TA CUN - 11001-33-42-048-2017-00298-01-(22-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-048-2017-00298-01-(22-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
PROCESO EJECUTIVO – Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – En la liquidación de la mesada pensional no se incluyó el valor total de las incapacidades (pues pese a que en la asignación básica de los meses de diciembre 2008 y marzo 2009 se incluyó el valor reconocido por este concepto, no ocurrió lo mismo con la del mes de enero 2009) ni la verdadera proporción de la bonificación por servicios prestados, la prima de navidad y la prima semestral, lo que arroja un mayor valor en su pensión / CAPITAL E INTERESES – Colpensiones deberá pagar como mesada pensional para el año 2021, $7.394.638, para el año 2021, monto que deberá ser actualizado anualmente, las diferencias pensionales y los intereses moratorios que se causen desde el 1 de octubre de 2021 hasta la fecha en que se de cumplimiento integral a la sentencia / MODIFICA ORDEN DE SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – Por $30.042.272 por diferencias pensionales causadas desde la ejecutoria de la sentenc ia 16 de marzo de 2016 has ta el 30 de noviembre de 2019 , mes anterior a la i nclusión en nómina . Por $7.759.185 por diferencias pensionales causadas desde el 1º de diciembre d e 2019 hasta el mes anterior a la expedició n de la presente sentencia 30 de septiembre de 2021 – Por $82.317.992,7 correspondientes a los intereses moratorios.
Problema jurídico: ¿Debe determinarse si hay lugar a seguir adelante la ejecución en contra de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES por el ca pital adeudado por concepto de diferencias pensionales causadas entre el valor reconocido
Problema jurídico: ¿Debe determinarse si hay lugar a seguir adelante la ejecución en contra de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES por el ca pital adeudado por concepto de diferencias pensionales causadas entre el valor reconocido por la entidad y lo que debió reconocerse con la inclusión de lo devengado en el último año de servicios, según las sentencias emitidas por el Juzgado 11 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá y por esta Corporación los días 23 de septiembre de 2013 y 1º de marzo de 2016. Así mismo debe determinarse si resulta procedente seguir adelante con la ejecución por los intereses moratorios causados en virtud del cumplimiento tardío de dicha providencia judicial?
Tesis: “(…) En virtud de lo expuesto, se colige que el recurso de apelación interpue sto por la parte ejecutante está llamado a prosperar en forma parcial, pues se establece que en la liquidación de la mesada pensional no se incluyó el valor total de las incapacidades
(pues pese a que en la asignación básica de los meses de diciembre 2008 y marzo 2009 se incluyó el valor reconocido por este concepto, no ocurrió lo mismo con la del mes de enero 2009) ni la verdadera proporción de la bonificación por servicios prestado s, la prima de navidad y la prima semestral, lo que arroja un mayor valor en su pensión. (…) No obstante, se considera que no hay lugar a la inclusión del sueldo d e vacaciones en la medida en que su inclusión fue negada en forma expresa en la se ntencia de primera instancia expedida por el Juzgado 11 Administrativo de Descongestión de Bogotá y que la mesada pensional no corresponde a la pretendida por el ejecutan te, habida cuenta
la medida en que su inclusión fue negada en forma expresa en la se ntencia de primera instancia expedida por el Juzgado 11 Administrativo de Descongestión de Bogotá y que la mesada pensional no corresponde a la pretendida por el ejecutan te, habida cuenta que en esta se incluyen la prima de navidad, la prima semestral, la bon ificación por servicios, la prima de vacaciones y la bonificación por productividad en los valores totales cancelados entre el mes de julio de 2008 y el mes de julio de 2009 (y no en la proporción que corresponde al último año de servicios) y además se pretende el pago en un 100% y no en un 75% (como lo indica el título judicial). (…) De otra pa rte y frente al recurso propuesto por COLPENSIONES, se colige que este no tiene vocación de prosperid ad como quiera que se determinó que la mesada pensional del ejecutante debe ser superior a la reconocida por la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES en las Resoluciones GNR 347216 de 21 de noviembre de 2016 y SUB 290241 de 22 de octubre de 2019. (…) Así las cosas y como quiera que el a quo no precisó los montos por los que debe seguirse adelante con la ejecución, se modificará la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: (…) La Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES deberá pagar en lo sucesivo, el valor de la pensi ón del señor (…) en cuantía de siete millones trescientos noventa y cuatro mil seiscientos treinta y ocho pesos ($7.394.638) para el año 2021. (…) COLPENSIONES adeuda por concepto de diferencias pensionales caudas después de la ejecutoria de la sentencia (16 de marzo
y ocho pesos ($7.394.638) para el año 2021. (…) COLPENSIONES adeuda por concepto de diferencias pensionales caudas después de la ejecutoria de la sentencia (16 de marzo de 2016) hasta la inclusión en nómina de la Resolución SUB 290241 de 22 de octubre de 2019 (30 de noviembre de 2019) la suma de treinta millones cuarenta y dos mildoscientos setenta y dos pesos ($30.042.272). Así mismo, por las diferencias pensionales que se causaron desde el 1º de diciembre de 2019 hasta el mes anterior a la fecha de expedición de la sentencia (30 de septiembre de 2021), debe reconocer a favor del ejecutante la suma de siete millones setecientos cincuenta y nueve mil ciento ochenta y cinco pesos ($7.759.185). (…) En tercer lugar, el valor que debe reconocerse por intereses moratorios, equivale a la suma de ochenta y dos millones trescientos diecisiete mil novecientos noventa y dos pesos con siete centavos ($82.317.992,7) (…) Por último se precisa que las diferencias pensionales y los intereses moratorios se seguirán causando desde el 1º de octubre de 2021 hasta la fecha en que se efectúe el pago total de la obligación. (…) si bien en principio se entendería que el C. G. del P. y el
C. P. A. C. A. establecen un régimen objetivo frente a la imposición de costas, lo cierto es que su imposición depende de su causación, tal y como lo dispone e l numeral 8° del artículo 365 del C. G. del P. (…) Dicha interpretación encuentra sustento a su vez en la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado el 4 de febrero de 2021 (…) que para
artículo 365 del C. G. del P. (…) Dicha interpretación encuentra sustento a su vez en la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado el 4 de febrero de 2021 (…) que para establecer si la condena en costas resulta procedente, debe determinarse si se encuentra acreditada su causación, siguiendo las reglas que sobre el particular establece el Código General del Proceso. (…) En esa medida, y teniendo en cuenta que el artículo 362 del C. G. del P. señala que hay lugar a condena en costas desde que se encuentre acreditada su causación, se verifica que en el presente caso se demostró que había lugar a ordenar el pago de agencias en derecho como quiera que (i) la Administradora Colombiana de Pensione-COLPENSIONES fue la parte vencida dentro del proceso; (ii) dentro de la actuación está probado que la parte ejecutante concurrió al proceso mediante apoderado debidamente constituido para el efecto y (iii) no se está ventilando un interés público. (…) se concluye que no le asiste razón a la entidad recurrente en la medida en que se demostró la causación de agencias en derecho (que integran las costas procesales) y por ende, la condena en costas impuesta en primera instancia en cuantía del 4% de la suma determinada como obligación se encuentra ajustada a la normatividad antes referida, en especial al Acuerdo PSAA10554 de 2016. (...) Finalmente y frente a la argumentación del recurso, en la que se recalca que la entid ad ejecutada actuó de buena fe, se estima pertinente reiterar que la condena en costa s tiene como finalidad el restablecimiento del desequilibrio económico que conlleva a la parte
actuó de buena fe, se estima pertinente reiterar que la condena en costa s tiene como finalidad el restablecimiento del desequilibrio económico que conlleva a la parte vencedora acudir a la jurisdicción, motivo por el que para su imposición se prescinde del análisis de la actuación de las partes y se analiza si se encuentra acred itada su causación, lo que en el presente caso, como se vio, se encontró probado fren te a las agencias en derecho. (…) Frente a las costas procesales en segunda instancia, conviene recordar que el artículo 365 del Código General del Proceso dispuso: (…) “4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costa s de ambas i nstancias”. (…) Por lo tanto, en el caso de autos, teniendo en cuenta que ninguno de los recursos presentados por las partes se acogió en su integridad, la Sala se abstendrá de condenar en costas. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-188 de 1999; T537 de 1994; T553 de 1995; T809 de 2000; T-510 de 2002; T1051 de 2002; T-363 de 2005 ; Consejo de Estado, Sección Tercera CP Enrique Gil Botero Rad 52001-23-31-000-2001-01371-02 Octubre 20 de 2014; Sala de lo Cont encioso Administrativo, Sección Cuarta, Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, auto de 26 de febrero de 2014, 25000 23 27 000 2011 00178 01 (19250 ), actor: Clínica del Country
Administrativo, Sección Cuarta, Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, auto de 26 de febrero de 2014, 25000 23 27 000 2011 00178 01 (19250 ), actor: Clínica del Country S.A. En esta providencia se citó la siguiente doctrina: Velásquez G., Juan Guillermo. Los procesos ejecu tivos. (2006). Mede llín: Librería Jurídica Sánchez R. Lt da; Sección Cuarta. MP. Julio Roberto Piza Rodríguez. Rad. 11001-03-15-000-2018-00919-00(AC); Sección Segunda. CP. Guillermo Vargas Ayala. 25000-23-24-000-2012-0044601.16 de abril de 2015.
FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 192
MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO REFERENCIA: 1100133420482017-00298-01
DEMANDANTE: JOAQUÍN EDILBERTO PRIETO TORRES
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
TEMAS: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN/CAPITAL E INTERESES
DECISIÓN: MODIFICA ORDEN DE SEGUIR ADELANTE CON LA
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
TEMAS: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN/CAPITAL E INTERESES
DECISIÓN: MODIFICA ORDEN DE SEGUIR ADELANTE CON LA
EJECUCIÓN
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administ rativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra del fallo de primera instancia proferido el 28 de junio de 2019 , mediante el cual el Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de Bogot á ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1. PRETENSIONES
En el presente asunto, el señor Joaquín Edilberto Prieto Torres interpuso demanda ejecutiva con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones:
“Se libre mandamiento ejecutivo de pago en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y a favor del señor Joaquín Edilberto Prieto Torres por los siguientes conceptos.
PRIMERA. Por la suma de $147.667.780. ciento cuarenta y siete millones seiscientos sesenta y siete mil setecientos ochenta pesos por concepto de la diferencia pensional adeudadas (sic) desde el 09 de julio de 2009 al 15 de marzo de 2016 cuando quedó ejecutoriada la sentencia.EJECUTIVOSEGUNDA INSTANCIA RAD. 1100133420482017-00298-01
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de 2016 cuando quedó ejecutoriada la sentencia.EJECUTIVOSEGUNDA INSTANCIA RAD. 1100133420482017-00298-01
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SEGUNDA: Por los intereses de mora a la tasa de DTF de la suma de $47.667.780. ciento cuarenta y siete millones seiscientos sesenta y siete mil setecientos ochenta pesos (sic), desde el 16 de marzo de 2016 cuando quedó ejecutoriada la sentencia y hasta el 15 de diciembre de 2016 de conformidad con el artículo 195 numeral cuarto del C.P.A. y de la C.A.
TERCERA: Por los intereses de mora establecidos por la superi ntendencia financiera de la suma de $147.667.780. ciento cuarenta y siete millones seiscientos sesenta y siete mil setecientos ochenta pesos desde el 16 de diciembre de 2016 y hasta cuando se efectúe el respectivo pago de conformidad con el artículo 195 numeral cuarto del C.P. A. y de la C.A.
CUARTA: Por las diferencias pensionales generadas desde el 16 de marzo 2016 cuando quedó ejecutoriada la sentencia y hasta cuando se le incluya en nómina al señor Joaquín Edilberto Prieto Torres con el nuevo valor de la pensión.
QUINTA: Por los intereses de mora de las diferencias pensionales adeudadas desde el 16 de marzo de 2016 y hasta cuando se efectúe el respectivo pago.
SEXTA: Se condene a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho.”
1.2. HECHOS
Mediante sentencia proferida el 23 de septiembre de 2013 , el Juzgado 11
SEXTA: Se condene a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho.”
1.2. HECHOS
Mediante sentencia proferida el 23 de septiembre de 2013 , el Juzgado 11 Administrativo de Descongestión de Bogotá condenó a COLPENSIONES a reliquidar la pensión del señor Joaquín Edilberto Prieto Torres en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factore s devengados en el último año de servici os–esto es, incluyendo el sueldo, la prima técnica, los gastos de representación, la bonificación por servicios, la prima de navi dad, la prima de vacaciones, la prima de productividad y la prima de servicios.
Esta decisión fue modificada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 1 de marzo de 2016. No obstante, se ma ntuvo la orden a COLPENSIONES de reliquidar la pensión con el 75% del salario p romedio devengado durante el último año de servicio, incluyendo ademá s del sueldo, los gastos de representación, la prima técnica, la bonificación por servicios prestados y las primas de navidad, servicios, vacaciones y productividad.
Estas sentencias quedaron ejecutoriadas el 15 de marzo de 2016.
El ejecutante solicitó a COLPENSIONES el pago de la condena el día 26 de julio de 2016, aportando para el efecto fotocopia autenticada de las sentencias con constancia de ejecutoria.
La Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES por medio de la Resolución GNR 347216 de 21 de noviembre de 2016, reliquidó la pensión del señor
constancia de ejecutoria.
La Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES por medio de la Resolución GNR 347216 de 21 de noviembre de 2016, reliquidó la pensión del señor Prieto Torres pero no tuvo en cuenta los valores certificados por el Hospital Simón Bolívar durante el último año de servicios.EJECUTIVOSEGUNDA INSTANCIA RAD. 1100133420482017-00298-01
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1.3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
Como sustento de sus pretensiones, solicitó que se tuviera en cuenta lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del C. P. A. C. A.
2. AUTO QUE LIBRÓ MANDAMIENTO DE PAGO
Mediante auto de 3 de octubre de 2017, el a quo libró mandamiento de pago por la suma solicitada por el ejecutante, esto es, por la suma de $147.667.780 por concepto de diferencias en las mesadas pensionales causadas desde el 9 de julio de 2009 hasta el 15 de marzo de 2016.
Así mismo, dispuso librar mandamiento por las sumas indeterminadas que correspondan a las causadas desde el 16 de marzo de 2016 hasta l a inclusión en nómina y por los intereses de mora causados sobre el capital adeud ado desde la ejecutoria de la sentencia y hasta la fecha de inclusión en nómina. (fls. 64-70)
3. OPOSICIÓN AL MANDAMIENTO DE PAGO
Con escrito visible a folios 78 a 86 del expediente, la entidad ejecutada se opuso al mandamiento de pago proponiendo las excepciones que denominó (i) pago, (ii)
3. OPOSICIÓN AL MANDAMIENTO DE PAGO
Con escrito visible a folios 78 a 86 del expediente, la entidad ejecutada se opuso al mandamiento de pago proponiendo las excepciones que denominó (i) pago, (ii) caducidad, (iii) buena fe y (iv) compensación , señalando respecto de la primera que COLPENSIONES reliquidó la pensión del ejecutante conforme lo ordenado en las sentencias judiciales, razón por la que no adeuda suma alguna a la fecha.
De otra parte, precisó frente a los intereses moratorios que en l a medida en que la entidad demandada fue el liquidado Instituto de Seguros Sociales, corresponde al patrimonio autónomo que administra los remanentes y no a COLPENSIONES el pago de los mismos.
En segundo lugar y frente a las excepciones de caducidad y compensación, advirtió que estas eran propuestas sin que con ello se reconozca derecho a lguno al demandante y que versan sobre cualquier derecho que eventualment e se haya causado a su favor.
Finalmente advirtió que la entidad actuó de buena fe y con pleno convencimiento de estar obrando conforme a derecho.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia proferida dentro de la audiencia celebrada el día 28 de junio de 2019 , el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró probada parcialmente las excepciones de pago de la obl igación y de compensación y ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $36.333.557, monto que corresponde a diferencias pensionales e intereses moratorios.EJECUTIVOSEGUNDA INSTANCIA RAD. 1100133420482017-00298-01
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monto que corresponde a diferencias pensionales e intereses moratorios.EJECUTIVOSEGUNDA INSTANCIA RAD. 1100133420482017-00298-01
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Como fundamento de la decisión, indicó en primer lugar que n o había lugar a pronunciarse frente a las excepciones de caducidad y buena fe pro puestas por la entidad ejecutada en atención a que estos medios exceptivos n o se encuentran taxativamente previstos en el artículo 442 del Código General del Proceso.
En segundo lugar y frente a las excepciones de pago de la obl igación y compensación, precisó que si bien se demostró que COLPENSIONES reliqu idó la pensión del ejecutante en cumplimiento de las órdenes judici ales, incluyendo en nómina el pago del retroactivo en el mes de diciembre de 2016 , dicho monto no corresponde a la totalidad de las obligaciones reconocidas en las sentencias judiciales que se invocan como título ejecutivo, pues a la fe cha se adeuda -según liquidación efectuada por la Oficina de Apoyo para los Juzgad os Administrativos de Bogotá- un total de $12.122.279 por concepto de mesadas, $2.902. 758 por indexación y $27.086.741 por intereses moratorios. (fls. 173, 175-181)
5. RECURSOS DE APELACIÓN
5.1. Por el ejecutante
El señor Joaquín Edilberto Prieto Torres interpuso oportunamente, recurso de apelación contra la sentencia señalando que la liquidación efectuada por la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos se acogió en su integridad sin tener en cuenta las falencias en las que incurría y que fueron advertidas oportunamente.
apelación contra la sentencia señalando que la liquidación efectuada por la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos se acogió en su integridad sin tener en cuenta las falencias en las que incurría y que fueron advertidas oportunamente.
En concordancia precisó que los reparos específicos frente a la liqu idación del crédito es que en esta no se incluyeron los pagos por incapacida des canceladas durante el último año de servicios, lo que implica que frente a la asignación básica, la prima técnica y los gastos de representación solo se tuvieron en cuenta 248 días de salario de los 360 días que corresponden al año.
En similar sentido, advirtió que también debe incluirse el salario de vacaciones pues este corresponde al último año de servicios. (Min. 33:42 a 4 2:40 CD-Audiencia, fl. 173)
5.2. Por la entidad ejecutada
La Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia señalando que la entidad en cumplimiento de las sentencias judiciales proferidas por el Juzgad o 11 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 23 de septiembre de 2013 y de 1 de marzo de 2016, reliquidó la pensión del señor Prieto Torres teniendo en cuenta los fact ores certificados por el Hospital Simón Bolívar durante el último año de servicios, est o es, la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, los gastos de represe ntación, la prima de navidad, la prima de productividad, la prima de servicio s, la prima de vacaciones y la prima técnica.EJECUTIVOSEGUNDA INSTANCIA RAD. 1100133420482017-00298-01
prima de navidad, la prima de productividad, la prima de servicio s, la prima de vacaciones y la prima técnica.EJECUTIVOSEGUNDA INSTANCIA RAD. 1100133420482017-00298-01
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Así mismo sostuvo que las sumas reconocidas fueron canceladas con la nómina del mes de diciembre del año 2016.
En consecuencia, consideró que la obligación que se reclama ya fue cancelada, razón por la que solicitó que se declare probada en su totali dad la excepción de pago y se de por terminado el proceso.
Finalmente, solicitó que se revoque la condena en costas impuesta pues la entidad obró de buena fe y con el convencimiento de estar obrando conf orme a derecho. (Min. 42:41 a 48:55)
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del C.P.A.C.A, así: a través de auto de 9 de octubre de 2019 el Tribunal admitió el recurso de apel ación (fl. 185) y posteriormente, mediante providencia de 21 de octubre de 2019 (fl. 190), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y vencido este , al Ministerio Público para que emitiera el respectivo concepto, por el término de diez (10) días, término dentro del cual solo intervinieron las partes.
1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1.1. El ejecutante presentó alegatos de conclusión en tiempo en los cuales reiteró que en la liquidación efectuada por la Oficina de Apoyo p ara los Juzgados Administrativos de la mesada pensional se incurrió en numerosas incon sistencias
1.1. El ejecutante presentó alegatos de conclusión en tiempo en los cuales reiteró que en la liquidación efectuada por la Oficina de Apoyo p ara los Juzgados Administrativos de la mesada pensional se incurrió en numerosas incon sistencias pues no se tuvo en cuenta el valor de las incapacidades -pese a que estas integran el ingreso base de cotización conforme lo previsto en el Decreto Único Reglamentario 780 de 2016ni el sueldo por vacaciones.
Así mismo advirtió que al momento de efectuar la liquidación en vez de incluirse l a 1/12 de la bonificación por servicios prestados, la prima de navi dad, la prima de vacaciones, la prima de servicios y la prima de productividad se inclu yó 1/16 pues a estos valores se les aplicó el 75%.
De otra parte, adujo que el a quo tampoco se pronunció sobre las diferencias pensionales que se causaron con posterioridad al 1º de noviembre de 2016.
Finalmente insistió en que no se puede dar por terminado el proceso por pago en la medida en que el monto reconocido por la entidad mediante Resolución GNR 347216 de 21 de noviembre de 2016 es inferior al que debió cancelarse en virtud de la orden judicial (el cual corresponde a la suma de $5.571.304).
1.2. La Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES mediante escrito obrante a folios 203 a 206 del cuaderno principal, descorrió el traslado y presentó escrito de alegatos de conclusión en los que insistió en que mediante Resolución GNR 347216 de 21 de noviembre de 2016 dio cumpl imiento al falloEJECUTIVOSEGUNDA INSTANCIA RAD. 1100133420482017-00298-01
Resolución GNR 347216 de 21 de noviembre de 2016 dio cumpl imiento al falloEJECUTIVOSEGUNDA INSTANCIA RAD. 1100133420482017-00298-01
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judicial y reliquidó la pensión de vejez con una tasa de ree mplazo del 75% del promedio de las asignaciones devengadas en el último año de servicios.
Así mismo reiteró que en virtud de dicho acto administrativo canceló las siguientes sumas: $ 136.676.722 por retroactivo de mesadas ordinarias, $ 12.252.974 por retroactivo de mesadas adicionales, $ 20.894.566 por indexación y $ 2.173.355 por intereses moratorios. (fls. 203-206)
III. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
De conformidad con el artículo 153 del CPACA en concordancia con el artículo 328 del CGP esta Corporación es competente para resolver el recurso de a pelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Debe determinarse si hay lugar a seguir adelante la ejecución en contra de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES por el capital adeudado por concepto de diferencias pensionales causadas entre el valor reconocido por la entidad y lo que debió reconocerse con la in clusión de lo devengado en el último año de servicios, según las sentencias emi tidas por el Juzgado 11 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá y por esta Corporación los días 23 de septiembre de 2013 y 1º de marzo de 2016.
Así mismo debe determinarse si resulta procedente seguir adelante con la ejecución
Juzgado 11 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá y por esta Corporación los días 23 de septiembre de 2013 y 1º de marzo de 2016.
Así mismo debe determinarse si resulta procedente seguir adelante con la ejecución por los intereses moratorios causados en virtud del cumplimiento tard ío de dicha providencia judicial.
3. TESIS DE LA SALA
En el presente asunto se considera que debe seguirse adelante con la ejecución por concepto de diferencias en la mesada pensional del señor Jo aquín Edilberto Prieto Torres como quiera que se demostró dentro del proceso que l a Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES no dio cabal cumplimiento a la orden judicial que sirve como título ejecutivo de recaudo, pues no tuvo en cuenta el valor total de los factores salariales certificados como devengados por el ejecutante durante el último año de servicios.
En esa medida se establece que adeuda las diferencias que se generaron entre la mesada que se venía cancelando y la que debió reconocerse según las sentencias proferidas por el Juzgado 11 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá y por esta Corporación.EJECUTIVOSEGUNDA INSTANCIA RAD. 1100133420482017-00298-01
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Finalmente, sobre las diferencias que se adeudan debe reconoce rse a su vez, intereses moratorios, los cuales deben calcularse según el período en el que se causó la mora.
4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
4.1. Respecto a la finalidad y naturaleza del proceso ejecutivo
De entrada, deben indicarse que el legislador previó el proceso ejecutivo como un
causó la mora.
4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
4.1. Respecto a la finalidad y naturaleza del proceso ejecutivo
De entrada, deben indicarse que el legislador previó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial orientado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenid a en un título ejecutivo. Dicho lo anterior, conviene tener claro que cuando exista una obligación con las citadas características, su cumplimiento es imperativo, no facu ltativo, y adicionalmente, no requiere declaración de la existencia del derecho, dado que el mismo ya fue reconocido y está contenido en un título ejecutivo , que puede ser, y para el caso que nos ocupa, una sentencia judicial. Recuérdese entonces que el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por re misión expresa del artículo 306 del CPACA, indicó:
“Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. […]. (Resaltado fuera del texto).”
También, el artículo 297 del CPACA reafirmó que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública
También, el artículo 297 del CPACA reafirmó que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, como quiera que en ellas se deposita una obligación clara, expresa y exigible.
Frente a las citadas características, el H. Consejo de Estado reiteradamente las ha caracterizado en los siguientes términos 1:
a) La obligación es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o una interpretación normativa.
b) La obligación es clara cuando sus elementos aparecen inequívocamente señalados, sin que exista duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación.
c) La obligación es exigible cuando únicamente es ejecutable cuando no depende del cumplimiento de un plazo o condición o cuando dependiendo de ellos ya se han cumplido.
Ahora bien, atendiendo la naturaleza del caso que nos ocupa , conviene traer a colación un reciente pronunciamiento del H. Consejo de Estado , en sede
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrat ivo, Sección Cuarta, consejera ponente: Dra. Carmen Te resa Ortiz de Rodríguez, auto de 26 de febrero de 2014, radicado: 25000 23 27 000 2011 00178 01 (19250), actor: Clínica del Countr y S.A. En esta providencia se citó la siguiente
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