, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. (…) la de mandante d eberá acred itar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su víncu lo contractual y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de c ancelar o completar, s egún el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador, como bien fue dispuesto por el a quo. (…) No procede la solicitud de rel iquidación de las cotizaciones al siste ma de salud o devolución a título de indemnización de estos valores, habida cuenta que, en
incumbía como trabajador, como bien fue dispuesto por el a quo. (…) No procede la solicitud de rel iquidación de las cotizaciones al siste ma de salud o devolución a título de indemnización de estos valores, habida cuenta que, en primer lugar, el artículo 202 de la Ley 100 de 1993 establece que la vinculación de los individuos y las familias al Sistema General de Seguridad Social en Salud (…) al no ser procedente efectuar afiliaciones retroactivas menos lo sería cotizar unos valores por un se rvicio del c ual gozo en las cond iciones ostentadas a l momento de la afiliación y durante la permanencia del vínculo laboral, más cuando en e l régimen contributivo, el aporte a seguri dad social en salud otorga el derecho a la prestación de los se rvicios médico asistenciales por e l periodo de cobertura dispuesto en la le y, y por lo tan to si en su momen to el contratista reali zó las cotizaciones con destino a salud obtuvo la cobertura en ese momento y se garantizó su derecho, y en c onsecuencia se cu mplió con la finalidad de los aportes, y e ra obligación cuando aceptó el c ontrato, del que no se c onocía su desarrollo en la práctica, so lo con consecu encias de trato igualitario en cuan to a salarios y prestaciones, según lo ori enta la s entencia de unificación . (…) en cuanto a las cotizaciones a la Caja de Compensación Familiar, la Ley 21 de 1982 consagró la regulación de las Cajas de Compensación Familiar, en la que se les encomendó cumplir funciones propias de la seguridad social, asi gnándole tareas tales como otorgar subsidios familiares entendidos como prestación social pagada en dinero,
regulación de las Cajas de Compensación Familiar, en la que se les encomendó cumplir funciones propias de la seguridad social, asi gnándole tareas tales como otorgar subsidios familiares entendidos como prestación social pagada en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, con el fin de aliviar las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia. (…) A lo anterior, se suma el hecho de que al analizar las pruebas que reposan en elexpediente no se evidencia que la demandante haya demostrado su afiliación a Caja de Compensación alguna, y por lo m ismo, se infiere que no disfrutó durante el término de duración de su relación contract ual de los be neficios que otorgan las Cajas de Compensación. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-614 de 2009; Corte Supre ma de Justicia, Sa la de Casación Laboral, sent encia número SL981-2019, de 20 de febrero de 2019; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 2300123-33-000-2013-00260-01(008815) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Subsección B. Fallo del 4 de febrero de 2016, 81001-23-33-000-2012-0020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve; Sección Seg unda, S ubsección “A“, C.P. Gustavo Eduardo
Gómez Aranguren, sentencia 6 de marzo de 2008, Radicación número: 23001-2331-000-2002-00244-01(2152-06).
FUENTE FORMAL: Decreto 2400 de 1968; Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1042 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 100 de 1993; Ley 909 de 2004 ; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164 ); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022)
R E F E R E N C I A S
EXPEDIENTE: 11001-33-42-048-2017-00137-02
DEMANDANTE: CLAUDIA LILIANA VELÁSQUEZ AGUDELO
DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD DEL SUR E.S.E.
ASUNTO: RECONOCIMIENTO PRESTACIONES LABORALES POR
DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE
SERVICIOS.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte acto ra contra la Sentencia proferida por escrito el tres ( 03) de junio de dos mil veinte (2020) por el
SERVICIOS.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte acto ra contra la Sentencia proferida por escrito el tres ( 03) de junio de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., in stauró demanda contra la Subred Integrada de Servicios de Salud del Sur E.S.E, co n las siguientes pretensiones1:
“PRIMERA: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación OJU -E-486-2016 de fecha 31 de octubre de 2017 , …, por medio del cual se NEGÓ el pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato de trabajo realidad que existió entre el HOSPITAL MEISSEN… y la señora CLAUDIA LILIANA VELÁSQUEZ AGUDELO, por el periodo comprendido entre el 1º de Octubre de 2004 hasta la actualidad y que mutuo en una relación jurídica de índole laboral.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad precedente singularizada y previa declaratoria de la existencia del contrato de trabajo realidad se CONDENE a la HOSPITAL MEISSEN II NIVEL a pagarle a mi representada CLAUDIA LILIANA VELÁSQUEZ AGUDELO, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO los siguientes conceptos:
NIVEL a pagarle a mi representada CLAUDIA LILIANA VELÁSQUEZ AGUDELO, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO los siguientes conceptos:
a. A título de reparación del daño, las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y salarios legales y convencionales pagados en la MEISSEN II NIVEL
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EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO a los AUXILIARES DE ENFERMERÍA desde el día 1º de Octubre de 2004 hasta la actualidad, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4° art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. b. Que pague a título de indemnización el valor equivalente al auxilio de las Cesantías causadas durante todo el tiempo de prestación de servicios liquidado con la asignación legal asignada al cargo
de AUXILIARES DE ENFERMERÍA ….
c. Los intereses a la Cesantías causadas sobre los saldos que arroje la liquidación del auxilio a las cesantías año por año conforme al literal anterior. d. Que pague a título de indemnización el valor equivalente a las Primas de carácter legal de SERVICIOS de junio y diciembre de cada año causadas desde el día 1º de Octubre de 2004 hasta la actualidad, …. e. Las Primas de carácter Extralegal de Navidad de cada año, causadas desde el día 1º de Octubre de 2004 hasta la actualidad…. f. Las Primas de carácter Extralegal de Vacaciones de cada año …
actualidad, …. e. Las Primas de carácter Extralegal de Navidad de cada año, causadas desde el día 1º de Octubre de 2004 hasta la actualidad…. f. Las Primas de carácter Extralegal de Vacaciones de cada año … g. La compensación en dinero de las vacaciones causadas que no fueron otorgadas ni disfrutadas en tiempo ni compensadas en dinero, …. h. A título de reparación del daño los porcentajes de cotización correspondientes a los aportes en SALUD y PENSIÓN que le correspondía realizar al HOSPITAL MEISSEN II NIVEL EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO y que debió cancelar al Fondo Pensional y a la E.P.S, desde el 1º de Octubre de 2004 hasta la actualidad, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4° art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
- La devolución del importe de la totalidad de los descuentos realizados por el HOSPITAL MEISSEN II NIVEL EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO a la señora CLAUDIA LILIANA VELÁSQUEZ AGUDELO, durante la prestación de los servicios por concepto de retención en la fuente.
j. La indemnización contenida en la ley 244 de 1995 artículo 2°, a razón de un día de asignación de salario por cada día de mora en el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales legales, extralegales y cesantías reclamadas hasta cuando se produzca el pago reclamado. k. La indemnización prevista en el parágrafo 1° del artículo 29 de la ley 789 de 2002, denominada salarios moratorios por falta en el pago oportuno de los aportes a la seguridad social y parafiscales de
k. La indemnización prevista en el parágrafo 1° del artículo 29 de la ley 789 de 2002, denominada salarios moratorios por falta en el pago oportuno de los aportes a la seguridad social y parafiscales de los últimos tres meses, en razón de un día de salario por cada día de retardo en sufragar los aportes parafiscales de los tres últimos meses anteriores a la terminación del contrato de la señora DORIS VALERO TOCA y hasta cuando acredite el pago de los aportes. l. Las cotizaciones en forma retroactiva a la Caja de compensación Familiar CAFAM durante el tiempo que laboró la demandante …”
TERCERA: Condénese a la entidad demandada que pague a la señora CLAUDIA LILIANA VELÁSQUEZ AGUDELO, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales.
CUARTA: Que se condene a la entidad demandada al pago total inmediato del restablecimiento del derecho y de la reparación del daño causado, ordenando liquidar intereses de mora, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad señalada conforme a lo dispuesto en el Inciso 3° del artículo 192 del
Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo.
QUINTA: Que la demandada, de cumplimiento a las disposiciones del fallo que este Despacho profiera dentro de los términos establecidos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de
lo Contencioso Administrativo.
SEXTA: Se DECLARE que el tiempo laborado por la señora CLAUDIA LILIANA VELÁSQUEZ AGUDELO, …, bajo la modalidad de contratos sucesivos denominados de “arrendamiento de servicios
lo Contencioso Administrativo.
SEXTA: Se DECLARE que el tiempo laborado por la señora CLAUDIA LILIANA VELÁSQUEZ AGUDELO, …, bajo la modalidad de contratos sucesivos denominados de “arrendamiento de servicios de carácter privado” y de “prestación de servicios” con el HOSPITAL MEISSEN II NIVEL EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO., se deben computar para efectos pensionales, ORDENANDO emitir la Certificación laboral para tal efecto.
SÉPTIMA: Se COMPULSEN copias de la sentencia dirigidas al Ministerio de Trabajo para que imponga MULTA al HOSPITAL MEISSEN II NIVEL EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, contenida en la ley 1429 de 2010 artículo 63, por haber contratado a la demandante CLAUDIA LILIANA VELÁSQUEZ AGUDELO, …, a través de Contratos de arrendamiento de servicios personales de carácter privado de prestación de servicios en forma constante interrumpida y habitual.
OCTAVA: Se CONDENE al pago de las costas y expensa de este proceso, a la entidad demandada”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes hechos:
1. Sostiene la actora, que labora de manera constante, ininterrumpida y prese ncial para el Hospital Meissen II Nivel ESE (Subred Integrada de Servicios de Salud ESE) en el cargo de Auxiliar de Enfermería, desde el 1º de octubre de 2004, vinculada a través
el Hospital Meissen II Nivel ESE (Subred Integrada de Servicios de Salud ESE) en el cargo de Auxiliar de Enfermería, desde el 1º de octubre de 2004, vinculada a través de contratos de prestación de servicios, ello pese a que en la certificación laboral no se reflejan los días 1 y 2 de enero de 2005, 2 de enero de 2008 y del 9 al 12 de agosto de 2012.
2. Manifiesta que desarrolló funciones asistenciales propias de la misión de la entida d, en turnos de lunes a viernes de 7am a 1pm y cada 15 días los fines de semana de 7am a 7pm, tales como recibo y entrega de turnos del servicio y sus pacientes según normas de la institución, proporcionar información clara y oportuna al paciente y sus familiares, toma de signos vitales, toma de muestras de laboratorios, control de líquidos, canalización de venas, entre otros.
3. Durante el tiempo que laboró la accionante, esta debía portar su carné de m anera obligatoria, así mismo en este lapso, no se le reconocieron ni pagaron prestaciones sociales, no se le reconocieron vacaciones, ni le fueron compensadas en dinero.
4. Durante más de 15 años, la demandante y el Hospital Meissen hoy “SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E”, suscribieron más de 50 “contratos de arrendamiento y/o prestación de servicios”, en formatos previamente elaborados por el Hospital, en donde no se admitían cambios o modificacione s en relación a la fecha de inicio, valor del contrato y terminación, entre otros, suscritos por la demandante en atención a la necesidad de conservar su trabajo, po r lo tanto
elaborados por el Hospital, en donde no se admitían cambios o modificacione s en relación a la fecha de inicio, valor del contrato y terminación, entre otros, suscritos por la demandante en atención a la necesidad de conservar su trabajo, po r lo tanto siempre hubo ausencia de la voluntad.
5. La accionante estuvo a órdenes exclusivas del Hospital Meissen hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E, no podía delegar las funciones a e lla asignadas, recibía llamados de atención en relación de su trabajo y felicitacion es verbales de parte de sus jefes inmediatos, tenía compañeros de trabajo que cumplían las mismas funciones pero que estaban vinculados directamente con la entida d de salud, disfrutando de todas las prestaciones legales y extralegales, e incluso salarios más altos, convención colectiva que no fue devengada por la demandante.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6. Para desarrollar sus actividades como Auxiliar de Enfermería, la accionante siempre utilizó las herramientas, insumos, implementos y el material suministrado por la entidad. Y para ausentarse debía contar con autorización de su jefe inmediato.
7. Mediante escrito radicado el 12 de octubre de 2016, ante la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E, solicitó el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales de cada uno de los años laborados, petición que fue negada por la accionada por el Oficio acusado OJU-E-486-2016 de 31 de octubre de 2016.
laborales de cada uno de los años laborados, petición que fue negada por la accionada por el Oficio acusado OJU-E-486-2016 de 31 de octubre de 2016.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La apoderada de la entidad demandada se pronunció oponiéndose a las pretensiones dado que su modalidad de contratación era por órdenes de prestación de servicios, nunca estuvo sometida a un horario y menos subordinada a acatar ordenes, puesto que siempre actuaba de manera autónoma presentando su oferta como contratista independiente y conocía del contenido de cada contrato de modo que no puede endilgárseles vicios en el consentimiento. Por ende, no se configuran los presupuestos de una relación laboral.
Finalmente, propuso las excepciones de caducidad , falta de agotamiento de la vía gubernativa, prescripción, pago, inexistencia del derecho y de la obligación, a usencia de vínculo de carácter laboral, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, buena fe, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos y contrat os celebrados , relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral, compensación, oposició n, inexistencia de perjuicios, improcedencia de la indemnización solicitada, cosa juzgada y la innominada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda, en Sentencia proferida por escrito el tres (03) de junio de dos mil veinte (2020)2, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Segunda, en Sentencia proferida por escrito el tres (03) de junio de dos mil veinte (2020)2, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Primeramente, efectuó una relación de las pruebas allegadas al plena rio, destacando las funciones de algunos de los contratos aportados al proceso, y una certificación suscrita por el Subgerente Corporativo de la Subred Sur que el empleo de Auxiliar Central de Esterilización no existe, pero una de las funciones de los Auxiliares de Enf ermería que existieron hasta la entrada del Decreto 785 de 2005, era similar.
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Analizó los elementos que demuestran la relación laboral, destacando en el caso concreto que, respecto de la actividad personal de la actora quedó demostrada con la c ontinua prestación de sus servicios y no podía ceder sus funciones sin previa autorización de l contratante. Sin embargo, aclaró que este requisito no supone la existencia de relación laboral ya que dos de las testigos precisaron que no prestaron el servicio en el mismo horario de la actora, no siendo lógico asignarle el valor a esos testimonios en tal aspecto.
Encontró acreditada la retribución del servicio personal por ella prestado a la entid ad accionada y, al analizar el factor de subordinación o dependencia, aclaró que el mismo no debe confundirse con la vigilancia o supervisión ya que en los contratos se pacta la presentación por parte del contratista de la rendición de unos informes de actividades y la
accionada y, al analizar el factor de subordinación o dependencia, aclaró que el mismo no debe confundirse con la vigilancia o supervisión ya que en los contratos se pacta la presentación por parte del contratista de la rendición de unos informes de actividades y la certificación de cumplimiento por parte del empleador para obtener la remuneración, lo que materializa la coordinación que debe existir entre las partes.
Consideró que con los testimonios no pudo acreditarse la subordinación como quiera que la señora María Mercedes Vivas, señaló que trabajó como auxiliar de servicios generales en el Hospital Meissen II Nivel E.S.E. y que en el desempeño de sus funciones debía entrar todos los días a hacer el aseo en esterilización. Aunque al aludir a las órdenes que recibía la actora dejó duda ya que su jornada laboral en dicha sección del hospital era de 2 horas en la mañana y 2 en la tarde, o si era necesario, le tocaba entrar las veces que fuera , situación que permite establecer que no tiene un conocimiento detallado o pleno de las condiciones en que la actora prestó el servicio.
Que la testigo Viviana Hernández sólo compartió turno con la demandante durante dos meses ya que luego pasó a otro turno, lo que deja ver que la declarante no estuvo presente en el lugar de trabajo durante el termino en el cual se prolongó la relación contractual, pues lo que pudo observar en la entrega de turnos no es suficiente para establecer el supuesto que se quiere probar. Igual sucede con la testigo Diana Paola Leguizamo, quien a pesar de indicar que compartieron turno en ocasiones de noche y en el de la tard e, de manera que al laborar en turnos distintos no le consta si recibía ordenes o en qué consistían.
Señaló que algunos informes mensuales de actividades muestran una programación de
de indicar que compartieron turno en ocasiones de noche y en el de la tard e, de manera que al laborar en turnos distintos no le consta si recibía ordenes o en qué consistían.
Señaló que algunos informes mensuales de actividades muestran una programación de actividades, en algunos casos: lunes a viernes en jornada de la mañana y sáb ados y domingos cada quince días en jomada de mañana y tarde, otros en la noche, pero ello sólo refleja que la actora estuvo sometida a una programación de actividades y que se debe al principio de coordinación armónica que debe existir entre las partes para la materialización del objeto perseguido, máxime por las actividades que adelantó la contratista, que exigen, dada su naturaleza, el cumplimiento de protocolos, lineamientos en salud o manuales deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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procedimientos, circunstancias que por sí solas no revelan subordinación, como tam poco lo hace la asistencia a reuniones y/o convocatorias efectuadas por el Hospital o la programación de actividades, que no está probado se fijó en igualdad de condiciones respecto de los servidores de planta del Hospital.
Resaltó que en la entidad no existe como tal el cargo de la demandante, sin embargo en una de las funciones de los Auxiliares de Enfermería que existieron hasta la entrada en vigencia del Decreto 785 de 2005, y que desde el 2005, se denominan Auxiliar Área Salud Código 412 Grado 17, se desempeña la función similar a la solicitada en la dem anda,
vigencia del Decreto 785 de 2005, y que desde el 2005, se denominan Auxiliar Área Salud Código 412 Grado 17, se desempeña la función similar a la solicitada en la dem anda, situación que se corrobora con los apartes de los manuales específicos de fun ciones y competencias laborales aplicables al Hospital Meissen II Nivel E.S.E., para los años 2 005 a 2017, donde se extrae que el cargo de Auxiliar Área Salud, código 41 2, grado 17, y que describe que una de las funciones esenciales de ese cargo era esterilizar y preparar el material, equipos y elementos requeridos para el ejercicio de su funci ón.
Lo anterior indica que existía personal de planta encargado de la labor de e sterilización, empero, se aprecia que el Auxiliar Área Salud, código 412, grado 17, no tenía a su cargo únicamente esa labor sino muchas otras relacion
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