TA CUN - 11001-33-42-048-2017-00248-01-(25-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-048-2017-00248-01-(25-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Expediente: 11001 -33-42-048-2017-00248-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Nelson Javier Rodríguez Rodríguez
Demandado: NaciónMinisterio de Defensa NacionalFuerza Aérea Colombiana
1. ASUNTO
Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual deneg ó las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
El señor Nelson Javier Rodríguez Rodríguez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Fuerza Aérea Colombiana, en adelante MDN -FAC, con el fin 1 de que se declare la nulidad de la Resolución No. 20156400250341 de 27 de noviembre de 2015, mediante l a cual le negó el reconocimiento y pago de la prima para oficiales del cuerpo administrativo.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada, a:
2.1 Reconocer y pagarle la pr ima para oficiales del cuerpo administrativo, desde el 7 de
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada, a:
2.1 Reconocer y pagarle la pr ima para oficiales del cuerpo administrativo, desde el 7 de diciembre de 2012.
2.2 Indemnizar los perjuicios materiales, que estima en las siguientes sumas:
- Nueve millones novecientos mil pesos ($9.900.00), por concepto de daño emergente, en atención a las erogaciones que ha tenido que asumir para reclamar administrativa y judicialmente el reconocimiento y pago de la prima para oficiales del cuerpo administrativo.
- Veintisiete millones setecientos veinticuatro mil quinientos trece pesos ($27.724.513), por concepto de lucro cesante, los cuales corresponden a:
Periodo Asignación básica Prima para oficiales del cuerpo administrativo 07/12/2012 - 31/12/2012 $1.242.109 $496.844 01/01/2013 -31/12/2013 $1.284.831 $6.681.121
1 Fls. 31-33.Expediente: 11001-33-42-048-2017-00248-01 Página No. 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Nelson Javier Rodríguez Rodríguez Demandado: MDN-FAC 01/01/2014 -31/12/2014 $1.539.340 $8.004.604 01/01/2015 -31/12/2015 $1.611.081 $8.377.621 01/01/2016 -30/06/2016 $1.735.134 $4.164.322
01/01/2015 -31/12/2015 $1.611.081 $8.377.621 01/01/2016 -30/06/2016 $1.735.134 $4.164.322
2.3 Actualizar las sumas relacionadas por concepto de daño emergente y lucro cesante.
2.4 Pagar la suma correspondiente a costas procesales.
3. HECHOS
Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes 2:
3.1 El 15 de enero de 1990, el demandante ingresó a la Escuela de Suboficiales de la F AC y, en el mes de marzo de 1992 se graduó como suboficial, obteniendo el grado de cabo segundo.
3.2 El 7 de diciembre de 2012, el actor obtuvo el título profesional universitario de abogado, conferido por la Universidad Libre.
3.3 En esa misma calenda, el accionante se desempeñaba como abogado en el grado de técnico jefe de la Jefatura de Derechos Humanos de la FAC.
3.4 El 12 de noviembre de 2015 solicitó el reconocimiento de la prima del cuerpo administrativo.
3.5 La anterior petición fue despachada desfavorablemente por la entidad demandada, mediante la Resolución No. 20156400250341 del 27 de noviembre de 2015.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Para sustentar el concepto de violación, expuso que tiene derecho a la prima par a oficiales del cuerpo administrativo, contemplada en el artículo 96 del Decreto Ley 1211 de 1990, por desempeñar funciones propias de abogado en el área jurídica, prestación que se hizo
del cuerpo administrativo, contemplada en el artículo 96 del Decreto Ley 1211 de 1990, por desempeñar funciones propias de abogado en el área jurídica, prestación que se hizo extensiva a los suboficiales, en virtud de la sentencia de constituci onalidad C-229 de 2011.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El MDNFAC contestó la demanda3 oponiéndose a la prosperidad de las súplicas elevadas, para lo cual analizó la normatividad aplicable al presente asunto, es decir, los artículos 96 del Decreto Ley 1211 de 1990 y 74 del Decreto 989 de 1992 , y la sentencia de constitucionalidad C -229 de 30 de marzo de 2011, para concluir que son acreedores de la prima para oficiales del cuerpo administrativo, los oficiales o suboficiales que habiendo obtenido un título de formación universitaria, soliciten servir en ese cuerpo o por necesidades del servicio de cada fuerza se desempeñen como profesionales de tiempo completo, situación en la que no se encuentra el demandante, razón por la cual se deben denegar todas y cada u na de las súplicas de la demanda.
2 Fl. 33. 3 Fls. 56-63.Expediente: 11001-33-42-048-2017-00248-01 Página No. 3
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Nelson Javier Rodríguez Rodríguez
Demandado: MDN-FAC
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Con sentencia del cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Cuarenta y
Demandante: Nelson Javier Rodríguez Rodríguez
Demandado: MDN-FAC
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Con sentencia del cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá denegó las pretensiones de la demanda.
Inicialmente, sostuvo que, de conformidad la sentencia de constitucionalidad C -299 de 2011 la prima para oficiales del cuerpo administrativo se reconoce en términos de igualdad tanto para oficiales como para suboficiales, que acrediten título universitario y sirvan en la respectiva fuerza de tiempo completo conforme a su especialidad, sin que ello implique desconocimiento de los requisitos que el Decreto 1211 de 1990 y sus decretos reglamentarios establecieron para poder obtener tal emolumento.
Seguidamente, señaló que de conformidad con el artículo 36 del Decreto 1211 de 1990, además de los oficiales de l cuerpo administrativo, pertenecen a esta categoría los suboficiales y civiles que acrediten título de formación universitaria, siempre que así lo solicit en, de acuerdo con las necesidades de las Fuerzas Militares, previo concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa.
Descendiendo al presente caso, encontró acreditado que : (i) en virtud de la orden administrativa 1 -011 de 1.º de noviembre de 2008, el accionante pasó a servir en la Dirección Operacional Derechos Humanos de la FAC; (ii) el 7 de diciembre de 2012 obtuvo el título de abogado y, (iii) prestó sus servicios como asesor de derecho internacional
Dirección Operacional Derechos Humanos de la FAC; (ii) el 7 de diciembre de 2012 obtuvo el título de abogado y, (iii) prestó sus servicios como asesor de derecho internacional humanitario, en virtud de su especialidad como abogado.
Sin embargo, dado que el actor no acreditó haber cumplido con los requisitos formales para la obtención de la prima deprecada, específicamente, no elevó solicitud para pertenecer al cuerpo administrativo de acuerdo con las necesidades de las Fuerzas Militares y previo concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, no había lugar al reconocimiento de la prima reclamada.
En aten ción a los anteriores argumentos, denegó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas de primera instancia.
7. RECURSO DE APELACIÓN
El demandante impugnó la sentencia de primera instancia para que se revoque, y en su lugar, se a cceda a todas las súplicas elevadas en el escrito genitor 4. Con dicha finalidad, sostuvo que nunca ha pretendido ser parte del cuerpo administrativo de la FAC, pues lo que persigue es el reconocimiento de la prima laboral por ejercer su profesión como abog ado de tiempo completo y al servicio del mencionado cuerpo administrativo.
Siguiendo esa misma línea argumentativa, indicó que la a quo aplicó los preceptos que definen qui énes son y de d ónde provienen los oficiales el cuerpo administrativo de las Fuerzas Militares, pero que no establecen los requisitos para que se reconozca y pague la prima reclamada. Sobre este mismo aspecto, afirmó que no es pre requisito para ser acreedor de la prima para oficiales del cuerpo administrativo, el pertenecer al men cionado
prima reclamada. Sobre este mismo aspecto, afirmó que no es pre requisito para ser acreedor de la prima para oficiales del cuerpo administrativo, el pertenecer al men cionado cuerpo.
4 Fls. 176-182.Expediente: 11001-33-42-048-2017-00248-01 Página No. 4
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Nelson Javier Rodríguez Rodríguez
Demandado: MDN-FAC
De otro lado, sostuvo que en el presente asunto quedó acreditad o que el demandante fue discriminado, puesto que ejerce idénticas funciones con su profesión de abogado al resto de los compañeros que traba jan en su misma dependencia, a quie nes s í se les reconoce la prima reclamada a través del presente medio de control.
Así pues, reiteró que tiene derecho a la prima para oficiales del cuerpo administrativo, por desempeñar funciones propias de abogado en el área jurídic a, razón por la cual la decisión de primera instancia debe ser revocada, para acceder a las súplicas de la demanda.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
La presente acción fue radicada en esta corporación el 17 de julio de 20 195, y mediante providencia de 31 del mismo mes y año 6 se admitió el recurso de apelación impetrado. Posteriormente, mediante auto de 5 de diciembre siguiente7 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran los alegatos de conclusión.
8.1 Nelson Javier Rodríguez Rodríguez
En sus alegatos de cierre replicó los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones,
por el término de diez (10) días para que presentaran los alegatos de conclusión.
8.1 Nelson Javier Rodríguez Rodríguez
En sus alegatos de cierre replicó los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones, especialmente, que es acreedor de la prima para oficiales del cuerpo administrativo por desempeñar funciones propias de abogado en el área jurídica 8.
8.2 MDN-FAC
Guardó silencio 9.
8.3 Ministerio Público
Rindió concepto en el que solicitó se confirme la decisión de primera instancia, puesto que el demandante no cumplió con uno de los requisitos para ser acreedor de la prima reclamada, esto es, no elevó solicitud para pertenecer al cuerpo administrativo 10.
9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
9.1 Competencia
Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el fallo proferido el cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 328 del CGP.
5 Fl. 186. 6 Fl. 188. 7 Fl. 194. 8 Fls. 199-203. 9 227. 10 Fls. 215-226.Expediente: 11001-33-42-048-2017-00248-01 Página No. 5
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Nelson Javier Rodríguez Rodríguez
Demandado: MDN-FAC
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Nelson Javier Rodríguez Rodríguez Demandado: MDN-FAC 9.2 Problema jurídico planteado
Se contrae a establecer si, ¿el señor Nelson Javier Rodríguez Rodríguez tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima para oficiales del cuerpo administrativo, por cumplir las exigencias establecidas en la normativ idad para el efecto?
9.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado
9.3.1 Tesis de la parte demandante
Considera que tiene derecho al reconocimiento de la prima para oficiales del cuerpo administrativo contemplada en el artículo 96 del Decreto Ley 1211 de 1990, por desempeñar funciones propias de abogado en el área jurídica, aunado a que tal beneficio se hizo extensivo a los suboficiales, en virtud de la sentencia de constitucionalidad C -229 de 2011.
9.3.2 Tesis del juzgado de instancia
Denegó las pretensiones de la demanda, al concluir que el actor no cumplió con unos de los requisitos formales para ser acreedor de la prima para oficiales del cuerpo administrativo, específicamente, no elevó solicitud para pertenecer al cuerpo administrativo, de acuerdo con las necesidades de las Fuerzas Militares y previo concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa.
9.3.3 Tesis del Ministerio Público
En su concepto, solicitó se confirme la decisión de primera instancia, debido a que el actor no tiene derecho al reconocimiento de la prima reclamada, pues no cumplió con el requisito de elevar la correspondiente solicitud para pertenecer al cuerpo administrativo.
9.3.4 Tesis de la sala
tiene derecho al reconocimiento de la prima reclamada, pues no cumplió con el requisito de elevar la correspondiente solicitud para pertenecer al cuerpo administrativo.
9.3.4 Tesis de la sala
Se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia, toda vez que el señor Nelson Javier Rodríguez Rodríguez no acreditó el cabal cumplimiento de los requisitos establecidos en la normatividad para ser acreedor de la prima para oficiales del cuerpo administrativo, específicamente, haber solicitado servir en el cuerpo administrativo, requisito indispensable para gozar de esa prestación. Al efecto, el demandante no acreditó haber elevado la solicitud, por considerarla innecesaria, desconociendo lo establecido en los artículos 17 del Decreto 1790 de 2000 y 96 del Decreto 1211 de 1990.
Adicionalmente, porque no se encontró probada la presunta discriminación de la que aduce el accionante fue objeto, puesto que el no cumplir con las condiciones de ley para acceder a un derecho, no implica que se le esté dando ese tipo de trato.
10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO
1. Mediante orden administrativa de personal No. 1-011 de 1.º de noviembre de 2008, se dispuso el traslado del técnico primero de la FAC, Nelson Javier Rodríguez Rodríguez, a la dirección operacional DDHH -DIH.
Para dar cumplimiento a dicha orden, el demandante Documentales: - Orden administrativa de personal No. 1011 de 1.º de noviembre de 2008 (Fls. 1019).Expediente: 11001-33-42-048-2017-00248-01 Página No. 6
Documentales: - Orden administrativa de personal No. 1011 de 1.º de noviembre de 2008
(Fls. 1019).Expediente: 11001-33-42-048-2017-00248-01 Página No. 6
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Nelson Javier Rodríguez Rodríguez Demandado: MDN-FAC tomó posesión del cargo de técnico subjefe asesor DDHH, el 7 de febrero de 2011, el que desempeñó en los años 2011, 2012 y 2013. - Acta de posesión No. 3312 de 7 de febrero de 201 1 (Fl. 130). - Hoja de vida E -1788 de 30 de junio de 2014 (Fl. 108) .
2. El actor pertenecía al cuerpo de seguridad y defensa de bases de la FAC.
Documental: Hoja de vida E1788 de 30 de junio de 2014 (Fl.
108).
3. El 7 de diciembre de 2012, la Universidad Libre le concedió el título de abogado al demandante.
Documental: Copia de la respectiva acta de grado (Fl. 22) .
4. El 12 de noviembre de 2015, el actor solicitó el reconocimiento de la prima del cuerpo administr ativo.
Documental: Copia de la mencionada solicitud (Fl. 21) .
5. Con oficio No. 20156400250341 de 27 de noviembre de 2015, la entidad demandada despachó desfavorablemente la solicitud elevada por el accionante.
Documental: Copia del oficio No. 20156400250341 de 27 de noviembre de 2015 (Fls. 24 -26).
de 2015, la entidad demandada despachó desfavorablemente la solicitud elevada por el accionante.
Documental: Copia del oficio No. 20156400250341 de 27 de noviembre de 2015 (Fls. 24 -26).
11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE
11.1 Del cuerpo administrativo de las Fuerzas Militares
El artículo 15 del Decreto 1211 de 1990 define a los oficiales del cuerpo administrativo de las Fuerzas Militares, en los siguientes términos:
“Artículo 15. Oficiales del Cuerpo Administrativo. Son Oficiales del Cuerpo Administrativo en las Fuerzas Militares los profesionales con título de formación universitaria conforme a las normas de educación superior vigentes en todo tiempo, escalonados en el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea con el propósito de ejercer su profesión en las Fuerzas Militares, o los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que habiendo obtenido el referido título, soliciten servir en el Cuerpo Administrativo”.
Posteriormente, el artículo 17 del Decreto 1790 de 2000, volvió a clasificar a los oficiales del cuerpo administrativo de las Fuerzas Militares en idénticos términos, al preceptuar:
“Artículo 17. clasificación particular de los oficiales del cuerpo administrativo. Son oficiales del Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares, los profesionales con título de formación universitaria conforme a las normas de educación superior vigentes en todo tiempo, escalafonados en el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea con el propósito de ejercer su
Militares, los profesionales con título de formación universitaria conforme a las normas de educación superior vigentes en todo tiempo, escalafonados en el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea con el propósito de ejercer su profesión en las Fuerzas Militares, o los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares que habiendo obtenido el referido título, soliciten servir en el Cuerpo Administrativo”.
De las anteriores disposiciones se concluye que, son oficiales del cuerpo administrativo de las Fuerzas Militares:
(i) Los profesionales con título de formación universitaria conforme a las normas de educación superior vigentes en todo tiempo, escalafonados en el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, con el propósito de ejercer su profesión en las Fuerzas Militares.Expediente: 11001-33-42-048-2017-00248-01 Página No. 7
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Nelson Javier Rodríguez Rodríguez
Demandado: MDN-FAC
(ii ) Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, que ha biendo obtenido el título de formación universitaria conforme las normas de educación superior vigentes en todo tiempo, soliciten servir en el cuerpo administrativo.
11.2 De la prima para oficiales del Cuerpo Administrativo
El artículo 96 del Decreto 1211 de 1990 creó la prima para oficiales del Cuerpo Administrativo, al disponer:
“Artículo 96. Prima para Oficiales del Cuerpo Administrativo. A partir de la vigencia del presente de creto, los Oficiales del Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares cuando presten los servicios profesionales de su
Administrativo, al disponer:
“Artículo 96. Prima para Oficiales del Cuerpo Administrativo. A partir de la vigencia del presente de creto, los Oficiales del Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares cuando presten los servicios profesionales de su especialidad por tiempo completo, tendrán derecho a una prima mensual equivalente al cuarenta por ciento (40%) del sueldo básico corres pondiente a su grado. Parágrafo. Se excluye de esta prima a los Oficiales que desempeñen cargos en la Justicia Penal Militar o en el Ministerio Público o devenguen remuneraciones especiales”.
A su vez, el artículo 74 del Decreto 989 de 1992, reglamentar io del Decreto 1211 de 1990, estableció las exigencias para el reconocimiento y pago de la prima para oficiales del Cuerpo Administrativo, en los siguientes términos:
“Artículo 74. Prima para Oficiales del Cuerpo Administrativo. Para el reconocimiento y pago de la prima para Oficiales del Cuerpo Administrativo, los interesados deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Solicitud por escrito a los respectivos Comandos de Fuerza; b) Certificación del Comandante o Jefe de la repartición, en que conste que el Oficial labora en su especialidad profesional un tiempo mínimo igual al que rige para los demás Oficiales. Parágrafo. No se considerarán especialidades profesionales, aquellas labores que pueden ser apropiadamente desempeñadas por Oficiales desprovistos del título de formación universitaria ”.
Así las cosas, a la prima establecida en el artículo 96 del Decreto 1211 de 1990 pueden acceder los integrantes del cuerpo administrativo de las Fuerzas Militares, cuando presten
desprovistos del título de formación universitaria ”.
Así las cosas, a la prima establecida en el artículo 96 del Decreto 1211 de 1990 pueden acceder los integrantes del cuerpo administrativo de las Fuerzas Militares, cuando presten los servicios profesion ales de su especialidad por tiempo completo.
Ahora bien, m ediante sentencia C -229 de 2011 11, tal disposición fue objeto de control de constitucionalidad por la presunta violación al principio de igualdad, por cuanto “excluye de su ámbito de aplicación a l os suboficiales de las Fuerzas Militares que presten los servicios de su especialidad por tiempo completo en el cuerpo administrativo de las diferentes armas, generando así un trato discriminatorio comoquiera que se trata de servidores que se encuentran en la misma situación fáctica de los oficiales, incluidos expresamente en el precepto ”.
Al respecto, la Corte desestimó el mencionado cargo, al considerar que : “la norma acusada coloca en un mismo pie de igualdad a los oficiales y suboficiales que, habiend o obtenido un título universitario, soliciten servir en el cuerpo administrativo de las Fuerzas Militares, como profesionales de su especialidad y lo hagan de tiempo completo”.
11 C. Const., Sent. C-229, mar. 30/11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva .Expediente: 11001-33-42-048-2017-00248-01 Página No. 8
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Nelson Javier Rodríguez Rodríguez
Demandado: MDN-FAC
Para sustentar tal afirmación, el Tribunal Constitucional , sostuvo:
“[C]uando el artículo 96 objeto de la acusación, establece que “los
Demandante: Nelson Javier Rodríguez Rodríguez
Demandado: MDN-FAC
Para sustentar tal afirmación, el Tribunal Constitucional , sostuvo:
“[C]uando el artículo 96 objeto de la acusación, establece que “los oficiales del cuerpo administrativo de las Fuerzas Militares cuando presten los servicios profesionales de su especialidad por tiempo completo, tendrán derecho a una prima mensual equivalente al cuarenta por ciento (40%) del sueldo básico correspondiente a su grado”, está haciendo referencia tanto a oficiales como a suboficiales de las Fuerzas Militares que habiendo obtenido un título universitario, soliciten servir en el cuerpo administrativo, toda vez que la norma debe ser interpretada de manera sistemática, en concordancia con el artículo 15 del estatuto que define qué servidores públicos son considerados oficiales del cuerpo administrativo de las Fuerzas Militares ”.
Así mismo, d estaca que , “[e]sta interpretación es avalada por el artículo 21 del mismo estatuto que como ya se indicó, identifica como “suboficiales del cuerpo administrativo” de la Fuerzas Militares, a los suboficiales que acrediten especialidades técnicas auxiliares y solicit en servir en el cuerpo administrativo, por cuanto los suboficiales con título profesional universitario, son clasificados en la categoría de “oficiales del cuerpo administrativo” cuando solicitan servir en ese cuerpo (Art. 15)”.
En el mencionado fallo, la Corte concluye que el precepto acusado : “no introduce un trato diferenciado entre oficiales y suboficiales con título profesional universitario que soliciten prestar los servicios de su especialidad por tiempo completo, en el cuerpo administrativo
En el mencionado fallo, la Corte concluye que el precepto acusado : “no introduce un trato diferenciado entre oficiales y suboficiales con título profesional universitario que soliciten prestar los servicios de su especialidad por tiempo completo, en el cuerpo administrativo de la F uerza Militares. Por el contrario, la norma establece una equiparación u homologación entre unos y otros para efectos de la prestación allí prevista. Luego, la prima establecida en el artículo 96 del Decreto 1211 de 1990 cobija tanto a oficiales como suboficiales profesionales, en los términos del artículo 15 en concordancia con el 96 del mismo estatuto”.
De lo expuesto en precedencia, se impone concluir que un suboficial será destinatario de la prestación contemplada en el artículo 96 del Decreto 1211 de 1990, cuando: (i) obtenga un título universitario; (ii) solicité servir en el cuerpo administrativo; (iii) ejerza su profesión; (iv) preste sus servicios tiempo completo y , (v) desarrolle labores que no pueden ser apropiadamente desempeñadas por oficiales desprovistos del título de formación universitaria, siendo menester que satisfaga cada una de las exigencias mencionadas.
12. CASO CONCRETO
Encontrándose claro que los suboficiales de las Fuerzas Militares podrán ser acreedores de la prima para oficiales de cuerpo administrativo, siempre que cumplan los requisitos establecidos en al norma para el efecto, los cuales quedaron ampliamente expuestos en el acápite anterior de esta misma providencia, procede la sala a determinar si el señor Nelson Javier Rodríguez Rodríguez es destinatario de dicha prestación.
establecidos en al norma para el efecto, los cuales quedaron ampliamente expuestos en el acápite anterior de esta misma providencia, procede la sala a determinar si el señor Nelson Javier Rodríguez Rodríguez es destinatario de dicha prestación.
Para el efecto, es menester recordar que el señor Nelson Javier Rodríguez Rodríguez prestó sus servicios a las FAC en calidad de suboficial, pues ostentó los grados de técnico primero y técnico subjefe, los cuales pertenecen a dicha categoría, de conformidad con el artículo 6.º del Decreto 1790 de 2000.Expediente: 11001-33-42-048-2017-00248-01 Página No. 9
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Nelson Javier Rodríguez Rodríguez Demandado: MDN-FAC 12.1 Obtención de título univer sitario
El accionante cumple con este requisito, toda vez que en el plenario se encuentra acreditado que la Universidad Libre le concedió el título de abogado al señor Nelson Javier Rodríguez, el 7 de diciembre de 2012.
12.2 Solicitud de servir en el c uerpo administrativo
Sobre este requisito mostró inconformidad el apelante, pues al sustentar la alzada aseguró que nunca ha pre tendido ser parte del cuerpo administrativo de la FAC, ya que este no es requisito para ser acreedor de la prima para oficiales del cuerpo administrativo, a la que tiene derecho por ejercer su profesión como abogado.
Como se ha expuesto a lo largo de esta providencia, de conformidad con el artículo 96 del Decreto 1211 de 1990 los oficiales del cuerpo administrativo de las Fuerzas Militares serán
tiene derecho por ejercer su profesión como abogado.
Como se ha expuesto a lo largo de esta providencia, de conformidad con el artículo 96 del Decreto 1211 de 1990 los oficiales del cuerpo administrativo de las Fuerzas Militares serán acreedores de una prima mensual equivalente al 40% del sueldo básico corre spondiente a su grado, cuando presten los servicios profesionales de su especialidad por tiempo completo.
Ahora bien, según el artículo 17 del Decreto 1790 de 2000 son oficiales del cuerpo administrativo de las Fuerzas Militares, los oficiales y subofici ales que habiendo obtenido un título de formación universitaria, conforme las normas de educación superior vigentes, soliciten servir en el cuerpo administrativo.
Así pues, de la interpretación conjunta de ambos preceptos se concluye que los suboficiales que hayan obtenido un título de formación universitaria conforme a las normas de educación superior vigentes, que soliciten servir en el cuerpo administrativo, serán acreedores de una prima mensual equivalente al 40% del sueldo básico correspondiente a su grado, cuando presten los servicios profesionales de su especialidad por tiempo completo, interpretación que fue avalada por la Corte Constitucional en la sentencia C-229 de 2011.
No obstante, en el presente asunto no se encuentra acreditado que el demandante haya dado cumplimiento a dicha exigencia, esto es, que hubiese solicitado servir en el cuerpo administrativo, por el contrario, está probado que el actor pertenecía al cuerpo de seguridad y defensa de bases de la FAC , sin embargo, sin desprender se de esa condición pretende el reconocimiento del derecho que depreca, lo cual riñe con la normatividad que la estableció .
y defensa de bases de la FAC , sin embargo, sin desprender se de esa condición pretende el reconocimiento del derecho que depreca, lo cual riñe con la normatividad que la estableció .
En efecto, para devengar la prima que en el presente se reclama, es condición necesaria que el actor pertenezca al cuerpo administ rativo, para lo cual se debe presentar la respectiva solicitud por el interesado , que en el caso del accionante no ha sido acreditado ; por el contrario, tal y como lo afirmó en el recurso de apelación, no ha sido su intención pertenecer al cuerpo administr ativo. P or tal motivo, no resulta aceptable lo afirmado por el demandante, para quien la normatividad no le exige ese requisito, amén de que no ha sido su interés pertenecer al cuerpo administrativo, como lo manifestó expesamente. Por tanto, no se encuentr a la vulneración endilgada, ni mucho menos que tal situación conlleve un trato discriminatorio al accionante, dado que éste no ha sido diligente en presentar su solicitud en los términos indicados en la normatividad señala con antelación.
En tal entendido, se debe confirmar la decisión de primera instancia que negó las súplicas de la demanda, al quedar en evidencia que el actor no cumplió con una de las exigencias establecidas en la norma tividad para ser acreedor de la prima que reclama.Expediente: 11001-33-42-
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