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TA CUN - 11001-33-42-048-2017-00216-01-(30-01-2024)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-048-2017-00216-01-(30-01-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Demandante: Yaneth Romero Muñetones Demandado: Universidad Nacional de Colombia Expediente: 110013335018-2018-00308-01

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante (fl. 239) y la Entidad demandada (fl. 246) contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2021 (fl. 215 ) por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones (fl. 101) En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Yaneth Romero Muñetones, a través de apoderado judicial, solicita se declare la nulidad del Oficio B.DFM-234-18 del 12 de abril de 2018, por medio del cual la Entidad demandada negó el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales originadas del vínculo laboral que existió con la Universidad Nacional de Colombia, desde el 2012 hasta el 2017.

A título de restablecimiento del derecho solicita se declare que entre las partes existió un vínculo laboral y en consecuencia se ordene el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir, tales como: cesantías e intereses, primas de navidad,

partes existió un vínculo laboral y en consecuencia se ordene el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir, tales como: cesantías e intereses, primas de navidad, prima de junio, prima de servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión, administradora de riesgos laborales, Caja de Compensación Familiar, así como los valores dejados de percibir por concepto de dotación. De igualMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335018-2018-00308-01 Pág. No. 2

manera solicita se condene a la Entidad demandada al pago de t odas las acreencias laborales, prestacionales e indemnizaciones a las que tiene derecho una trabajadora que preste los mismos servicios que la demandante. Pretende la devolución de las sumas de dinero descontadas por retención en la fuente; el reembolso de los aportes realizados por concepto de Seguridad Social en s alud, pensión y rie sgos laborales y la indemnización moratoria establecida en la Ley 244 de 1995. Solicita que el pago de la condena sea indexado conforme al IPC y a los artículos 192 y 195 del CPACA; y se condene en costas a la entidad demandada.

2. Hechos (fl. 49) El apoderado de la parte actora aduce que la demandante laboró para la Universidad Nacional de Colombia desde el 30 de agosto de 2012 hasta 31 de julio de 2017, prestando apoyo en la oficina de historias académicas en la facultad de medicina , a través del uso indebido de la figura de Contrato de

Prestación de Servicios. Manifiesta que a la accionante se le exigía la prestación personal del

facultad de medicina , a través del uso indebido de la figura de Contrato de Prestación de Servicios. Manifiesta que a la accionante se le exigía la prestación personal del servicio, percibía una remuneración por la labor desempeñada y el último pago que recibió fue una asignación de $ 1.618.052 m/cte. Agrega que el pago era mensual y para recibirlo debía estar al día con las afiliaciones al Sistema de Seguridad Social. Refiere que durante la pres tación del servicio la demandante estuvo subordinada, toda vez que “estaba sometida a reglamentos , funciones predeterminadas dentro de la entidad susceptibles de ser desarrolladas por trabajadores de contrato laboral directo, parámetros predeterminados par a su función, directrices de comportamiento laboral y personal, etc. A manera de ejemplo, tenemos, que debe presentar informes escritos a sus jefes o supervisores inmediatos de acuerdo a sus requerimientos diarios, semanales, mensuales relacionados con la s diferentes funciones asignadas.” (fl. 103) Agrega que la demandante estaba sometida al cumplimiento de un horario fijo, debía cumplir sus actividades en las instalaciones de la Entidad, le fueron asignados elementos de trabajo, computadores, teléfonos, mobiliario deMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335018-2018-00308-01 Pág. No. 3

oficina, los cuales son de propiedad del contratante y que se entregaron a la demandante para cumplir las diferentes funciones asignadas. Considera que se le debe reconocer a la trabajadora las prestaciones sociales como consecuencia de la relación laboral que existió entre las partes, ya que nunca se le reconocieron, por el contrario se le exigía los pagos a

demandante para cumplir las diferentes funciones asignadas. Considera que se le debe reconocer a la trabajadora las prestaciones sociales como consecuencia de la relación laboral que existió entre las partes, ya que nunca se le reconocieron, por el contrario se le exigía los pagos a seguridad social por cuenta propia y se le practicaban retenciones indebidas.

3. Normas violadas y Concepto de la violación (fl. 103 vto) En la demanda se invocaron como normas vulneradas los artículos 2, 4, 11, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58 y 128 de la Constitución Política; 10 del Código Civil; 19 y 36 del Código Sustantivo del Trabajo; 3 de la Ley 80 de 1993 y los Decretos 1042 de 1978, 1750 de 2003, 4171 de 2009.

Argumenta que desconocer todas las prestaciones laborales y sociales que legalmente le corresponden a la demandante como contraprestación de la labor desempeñada desde el año 201 2 hasta el 2017, contradice los Convenios In ternacionales ratificados por Colombia, así como los derechos adquiridos que son inalienables, irrenunciables e imprescriptibles.

Manifiesta que la Administración debe acatar rigurosamente la Constitución Política y la Ley, ya que no puede presentarse una contratación desviada que vulnere los derechos laborales de la demandante. Indica que las Altas Corporaciones han manifestado la prohibición a la Administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones permanentes, toda vez que este tipo de contratación es una modalidad de trabajo de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales que no hacen parte del giro

Administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones permanentes, toda vez que este tipo de contratación es una modalidad de trabajo de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados. Refiere que la demandante estuvo vinculada a la Universidad Nacional de Colombia, mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios, pero la realidad es que entre las partes existió una verdadera relación laboral, toda vez que el vínculo siempre se caracterizó por la existencia de los tres elementos que la configuran, adicional le fueron asignadas funciones propiasMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335018-2018-00308-01 Pág. No. 4

de la entidad demandada. Cita jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado para fundamentar sus pretensiones.

4. Contestación de la demanda (fl. 139) El apoderado judicial de la Entidad demandada se opuso a las pretensiones. A rgumentó que la demandante estuvo vinculada mediante órdenes de prestación de servicios, efectuadas dentro del régimen jurídico de la contratación estatal regida por la Ley 80 de 1993, con el fin de realizar actividades temporales que no estaban asignadas a funciones de cargos de planta. Asegura que la vinculación de la demandante no fue de forma continua, pues desarrolló diversos objetos contractuales al servicio de Kárdex Docente.

Manifiesta que la demandante fue contratada para cumplir con actividades

planta. Asegura que la vinculación de la demandante no fue de forma continua, pues desarrolló diversos objetos contractuales al servicio de Kárdex Docente. Manifiesta que la demandante fue contratada para cumplir con actividades específicas en el marco de órdenes d e prestación de servicios, las cuales fueron concertadas y aceptadas de manera autónoma, consciente y libre de presión. Agrega que la demandante realizó sus actividades con plena autonomía e independencia y prueba de ello es que en un mismo periodo suscribió más de un contrato de prestación de servicios con la Universidad Nacional, es decir mantuvo dos contratos vigentes al mismo tiempo, lo cual evidencia que la demandante manejaba su tiempo y no tenía la exigencia del cumplimiento de un horario. Propone las siguientes excepciones: 4. 1. Prescripción: Destaca que las condenas relativas a prestaciones sociales, salarios y demás emolumentos derivados de una presunta relación laboral han prescrito, toda vez que transcurrieron más de tres (3) años desde que éstas se hicieron exigibles. 4. 2. Inexistencia de la relación laboral: Refiere que no se configuran los elementos propios de una relación laboral, pues de conformidad con el artículo 122 de la Constitución Política solo se puede ser empleado público con el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley. 4. 3. Inexistencia de elementos configurativos de relación laboral. Indica que no se presentan los siguientes requisitos:Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335018-2018-00308-01 Pág. No. 5

 Autonomía en la ejecución de los contratos: La información solicitada a los contratistas en memorandos son comunicaciones

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 Autonomía en la ejecución de los contratos: La información solicitada a los contratistas en memorandos son comunicaciones escritas entre contratante y contratista con el ánimo de coordinar y supervisar las actividades; no como órdenes configurativas de subordinación laboral.  Autonomía de la voluntad: Argumenta que la demandante aceptó libremente contratar una orden en donde expresamente se indica que no es contrato de trabajo sino un contrato estatal.  Inexistencia de subordinación laboral: Asegura que en la presente controversia no existe prueba que acredite a la contratista se le asignaron un horario , ni que le daban órdenes específicas o requerimientos. 4. 4. Las actividades contratadas no son las previstas en el manual de funciones para el cargo pretendido por la demandante: Advierte que la Universidad Nacional no existía el cargo que tuviera asignadas las actividades por las cuales se contrató a la demandante. 4.5. Excepción de la coordinación no implica relación laboral: Enuncia que la administración tiene la obligación de velar por el cumplimiento del contrato por lo tanto genera actividades de coordinación que no necesariamente conllevan a una relación laboral. 4. 6. La Contratación de la demandante no se hizo para evadir el pago de prestaciones sociales : Expone que la Universidad Nacional no existe n personas de planta que tengan las mismas funciones que desarrolló la demandante.

5. Sentencia recurrida (fl. 215) El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia emitida el 29 de abril de 2021, de claró: (i) la

demandante.

5. Sentencia recurrida (fl. 215) El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia emitida el 29 de abril de 2021, de claró: (i) la existencia de la relación laboral entre las partes, (ii) la nulidad del acto acusado y (iii) probada la excepción de prescripción de las acreencias laborales de los contratos celebrados con anterioridad al 28 de febrero de 2015.

A título de restablecimiento del derecho ordenó a la Universidad Nacional de Colombia reconocer y pagar a la accionante “el valor de las prestacionesMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335018-2018-00308-01 Pág. No. 6

sociales, incluida la compensación por vacaciones no disfrutadas que devenga una Secretaria - Código 40607 - Grade 07, por los periodos contratados, teniendo como asignación básica para su cálculo el valor de los honorarios pactados en los periodos correspondientes a los siguientes contratos:

 Del 02 de marzo de 2015 al 28 de junio de 2015  Del 01 de julio de 2015 al 30 de noviembre de 2015  Del 01 de diciembre de 2015 al 29 de febrero de 2016  Del 01 de marzo de 2016 al 30 de abril de 2016  Del 02 de mayo de 2016 al 29 de julio de 2016  Del 01 de agosto de 2016 al 31 de enero de 2017  Del 01 de febrero de 2017 al 31 de marzo de 2017

 Del 02 de mayo de 2016 al 29 de julio de 2016  Del 01 de agosto de 2016 al 31 de enero de 2017  Del 01 de febrero de 2017 al 31 de marzo de 2017  Del 03 de abril de 2017 al 30 de junio de 2017  Del 04 de julio de 2017 al 31 de julio de 2017  Del 01 de agosto de2017al 31de diciembre de 2017” De igual manera ordenó la devolución de los porcentajes fijados por L ey al empleador por conceptos de salud y pensión en virtud de los contratos de prestación de servicios, durante el tiempo comprendido entre el 30 de agosto de 2012 y el 31 de diciembre de 2017, salvo sus interrupciones. Así como las diferencias entre los aportes realizad os por la demandante y los que se debieron efectuar solo en el porcentaje que le correspondía al empleador y negó las demás pretensiones. Luego de relacionar la totalidad de pruebas allegadas al proceso y citar el marco jurisprudencial de la configuración de una relación laboral encubierta, el a quo manifiesta que en la presente controversia se logró acreditar que la demandante prestó sus servicios durante el periodo superior al solicitado en las pretensiones, pero limitó su estudio a este último, esto es del 30 de agosto de 2012 al 31 de diciembre de 2017 ; término durante el cual la demandante estuvo vinculada desarrollando labores secretariales , así mismo encontró acreditado que la accionante recibía una remuneración como contraprestación directa por el desarrollo de sus actividades contractuales. Referente a la subordinación señala que en el expediente obran indicios

estuvo vinculada desarrollando labores secretariales , así mismo encontró acreditado que la accionante recibía una remuneración como contraprestación directa por el desarrollo de sus actividades contractuales. Referente a la subordinación señala que en el expediente obran indicios que acreditan su existencia; tales como: (i) formatos de con trol de permisos por tiempo inferior a un d ía para el personal administrativo, (ii) planillas de recuperación de tiempo, (iii) memorandos y comunicaciones suscritos por laMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335018-2018-00308-01 Pág. No. 7

Jefe de la Unidad Administrativa de la Facultad de Medicina y (iv) declaraciones testimoniales que evidencian que la demandante no desarrolló las actividades para las que fue contratada de manera autónoma. Concluye que los servicios prestados por la actora por más de 5 años, no se enfocaron en el desarrollo de una labor esporádica o transitoria además no gozaba de independencia para ejercer su labor , toda vez que estaba e n la obligación de desarrollar sus funciones atendiendo los horarios de trabajo, en las instalaciones del claustro universitario, bajo las mismas condiciones del personal de planta y medidas de supervisión. Destaca que en el caso de autos es aplicable el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, ya que es indudable que la demandante se encontraba en las mismas condiciones de los empleos de Secretaria - Código 40607 - Grado 07, y de Auxiliar Administrativo código 51210 - Grado 10, cargos que pertenecen a la planta global de personal de la Entidad, quedando desvirtuada la naturaleza de los contratos suscritos entre la Universidad

40607 - Grado 07, y de Auxiliar Administrativo código 51210 - Grado 10, cargos que pertenecen a la planta global de personal de la Entidad, quedando desvirtuada la naturaleza de los contratos suscritos entre la Universidad Nacional de Colombia y la señora Yaneth Romero Muñetones. Indica que no es viable el reconocimiento de las cesantías, intereses de las cesantías, ni la sanción moratoria por el no pago de las mismas, toda vez que para la fecha en que se celebraron los contratos de prestación de servicios entre las partes se encontraba en discusión su reconocimiento y sólo se hace exigible a partir de la sentencia que las reconozcan. Advierte que entre la finalización del contrato ODS 651 -28 de febrero de 2015y el inició de contrato ODS 154 -02 de marzo de 2015 - ocurrió una interrupción de 1 día y como la reclamación en sede administrativa se presentó el 16 de marzo de 2018, declaró la prescripción de todo concepto causado con anterioridad al 28 de febrero de 2015, salvo los aportes pensionales.

6. Los recursos de apelación 6.1. Parte demandante (Archivo 35 – expediente digital) El apoderado de la parte demandante, apela parcialmente la decisión adoptada por el Juez de primera instancia, y solicita:Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335018-2018-00308-01

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1. Revocar la decisión del a quo en cuanto declaró probada la excepción de prescripción respecto a relación laboral que existió entre las partes del 30 de agosto de 2012 al 28 de febrero de 2015.

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1. Revocar la decisión del a quo en cuanto declaró probada la excepción de prescripción respecto a relación laboral que existió entre las partes del 30 de agosto de 2012 al 28 de febrero de 2015.

2. Ordenar de manera expresa el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales, acreencias laborales e indemnizaciones a las que tiene derecho una trabajadora que preste los mismos servicios por todo el tiempo laborado, esto es, del 30 de agosto de 2012 al 31 de diciembre de 2017.

3. Se acceda a todas las pretensiones y se ordene dar cumplimiento a todos los pagos.

Refiere que el a quo desconoce los pronunciamientos legales y jurisprudenciales que indican que para hacer la declaración de prescripción se debe hacer un análisis frente a la solución de continuidad que corresponde a una interrupción de 15 días hábiles entre la suscripción de cada uno de los contratos de prestación de servicios. Precisa que en el caso de autos la prestación del servicio fue continua, sólo existieron interrupciones por 1, 2 o 3 d ías, lo cual no afect a la permanencia, por lo tanto no se puede predicar la existencia del fenómeno de la prescripción. Agrega que el Consejo de Estado ha señalado que una vez probados los elementos constitutivos del contrato realidad, nace a la vida jurídica, una sola relación laboral ; y afirmar lo contrario es violatorio a los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, progresividad , así como los derechos constitu cionales al trabajo en condiciones dignas e irrenunciabilidad a la seguridad social. 6. 2. Entidad demandada (Archivo 35 – expediente digital)

normas laborales, progresividad , así como los derechos constitu cionales al trabajo en condiciones dignas e irrenunciabilidad a la seguridad social. 6. 2. Entidad demandada (Archivo 35 – expediente digital) Precisa que las documentales allegadas al proceso y las declaraciones rendidas por los testigos no conducen a la declaratoria de la relación laboral encubierta. Considera errado encontrar acreditada la subordinación , porque las declaraciones testimoniales señalaron que la demandante prestaba sus servicios en las instalaciones de la Entidad demandada y que a su vez ésta leMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335018-2018-00308-01 Pág. No. 9

suministraba los implementos para desarrollar sus obligaciones contractuales, toda vez que dichas situaciones no vician per se la independencia con la que la contratista ejecutaba sus labores. Señala que n o obra prueba alguna dentro del proceso que permita establecer de manera clara y fehaciente que las funciones desarrolladas por la señora Yaneth Romero M uñetones no pudieran ser objeto de delegación por parte de la contratista. Refiere que el a quo ignoró que algunos de los contratos se superponen , así: (i) El contrato No. 2, con fecha de inicio del 20 de enero de 2003 y fecha de terminación del 28 de febrero de 2003 se ejecutó 25 d ías en forma simultánea con el contrato No. 50, con fecha de inicio el 3 de febrero de 2003 y fecha de terminación del 28 de febrero de 2003; y (ii) El contrato No. 1241, con fecha de inicio el 30 de agosto de 2012 y

simultánea con el contrato No. 50, con fecha de inicio el 3 de febrero de 2003 y fecha de terminación del 28 de febrero de 2003; y (ii) El contrato No. 1241, con fecha de inicio el 30 de agosto de 2012 y fecha de terminación del 12 de febrero de 2013, se ejecutó 12 días en forma simultánea con el contrato 40, con fecha de inicio el 1 de febrero de 2013 y fecha de terminación del 15 de junio de 2013. Situación que evidencia que a la demandante no le exigían el cumplimiento de una jornada laboral. Destaca que en la presente controversia no obran suficientes elementos de prueba para configurar la existencia de una relación de tipo laboral por cuanto la demandante cumplió su oficio sin recibir instrucciones; en efecto, la actividad consistió en aplicar sus habilidades de manera autónoma para el servicio de la Entidad. Solicita se revoque el fallo impugnado y en su lugar se nieguen las súplicas de la demanda, toda vez que no existen pruebas que permitan concluir la existencia de la figura conocida como contrato rea lidad y por ende desvirtuar la legalidad de la actuación censurada.

7. Trámite en Segunda Instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá , se admitieron los recursos de apelación interpuesto s y sustentado s por l os apoderadosMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335018-2018-00308-01

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judiciales de la s partes, de igual manera se ordenó notificar la decisión al

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judiciales de la s partes, de igual manera se ordenó notificar la decisión al Agente del Ministerio Público. (archivo 2 - expediente digital - samai). La Magistrada Ponen te manifestó impedimento para conocer de la presente controversia, por considerar estar incursa en las causales establecidas en los numerales 3º del artículo 130 del CPACA y 11 del artículo 141 del CGP, (fl. 261), a lo cual los demás integrantes de la Sala de Decisión de la Subsec ción F, de la Sección Segunda de esta Corporación decidieron declarar infundado el impedimento. (fl. 265 y 266) La Sala p recisa que en el asunto sub lite se emitió un auto de mejor proveer el 29 de agosto de 2023, en el cual se requirió a la Entidad demandada para que certificara cuales son los factores salariales y prestaciones sociales que devenga un empleado de planta que desempeñe el cargo de Secretari a Código 40607 Grado 7 para los años 2012 a 2017 (archivo 20 – expediente digital – samai). En dicha providencia también se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, en cumplimento a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, sin que hubiesen hecho manifestación alguna. (archivo 28 – expediente digital – samai).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Tema de apelación

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Tema de apelación Vistos los recursos de apelación, advierte la Sala que para resolver la impugnación presentada por el apoderado de la parte demandante se debe establecer (i) si en el asunto sub lite se presenta el fenómeno de la prescripción y (ii) aclarar cuáles son los emolumentos que se deben reconocer a título de restablecimiento del derecho.

Por su parte, a fin de resolver lo planteado en la impugnación presentada por el apoderado la Entidad demandada se deberá establecer si en la presente controversia se configuran los elementos constitutivos de una relación laboral encubierta en especial la existencia de la subordinación o si por el contrario lo que existió fue una relación de coordinación entre las partes.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335018-2018-00308-01 Pág. No. 11

2. Caso concreto 2.1. Prestación personal del servicio La Sala observa que de conformidad con las pruebas que obran en el plenario, la señora Yaneth Romero Muñetones, prestó sus servicios , como Secretaria en la Facultad de Medicina en la Universidad Nacional de Colombia

y suscribió los siguientes contratos: Contrato Fecha de inicio Fecha de terminación Interrupción Certificación (f. 12) Objeto contractual Fecha de inicio Fecha de terminación Interrupción

ADS No. 1241

ADS 1 (fl. 207 Y 208-Anexo II) 30/08/2012 12/02/2013

(f. 12) Objeto contractual Fecha de inicio Fecha de terminación Interrupción

ADS No. 1241

ADS 1 (fl. 207 Y 208-Anexo II) 30/08/2012 12/02/2013

ODS No. 1241 ADS 1

Prestación de servicios para la elaboración de certificados de notas de activos y retirados de medicina, verificaciones académicas. 30/08/2012 12/02/2013

ODS No. 40 ADS 1 (fl. 245 – Anexo II-Acta de liquidación) 5/02/2013 15/06/2013 0 ODS No. 40 ADS 1 Prestación de servicios para la elaboración de certificados de notas de activos y retirados de medicina, verificaciones académicas, remisiones de notas y mantenimiento de historias académicas. 5/02/2013 15/06/2013 0

ODS No. 1005

(fl. 23 vto) No se cuenta con la fecha de inicio

30/09/2013 ODS No.

1005 Prestación de servicios en la oficina de historias académicas. 19/06/2013 30/09/2013 3

ODS No. 1747

(Fl. 329 Anexo IIActa de liquidación) 08/10/2013 28/02/2014 7 ODS No. 1747 Prestación de servicios en la oficina de historias académicas. 8/10/2013 28/02/2014 7

ODS No. 41

1747 Prestación de servicios en la oficina de historias académicas. 8/10/2013 28/02/2014 7

ODS No. 41

(fl. 25) 1/03/2014 30/06/2014 0 ODS No. 41 Prestación de servicios en la oficina de historias académicas. 1/03/2014 30/06/2014 0

ODS No. 651

(fl. 26) 1/07/2014 28/02/2015 0 ODS No. 651 Prestación de servicios en la oficina de historias académicas. 1/07/2014 28/02/2015 0

ODS No. 154

(fl. 28) 2/03/2015 28/06/2015 1 ODS No. 154 Prestación de servicios en la oficina de historias académicas. 2/03/2015 28/06/2015 1

ODS No. 745

ADS (fl. 32) 1/07/2015 30/11/2015 2 ODS No. 745

ADS Prestación de servicios en la oficina de historias académicas. 1/07/2015 30/11/2015 2

ODS No. 1678

(fl. 35) 1/12/2015 29/02/2016 0 ODS No. 1678 Prestación de servicios en la oficina 1/12/2015 29/02/2016 0Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335018-2018-00308-01 Pág. No. 12

de historias

Radicación: 110013335018-2018-00308-01

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de historias académicas.

ODS No. 437

(fl. 38) 1/03/2016 30/04/2016 0 ODS No. 437 Prestación de servicios en la oficina de historias académicas. 1/03/2016 30/04/2016 0

ODS No. 989

(fl. 41) 2/05/2016 29/07/2016 1 ODS No. 989 Prestación de servicios en la oficina de historias académicas. 2/05/2016 29/07/2016 1

ODS No. 1425

(fl. 44) 1/08/2016 31/01/2017 2 ODS No. 1425 Prestación de servicios en la oficina de historias académicas. 1/08/2016 31/01/2017 2

ODS No. 68

(fl. 47) No se cuenta con la fecha 31/03/2017 0 ODS No. 68 Prestación de servicios en la oficina de historias académicas. 1/02/2017 31/03/2017 0

ODS No. 498

(fl. 56) No se cuenta con la fecha 30/06/2017 2 ODS No. 498 Prestación de servicios en la oficina de historias académicas. 3/04/2017 30/06/2017 2

ODS No. 845

la fecha 30/06/2017 2 ODS No. 498 Prestación de servicios en la oficina de historias académicas. 3/04/2017 30/06/2017 2

ODS No. 845

(fl. 63) 4/07/2017 31/07/2017 3 ODS No. 845 Prestar servicios para la atención de usuarios internos y externos de la oficina de historias académicas. 4/07/2017 31/07/2017 3

ODS No. 921

(fl. 69) No se cuenta con la fecha 31/12/2017 ODS No. 921 Prestar servicios para la atención de usuarios internos y externos de la oficina de historias académicas. 1/08/2017 31/12/2017 0

Así las cosas, la Sala observa que conforme a las pruebas que obran en el plenario, la demandante prestó sus servicios en un único periodo comprendido entre el 30 de agosto de 2012 al 31 de diciembre de 2017, en razón a que no existieron suspensiones superiores a 30 días hábiles1.

Acreditando así la prestación personal del servicio, como primer elemento de la relación laboral. De igual manera se logró establecer que el accionante recibió una contraprestación por sus servicios que varió de acuerdo con el término de ejecución y vigencia, confirmándos e así el elemento de la remuneración.

1 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021. 9 de septiembre

término de ejecución y vigencia, confirmándos e así el elemento de la remuneración.

1 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021. 9 de septiembre de 2021. Radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). Actor: Gloria Luz Manco Quiroz.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335018-2018-00308-01 Pág. No. 13

2. 2. De la subordinación De acuerdo con los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado, la subordinación constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer prot

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