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TA CUN - 11001-33-42-048-2017-00216-01-(30-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-048-2017-00216-01-(30-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Demandante: Nixon Fernando Pabón Bustos

Demandado: Hospital Usme I Nivel E. S. E. – hoySubred

Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

Expediente: 110013342048-2017-00216-01

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (archivo 68 – expediente digital) contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2020 por el Juzgado C uarenta y ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (archivo 66 – expediente digital), a través de la cual se negó las pretensiones de la demanda.

Expediente que se allegó a esta Corporación el 01 de febrero de 2022. (Acta de reparto – expediente digital), pese a que la notificación de la sentencia se efectuó el 26 de octubre de 2020. (archivo 67 – expediente digital)

ANTECEDENTES

1. Pretensiones (Archivo 3 – expediente digital) En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Nixon Fernando Pabón Bustos, a través de apoderad o judicial, solicita se declare la nulidad de la comunicación OJU-E-386-2017 del 24 de febrero de 2017 mediante el cual la E ntidad negó “el pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de u n contrato realidad que existió

judicial, solicita se declare la nulidad de la comunicación OJU-E-386-2017 del 24 de febrero de 2017 mediante el cual la E ntidad negó “el pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de u n contrato realidad que existió entre las partes, por el Período comprendido del día 17 de marzo de 2003 hasta la presentación de la demanda”Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342048-2017-00216-01 Pág. No. 2

Como consecuencia de lo anterior, solicita se declare la existencia del contrato de trabajo realidad y se conden e a la Entidad demandada a título de restablecimiento del derecho por los siguientes conceptos: a. A título de reparación del daño, las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados en la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a los AUXILIARES DE ESTADISTICA del día 17 de marzo de 2003 hasta la actualidad, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4 art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. b. Que pague a título de indemnización el valor equivalente al auxilio de las Cesantías causados durante todo el tiempo de prestación de servicios liquidado con la asignación legal asignada al cargo de AUXILIAR DE ESTADISTICA de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. entre el día 17 de marzo de 2003 hasta la actualidad sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4° art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

17 de marzo de 2003 hasta la actualidad sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4° art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. c. Los Intereses a la Cesantías causados sobre los saldos que arroje la liquidación del auxilio a las cesantías año por año conforme al literal anterior. d. Que pague a título de indemnización el valor equivalente a las Primas de carácter legal de SERVICIOS de Junio y Diciembre de cada año causados desde 17 de marzo de 2003 hasta la actualidad sumas que deben ser ajustadas en los té rminos del inciso 4 art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativa. e. Las Primas de carácter Extralegal de Navidad de cada año, causadas desde el día 17 de marzo de 2003 hasta la actualidad sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4° art. 187 del el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. f. Las Primas de carácter Extralegal de Vacaciones de cada año causadas desde el día 17 de marzo de 2003 hasta la actualidad sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4 art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. g. La compensación en dinero de las vacaciones causadas que no fue ron otorgadas ni disfrutadas en t iempo ni compensadas en dinero que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4 art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342048-2017-00216-01 Pág. No. 3

Administrativo y Contencioso Administrativo.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342048-2017-00216-01 Pág. No. 3

h. A título de reparación del daño los porcentajes de cotización correspondientes a los aportes en SALUD y PENSIÓN que le correspondía realizar a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE que debió ca ncelar al Fondo pensional y a la E. P. S. del 17 de marzo de 2003 hasta la actualidad sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4 art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo.

  1. La devolución del importe de la totalidad de los descuentos realizados por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE al señor NIXON FERNANDO PABON BUSTOS , durante la prestación de los servicios por concepto de retención en la fuente.

j. La Indemnización extralegal por el despido injusto con ocasión de retiro del servicio de mi mand ante sin justa causa y sin que mediara comunicación escrita para el efecto. k. La indemnización contenida en la ley 244 de 1995 artí culo 2° a razón de un día de asignación de salario por cada día de mora en el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales legales, extralegales y cesantías reclamadas hasta cuando se produzca el pago reclamado. l. Las cotizaciones en forma retroactiva a la Caja de Compensación Familiar CAFAM durante el tiempo que laboró el demandante es decir del 17 de marzo de 2003 hasta la actualidad dichas sumas deberán ser ajustados conforme al

l. Las cotizaciones en forma retroactiva a la Caja de Compensación Familiar CAFAM durante el tiempo que laboró el demandante es decir del 17 de marzo de 2003 hasta la actualidad dichas sumas deberán ser ajustados conforme al inciso 4 art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. m. Que se condene a la entidad demandada al pago de lo indemnización que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no afiliar al demandante al Fond o Nacional del Ahorro, ni haber efectuado las consignaciones de las cesantías a éste. De igual manera solicita que se condene el pago de los intereses moratorios conforme al artículo 192 del C PACA, se compulsen copias de la sentencia al Ministerio de Trabajo para que imponga las multas respectivas por el incumplimiento del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 y se condene al pago de costas y agencias en derecho.

2. Hechos (Archivo 3 – expediente digital) Señala que el demandante Nixon Fernando Pabón Bustos laboró de manera constante e ininterrumpida para el Hospital Usme hoy Subred Integrada de Servicios de Salud sur E.S.E, en el cargo de auxiliar deMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342048-2017-00216-01

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estadística desde el “17 de marzo de 2003 hasta la actualidad”, vinculado a través de 90 contratos de prestación de servicios sucesivos, habituales y sin interrupción. Indica que el actor devengó como último salario mensual la suma de un millón cien mil pesos moneda corriente ($1.100.000.oo), y que dichos salarios

de 90 contratos de prestación de servicios sucesivos, habituales y sin interrupción. Indica que el actor devengó como último salario mensual la suma de un millón cien mil pesos moneda corriente ($1.100.000.oo), y que dichos salarios eran consignados por parte de la Entidad en una cuenta bancaria, de manera mensual, una vez se cumplía el mes de trabajo. Asegura que el demandante debía cumplir con un horario previamente establecido de 6:30 a. m. a 4:00 p.m. y un sábado al mes de 7:00 a.m. a 1 p.m. Agrega que las funciones que ejecutó el accionante como auxiliar de estadística eran: “dar apertura a la historia clínica, verificar el pago de los derechos de la misma factura, asignar citas registrando fecha y hora, imprimir li stado de las citas a cada profesional, dejar las historias clínicas correspondientes en el área de estadística, buscar las historias clínicas para soporte de las auditor ías y glosas, proponer e identificar usuarios insistentes activos y desarchivar las historias clínicas, realizar seguimiento al movimiento de la historia clínica con el fin de evitar duplicación p érdida de las mismas y glosas por falta de soportes, optimizar los recursos disponibles para disminuir el costo sin afectar la calidad del servicio, brindar una atención con calidad humana tanto al cliente interno como externo, diligenciar las remisiones en el aplicativo SIRC de forma oportuna, hacer archivo de historia clínica, presentar informes mensuales a la coordinadora del área, seguimiento y c ustodia de las historias clínicas.” (Página 7 – archivo 3 – expediente digital) Refiere que al accionante le exigían afiliarse como trabajador

presentar informes mensuales a la coordinadora del área, seguimiento y c ustodia de las historias clínicas.” (Página 7 – archivo 3 – expediente digital) Refiere que al accionante le exigían afiliarse como trabajador independiente al Sistema General de Seguridad Social en salud y pensiones, así como constituir una póliza de cumplimiento de responsabilidad civil, con el fin de eludir el pago de prestaciones sociales y hacer creíble el contrato de arrendamiento. Manifiesta q ue la Entidad demandada le descontaba mensualmente al demandante, los impuestos de rete nción en la fuente y el I.C.A. Asegura que durante el tiempo que duró su vinculación contractual nunca se le reconoció el pago de prestaciones sociales ni le fueron compensadas las vacaciones en dinero.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342048-2017-00216-01 Pág. No. 5

Precisa que al demandante le fue expedido un carné de trabajo que lo identificaba como empleado del Hospital de Usme, el cual debía portar de manera obligatoria. Advierte que al accionante le hacían llamados de atención, recibía felicitaciones verbales de parte de sus jefes inmediatos, siempre estuvo a órdenes exclusivas del H ospital de Usme, no podía delegar las funciones y para ausentarse de sus labores debía pedir autorización de su jefe inmediato. Destaca que el demandante siempre utilizó las herramientas dadas por el Hospital para desarrollar su actividad como Auxiliar de estadística. Afirma que hay compañeros de trabajo del accionante que realizan sus mismas funciones y disfrutan de todas las prestaciones legales y extralegales, además percibían salarios más altos y toda clase de prebendas convencionales.

hay compañeros de trabajo del accionante que realizan sus mismas funciones y disfrutan de todas las prestaciones legales y extralegales, además percibían salarios más altos y toda clase de prebendas convencionales.

3. Normas violadas y Concepto de la violación (Archivo 3 – expediente digital) En la demanda se invocaron como normas vulneradas los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 126, 209, 277 y 351 de la Constitución Política; 8 del Decreto 3135 de 19 68; 51 del Decreto 1848 de 1968; 25 del Decreto 1045 de 1968; 5 y 71 del Decreto 1250 de 1970; 26, 40, 46 y 61 del Decreto 2400 de 1968; 108, 180, 215, 240, 241 y 242 del Decreto 1950 de 1973; 2 del Decreto 1919 de 2002; Decretos 3074 de 1968, 01 de 1984, 1335 de 1990,3135 de 1968; 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204 de la Ley 100 de 1993; 32 de la Ley 80 de 1993; 99 de la Ley 50 de 1990; 8 de la Ley 4 de 1990; Leyes 4 de 1992, 32 de 1996, 1437 de 2011, 1564 de 2012, 244 de 1995, 443 de 1998, 909 de 2004, 3135 de 1968 y 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

1564 de 2012, 244 de 1995, 443 de 1998, 909 de 2004, 3135 de 1968 y 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

Argumenta que la intermediación laboral está prohibida por expresa disposición del Código Laboral, sólo es permitida cuando es temporal, para cubrir vacantes de personal que salgan a v acaciones, licencias o incapacidades o para que ayuden a un aumento de producción.

Considera que la Entidad demandada, para no contratar directamente al demandante, utilizó la fachada de “Contratos de Arrendamiento” y de prestación de servicios, para vinc ularlo irregularmente y así no cancelarle lasMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342048-2017-00216-01 Pág. No. 6

prestaciones sociales.

Señala que en la presente controversia, concurrieron los tres elementos que trata el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, para que exista un contrato de trabajo, toda vez que el demandante desarrolló funciones misionales de la entidad, realizó sus actividades en las instalaciones del Hospital, cumpliendo con las agendas previamente elaboradas por el empleador, sin poder delegar sus actividades a un tercero y además recibía una contraprestación por sus servicios.

Refiere que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un elemento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, se debe acudir a los principios establecidos en el artículo 53 de la Const itución Política, que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones a quienes

Política, que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos. Cita sentencias del Consejo de Estado y la Corte Constitucional para apoyar sus argumentos.

4. Contestación de la demanda (Archivo 14 – expediente digital) El apoderado de la Entidad demandada, se opuso a todas las pretensiones de la demanda por cuanto carecen de causa eficiente y fundamento fáctico, jurídico y probatorio, que demuestre una relación laboral y no contractual como en efecto fue el desarrollo de la actividad del demandante.

Manifiesta que entre las partes nunca existió una relación laboral, pues el actor no prestó sus servicios a la Entidad a través de un contrato de trabajo y, tal como se acredita dentro del proceso, el señor Nixon Fernando Pabón Bustos actuó con plena autonomía y con el conocimiento de que no estaba sometido a los elementos jurídicos de la subordinación, horario y salario. Refiere que en el caso particular no se incurrió en ninguna de las causales establecidas en la ley para declarar la nulidad de absoluta del acto demandado, por cuanto el vínculo entre las partes fue de carácter civil a través de contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342048-2017-00216-01 Pág. No. 7

Señala que en ningún caso los contratos de prestación de servicios generan relación laboral ni prestaciones sociales, así mismo se celebran por el término estrictamente ne cesario. De igual forma, destaca que la

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Señala que en ningún caso los contratos de prestación de servicios generan relación laboral ni prestaciones sociales, así mismo se celebran por el término estrictamente ne cesario. De igual forma, destaca que la jurisprudencia constitucional ha establecido que aquellos contratos gozan de ciertas características y que el Estado los celebra en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suplida por personas vinculadas a la entidad o cuando se requieren conocimientos especializados. Sostiene que el contrato de servicios per se no se convierte en contrato laboral por entrañar permanencia, subordinación, ni las sumas canceladas se convierten en salarios, esto debe acreditarse fehacientemente, toda vez que el desarrollo del objeto contratado, por su naturaleza, no puede llevarse a cabo en las circunstancias escogidas por el contratista, sino de ntro de las condiciones pactadas entre las partes. Indica que no se encuentra demostrada la subordinación pues el accionante suscribió contratos de arrendamiento de servicios personales de carácter privado y de prestación de servicios con el Hospital Usme II Nivel E.S.E. De otro lado, señaló que el contrato de prestación de servicios no se encuentra regulado por el Código Sustantivo del Trabajo razón por la cual no es procedente hablar del despido sin justa causa, así como tampoco sobre pago de prestaciones sociales. Propuso las siguientes excepciones: “caducidad”, “falta de agotamiento de vía gubernativa”, “prescripción”, “pago”, “inexistencia del derecho y de la obligación”, “ausencia del vínculo de carácter laboral”, “inexistencia de la aplicación de la p rimacía de la realidad”, “buena fe”, “cobro de lo no debido”,

obligación”, “ausencia del vínculo de carácter laboral”, “inexistencia de la aplicación de la p rimacía de la realidad”, “buena fe”, “cobro de lo no debido”, “presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes”, “relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral”, “compensación”, “oposición”, “in existencia de perjuicios”, “improcedencia de la indemnización solicitada”, “inexistencia de la obligación e imposibilidad del deducir obligaciones y responsabilidad a la demandada” y “cosa juzgada” (Página 14 – archivo 14 – expediente digital)

5. Sentencia recurrida (Archivo 66 – expediente digital) El Juzgado C uarenta y ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 23 de octubre de 2020, declaró probadas lasMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342048-2017-00216-01

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excepciones de fondo propuestas por la Entidad demandada y n egó las pretensiones de la demanda. Luego de referenciar las pruebas que obran que en el expediente y señalar el marco legal y jurisprudencial del contrato realidad considera que las labores desempeñadas por el demandante eran intuito personae, ya que fue contratado en virtud de sus calidades como se precisa en las minutas contractuales. Manifiesta que si bien es cierto la labor encomendada al demandante estaba sujeto a supervisión y control, a través de la rendición de informes de actividades que se debían presentar cuando el supervisor así lo dispusiera o con la cuenta de cobro, las actividades contractuales definían el marco o los

estaba sujeto a supervisión y control, a través de la rendición de informes de actividades que se debían presentar cuando el supervisor así lo dispusiera o con la cuenta de cobro, las actividades contractuales definían el marco o los parámetros para el ejercicio de la labor, pero realmente no suponen subordinación. En cuanto a las declaraciones testimoniales, advierte que el señor Helmer Alexander Salamanca, presenció la labor del demandante únicamente durante los años 2008 y 2009; y el señor Edilberto Moncada Sánchez no trabajaba en la misma área con el actor . Aun así, en lo que presenciaron no refiere n que hayan sido testigos que la Entidad contratante le impusiera lineamientos u órdenes al accionante, más allá del ejercicio propio de la coordinación para el desarrollo de la labor contratada. En cuanto a las funciones esenciales establecidas para los cargos de Técnico Área en Salud y Auxiliar Administrativo Código 407, Grado 1327 y código 412 Grado 828, indica que aquellas se relacionan en su mayoría con el análisis y registro de información respecto de la inspección, vigilancia y control de establecimientos y de población, algunas de atención al público y manejo de historias clínicas para el cálculo de indicadores estadísticos para el mejoramiento de los estándares de calidad; sin embargo, en la declaración de parte del accionante, se encontró que su misión principal era la de atender al usuario en lo relacionado con la asignación de citas médicas y autorizaciones, también la función de archivo y desarchivo de historias clínicas, es decir, funciones de apoyo administrativo que no se desarrollaban en las mismas condiciones del personal de planta y en ningún momento se demostró que

también la función de archivo y desarchivo de historias clínicas, es decir, funciones de apoyo administrativo que no se desarrollaban en las mismas condiciones del personal de planta y en ningún momento se demostró que tuviera a su cargo el análisis estadístico o de datos.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342048-2017-00216-01 Pág. No. 9

Destaca que “las labores desarrolladas por él no guardan relación con las inherentes a la misión de salud de la entidad. En ese sentido, téngase en cuenta que el ordenamiento jurídico permite, excepcionalmente, celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades no puedan realizarse con el personal de planta de la entidad o se requieran de conocimientos especializa dos o de apoyo. En efecto, como se deduce de los soportes precontractuales, la entidad carecía de personal y demandaba labores de apoyo. Y aunque se trate de vinculaciones que perduraron por más de trece años, no son propias del rol misional de la entidad, en esa medida pueden catalogarse como de apoyo a la gestión, máxime que la función contratada se acerca más a la de un servicio de atención al público.” ( Página 22 –archivo 66 – expediente digital) Concluye que en la presente controversia no obran los ele mentos probatorios que demuestren de forma contundente y convincente la configuración de la subordinación, así como tampoco se acreditó que el demandante haya ejercido funciones propias del personal de planta.

6. Recurso de apelación (Archivo 68 – expediente digital)

Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el apoderado de la parte demandante solicita sea revocada y en su lugar se declare la

6. Recurso de apelación (Archivo 68 – expediente digital)

Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el apoderado de la parte demandante solicita sea revocada y en su lugar se declare la prosperidad de la totalidad de las pretensiones de la demanda.

Solicita se tenga en cuenta los di ferentes pronunciamientos emanados por el Consejo de Estado para esta clase de procesos en donde se abusa de la Ley 80 de 1993 y se contrata de manera indiscriminada a personas naturales para desarrollar labores misionales inherentes al servicio médico y asistencial de las instituciones hospitalarias.

Manifiesta que la suscripción del contrato de prestación de servicios para ejecutar una función pública debe ejercerse cuando i) la labor no pueda ser desarrollada por el personal de planta o ii) se trate de una actividad que requiera de un conocimiento especializado.

En cuanto a carga de la prueba de carácter testimonial considera que estuvo cabalmente cimentada por la parte actora, ya que no se puede traer a un proceso judicial a personas que desconozcan lo que aconteció, pues sonMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342048-2017-00216-01 Pág. No. 10

precisamente sus compañeros de trabajo los que pueden dar cuenta real y concreta de lo sucedido.

Señala que en la presente controversia se logró acreditar la prestación personal del servicio y la remuneración económica como contraprestación por las actividades realizadas.

Refiere que el demandante laboró en forma constante e ininterrumpida desde 17 de marzo de 2003 hasta 30 de noviembre de 2017, para el Hospital

personal del servicio y la remuneración económica como contraprestación por las actividades realizadas.

Refiere que el demandante laboró en forma constante e ininterrumpida desde 17 de marzo de 2003 hasta 30 de noviembre de 2017, para el Hospital Usme I Nivel E.S.E. vinculado a través de contratos de prestación de servicios con la entidad y por Cooperativas de Trabajo Asociado en diversos Período s las cuales fueron GRUPO LABORAL, SET LABORAL S. A. S. conforme a las certificaciones, comunicados e historia laboral aportados.

Considera que la Entidad demandada mantuvo el poder permanente para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de las órdenes impartidas, la imposición de reglamentos, consistentes en cumplir los horarios establecidos; además desarrolló actividades propias de la institución, situación que se acreditó con las declaraciones testimoniales.

Expresa que existen multitud de sentencias proferidas por el Consejo de Estado en donde se hace el llamado a la administración pública para que no contrate a las personas que desarrollan el objeto socia l de la Entidad médica por medio de esta clase de contratos que esclavizan en pleno siglo 21 a los trabajadores del sector salud en Colombia.

Refiere que en la presente controversia está debidamente acreditado que el demandante desempeñó las funciones del cargo de Auxiliar de Estadística, por lo tanto , solicita el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y todas las prestaciones sociales , tales como : auxilios de alimentación, transporte, caja de compensación familiar y todos los demás emolumentos que devenga un trabajador de planta con el salario y no con los honorarios pactados. P or último, pide se conden e en costas procesales a la parte

transporte, caja de compensación familiar y todos los demás emolumentos que devenga un trabajador de planta con el salario y no con los honorarios pactados. P or último, pide se conden e en costas procesales a la parte demandada.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342048-2017-00216-01 Pág. No. 11

7. Trámite en Segunda Instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado Cuarenta y ocho (48)

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. el 01 de febrero de 2022. (Expediente digital – samai), se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado judicial de la parte demandante (archivo 6 8expediente digital) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. Precisa la Sala que la parte demandante, en su recurso de apelación allegó unas documentales con las cuales pretendió acreditar la prestación del servicio del accionante mediante Cooperativas de Trabajo Asociado durante el Período comprendido entre el 1 de noviembre de 2007 al 04 de abril de 2010, las cuales se incorporaron al expediente mediante auto emitido el 7 de marzo de 2023 (Índice 29 – expediente digital – samai). En dicha providencia también se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, en cumplimento a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 del CPACA. Las partes presentaron sus alegatos de conclusión en los siguientes términos: 7. 1. Parte demandante (Índice 31 – expediente digital – samai).

artículo 247 del CPACA. Las partes presentaron sus alegatos de conclusión en los siguientes términos: 7. 1. Parte demandante (Índice 31 – expediente digital – samai). Ratifica los argumentos expuesto s en el recurso de apelación, asegura que en la presente controversia se debe condenar en costas y agencias en derecho a la Entidad demandada, en la medida que siem pre presentó una oposición directa el reconocimiento del contrato realidad objeto de la presente controversia. 7. 2. Entidad demandada (Índice 33 – expediente digital – samai). Argumenta que el demandante se vinculó a través de contratos de prestación de servicios para ejecutar actividades como auxiliar de estadística, por lo tanto ejecutó estrictamente aquellas actividades descritas en el objeto contractual que por su naturaleza debían estar sujetas a supervisión y control por parte de la Entidad demanda da; en consecuencia el accionante presentaba regularmente informes de gestión, de los cuales una vez revisados y aprobados se daba visto bueno para el pago de los honorarios pactados de forma total o parcial dependiendo del porcentaje de cumplimiento.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342048-2017-00216-01 Pág. No. 12

Comparte la posición adoptada por el a quo que manifiesta que las pruebas obrantes indican que entre las partes existió un vínculo de carácter contractual que se ejecutó acatando las obligaciones rec íprocas previamente acordadas bajo el principio de coordinac ión armónica que debe existir entre las partes para materializar el objeto contratado. Destaca que el t estigo Helmer Alexander Salam anca conoció al

que se ejecutó acatando las obligaciones rec íprocas previamente acordadas bajo el principio de coordinac ión armónica que debe existir entre las partes para materializar el objeto contratado. Destaca que el t estigo Helmer Alexander Salam anca conoció al demandante en los años 2008 y 2009, y el señor Edilberto Moncada no desempeñó actividades en la misma área del accionante, por lo que no pueden acreditar las circunstancias en que se desarrollaron los hechos en que se funda la presente controversia. Resalta que la Juez de conocimiento acierta al concluir que las actividades realizadas por el accionante no se asemejan al cargo de auxiliar administrativo 407, pues desarrolló actividades de apoyo administrativo en atención al público. Insiste que no obra prueba de la existencia de un control de horarios, ni llamados de atención o felicitaciones que se afirma recibió el actor, tampoco que los supervisores contractuales le hayan impuesto órdenes, mediante memorandos u oficios sobre la manera como se debía ejecutar las actividades contratadas.

II. CONSIDERACIONES

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se ob serve vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1.Tema de apelación Visto el recurso d

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