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TA CUN - 11001-33-42-048-2017-00253-01-(01-11-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-048-2017-00253-01-(01-11-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – Ley 33 de 1985 / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 – Alcance / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – No hace parte del régimen de transición / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Se establece conforme a la ley 100 de 1993 / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Aplicación Tesis: “(…) Tal como se ha podido vislumbrar en el presente caso, se encuentra establecido que la demandante nació el 17 de noviembre de 1954, por lo que al 30 de junio de 1995 , fecha en la cual entró en vigencia el sistema de la Ley 100 de 1993, la demandante tenía más de 35 años de edad, resultando entonces cobijada por las prerrogativas del régimen de transición a que alude la Ley 100 de 1993, al acreditar uno de los dos supuestos a que refiere la ley. Esto conlleva a que la demandante tiene derecho a que se le aplique la normativa anterior a la Ley 100 de 1993, esto es, la Ley 33 de 1985. (…) la demandada dio aplicación en cuanto a edad, tiempo y monto a lo consagrado en el Decreto 758 de 1990, y para la liquidación tuvo en cuenta el 84% del IBL de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Ahora la parte demandante pretende que (…) para la obtención del IBL se aplique todo lo devengado en el último año de servicio. La Sala encuentra que en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la parte

del IBL se aplique todo lo devengado en el último año de servicio. La Sala encuentra que en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la parte demandante no tiene derecho a la reliquidación del beneficio pensional que le fuera reconocido incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, ya que el cálculo de su monto en cuanto al IBL debe realizarse según las prescripciones establecidas en la Ley 100 de 1993, que para el caso de la parte demandante, que se trata de una servidora pública que se pensionó conforme a las condiciones del Decreto 758 de 1990, y al faltarle más de 10 años para adquirir la pensión a la vigencia de la Ley 100 de 1993, el IBL es el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, tal y como lo efectuó la entidad demandada en los actos administrativos acusados. (…).” NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. César Palomino Cortés, sentencia de unificación

de agosto veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018) Expediente: 52001-23-33000-2012-00143-01

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., 1º de noviembre de 2018

Magistrado Ponente: Néstor Javier Calvo ChavesMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001334204820170025301

DEMANDANTE: María Teresa Flórez Moreno

DEMANDADO: COLPENSIONES Expediente: 11001-33-42-048-2017-00253-01

Demandante: María Teresa Flórez Moreno Demandado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES Controversia: Reliquidación pensión – Ley 33 de 1985.

Sentencia de segunda instancia Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante (fls. 111-114), contra la sentencia proferida en audiencia inicial el 31 de mayo de 2018 (fls. 95-110), por la cual el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda negó las súplicas de la demanda.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones, declaraciones y condenas (fls. 39-40): 1) Se declare la nulidad parcial de la Resolución No.

GNR 308112 del 18 de octubre de 2016, por medio de la cual se reliquida una pensión de vejez, y VPB 46096 del 29 de diciembre de 2016, por medio de la cual

GNR 308112 del 18 de octubre de 2016, por medio de la cual se reliquida una pensión de vejez, y VPB 46096 del 29 de diciembre de 2016, por medio de la cual resuelve un recurso de apelación, proferidas por la demandada; y 2) como consecuencia de lo anterior, se ordene a la demandada proferir el acto administrativo que ordene hacer la liquidación de la pensión de vejez, incluyendo todos los factores salariales devengados por la demandante durante el último año de servicios; se ordene a la demandada a reconocer y pagar a favor de la demandante el valor del incremento que se genere en las mesadas pensionales conforme al reajuste a que tiene derecho en la pensión; a reconocer a favor de la demandante los reajustes legales para todos los años a partir del reconocimiento y a pagar las diferencias que resulten de la pensión reliquidada así como la indexación; y ordenar a la demandada a dar cumplimiento de la sentencia en el término fijado en el artículo 192 del CPACA. Como fundamento fáctico (fls. 40-41) de estas súplicas se encuentra que la demandante nació el 17 de noviembre de 2009 y se vinculó al Estado como empleada pública; la demandante solicitó ante la demandada la pensión de vejez, la cual le fue reconocida mediante Resolución No. 31079 del 26 de agosto de 2011, dejando en suspenso su ingreso en nómina hasta tanto allegara el acto administrativo de retiro del servicio; mediante Resolución No. 33327 del 30 de

la cual le fue reconocida mediante Resolución No. 31079 del 26 de agosto de 2011, dejando en suspenso su ingreso en nómina hasta tanto allegara el acto administrativo de retiro del servicio; mediante Resolución No. 33327 del 30 de 2MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001334204820170025301

DEMANDANTE: María Teresa Flórez Moreno DEMANDADO: COLPENSIONES enero de 2016 ingresa la pensión a nómina de pensionados; mediante petición del 26 de agosto de 2016 se solicitó la reliquidación de la pensión con todos los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha de retiro; mediante Resolución No. GNR 308112 del 18 de octubre de 2016 se ordena la reliquidación de la pensión; al anterior acto administrativo se interpone recurso de apelación y mediante Resolución No. VPB 46069 del 29 de diciembre de 2016 se modificó la resolución anterior.

La apoderada de la parte demandante ha señalado como normas violadas (fl. 41) los artículos 2, 25, 29, 53, 58 y 228 de la Constitución Política; 4 de la Ley 4 de 1966; 2 de la Ley 5 de 1969 y 1º de la Ley 33 de 1985; y las Leyes 57 y 153 de

1987. Como concepto de violación (fls. 41-44) la apoderada de la parte demandante refiere que la pensión de jubilación de los empleados oficiales fue establecida por la Ley 33 de 1985 y se trata de una pensión de régimen especial, regulada por normas especiales, donde no tiene cabida la aplicación de la Ley 100

demandante refiere que la pensión de jubilación de los empleados oficiales fue establecida por la Ley 33 de 1985 y se trata de una pensión de régimen especial, regulada por normas especiales, donde no tiene cabida la aplicación de la Ley 100 de 1993, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado a través de conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil de dicha corporación.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La entidad demandada contestó la demanda de manera oportuna (fls. 56-71) oponiéndose a las pretensiones. A los hechos manifiesta que son ciertos . Como razones y fundamentos de derecho expresa que el monto de la mesada pensional es el porcentaje, es decir, 75% según la Ley 33 de 1985 al que se le aplica el ingreso base de liquidación para obtener el valor de la mesada pensional. Por lo tanto el régimen de transición contempla únicamente el monto y en consecuencia el IBL se rige por la Ley 100 de 1990. Con base en lo anterior, indica que el IBL de los afiliados al ISS beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no se rige por las normas anteriores, sino por la nueva reglamentación contenida en la Ley 100 de 1993; y el monto de la pensión, es decir el porcentaje al que se le tiene que aplicar el IBL, es el previsto en la norma anterior. Finalmente, propone las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe e inexistencia del derecho reclamado.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

propone las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe e inexistencia del derecho reclamado.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

3MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001334204820170025301

DEMANDANTE: María Teresa Flórez Moreno DEMANDADO: COLPENSIONES El Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante sentencia proferida el 31 de mayo de 2018, resolvió negar las pretensiones de la demanda al considerar que atendiendo la diversidad jurisprudencial en materia pensional y en acatamiento del precedente judicial prevalente y de la supremacía constitucional, el régimen anterior debe aplicarse en cuanto a edad, tiempo y monto de pensión, entendido como la tasa de reemplazo, y acudiendo a las disposiciones de la Ley 100 de 1993 para las demás condiciones y requisitos necesarios para acceder a la pensión de vejez, es decir, para la determinación del IBL y teniendo en cuenta que los factores llamados a integrar el IBL son los establecidos en el Decreto 1158 de 1994, esto por cuanto el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 señala que los demás requisitos para acceder a la pensión de vejez son los del Sistema General de Pensiones, mandato concordante con el Acto Legislativo 01 de 2005 que modificó el artículo 48 de la Constitución Política (fls. 95-110).

IV. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la

48 de la Constitución Política (fls. 95-110).

IV. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que de acuerdo a la normativa y la jurisprudencia es claro que los empleados públicos tienen derecho a que su pensión se liquide conforme lo establece la Ley 33 de 1985 con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios tal como lo ha establecido la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado teniendo en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir, aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé (fls. 111-114).

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, una vez admitido el recurso de apelación mediante auto del 21 de agosto de 2018 (fl. 122), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público a través de auto del 18 de septiembre de 2018 para que alegaran de conclusión por escrito (fl. 125), sin que se acredite pronunciamiento del Ministerio Público.

4MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001334204820170025301

DEMANDANTE: María Teresa Flórez Moreno DEMANDADO: COLPENSIONES Los apoderados de las partes presentaron escritos de alegatos de conclusión y

reiteraron los argumentos expuestos en primera instancia (fls. 126-134).

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.

1. Problema jurídico. La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, ya que considera que la pensión de la parte demandante debe reliquidarse teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Procede en consecuencia, como problema jurídico, determinar si resulta ajustado a derecho que la pensión reconocida a la parte demandante, quien es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sea reliquidada teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

2. Fundamento normativo. Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario establecer el régimen legal bajo el cual debe analizarse el caso concreto.

Los artículos 1º, inciso 1, y 3° de la Ley 33 de enero 29 de 1985, “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”, establecieron en su orden: Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de

Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. (…) Artículo 3º. Modificado por la Ley 62 de 1985. "Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. 5MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001334204820170025301

DEMANDANTE: María Teresa Flórez Moreno DEMANDADO: COLPENSIONES Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituída por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. Ahora, los tres primeros incisos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagran:

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. Ahora, los tres primeros incisos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagran: ARTICULO. 36.-  Régimen de transición . La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.  Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o

cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.  Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-168 de 1995. El artículo 1º del Decreto 1158 de junio 3 de 1994 (Diario Oficial No. 41.83, del 8 de junio de 1994), por el cual se modifica el artículo 6o del Decreto 691 de 1994, señala: ARTICULO 1o. El artículo 6o del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de Cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; 6MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001334204820170025301

DEMANDANTE: María Teresa Flórez Moreno

DEMANDADO: COLPENSIONES

salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; 6MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001334204820170025301

DEMANDANTE: María Teresa Flórez Moreno DEMANDADO: COLPENSIONES f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados; Ahora bien, de la aplicación del régimen de prima media con prestación definida se excluyen además de las tres excepciones previstas en el artículo 279 ibídem, el régimen de transición estipulado en su artículo 36 y aquellos que hayan consolidado su derecho antes de la entrada en vigencia de la ley.

El régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fue concebido con el fin de proteger los efectos negativos que podía conllevar el cambio de una legislación a otra a quienes sin estar cobijados por las condiciones del derecho adquirido y que se encontraban dentro de algunas circunstancias de favorabilidad, el legislador no quiso desconocer. Dicho régimen consiste en que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tenían 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, serán los establecidos en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Frente al tema se tiene que la Sala Plena de la Corte Constitucional en Sentencia SU-230 de 20151 indicó: 3.2.2.1. Es importante recordar que el propósito original del legislador al introducir el

Frente al tema se tiene que la Sala Plena de la Corte Constitucional en Sentencia SU-230 de 20151 indicó: 3.2.2.1. Es importante recordar que el propósito original del legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fue crear un régimen de transición que beneficiara a las personas que tenían una expectativa legítima de pensionarse bajo la normativa que sería derogada con la entrada en vigencia de la ley 100. En concreto, en la Sentencia C-258 de 2013 2 se señaló que, el beneficio derivado de pertenecer al régimen de transición se traduce en la aplicación posterior de las reglas derogadas en cuanto a los requisitos de (i) edad, tiempo de servicios o cotizaciones y (iii) tasa de reemplazo. Sin embargo, frente al ingreso base de liquidación (IBL) la Corte sostuvo que no era un aspecto a tener en cuenta en dicho régimen. Dicha voluntad del legislador, afirmó la Corte, puede evidenciarse del mismo texto del inciso tercero del artículo 36 de la ley 100. Agregó que entender lo contrario, en el caso particular del régimen especial derivado del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, desconocía el derecho a la igualdad. Así, este Tribunal declaró inexequible la expresión “durante el último año ” señalando que el IBL debía calcularse de conformidad con lo dispuesto en el inciso

tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 1 Corte Constitucional. SU230/15. Referencia: Expediente T3.558.256. Acción de tutela instaurada por el señor Salomón Cicerón Quintero Rodríguez en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Banco Popular S.A. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).2 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 7MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001334204820170025301

DEMANDANTE: María Teresa Flórez Moreno DEMANDADO: COLPENSIONES Como se evidencia, la Corte, en sede de control abstracto de constitucionalidad, adoptó una interpretación sobre la aplicación integral del régimen especial de los beneficiarios del régimen de transición e interpretó la regla a seguir sobre el IBL, estableciendo que este no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 100.

Tal como fue advertido por la Sala Plena mediante Auto No. 326 de 2014, esta Corporación no se había pronunciado de manera expresa acerca de la interpretación que debía otorgarse a las disposiciones que contemplaban lo atinente al monto y al ingreso base de liquidación en el régimen de transición. En este respecto, expuso: “En efecto, en un primer momento, en la Sentencia C-168 de 1995 se declaró inexequible un aparte del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por

respecto, expuso: “En efecto, en un primer momento, en la Sentencia C-168 de 1995 se declaró inexequible un aparte del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por el cargo de igualdad frente al tiempo inferior a dos años para los trabajadores del sector privado y un año para el público, pero no se hizo pronunciamiento alguno sobre si el monto estaba o no ligado al concepto de base de liquidación 3; en un segundo momento, en la Sentencia C-1056 de 2003, se declaró inexequible la modificación introducida por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003 al inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y, en la Sentencia C-754 de 2004, se declaró inexequible el artículo 4° de la Ley 860 de 2003 , mediante el cual se hizo un segundo intento de modificación a la norma de la ley 100 antes referida, sin que se abordara lo referente a la interpretación de las disposiciones de monto y base de liquidación dentro del régimen de transición. Así, pues, sobre el contenido literal de la Ley 100 de 1993, que hace referencia expresa a que en lo atinente a las demás condiciones y requisitos pensionales que no estén regulados por ése artículo, se regirán por las normas contenidas en la ley del sistema general de pensiones, la Sala Plena de este tribunal no había hecho una interpretación antes de la Sentencia C-258 de 20134”.5 3.2.2.2. Aunque la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la Sentencia C-258 de 2013 6 se enmarcan en el análisis del régimen especial consagrado en el

interpretación antes de la Sentencia C-258 de 20134”.5 3.2.2.2. Aunque la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la Sentencia C-258 de 2013 6 se enmarcan en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, con fundamento (i) en que dicho régimen vulneraba el derecho a la igualdad al conceder privilegios a una de las clases más favorecidas de la sociedad y (ii) en la medida en que el régimen especial de congresistas y magistrados contiene ventajas desproporcionadas frente a los demás regímenes especiales, ello no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca. 3“? `El aparte final del inciso tercero del artículo 36, objeto de impugnación, en el que sí se consagra una discriminación, que la Corte encuentra irrazonable e injustificada, para efectos de la liquidación de la pensión de vejez entre los trabajadores del sector privado, y los del sector público, pues mientras para los primeros se toma como base el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años de servicios, para los segundos, tal promedio se calcula solamente sobre lo devengado en el

último año, desigualdad que contraría el artículo 13 del Estatuto Superior.`” 4“? En el Auto 144 de 2012, por medio del cual se declaró la nulidad de la Sentencia T-022 de 2010, el magistrado Mauricio González Cuervo salvo su voto al considerar que no existía hasta ese momento un pronunciamiento de constitucionalidad expreso sobre la interpretación del monto pensional y, que la jurisprudencia de las Salas de Revisión no había sido uniforme en lo que respecta a la interpretación de los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 -referentes al monto-. De esta manera, señaló que la sentencia declarada nula, acogió válidamente una de las tesis trazadas por la jurisprudencia; lo cual, no la vicia de nulidad en tanto que al no existir un pronunciamiento específico por parte de la Sala Plena, le era posible escoger alguna de las posturas abordadas en sede de revisión respecto de cada caso en concreto”.5 M.P. Mauricio González Cuervo6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 8MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001334204820170025301

DEMANDANTE: María Teresa Flórez Moreno DEMANDADO: COLPENSIONES 3.2.2.3. En este sentido, en la Sentencia T-078 de 2014 7 se denegó el amparo al debido proceso invocado por un ciudadano, quien alegaba dicha vulneración, aduciendo que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Caprecom habían desconocido el régimen especial que lo cobijaba porque su pensión se liquidó con

aduciendo que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Caprecom habían desconocido el régimen especial que lo cobijaba porque su pensión se liquidó con base en el promedio de lo devengado en los diez últimos años y no en el último año como lo establecía la normativa derogada a la cual se encontraba sujeto para efectos del reconocimiento de su prestación económica. Al respecto, afirmó la Sala Segunda de Revisión que la Sala Plena de esta Corporación mediante Sentencia C-258 de 20138 estableció que la aplicación ultractiva de los beneficios del régimen de transición solo se refería a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, pero no al IBL. Por eso, concluyó, existe un precedente a seguir en la materia, en particular cuando el conflicto versa sobre la aplicación integral del régimen especial que invoca el actor y el alcance que la Corte le otorgó al régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 en el sentido de que el IBL no forma parte de este. En consecuencia, indicó, no se configuró el defecto sustantivo alegado porque la decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no es contraria a la interpretación fijada por la Corte Constitucional sobre el punto en discusión. 3.2.2.4. Contra el anterior fallo, el ciudadano presentó solicitud de nulidad por considerar que la Sala de Revisión no aplicó la jurisprudencia en vigor sobre el alcance del artículo 36 de la ley 100 y, con ello, desconoció el principio de integralidad del régimen especial.

considerar que la Sala de Revisión no aplicó la jurisprudencia en vigor sobre el alcance del artículo 36 de la ley 100 y, con ello, desconoció el principio de integralidad del régimen especial. Frente a la anterior petición, la Sala Plena de la Corte Constitucional , señaló que, en efecto, la interpretación fijada por la Corte sobre la exclusión del IBL como un aspecto del régimen de transición “constituye un precedente interpretativo de acatamiento obligatorio que no puede ser desconocido en forma alguna”9. Agregó que la interpretación que realizó la Sala Segunda de Revisión de Tutelas sobre el alcance de los incisos segundo y tercero del artículo 36 al que se viene haciendo referencia se enmarca en el seguimiento -en estricto rigorde la interpretación fijada por la Corte en Sentencia C-258 de 201310. De este modo, puede concluirse que aunque existía una línea jurisprudencial reiterada por las distintas Salas de Revisión de Tutelas en el sentido de que debía aplicarse el principio de integralidad del régimen especial que incluía el IBL, también lo es que no existía un pronunciamiento en sede de control abstracto de constitucionalidad que definiera la interpretación de esta disposición. En este punto, cabe anotar que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional los pronunciamientos de la Corte, en particular, los que se emiten en sede de control abstracto, son obligatorios en razón a sus efectos erga omnes y de cosa juzgada constitucional y que basta tan solo una sentencia para que exista un precedente a seguir.

abstracto, son obligatorios en razón a sus efectos erga omnes y de cosa juzgada constitucional y que basta tan solo una sentencia para que exista un precedente a seguir. Ahondando en lo anterior, una de las formas de desconocer el precedente constitucional se da cuando “se contraría la ratio decidendi de sentencias de control 7 M.P. Mauricio González Cuervo8 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub9 Auto 326 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 9MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho R

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