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TA CUN - 11001-33-42-048-2017-00216-01-(07-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-048-2017-00216-01-(07-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

AUTO PRUEBAS - Hospital Usme I Nivel E. S. E. , hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Demandante: Nixon Fernando Pabón Bustos Demandado: Hospital Usme I Nivel E. S. E. – hoySubred Integrada

de Servicios de Salud Sur ESE Expediente: 110013342048-2017-0021601

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Encontrándose el expediente para proferir sentencia de segunda instancia, observa el Despacho que la parte demandante en su recurso de apelación allegó unas documentales con las cuales pretende acreditar la prestación del servicio del accionante mediante Cooperativas de Trabajo Asociado durante el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2007 al 04 de abril de 2010. (Páginas 4 al 8 – archivo 8 – expediente digital)

En torno a la incorporación de las pruebas en etapas diferentes a las señaladas por la Ley procesal se pronunció la Corte Constitucional en sentencia SU62 de 2018 en la que indicó que “ha establecido una regla según la cual la omisión en la práctica o valoración de una prueba insinuada en el proceso y requerida para establecer la verdad material del caso configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que vulnera el derecho al acceso a la justicia y la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales”.

verdad material del caso configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que vulnera el derecho al acceso a la justicia y la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales”.

De conformidad con lo expuesto en la anterior jurisprudencia, aunque el CPACA contiene unas etapas procesales para allegar pruebas, si éstas se aportan antes de la expedición de la sentencia, su incorporación es procedente siempre y cuando se garantice el derecho de contradicción de la contraparte.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342048-2017-00216-01 Pág. 2

En consecuencia, como quiera que las documentales allegadas por la p arte demandante contienen elementos para determinar el objeto de la presente controversia, es pertinente incorporarlas al expediente en forma oficiosa, de acuerdo con la facultad conferida en el artículo 213 del C.P.A.C.A. y a las pauta s dadas por la Corte Constitucional, conforme a las cuales no es dable soslayar las pruebas que obran en el plenario por razones procesales, pues debe darse prevalencia al derecho sustancial sobre las formas, en los términos del artículo 228 de l a Constitución Política.

Ahora bien, el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, establece: “Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para

no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso”. En consecuencia, se concederá un término de diez (10) días para que las partes presenten alegatos de conclusión, y así manifiesten lo que considere pertinente sobre las pruebas incorporadas en el presente proveído.

En consecuencia, la Sala

RESUELVE:

PRIMERO: DECRÉTASE Y TÉ NGASE como pruebas las documentales allegadas por la parte demandante obrantes en las Páginas 4 al 8 del archivo 68 impugnación del expediente digital.

SEGUNDO: CÓRRASE traslado por un término de diez (10) días para que las partes presenten alegatos de conclusión, los cuales deben ser contados a partir de la notificación de esta providencia.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342048-2017-00216-01

Pág. 3

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho para imprimir el trámite correspondiente.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

(Firmado electrónicamente)

PATRICIA SALAMANCA GALLO

Magistrada

(Firmado electrónicamente) (Ausente con excusa) BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segund a, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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